TA SANT - 680013333003-2015-00131-01-(24-05-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2015-00131-01-(24-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, V [ n, T i c• T n Q (
DE U o Di£C¡o: =10 • } PE MIL 20 1 2
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No:
TEMA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MIGUEL NAVAS VELASQUEZ NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL 680013333003-2015-00131-01
REAJUSTE 20% ASIGNACION DE RETIRO / SOLDADO VOLUNTARIO / SOLDADO PROFESIONAL Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto fxjr la señora apoderada de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 14 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones:^ Las pretensiones de la demanda se resumen así: PRIMERA: Que se declare la Nulidad de los actos administrativos, conformados por los oficios N° 201456609899801 MDN~CGFM-CE-JEDEEH-DIPER-NOM del 16 de septiembre dé 2014, en virtud del cual se negó el reajuste salarial del 20% a partir del
oficios N° 201456609899801 MDN~CGFM-CE-JEDEEH-DIPER-NOM del 16 de septiembre dé 2014, en virtud del cual se negó el reajuste salarial del 20% a partir del 10 de noviembre de 2003 y No. 20145661081271 MDN-CGFM-CE-JEDEEH-DIPER-NOM del 7 de octubre de 2014, en virtud del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el oficio señalado.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada, disponga el reconocimiento y pago a favor del demandante, el reajuste salarial del 20% a que tiene derecho a partir del 1° de noviembre de 2003; así como el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización y cualquier otra acreencia laboral devengada por el demandante desde el 1° de noviembre de 2003 hasta la fecha de su retiro definitivo de la institución. ' Folio 20
1Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003-2015-00131-01 •3
TERCERA: Que se ordene que la totalidad de los valores reconocidos, generan intereses moratorios a partir de la fecha de causación de los mismos.
CUARTA: Que se ordene que todos los valores reconocidos sean debidamente indexados de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DAÑE al momento de su pago.
QUINTA: Que se condene en costas a las entidades demandadas.
2. Hechos: Se resumen de la siguiente manera: 2.1. El señor MIGUEL NAVAS VELASQUEZ, ingresó al Ejército Nacional el 20 de agosto
QUINTA: Que se condene en costas a las entidades demandadas.
2. Hechos: Se resumen de la siguiente manera: 2.1. El señor MIGUEL NAVAS VELASQUEZ, ingresó al Ejército Nacional el 20 de agosto de 1993, el 14 de marzo de 1995 fue aceptado como soldado voluntario, a partir del 1 de noviembre de 2003 su cargo y grado dejó de dencwninarse "soldado voluntario" y empezó a denominarse "soldado profesional", ftie retirado de la institución con novedad fiscal el 15 de enero cíe 2014 por tener derecho a la asignación de retiro. 2.2. Afirma el demandante que la asignación salaitel le fue d^mejcfada a partir del momento en que su cargo paso a ser soldado profesional en un 20% 2.3. El demandante elevó derecho de petición ante la jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, &\d del cual solicitó el pago del reajuste del 20% en sus salarios, que le fue deducido desde el mes de noviembre de 2003. 2.4. Mediante oficio N° 201456609899801 MDN-CGFM-CE-JEDEEH-DIPER-NOM del 16 de septiembre de 2014, en virtud del cual se negó el reajuste salarial del 20% a partir del 1° de noviembre de 2003, decl^ón confirmada mediante oficio No. 20145661081271 MDN-CGFM-CE-JEDEEH-DIPER-NOM del 7 de octubre de 2014
3. Normas Violadas y concépto de la violación^ Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y
legales:
3. Normas Violadas y concépto de la violación^ Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: • Constitución Política; Preámbulo y artículos 13, 25, 46, 48, 53, 58. • Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 138 y 159 a 195. • Ley 4a de 1992 artículo 10 • Decreto 1793 de 2000. • Decreto 1794 de 2000.
Con respecto al concepto de violación la parte demandante considera que la demandada contraría los artículos 25 53, y 58 de la Constitución Política de Colombia al disminuirle la asignación mensual en un 20%. Advierte que la Ley 1794 de 2000, es clara y permite establecer que el salario de los soldados que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios debía ascender al salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% por respeto a los derechos adquiridos. 2 Folios 22vto a 24 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003-2015-00131-01
4. Contestación de la demanda. ^ La demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que el demandante durante el tiempo que ejerció las funciones propias como Soldado Voluntario, recibió la bonificación que establecía la ley.
Argumentó igualmente que existió una mejora en las condiciones salariales de los soldados voluntarios, quienes no tenían la calidad de empleados o servidores y al pasar a profesionales comenzaron a ostentar tal calidad y dejaron de recibir una bonificación para comenzar a recibir un salario junto con prestaciones sociales que
soldados voluntarios, quienes no tenían la calidad de empleados o servidores y al pasar a profesionales comenzaron a ostentar tal calidad y dejaron de recibir una bonificación para comenzar a recibir un salario junto con prestaciones sociales que no recibían antes, quedando en consecuencia cobijados, ahora todos los soldados por la normatividad de soldados profesionales expedida en el año 2000. Afirma que el incremento del 60% sobre el salario mínimo legal mensual vigente tiene exclusiva aplicación para aquellos soldados que continuaron adscritos a la institución como voluntarios, explicando que el valor de diferencia entre el salario como soldado profesional y el de la bonificación de soldado voluntario, se convierte en algo similar a una redistribución con la que ahora se les garantiza a los profesionales el pago de sus prestaciones sociales, advirtiendo que si se entra a reconocerles prestaciones sociales y se les deja el mismo valor de la bonificación que recibían antes, entonces se rompería el principio de igualdad respecto de los soldados profesionales que existían y que se vincularon con el Decreto 1793 de 2000. Agrega como razones de defensa que se configura la "CARENCIA DE DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN' señalando que la entidad demandada no es responsable del reconocimiento y pago del incremento del 20% sobre el salario mínimo mensual, que al demandante se le han venido pagando sus prestaciones económicas en razón a io dispuesto en los Decretos 1793 y 1794 de 2000 recalcando que si se consiente el pago reclamado se estaría afectando el erario público, por carecer de causa jurídica. Así mismo que de coricedetee las pretensiones se incurriría en "VIOLACION AL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y DE IGUALDAD" enfatizando que la
carecer de causa jurídica. Así mismo que de coricedetee las pretensiones se incurriría en "VIOLACION AL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y DE IGUALDAD" enfatizando que la ley det ser apljcada en su totalidad, que dentro de una sana hermenéutica queda prohibido el desn^mbramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. Que al acceder al pago del 20% solicitado por el demandante se incurriría en violación al principio de igualdad, bajo el entendido que se introduciría una discriminación que carece de justificación entre soldados, sin que se pueda aceptar que el soldado voluntario que se incorpora como soldado profesional pueda estar en situación más beneficiosa frente a sus pares. Propuso las siguientes excepciones: -PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES: bajo el argumento que el derecho a exigir el aumento del 20% se configuró desde el momento en que el actor fue reconocido como soldado profesional, es decir a partir del momento en que recibió la primera vez su salario y consideró que estaba siendo desmejorado. 3 Folios 43 a 69 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003-2015-00131-01
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El A quo, en audiencia Inicial celebrada el 14 de junio de 2016, resolvió de fondo el asunto que nos ocupa, declarando la nulidad del acto administrativo demandado contenido en los oficios No. 201456609899801 MDN-CGFM-CE-JEDEEH-DIPER-NOM del 16 de septiembre de 2014 y No. 20145661081271 MDN-CGFM-CE-JEDEEH-DIPERcontenido en los oficios No. 201456609899801 MDN-CGFM-CE-JEDEEH-DIPER-NOM del 16 de septiembre de 2014 y No. 20145661081271 MDN-CGFM-CE-JEDEEH-DIPERNOM del 7 de octubre de 2014 y accedió al Restablecimiento del Derecho deprecado, al considerar que, la demandada desconoció los derechos adquiridos y la excepción que prevé las normas sobre garantía de protección de lo que venían devengando con anterioridad, al encontrar probado que el demandante se vinculó antes del 31 de diciembre de 2000 en calidad de soldado voluntario de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengando mensualmente una bonificación equivalente a un salario mínimo, incrementado en un 60% y que posteriormente, al ser incorporado como solado profesional a partir del 1 de noviembre de 2003 se les empezó a pagar como contra prestación por los servicios prestados un salario mínimo inaementado en un 40%.
En su criterio la diferencia porcentual que se presenta rtepecto a los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales cor^^tuye una vulneración a sus derechos adquiridos que fueron mantenidos expresamente por las nuevas ncM-mativas con el fin de proteger dichas garantías, resaltando qpe ello no Implica desigualdad con los demás soldados profesionales porque ello tiene un fundamefito garantiste y de irrenunciabilidad de los beneficios laborales fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política y en el artículo 2° de la Ley 44 de 1992. III, DEL RECÚRSO La entidad demandada'' interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentado que no bfY violactón a derechos adquiridos como lo
III, DEL RECÚRSO La entidad demandada'' interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentado que no bfY violactón a derechos adquiridos como lo dice el a quo, explicando que lo que existió fue un cambio de régimen el cual fue aceptado por el aquí demandante, resaltando que no podía mantenérsele el régimen de la ley 131 de 1985 en lo que te era favorable y a su vez pretender beneficiarse del régimen establecido para los «rfdados profesionales. Anota que, si el demandante quería seguir con el régimen de la ley 131 de 1995 debía haberlo manifestado y haber expresado su inconformidad, que como no lo hizo, la entidad demandada le aplicó todo los beneficios del régimen de los soldados profesionales. Finalmente solicita que en el evento de accederse a las pretensiones, se revoque la condena en costas por considerar que todas las pretensiones de la parte actora no fueron concedidas, que no existió temeridad y que el proceso se finiquitó en primera instancia en la primera audiencia.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)^ se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en contra de la sentencia proferida el catorce (13) de junio de dos mil dieciséis (2016)^ y mediante proveído de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)'' se corrió traslado a El recurso obra a folios 112 a 125 = Folio 136 ' Folios 100 a 107 ^ Folio 139
4Nulidad y Restablecimiento del Derecho
El recurso obra a folios 112 a 125 = Folio 136 ' Folios 100 a 107 ^ Folio 139 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003-2015-00131-01 las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte Demandante^: solicita se aplique la sentencia de unificación proferida por el H.
Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Parte demandada: guardó silencio en esta etapa.
Ministerio Público^: Para el Ministerio Público las pretensiones están llamadas a prosperar, afirmando que se encuentra probado que el accionante fue vinculado como soldado voluntario el 14 de marzo de 1995, bajo la Ley 131 de 1985 y con anterioridad a la entrada en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, que de ello puede determinar que la asignación básica debió ser un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
VI. CONSIDERACIONES En el presente proceso el problema jurídico que de\iene a la alzada, se suscribe en determinar i) Si hay lugar a declarar la nulidad de acto administrativo contenido en los oficios No. 201456609899801 MDN-CGFM-CE-JEDEEH-DIPER-NOM del 16 de
septiembre de 2014, y No. 20145661081271 MDN-CGm-CE-JEDEEH-DIPERNOM del 7 de octubre de 2014 |»-oferidos por el Jefe de Nómina de la demandada NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, en virtud del cual se negó el reajuste salarial del 20% a partir del 01 de noviembre del 2003. ii) Si el demandante tiene derecho a que su asignación salarial sea reajustada en un 20% de conformidad con la Ley 131 de 1985. 6.1 Cuestión previ». De la caclucidadí del Medio de Control. Al valorar las pruebas que obran en el expediente, a folios 2 a 11 y 80 a 947 se tiene la certificacáiki emanada de la jefatura de desarrollo humano, la cual da cuenta que el aquí demandante estuvo vinculado con el Ejército Nacional durante 20 años, 6 meses y 4 días. Además, que su baja efectiva se produjo el 14 de abril de 2014. Así mismo quedó probado que mediante derecho de petición del 11 de septiembre de 2014, el demandante solicitó al Director de Personal del Ejército Nacional, el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestaclonal del 20%,'° toda vez que, a su juicio, desde que se registró su incorporación como Soldado Profesional, la parte demandada le ha venido reconociendo y pagando el incremento previsto en el inciso 1° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000" en un 40% y no en porcentaje igual al 60%, como lo establece el inciso 2° de la disposición en cita. En respuesta en su petición formulada en sede administrativa, la Sección de Nómina de
igual al 60%, como lo establece el inciso 2° de la disposición en cita. En respuesta en su petición formulada en sede administrativa, la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a través de los oficios No. 201456609899801 MDN-CGFM-CE-JEDEEH-DIPER-NOM del 16 de septiembre de 2014 y No. 20145661081271 MDN-CGFM-CE-JEDEEH-DIPERFolio 114 a 145 '146 a 149 '"Fls. 2y3 " Por el cual se establece el régimen salarial y prestaclonal para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003-2015-00131-01 NOM del 7 de octubre de 2014" negó su solicitud afirmando que la sección de nómina del Ejército, exclusivamente presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa, el cual no contempla el reconocimiento de dicho salario bajo los parámetros solicitados. Ahora bien, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé lo siguiente respecto de la oportunidad para presentar una demanda, cuando con ella se pretenda la Nulidad y el Restablecimiento del Derecho: "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (...) (...) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación,
caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notlfícación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, (...) De lo anterior se deduce que para que opere el fenómeno de caducidad para el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Deredio, se requiere que transcurra un lapso de más de cuatro (4) meses siguteites al dfe en q^e publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, salvo cuando se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialrnente prestacicMies periódicas o contra acto productos del silencio administrativo, circunstancias éstaá, en las que se puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier tiempo, tal como lo prevé el literal c) Num. 1° del Art. 164 del CPACA. Con base en las pretensiones de la demanda, la lectura del derecho de petición que el demandante presentó ante la demandada el 11 de septiembre de 2014, se deduce que éstas apuntan a la rdiquidación de una asignación salarial, puesto que en ella claramente se observa que solidta: i) El reajuste salarial del 20% a partir del 1° de noviembre de 2003 ii) El reamocimiento, liquidación y pago de los dineros retroactivos de la diferencia salarial dejados de percibir desde aquella época; iii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante: a) Reajuste salarial del
de la diferencia salarial dejados de percibir desde aquella época; iii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante: a) Reajuste salarial del 20% a partir del 1° de noviembre de 2003, b) Reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada desde el 1° de noviembre de 2003 y, hasta la fecha de su retiro definitivo. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que el señor MIGUEL NAVAS VELASQUEZ fue retirado de la actividad militar como Soldado Profesional del Ejército Nacional por tener derecho a la asignación de retiro a partir del 14 de abril de 2014, no obstante el 11 de septiembre de 2014desprendiéndose que a partir del día siguiente, esto es, a partir del 15 de abril de 2014 presentó petición ante el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con el fin de que fuera reajustada su asignación salarial del 20% a partir del 1° de noviembre de 2003, toda vez que a partir de esta fecha, la entidad demandada venía reconociendo a los Soldados Profesionales el salario incrementado en un 40% y no como lo establece el inciso 2° del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es en un 60%. 12 Fol. 4 y 6. 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003-2015-00131-01 De la anterior petición, se obtuvo respuesta de la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a través de los oficios No. 201456609899801 MDNExpediente No. 680013333003-2015-00131-01 De la anterior petición, se obtuvo respuesta de la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a través de los oficios No. 201456609899801 MDNCGFM-CE-JEDEEH-DIPER-NOM del 16 de septiembre de 2014 y No. 20145661081271 MDN-CGFM-CE-JEDEEH-DIPER-NOM del 7 de octubre de 2014, negando la solitud." Lo anterior significa, que al encontrarse retirado, dicha pretensión dejó de ser periódica, por lo tanto a partir del día hábil siguiente de la notificación de esta última respuesta, contaba con cuatro (4) meses para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales no se le reconoció el incremento del 60% del salario mínimo legal mensual vigente previsto en el inciso 2° del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es hasta el 8 de febrero de 2015, no obstante al ser un día Domingo, el término se amplió hasta el día 9 de febrero de la misma anualidad, sin embargo la solicitud de conciliación fue presentada el día 21 de enero de 2015, y la constancia de la Procuraduría fue expedida el 20 de abril de 2015, interrumpiendo el término de caducidad por 20 días, presentándose la demanda dentro del término el día 21 de abril de 2015, razón por la cual en el presente caso no opera la caducidad del Medio de GontroLu De conformidad con lo expuesto, procede la Sala a decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
cual en el presente caso no opera la caducidad del Medio de GontroLu De conformidad con lo expuesto, procede la Sala a decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Normas reguladoras de la situación administrativa de los Soldados Voluntarios y de los Soldados Profesionales: La Ley 131 de 1985 "Por la cual se dictan nornias sobre servicio militar voluntario", en su artículo 2° y 4° dispuso: , "ARTÍCULO 2°. Podrán prestar el servicio militar voluntarlo quienes, habiendo prestado ef servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de ftierza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntarlo, cuando las circunstancias lo permitan (...)." "ARTÍCULO 4P El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salarlo mínimo legal vigente. Incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salarlo, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondiente a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto." Por su parte la Ley 578 del año 2000, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para que, expida entre otros, el estatuto del SOLDADO PROFESIONAL y en ejercicio de tales facultades, fue proferido el Decreto - Ley 1793 de 2000, "Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares" que en sus artículos 1°, 5° parágrafo, 38 y 42 señaló:
cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares" que en sus artículos 1°, 5° parágrafo, 38 y 42 señaló: "ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas. (..)" 12 Fol. 4 y 6. 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003-2015-00131-01 ARTICULO 5. SELECCION. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa (...). PARA GRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán Incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la Incorporación al nuevo régimen. "ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestaclonal del soldado profesional, con base
antigüedad que tuviere al momento de la Incorporación al nuevo régimen. "ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestaclonal del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechc^ adquiridos." "ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACION. El Presente docretíi ^ aplicará tanto a los soldados voluntarlos qpe se InqgrPóraron tfé cpnfórmldad con lo establecido oorla Lev 131 de1935. como a los nuevos soldados profesionales. "(Negrilla y Subraya Fuera de Texto). A la fecha de expedición de este decreto, atendiendo a que, se encontraban incorporados al ejército los soldados voluntarios en los ténninos de la Ley 131 de 1985, se generaron tres clases de vinculados:
1. Los soldados voluntarlos que no optaron por incorporarse como soldados profesionales y que por tanto continuaron bajo el régimen de la Ley 131 de 1985.
2. Los soldados voluntarios que optaron por ingresar como soldados profesionales, en cuyo caso se acogen íntegramente al nuevo estatuto, con respeto a la prima de antigüedad que tenían en la prestación del servicio como soldados voluntarios.
3. Los que se vinculan a partir del 1° de enero de 2001 como soldados profesionales.
Así las cosas, cabe precisar que el decreto aplica en su intecridad a quienes ostenten la calidad de soldados profesionales, ya sea porque se vinculan a partir de la vigencia del decreto, o porque siendo soldados voluntarios optaron por la incorporación.
Así las cosas, cabe precisar que el decreto aplica en su intecridad a quienes ostenten la calidad de soldados profesionales, ya sea porque se vinculan a partir de la vigencia del decreto, o porque siendo soldados voluntarios optaron por la incorporación. En este orden, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del decreto antes mencionado, el Gobierno Nacional, con base en lo establecido por la Ley 4a de 1992, expidió el Decreto 1794 de 2000 "Por el cual se establece el régimen salarial y prestaclonal para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares", estatuto que en sus artículos 1° y 2° preceptuó: "ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin oerluicio de lo dispuesto en el parágrafo del articulo siguiente. quienes al 31 de diciembre del año 2000se encontraban como soldados 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho • Expediente No. 680013333003-2015-00131-01 de acuerdo con la Lev 131 de 1985. devengarán un salario mínimo leaal vigente Incrementado en un sesenta oor ciento (60%)." (Negrilla y Subraya Fuera de Texto) "ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación
"ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%>). PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000. oue expresen su intención de Incorporarse como soldados profesionales v sean aprobados oor los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001. con la antigüedad que certlfioue cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la Incorporación al nuevo régimen. "(Negrilla y Subraya Fuera de Tex0) Finalmente, se advierte que el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sala Plena de la Sección Segunda en Sentencia del 25 de agosto de 2016''' UNIFICA su jurisprudencia en lo que tiene que ver con las controversias relacionadas con el reconocimiento del reajuste salarial y prestaclonal del 20% reclamado por los soldados que se desem^ñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales/ en el entaidido que los soldados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tfenen derecho a devengar mensualmente un salario
reclamado por los soldados que se desem^ñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales/ en el entaidido que los soldados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tfenen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sofere el mismo en porcentaje igual al 40%; y quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un sálaiio mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario. Providencia en la que fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir tales controversias: "Primero. De conformidad con el Inciso 1° del artículo 1° del Decreto Reglamentarlo 1794 de 2000,^^ la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1° de enero de 2000, es de un salarlo mínimo legal mensual vigente Incrementado en un 40%. Segundo. De conformidad con el inciso 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentarlo 1794 de 2000,^^ la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban " Consejera Ponente: SANDRA USSET IBARRA VÉLEZ - Radicado No.CE-SUJ2 850013333002201300060 01 No. Interno: 3420-2015 12 Por el cual se establece el régimen salarial y prestaclonal para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 12 Ib. 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003-2015-00131-01 como soldados voluntarlos en los términos de la Ley 131 de 1985/^ es de
12 Ib. 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003-2015-00131-01 como soldados voluntarlos en los términos de la Ley 131 de 1985/^ es de un salario mí
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