TA SANT - 680013333003-2015-00173-01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2015-00173-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333003-2015-00173-01
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la part e demandante contra la Sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil diec isiete (2017), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que niega las pretensiones, previa la siguiente reseña:
I. DEMANDA
A. Pretensiones y hechos en que se fundamentan
(Fols.3 a 23) Se pretende: 1.1. Declarar administrativamente responsable a la Rama Judicial de los perjuicios causados con ocasión del error judicial al transgredir los precedentes jurisprudenciales respecto de la reconocimiento y pago de la prima técnica. 1.2. Que se ordene el reconocimiento y pago de la suma de doscientos ochenta millones de pesos (280’000.000). 1.3. Se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los Arts. 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
Como fundamento de las pretensiones, se afirma que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Contraloría General de la República, para que, se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 31.10.2008, y a título de restablecimiento del derecho se condenará a la Demandante ROCIO PINTO HERNÁNDEZ con cédula de
República, para que, se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 31.10.2008, y a título de restablecimiento del derecho se condenará a la Demandante ROCIO PINTO HERNÁNDEZ con cédula de ciudadanía Núm. 37’833340
Correo electrónico: Edgarcortes.asesores@gmail.com
Demandado RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Correo electrónico: dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Tema Error judicial/La decisión proferida el 04.06.2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual, niega el reconocimiento y pago de la prima técnica, no constituye error jurisdiccional como fuente de responsabilidad patrimonial/Se pudo constatar que está soportada en las disposiciones legales aplicables vigentes – Decreto 1724 de 1997- / Confirma la sentencia de primera instancia que niega las pretensiones.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera instancia. Exp. 6800013333005-2015-00173-01. RD. Roció Pinto Hernández Vs. Rama judicial.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co
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entidad a reconocer y pagar la prima técnica con las respectivas sumas dejadas de
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entidad a reconocer y pagar la prima técnica con las respectivas sumas dejadas de percibir. Sostiene que, mediante sentencia del 04.06.2012, dictada en el proceso 2009-00097-01, el Tribunal Administrativo de Santander, profiere sentencia, negando las pretensiones.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (Fols.65 a 69) por intermedio de apoderado debidamente constituido. Acepta los hechos refiere que no le constan, en cuanto mencionan el trámite del proceso del cual se predica la afectación al actor, y del cual no fue parte, ni resultó vinculada, por lo que manifiesta que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. En cuanto a las pretensiones, se opone a cada uno de ellas, argumentando que la actuación judicial, se surtió de conformidad con la aplicación del ordenamiento jurídico, no le ocasionó daño antijurídico cierto y verificable, el cual carece de sustento probatorio y que el tema derivado del asunto litigioso fue resuelto conforme a derecho y con la garantía de la doble instancia.
Como argumentos de defensa, sostiene que las providencias fueron emitidas conforme a derecho, sin que se evidencie prueba suficiente que justifique reproche en contra de las actuaciones adelantadas , bajo el entendido que no se logra determinar que el daño sobre el cual se pretende el resarcimiento hubiese sido producto de una falla en la prestación del servicio de justicia. También expone que
en contra de las actuaciones adelantadas , bajo el entendido que no se logra determinar que el daño sobre el cual se pretende el resarcimiento hubiese sido producto de una falla en la prestación del servicio de justicia. También expone que el medio de control de reparación directa no tiene la fin alidad de enderezar procedimientos sino, reparar verdaderos errores judiciales que sin explicación legítima alguna haya ocasionado los operadores judiciales
III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
(Fols.81 a 82) Es celebrada el 30.03.2017 por la señora Tercer Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que: i) declara la inexistencia de irregularidades y encuentra acreditados los requisitos de procedibilidad. ii) declara no haber excepciones previas que resolver. iii) realiza la fijación del litigio, circunscribiéndola a determinar si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 04 de junio de 2012, que niega las pretensiones de la demanda de nulidad yTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera instancia. Exp. 6800013333005-2015-00173-01. RD. Roció Pinto Hernández Vs. Rama judicial.
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restablecimiento del derecho provida por la aquí demandante contra la Contraloría General de la República, es constitutiva de error jurisdiccional a partir del cual le
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restablecimiento del derecho provida por la aquí demandante contra la Contraloría General de la República, es constitutiva de error jurisdiccional a partir del cual le resulta atribuible la responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial.
IV. LA SENTENCIA APELADA
(Fols83 a 87) Es proferida el 30.03 .2017, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en la que resuelve negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al aquí demandante.
Como fundamentos de su decisión, expone que en el medio de reparación directa no le está permitido abrir un proceso judicial que se encuentra terminado por virtud del trámite legal dispuesto frente al mismo, ni menos aún le es posible revivir el objeto de la litis que fue materia de decisión en las providencias respecto de la cual se pregona la existencia del error judicial. Refiere que no existe duda que el Tribunal administrativo de Santander actuó de manera ajustada a derecho al momento de proferir la pr ovidencia objeto de reproche, al confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que no se encontraba probado el derecho de la demandante a obtener el reconocimiento y pago de la denominada prima técnica, en razón de los servicios prestados por cuanto: i) se cumplió con la carga argumentativa para fundamentar la decisión de concluir que la señora Pinto Hernández además de los requisitos mínimos para el cargo de profesional Grado 10 que ocupaba, debía acreditar el título de especialización, el qu e adquirió con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto1724 de 1997, y que no se allego calificación efectuada por
requisitos mínimos para el cargo de profesional Grado 10 que ocupaba, debía acreditar el título de especialización, el qu e adquirió con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto1724 de 1997, y que no se allego calificación efectuada por el jefe del organismo o su delegado; ii) La decisión tuvo como sustento el ordenamiento jurídico vigente, principalmente lo dispues to en el Decreto 1724 de 1997 que restringió el pago de la prima técnica a favor de los niveles directivo, asesor o ejecutivo; iii) La providencia se basó en la totalidad de los medios probatorios oportunamente aportado.
Sostiene que, la parte actora se l imitó a enunciar la existencia de diversas decisiones judiciales que amparaban derechos de algunas personas que se encontraban en similares condiciones, sin acreditar la real existencia de dichasTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera instancia. Exp. 6800013333005-2015-00173-01. RD. Roció Pinto Hernández Vs. Rama judicial.
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providencias y menos aún la similitud de lo decidido frente al caso. Así mismo, que no se demostró el desconocimiento del precedente vertical u horizontal.
V. LA APELACIÓN La parte demandante (Fols.91 a 95), expone que, en el presente caso se configura el error judicial por cuanto el Tribunal Administrativo de Santan der al momento de
no se demostró el desconocimiento del precedente vertical u horizontal.
V. LA APELACIÓN La parte demandante (Fols.91 a 95), expone que, en el presente caso se configura el error judicial por cuanto el Tribunal Administrativo de Santan der al momento de definir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentó en una norma que no era aplicable – error de derecho-, y desconocimiento del precedente jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
Hace notar que, el Decreto que reg ula la prima técnica de la Contraloría lo es el Núm. 1384 de 1996, mediante el cual se establecieron los requisitos mínimos para el otorgamiento de la mencionada prima a los empleados directivos – asesor, ejecutiuvo y profesional y no el Decreto 1724 de 1997.
Expone que si bien, el Decreto 1724 de 1997, modificó el reconocimineto de la prima técnica y excluyó de dicho beneficio a los empleados del nivel profesional, estableció en su Art.4 el régimen de transción, permitiendo la los empleos que sin ocupar cargos de los niveles directo, asesor, ejecutvo, que cumplan con los requisitos acceder al beneficio de la mencionada prima técnica.
VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso le corresponde por reparto al Despacho a cargo del H. Magistrado Milcíades Rodríguez Quintero, quien en la misma fecha admite el recurso de apelación (Fol.100), ordenando las notificaciones de rigor (Fols.101 a 103). El 13.09.2017 ordena correr traslado para alegatos de conclusión. Mediante auto del 11.11.2020, se acepta el impedimento manifestado por el H. Magistrado Milcíades
13.09.2017 ordena correr traslado para alegatos de conclusión. Mediante auto del 11.11.2020, se acepta el impedimento manifestado por el H. Magistrado Milcíades Rodríguez Quintero y se avoca conocimiento del presente proceso ; el proceso vuelve al Despacho Ponente para fallo el 05/ 08/2021. El 09/03/2022 se somete en modo virtual –herramienta Teams de Microsoft– a estudio de la Sala de Decisión, cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Art. 6.5Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera instancia. Exp. 6800013333005-2015-00173-01. RD. Roció Pinto Hernández Vs. Rama judicial.
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del Acuerdo PCSJA20 -11567 del 05.06.2020 0. De este trámit e se destacan los siguientes Alegatos, así:
1. La parte demandante (Fols.117 a 120), recaba en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. La Parte demandada (Fols110 a 15) solicita se confirma la sentencia de primera instancia, argumentando que la decisión objeto de reproche, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, fue ajustada y conforme al ordenamiento jurídico.
3. El Ministerio Público no hizo uso de esta etapa procesal
VII. CONSIDERACIONES
Tribunal Administrativo de Santander, fue ajustada y conforme al ordenamiento jurídico.
3. El Ministerio Público no hizo uso de esta etapa procesal
VII. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia en segunda instancia Corresponde a esta Corporación resolver el recurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011.
B. El problema Jurídico y su resolución
Con base en el escrito de apelación, la Sala lo plantea y resuelve así:
PJ ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial al negarle el reconocimiento y pago de la prima técnica a la aquí demandante me diante sentencia proferida el 04.06.2012 por el Tribunal Administrativo de Santander?
Tesis: No Fundamento jurídico: La decisión proferida el 04.06.2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual, negó el reconocimiento y pago de la prima técnica, no constituye error jurisdiccional alguno toda vez, que no se logró demostrar que las misma haya sido proferida bajo razones arbitrarias o caprichosas, sino que por el contrario se pudo constatar que la decisión está soportada en las disposiciones legales aplicables vigentes – Decreto 1724 de 1997-.
C. Marco normativo y jurisprudencial.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera instancia. Exp. 6800013333005-2015-00173-01. RD. Roció Pinto Hernández Vs. Rama judicial.
primera instancia. Exp. 6800013333005-2015-00173-01. RD. Roció Pinto Hernández Vs. Rama judicial.
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Responsabilidad del Estado por error judicial. En virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia -, el Estado es responsable por (i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, (ii) por el error jurisdiccional y (iii) por la privación injusta de la libertad.
En lo que tiene que ver particularmente con el error jurisdiccional, el artículo 67 de la mencionada Ley 270 de 1996 establece como presupuestos –formalespara la procedencia del error jurisdiccional: (i) que el afectada haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia judicial que contenga el error, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con los presupuestos sustanciales de la configuración del error jurisdi ccional, se tiene en primer término que el artículo 66 de la Ley 270 establece dicho error es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
En concordancia con los presupuestos sustanciales del error jurisdiccional el H. Consejo de Estado1 ha precisado que el mismo se presenta de manera excepcional
materializado a través de una providencia contraria a la ley.
En concordancia con los presupuestos sustanciales del error jurisdiccional el H. Consejo de Estado1 ha precisado que el mismo se presenta de manera excepcional cuando el yerro cometido por los jueces es de tal magnitud, que resulta “absolutamente evidente y no se requiere realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado” 2. Por tanto, una decisión judicial incurre en error cuando obedece a una actuación arbitraria o caprichosa sea porque adolece de motivación o porque las razones aducidas para sustentarla no concuerdan con lo exigido por el ordenamiento jurídico. Lo anterior ha sido sostenido por el máximo tribunal de esta jurisdicción en los siguientes términos:
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2017. Exp. 2500023-26-000-2001-01798-01(35289) 2 sentencia proferida el 4 de septiembre de 1997 por la Sala Contenciosa Administrativa, Sección Tercera, del Consejo de Estado, Rad. No. 10285. C.P. Ricardo Hoyos Duque, en la que se encontró responsable a la Nación -Rama Judicial por los perjuicios causados como consecuencia del error judicial en que incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera instancia. Exp. 6800013333005-2015-00173-01. RD. Roció Pinto Hernández Vs. Rama judicial.
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“Se trata de un error inexcusable o culposo que le resta a la providencia total juridicidad y la transforma en una vía de hecho. Frente a una decisión a tal punto arbitraria, sea porque carece de fundamentación jurídica o fáctica, sea porque se motivó de m anera contraria a derecho, no cabe esgrimir la autonomía e independencia judicial, ni la seguridad jurídica”. En suma, el error jurisdiccional debe ser de envergadura tal, que la arbitrariedad pueda confirmarse con el mero cotejo objetivo entre el conten ido de la providencia y los preceptos contemplados en el ordenamiento para que haya lugar a declarar la responsabilidad por ese motivo.
D. Análisis de las pruebas.
1. La aquí demandante presentó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la contraloría General de la República, teniendo como pretensiones, que se declare la nulidad del acto contenido en el oficio del 31.10.2008, que le negó el pago de la prima técnica. A título de restablecimiento, se orden y pague la prima técnica, en una proporción del 40% del salario básico mensual.
2. Mediante sentencia del 04.06.2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, confirma la sentencia proferida el 14.09.2011p por el Juzgado Trece del Circuito Judicial de Bucaramanga (Fols.41 a 49). Como argumentos de la decisión,
se reseñan:
Santander, confirma la sentencia proferida el 14.09.2011p por el Juzgado Trece del Circuito Judicial de Bucaramanga (Fols.41 a 49). Como argumentos de la decisión, se reseñan:
“1. El cargo desempeñado por la parte actora. La señora Rocio Pinto Hernández fue nombrada en el cargo de profesional universitario grado 02, mediante Resolución Núm. 8520 del 11.10.1988. Posteriormente volvió a ser nombrada en el mismo cargo mediante Reso lución 07651 del 29.09.1993, como Profesional Universitario Grado 10 mediante Resolución Núm. 04616 del 19 de julio de 1994 y finalmente mediante Resolución Núm. 01567 del 10 de marzo de 2000 como Profesional Universitario Grado 01 en el grupo de vigilancia Fiscal de Santander.
En este sentido, el cargo de profesional Grado 10, se acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a éste, tales como, el título de profesional de administrador de empresas, otorgado por la Universidad Cooperativa de Colombia en el año 1987.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera instancia. Exp. 6800013333005-2015-00173-01. RD. Roció Pinto Hernández Vs. Rama judicial.
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2. La acreditación de los requisitos que exceden los mínimos exigidos para el respectivo cargo (profesional grado 10), para tener derecho a la prima técnica antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997. Del acervo probatorio obrante en el informativo, se advierte que la señora Rocio Pinto Hernández, además de los requisitos mínimos para el cargo de profesional Grado 10, acreditó el título de especialización, el cual adquirió en el año 1998, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, lo que descarta la prosperidad de las pretensiones. De tal suerte que, al no acreditar los requisitos exigidos por la Ley, no se puede acceder al reconocimiento de la prima reclamada.
En otras palabras, la actora a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no cumplía los requisitos determinados por la norma para acceder al reconocimiento de la prima que nos ocupa”.
Conforme a lo anterior, concluye la Sala en relación con la antijuridicidad del daño derivado de un presunto error jurisdiccional materializado en la negatoria del reconocimiento y pago del a prima técnica a la aquí demandante, no se configura, pues contrario a lo afirmado por la apelante, la sentencia proferida el 04.06.2012 por el Tribu nal Administrativo, no contiene ninguna aplicación equivocada de la normatividad que regula la mencionada prima técnica, debido que, mediante
pues contrario a lo afirmado por la apelante, la sentencia proferida el 04.06.2012 por el Tribu nal Administrativo, no contiene ninguna aplicación equivocada de la normatividad que regula la mencionada prima técnica, debido que, mediante Decreto 1724 de 1997 4, modificó el régimen de la prima técnica en el sentido de excluir para su otorgamiento a los cargos del nivel administrativo.
También en su Art. 5 Ib., modificó los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, por lo que, la norma vigente para el momento en que la aquí demandante solicitó en sede administrativa el reconocimiento y pago de la prima técnica y se resuelve su situación jurídica en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo era el Decreto 1724 de 1997, tal como lo dispuso la sentencia objeto de reproche.
Así mismo, para lograr el reconocimiento de la prima técnica, c on posterioridad al año 1997, el empleado debe desempeñarse en algunos de los niveles de los que habla el Art. 1 del citado Decreto; sin embargo, de habérsele reconocido primaTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera instancia. Exp. 6800013333005-2015-00173-01. RD. Roció Pinto Hernández Vs. Rama judicial.
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técnica con anterioridad a este año, a quien labora en un nivel inferior a los
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técnica con anterioridad a este año, a quien labora en un nivel inferior a los enunciados, podía seguir disfrutando del derecho, de acuerdo al régimen de transición previsto en el Art. 4 ib, siempre y cuando, no ocurran las situaciones para su perdida consagradas en la normatividad vigente al momento del otorgamiento.
En presente cas o, la aquí demandante para el año 1997, no venía disfrutando el reconocimiento y pago de la prima técnica, para tener derecho a que se le aplicara el régimen de transición previsto en el Art. 4 del Decreto 1724 de 1997, y tampoco cumplía los requisitos par a acceder a la misma, por cuanto acreditó solo hasta el año 1998, el título de especialización, es decir, con posteridad a la entrada en vigencia del citado decreto.
Recuerda a Sala que en este proceso de reparación directa no puede constituirse en una in stancia adicional a las ya tramitadas en el proceso que dio origen a la sentencia que se acusa contentiva del error, pues este juicio reparatorio tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que caracteriza a las providencias judiciales.
Bajo las notas distintivas antes mencionadas, es dable recordar que el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia.
instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la demandante se limita a afirmar que se desconoció pronunciamientos del Consejo de Estado y del este Tribunal; sin embargo, la actora no emprendió una labor argumentativa dirigida a señalar cómo tal pronunciamiento, o si en dicho pronunciamiento se fijaron criterios interpretativosTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera instancia. Exp. 6800013333005-2015-00173-01. RD. Roció Pinto Hernández Vs. Rama judicial.
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que determinaran un precedente jurisprudencial para la definición de asuntos en los que se discuta el reconocimiento y pago de la prima técnica.
En consecuencia, la decisión proferida el 04.06.2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual, negó el reconocimiento y pago de la prima técnica, no constituye error jurisdiccional alguno toda vez, que no se logró demostrar que las misma haya sido proferida bajo razones arbitrarias o ca prichosas, sino que por el contrario se pudo constatar que la decisión está soportada en las disposiciones legales aplicables vigentes – Decreto 1724 de 1997-.
misma haya sido proferida bajo razones arbitrarias o ca prichosas, sino que por el contrario se pudo constatar que la decisión está soportada en las disposiciones legales aplicables vigentes – Decreto 1724 de 1997-.
Conforme con lo anterior, se evidencia que el daño causado a la demandante no resulta antijurídico toda vez que la negatoria del reconocimiento y pago de la prima técnica tiene fundamento legal sin que se evidencie la existencia de error jurisdiccional alguno, razón por lo cual no hay lugar a declarar la responsabilidad en cabeza de la Rama Judicial y en consecuencia se confirmará la sentencia apelada.
E. Costas en segunda instancia Se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante por resultarle desfavorable el recurso interpuesto, de conformidad con el Art. 365.1 del CGP.
Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ib.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la Sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que niega las pretensiones Segundo. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado de origen.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera instancia. Exp. 6800013333005-2015-00173-01. RD. Roció Pinto Hernández Vs. Rama judicial.
primera instancia. Exp. 6800013333005-2015-00173-01. RD. Roció Pinto Hernández Vs. Rama judicial.
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Tercero. Devolver por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI. Notifíquese y Cúmplase. Aprobado en Acta Nro.8 de 2022. Los Magistrados,
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Ponente