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TA SANT - 680013333003-2015-00166-01-(11-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333003-2015-00166-01-(11-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019
  • ® ::,:,,:a:,J:;,.:::p:,:-.:ío=;::dlJñCONSEJO D= E'j`A!)C

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: DR. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO eaÑA:IO'Rm:±;::SE>:AD

Bucaramanga,

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE:

SIGCMA-SGC

ONCE DE JÜ.Lio

sE DOS MIL llltll,1U'tv:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0 DEL

DERECHO

MARIA EULOGIA ARIZA RAMIREZ

NACION - MINSITERIO DE DEEFNSA

NACIONALPOLICIA NACIONAL Y 0TROS

2015-166-01 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la SENTENCIA proferida el 25 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (fl. 2-11 ) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda ante ésta Jurisdicción por conducto de apoderado debidamente constituido la señora MARIA EULOGIA ARIZA RAMIREZ contra la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL-, DIRECCIÓN DE

constituido la señora MARIA EULOGIA ARIZA RAMIREZ contra la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL-, DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL SANTANDER y la CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE DE LA POLICIA NACIONAL, para que previos los trámites del proceso ordinario se acceda a las siguientes

2. PRETENSIONES: "PRIMERO: Que se declare la nulidad de la comunicación S-2015004946DESAN SCSAN/JEFAT-ASJUR-22 de fecha 2 de Marzo de 2015, emanada de la Seccional de sanidad de Santander de la Policía Nacional en el cual desconoce la existencia de un vínculo laboral y el pago de prestaciones sociales a la señora MARIA EULOGIA ARIZA RAMIREZ cuando se desempeñó como TERAPEUTA OCUPACIONAL en la Clín.ica Regional del Oriente de la Policía Nacional y/o Secciona de Sanidad de Santander de la Policía Nacional.Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Rad. 2015-166-01

SEGUNDO: Que como consecuencia a título de Restablecimiento del Derecho, se solicita que se declare que desde el momento de su vinculación la señora MARIA EULOGIA ARIZA RAMIREZ tuvo con la

SEGUNDO: Que como consecuencia a título de Restablecimiento del Derecho, se solicita que se declare que desde el momento de su vinculación la señora MARIA EULOGIA ARIZA RAMIREZ tuvo con la Seccional de sanidad de la Policía Nacional y/o CIínica Regional del Oriente de la Policía Nacional - Seccional Bucaramanga, una relación laboral con carácter de empleado público sin solución de continuidad.

TERCERO: Que se ordene el pago de la diferencia resultante entre los honorarios recib.idos y el salario correspondiente a una TERAPEUTA OCUPACIONAL de planta en la misma categoría que a la fecha que laboró para la lnstílución CIínica Regional del Oriente Seccional Santander de la Policía Nacional o en su defecto en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

CUARTO: Que en el tiempo laborado tiene efecto pensionales y que se ordene el pago d la Prestaciones Sociales adeudadas, tales como: Cesantías, Intereses a las Cesantías, Vacaciones, Prima de Servicios, Indemnización por falta de Pago contemplado en el ariículo 65 del Código Laboral Sustantivo del Trabajo y demás conceptos con sus intereses, en iguales condicjones a las devengadas por una funcionarja con el cargo de TERAPEUTA OCUPACIONAL reconocimiento que se debe hacer desde el 7 de

devengadas por una funcionarja con el cargo de TERAPEUTA OCUPACIONAL reconocimiento que se debe hacer desde el 7 de Diciembre de 2005 y hasta el 30 de Marzo de 2013. QUINTO. Que se ordene la devolución de los dineros que mi prohijada canceló y que le correspondía como cuota parte al empleador en cuanto a la seguridad social en salud, riesgos profesjonales y pensión. SEXTO. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del Derecho, ordenar el reintegro de forma permanente de mi poderdante al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría en la lnstitución Seccional de Sanidad de la Policía Nacional y/o CIínica Regional del Oriente Seccional Bucaramanga de la Policía Nacional y al pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su reintegro.

SEPTIMA: Que se ordene a la CIínica Regional del Oriente Seccional Bucaramanga de la Policía Nacional, el nombramiento de mi

prohijada y sea incluida en carrera administrativa teniendo en cuenta que el cargo está vigente y no tiene titular alguno.

OCTAVO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos por os aítículos 192, 193, 195 del

C.PA.C.A.

NOVENO: Que se condene en costas a la parie demandada" (stic;).Tribunal Administrativo de Santander

los términos establecidos por os aítículos 192, 193, 195 del

C.PA.C.A.

NOVENO: Que se condene en costas a la parie demandada" (stic;).Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2015-166-01 3, HECHOS (folios 2-4) Indica la pane demandante que se vinculó a la CIínica Regional del Oriente de la Policía Nacional y/o Seccional de sanidad de Santander de la Policía Nacional de Bucaramanga como "rERAPEurA OCUPAC/OMAL" desde el 7 de diciembre de 2005 mediante contratos de prestación de servicios hasta el 30 de marzo de 2013`.

Que por escrito del 19 de febrero de 2015 se solicitó a la demanda el pago de prestaciones sociales por considerar que se encuentra enmarcada en el contrato realidad por existir los tres factores esenciales de que trata el art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo, con respuesta negativa del 2 de marzo del mismo año. Que durante 7 años y 29 días laboró en dicho cargo, que su permanencia debía haberse realizado por nombramiento, pues su servicio era permanente, realizaba labores inherentes a su cargo con eficacia y responsabilidad, cumplia con la subordinación

realizado por nombramiento, pues su servicio era permanente, realizaba labores inherentes a su cargo con eficacia y responsabilidad, cumplia con la subordinación basada en el cumplimiento de horario, la permanencia dentro de las instalaciones por un tiempo determinado y una disponibilidad que no le permitía a su arbitrio modificarla y cumplía Órdenes que determinaban sus funciones como personal de planta, por lo que no cabe duda que tiene derecho a devengar los mismos salarios y prestaciones como cualquier trabajados del Estado Colombiano.

11. CONTESTACION DE LA DEMANDA

• NACION -MINISTERI0 DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL-DIRECCION

DE SANIDAD SECCIONAL SANTANDER y CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE

(Folios 215-230) La Policia Nacional se opone a las pretensiones estipuladas en el libelo de la demanda, afirmando que la demandante no fue vinculada a la POLICIA NACIONAL. Que suscribió varios contratos de prestación de servicios los cuales están definidos en la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007, modalidad de contratación estatal que se suscribe con personas naturales o jurídicas para apoyar la gestión de la entidad que no implican el ejercicio de funciones públicas administrativas. Que no se

suscribe con personas naturales o jurídicas para apoyar la gestión de la entidad que no implican el ejercicio de funciones públicas administrativas. Que no se configuran los tres elementos de la relación laboral pues la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONALSECCIONAL SANTANDERCLINICA REGIONAL DEL ORIENTE, no tuvo injerencia en la labor desarrollada por la actora, no implicando subordinación, sino coordinación para el desarrollo del objeto del contratot además debía ser objeto de supervisión para que se ejecutara dentro de los marcos y objetivos de la entidad contratante, Que igualmente por la labor prestada recibía el pago de honorarios según lo acordado en cada contrato. 1 Follo 2Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2015-166-01

111. LA SENTENCIA APELADA

(Folios 275-282) Proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que decidió denegar las pretensiones de la demanda por considerar que, según el material probatorio allegado al proceso (contratos de prestación de servicios, comunicaciones de iniciación de ejecución y formatos de certificación de cumplimiento de cada uno de los mismos) se constató que no existe un contrato

servicios, comunicaciones de iniciación de ejecución y formatos de certificación de cumplimiento de cada uno de los mismos) se constató que no existe un contrato laboral entre el demandante y la demandada, sino contractual, pues no se acreditaron los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico; esto es subordinación, prestación personal del servicio y remuneración considerándose así que no le asiste derecho al pago de prestaciones sociales. Resaltó que si bien la señora MARIA EULOGIA ARIZA RAMIREZ se desempeñó como "7fRAPEurA OCUPAC/OWAL" desde el 7 de diciembre de 2005 y hasta el 31 de marzo de 2013, (situación que desvirtúa el elemento "temporalidad" requerido para la contratación a través de prestación de servicios), también debe resaltarse que la jurisprudencia ha establecido que para que pueda accederse al pago de prestaciones sociales en los contratos de prestación de servicios, debe acreditarse los tres elementos de la relación laboral pero especialmente los de subordinación y dependencia, además que se señaló que en situaciones específicas de mera coordinación, no se permite configurar la existencia de la subordinación. Que por no haberse acreditado por pahe de la demandante la existencia de los elementos propios del vínculo laboral (prestación de servicios de manera personal, y

Que por no haberse acreditado por pahe de la demandante la existencia de los elementos propios del vínculo laboral (prestación de servicios de manera personal, y subordinación permanente), no es procedente acceder a las súplicas de la demanda.

IV. EL RECURSO DE APELACION

(Folios 284-303) El apoderado de la parte demandante manifiesta su desacuerdo con la decisión tomada por el a quo solicitando se acojan las pretensiones de la demanda, sea revocada la condena en costas y que en caso de confirmarse la sentencia, se proceda a exonerar de éstas a la demandante pues no cuenta con fuente de ingresos estable que le permita dar cumplimiento a tal condena. Sustenta el recurso indicando que el a quo no observó los principios rectores del contrato realidad y demás fundamentos constitucionales contenidos en los arts.13, 25 y 53 de la Carta Política. Que concluyó que no existió la relación laboral por no configurarse los elementos de la misma pese a que el acervo probatorio obrante enTribunal Administratjvo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2015-166-01 el expediente da cuenta de la plena configuración de la pretendida relación laboral y sus tres elementos.

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2015-166-01 el expediente da cuenta de la plena configuración de la pretendida relación laboral y sus tres elementos.

Frente a la subordinación, el cual, en el sentir del a quo, no se acreditó dentro del proceso indicó que, en los 10 contratos de prestación de servicios suscritos durante s años con la demandada, se prestó de forma ininterrumpida el servicio profesional como "íerapeuía ocupac/.ona/". Que se le impartieron en todo momento órdenes durante la ejecución de sus labores pues debía atender pacientes en la POLICLINICA, realizar visitas domiciliarias, procurar la rehabilitación de los pacientes, exigiéndosele la disponibilidad de tiempo completo las 24 horas del día los 7 días de la semana y en reiteradas ocasiones debió laborar viernes santos, festivos y fiestas especiales. Que las funciones que debía cumplir estaban consignadas en los referidos contratos y que se llevaron a cabo bajo el disfraz de orden de servicios cuando en realidad se venía ejerciendo una real y efectiva subordinación, pues las actividades no estaban determinadas ni caracterizadas de independencia y autonomía pues fueron desarrolladas en todo lugar, en las instalaciones de la POLICLINICA dentro de los horarios establecidos por la misma

independencia y autonomía pues fueron desarrolladas en todo lugar, en las instalaciones de la POLICLINICA dentro de los horarios establecidos por la misma entidad. Que igualmente se percibió una remuneración por la actividad desarrollada, por lo que todo lo expuesto es razón suficiente para aseverar que el a quo no valoró en debida forma que existió una verdadera relación laboral. lndicó además que, se vulneró el debido proceso a la demandante al no haber decretado las pruebas de oficio que hubieren resultado necesarias para despeiar toda duda razonable. No se le concedió la oponunidad de llevar a cabo la recepción de testimonios que fueron solicitados y que por circunstancias ajenas a su voluntad no se pudo llegar puntualmente al recinto de la Sala donde se adelantó la audiencia y pese a que se presentó la debido justificacjón de asistencia, no fue tenida en cuenta para el señalamiento de nueva fecha para la recepción de los testimonios que despejarían dudas sobre las circunstancias de modo y lugar en que fue desarrollada la actividad contractual.

V. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación interpuesto y sustentado en primera instancia, se ordena notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás pahes por estado

(Fol. 308). Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes demandante,

ordena notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás pahes por estado (Fol. 308). Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes demandante, demandado y Ministerio Público por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente (Fol. 318). En esta etapa procesal, la parte demandada concurrió a presentar alegatos de conclusión solicitando se ratifique la sentencia de primera instanciat pues analizadasTribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2015-166-01 las pruebas del proceso, la demandante contrató con la POLICIA NACIONAL sus servicios como "Terapeufa Ocupac/.ona/' y los mismos se rigieron bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales, sin que exista una relación laboral. Por su pane, la accionante y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. Estando al Despacho para fallo el expediente, el Magistrado Ponente profirió auto de fecha 3 de abril de 2019 con el fin de recaudar los testimonios que no pudieron recepcionarse en la audiencia de pruebas de primera instancia. En ese sentido, se realizó diligencia el día 24 de abril de los cursantes y se evacuaron las

recepcionarse en la audiencia de pruebas de primera instancia. En ese sentido, se realizó diligencia el día 24 de abril de los cursantes y se evacuaron las declaraciones de de las señoras OLGA RIVERA TRASLAVIÑA y MARTHA LUCIA BERMUDEZ ALJURl. Posterior al trámite, se presentaron las alegaciones finales por los apoderados de las partes y el Ministerio Público guardó silencio.

Vl. CONSIDERACI0NES DE LA SALA

A. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

8. Problema Jurídico De acuerdo a la reseña que antecede considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe a determinar si entre la demandante lvIARÍA EULOGIA ARIZA RAIvllREZ y la demandada NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NAcloNALDIRECCION DE SANIDAD SANTANDERexistió una verdadera relación laboral o si por el contrario, aquella lo fue de carácter contractual de prestación de servicios, regulada por la Ley 80 de 1993, que no genera el derecho a las prestaciones sociales ni demás emolumentos laborales solicitados en la demanda.

Marco normativo v iurisorudencLal

prestación de servicios, regulada por la Ley 80 de 1993, que no genera el derecho a las prestaciones sociales ni demás emolumentos laborales solicitados en la demanda. Marco normativo v iurisorudencLal Los contratos de prestación de servicios han sido desarrollados por la legislación colombiana a través de la Ley sO de 1993, que en su aii:Ículo 32, numeral 3° dispone.. "3` Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personasTribunal Administrativo de Santander Medio de cx)ntrol: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2015-166-01 naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados". La junsprudencia del H. Consqjo de Estado ha reiterado que para acredftar la existencia de una relación laboral, es rwcesario probar tres elementos a saber: ± Drestación Dersonal del servicio. la remuneración v la subordinación: siendo éste úmmo elemento el más reLevante ya que se debe demostrar que el supuesto cúntratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarian a cualquier otro sen/idor público, cormtatando de ésta

cúntratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarian a cualquier otro sen/idor público, cormtatando de ésta marera que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo del opjeto del contrato. Por otra parte, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos2.

servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos2. Ahora, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, ello conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo efectivamente laborado, en aplicación de los principios de igualdad e irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, respectivamente.3 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección 'A' Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Sentencia del primero (01) de marzo de dos 3mvg:=eiieo:cZ)asRádei,c%cá::e|:md:roÉs2:g:?-á:£:Ó-:oso:á::g-aoos3e4n4t-eon`c(ao6|87'-d':'abri,de2oo8.RadNo 2776-05. C.P, Jaime Moreno Garcia; sentencia del 17 de abril de 2008, Rad No 1694-07, C P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencja del 14 de agosto de 2008, C P. Gustavo Eduardo Gómez ArangurenTribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2015-166-01

C. Hechos probados

ArangurenTribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2015-166-01

C. Hechos probados Conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentra demostrado

lo que sigue:

1. Que la demandante se vinculó con el MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL -DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-SECCIONAL SANTANDER-en condición de terapeuta ocupacional mediante sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos en el periodo comprendido del 20 de diciembre

de 2005 al 31 de marzo de 2013, así: FOLIOS DENOMINAcloN PERIODO OBJETO 22-29 Contrato de prestación de servicios Desde el 20 de P resta r los servicios No. 68-7-0540 del 7 de diciembre diciembre de 2005 al profesionales co mo de 2005 28 de febrero de Terapeuta Ocupacional en 2006 el área donde searequeridaporlaUnidadSeccionalSanidadSantanderdelaPoliciaNacional 30-36' Contrato de prestación de servicios Desde el 1 de maizo Prestai` los servicios 40-51 No. 68-7-0090 del 23 de febrero de de 2006 al 16 de profesionales como

2006. Adición No. 057306 del 14 febrero de 2007 Terapeuta Ocupacional en de noviembre de 2006 el á rea donde searequeridaporlaUnidadSeccionalSanidadSantanderdelaPolicíaNacional

2006. Adición No. 057306 del 14 febrero de 2007 Terapeuta Ocupacional en de noviembre de 2006 el á rea donde searequeridaporlaUnidadSeccionalSanidadSantanderdelaPolicíaNacional 52-66, Contrato de prestación de servicios Desde el 12 de marzo Presta r los servicios 67-70 No. 68-7-0086/07 del 6 de marzo de de 2007 al 29 de profesiona l es co mo

2007. Adición No. 0422 del 12 de febrero de 2008 Terapeuta Ocupacional en octubre de 2007 el área donde searequeridaporlaUnidadSeccionalSanidadSantanderdelaPolícíaNacional 73-86, Contrato de prestación de servicjos Desde el 1 de marzo P restar los se rvi ci os 87,97No. 68-7-0043-08 del 12 de febrero de 2008 al 15 de abril profesiona les como de 2008. Adición No. 222 del 10 de de 2009 Terapeuta Ocupacional en septiembre de 2008 el área dond e searequeridaporlaUnidadSeccionalSanidadSantanderdelaPoliciaNacional 98-114 Contrato de prestación de servicios Desde el 20 de abril Prestar los servicios No. 68-7-0184 del 15 de abnl de de 2009 al 4 de profesi onales com o 2009_ noviembre de 2008 Terapeuta Ocupacional eneláreadondesearequeridaporlaUnidadSeccionalSanidadSantanderdelaPoliciaNacional

2009_ noviembre de 2008 Terapeuta Ocupacional eneláreadondesearequeridaporlaUnidadSeccionalSanidadSantanderdelaPoliciaNacional 116-130 Contrato de prestación de servicios Desde el 5 de P resta r los servicios No. 68-7-20467 del 27 de octubre noviembre de 2009 al profesionales co mo de 2009. 28 de febrero de Terapeuta Ocupacional en 2010 el área dond e searequeridaporlaUnídadSeccionalSanidadSantanderdelaPoliciaNacional 131 -143 Contrato de prestación de servicios Desde el 5 de marzo Presta r los servicios No 68-7-20101-10 del 25 de de 2010 al 4 de julio profesio nales como febrero de 2010. de 2010 Terapeuta Ocupacional eneláreadondeseareciueridaporlaUnidadTribunal Admjnistrativo de Santander Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2015-166-01 Seccional SanidadSantanderdelaPolicíaNacional 144-154, Contrato de prestación de servicios Desde el 21 de julio P restar los servicios 155-167 No. 68-7-20430 del 9 de julio de de 2010 al 28 de profesionales como

2010. Adición No. 20720 del 27 de febrero de 2011 Terapeuta Ocupacional en octubre de 2010 el área donde searequeridaporlaUnidadSeccionalSanidadSantanderdelaPolicíaNacional

2010. Adición No. 20720 del 27 de febrero de 2011 Terapeuta Ocupacional en octubre de 2010 el área donde searequeridaporlaUnidadSeccionalSanidadSantanderdelaPolicíaNacional 168-183, Contrato de prestación de servicios Desde el 16 de marzo P restar los servicios 184,199 No. 68-7-20083 del 9 de marzo de de 2011 al 15 de abril profesionales como

2011. Adición No. 20390-11 de 2012 Terapeuta Ocupacional eneláreadondesearequeridaporlaUnidadSeccionalSanidadSantanderdelaPoliciaNacional Archivo Contrato de prestación de servicios Desde el 16 de mayo P restar los servicios dígital No. 68-7-20119-12 del 16 de mayo de 2012 al 31 de profesionales como

(CD) de 2012 marzo de 2013 Terapeuta Ocupacional eneláreadondeseareciueridaporlaUnidadSeccionalSanidadSantanderdelaPolicíaNacional

3. Comunicaciones de lniciación de ejecución. 4 Formatos de cehificación de cumplimiento de contrato

5. Testimonios de OLGA RIVERA TRASLAVIÑA y MARTHA LUCIA BERMUDEZ

ALJURl.

D. Caso Concreto De conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado reseñada anteriormente, se tiene que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar que la prestación del servicio para la cual se contrató haya sido

anteriormente, se tiene que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar que la prestación del servicio para la cual se contrató haya sido realizada de manera personal, que por esa labor desempeñada existió una remuneración, y finalmente que haya existido subordinación para la realización de la misma. Dentro del material probatorio obrante dentro del proceso se observa que efectivamente la demandante prestó sus servicios como "Terapeuía ocupac/.ona/" en la SECCIONAL SANIDAD SANTANDER DE LA POLICÍA NACIONAL-, CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE vinculada mediante la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios durante los años 2005 a 2013, como consta al folios 22 a 184 del expediente, labores que desempeñó de manera personal, recibiendo a cambio el pago de los honorarios pactados dentro de los respectivos contratos.Tribunal Administrativo de Santander Medio de control. nul¡dad y restablecimiento del derecho Rad. 2015-166-01 En cuanto al elemento de la subordinación, considera la Sala que tal y como se ha señalado por el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia entre el contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en las

señalado por el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia entre el contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en las actividades desarrolladas, es decir que, en este caso, la demandante, como terapeuta ocupacional, se encontraba sometida a las condiciones y términos necesarios para dar cumplimiento de forma eficiente a la actividad para la cual fue contratada, dentro de los que se incluyen el cumplimiento de horarios, recibir instrucciones, reportar informes sobre su gestión, asistencia a comités, configurándose el elemento de subordinación, que como se ha dicho anteriormente es el más relevante al momento de determinar si en realidad existe una relación laboral o simplemente el caso concreto se refiere a una prestación de servicios. Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que es indispensable demostrar de forma incontrovertíble para quien pretenda acreditar la existencia de una relación laboral el requisito de subordinación, de forma que no haya duda sobre el cumplimiento de la labor desarrollada con dependencia, y sin que se confunda tal aspecto con la necesaria coordinación entre contratantes para el desarrollo efectivo del objeto contractual. Frente al caso concreto, se encuentra que los contratos de prestación de servicios

aspecto con la necesaria coordinación entre contratantes para el desarrollo efectivo del objeto contractual. Frente al caso concreto, se encuentra que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las pahes tuvieron por objeto, en síntesis, prestar servicios personales profesionales como terapeuta ocupacional, en la Seccional de Sanidad Santander de la POLICIA NACIONAL. De otra parte, resulta evidente que la labor de "Terapeuía Ocupac/.ona/" deba ser ejecutada en momentos y condiciones específicas, teniendo en cuenta que dentro de las funciones que debía desempeñar se encontraba la asistencia a comités varios, asistencia a pacientes, los cuales se programan para fechas y horas precisas situación que conlleva al cumplimiento de un horario estricto de trabajo, debiéndose destacar que tales actividades se encontraban bajo la constante subordinación y dependencia de un superior de acuerdo con el clausulado contractual, y las declaraciones recibidas por los testigos llamados al proceso. En efecto, la declaración de la señora OLGA RIVERA TRASLAVIÑA quien trabajaba con la señora MARIA EULOGIA ARIZA RAMIREZ al manifestar sobre lo que le consta sobre la vinculación laboral de la señora MARIA EULOGIA ARIZA RAMIREZ con la entidad demandada expresó:

consta sobre la vinculación laboral de la señora MARIA EULOGIA ARIZA RAMIREZ con la entidad demandada expresó: "Conozco a la señora MARIA EULOGIA desde el año 2005 (...) desempeñaba sus funciones de terapista ocupacional (...) conozco que ella laboró como hasta el 2013 y en ese mismo periodo yo 10Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad 2015-166-01 también estuve trabajando allá ( . . .) me consta que MARIA EULOGIA cumplía un horario específico se tenían unos horarios determinados que tenían que ser cumplidos para las actividades que se tenían qué desarrollar (...) me consta porque yo en ese momento yo era la trabajadora social de servicio de atención al usuario y yo conocía el horario específico de las profesionales (...) además mi oficina quedaba en la entrada de la institución y yo verificaba a qué hora entraban ellas y a qué hora también salían. ( . . .)cuando no se cumplía un horario que se tenía estipulado habian llamados de atención verbales, nunca había un horario de atención por escr.ito y en caso que no se cumpliera luego debían reponer esas horas (..)en el momento en que el contrato estuv.iera en una época de semana santa o algo después se tenían que reponer las horas (...) los jefes

momento en que el contrato estuv.iera en una época de semana santa o algo después se tenían que reponer las horas (...) los jefes ahí pues que tenía en ese momento María era directamente el Coordinador del Depariamento de Terapias, también el Director de la Clinica y el Jefe de la Seccional, o sea se tenía 3 jefes en el momento de que se tuviera que ausentar o algo se tenía que pedir permiso, informar, voy a salir, vuelvo a tal hora pero sí se tenía que informar ( . . .) en un consul{orio que la Policlínica

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