🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333003-2015-00190-02-(07-10-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333003-2015-00190-02-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, Siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE

CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 68001333300320150019002

DEMANDANTE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS

DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE TRABAJO

TEMA SANCIÓN ADMINISTRATIVA

NOTIFICACIONES

JUDICIALES

positivaballesteros@gmail.com notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co yvillareal@procuraduria.gov.co

MAGISTRADA

PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS en contra de la

NACIÓNMINISTERIO DE TRABAJO.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El 14 de noviembre de 2008 la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de trabajo recibió informe del accidente por la muerte del señor MEDARDO GÓMEZ CASTILLO ocurrido el 09 de septiembre de 2008, mientras desarrollaban actividades para la empresa de NELSON CASTRO JIMENEZ.

de trabajo recibió informe del accidente por la muerte del señor MEDARDO GÓMEZ CASTILLO ocurrido el 09 de septiembre de 2008, mientras desarrollaban actividades para la empresa de NELSON CASTRO JIMENEZ.

1.2. Según el Ministerio de Trabajo, se enc ontró demostrado que los empleadores no cumplieron con la implementación y ejecución del programa de salud ocupacional de la empresa, hoy sistema de seguridad y salud en el trabajo, haciendo responsable a Positiva compañía de Seguros S.A. por no haber ofrecido asesoría y acompañamiento.

1.3. La investigación culminó en el 2010 con la expedición de la Resolución No. 485 de 27 de mayo de 2010 imponiéndose multa de $ 2.575.000 a la ARL POSITIVA , decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo desatados y confirmados con Resolución 1902 de 31 de diciembre de 2010 y Resolución 0 3837 de 03 de septiembre de 2014 , es decir más de tres años después de la ocurr encia de los hechos y de haber tenido conocimiento de los

mismos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

68001333300320150019002

2. Pretensiones

2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 485 de 27 de mayo de 2010 por medio de cual se sancionó , Resolución 1902 de 31 de diciembre de 2010 y Resolución 03837 de 03 de septiembre de 2014 mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación , puesto que fueron emitidas con violación tanto de la constitución como de la Ley, y con ellos se causó un agravio

Resolución 03837 de 03 de septiembre de 2014 mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación , puesto que fueron emitidas con violación tanto de la constitución como de la Ley, y con ellos se causó un agravio injustificado a la entidad demandante.

2.2. Que se declare que la Resolución No. 485 de 27 de mayo de 2010 por medio de cual se sancionó, Resolución 1902 de 31 de diciembre de 2010 y Resolución 03837 de 03 de septiembre de 2014 mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, están viciadas de nulidad por perdida de la competencia en razón al transcurso del tiempo en aplicación del principio de favorabilidad por haberse decidido los recursos superando el tiempo máximo permitido.

2.3. Que se declare que las Resolución No. 485 de 27 de mayo de 2010 por medio de cual se sancionó, Resolución 1902 de 31 de diciembre de 2010 y Resolución 03837 de 03 de septiembre de 2014 mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, están viciadas de n ulidad ya que operó el si lencio administrativo positivo.

2.4. Que como consecuencia se proceda al restablecimiento de las sumas pagadas por multa impuesta, debidamente indexadas, conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA

2.5. Que la demandada elimin e de cualquier listado en que hubiera incorporado a POSITIVA como producto de dicha multa.

2.6. Que se condene en costas y que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

3. Normas violadas y concepto de violación

2.6. Que se condene en costas y que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

3. Normas violadas y concepto de violación

Los artículos 1, 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Política de Colombia.

Decreto 01 de 1984 código de lo contencioso administrativo, articulo 2, 3 y 38.

Artículo 3, 52, 93 a 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación indica que, que los actos administrativos fueron expedidos sin consideración al orden jurídico establecido y en desmedro del respeto a la dignidad humana, pues el Ministerio perdió competencia sancionatoria al no resolver en el término de un año los recursos oportunamente interpuestos en contra de la resolución sanción , en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA, aplicable por virtud del principio de favorabilidad.

Indica que el Ministerio se demoró cerca de 5 años para adelantar la investigación administrativa, puesto que el hecho generador de la misma ocurrió el 09 de septiembre de 2008 con ocasión del accidente en donde falleciera MEDARDONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300320150019002

GÓMEZ CASTILLO , y solo hasta el 03 de septiembre de 2014 se profiri ó la Resolución 03837 resolviendo el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la resolución que le imponía dicha sanción.

Finalmente, indica que se vulnera igualmente el artículo 21 del Decreto 1295 de 1995, pues la responsabilidad primaria de cumplir con el programa de salud

contra la resolución que le imponía dicha sanción.

Finalmente, indica que se vulnera igualmente el artículo 21 del Decreto 1295 de 1995, pues la responsabilidad primaria de cumplir con el programa de salud ocupacional es de los empleadores y la misma norma en su artículo 35 señala el alcance de la asesoría técnica, capacitación y fomento de los estilos de trabajo saludables que deben cumplir las ARL, labor que al efecto dio acatamiento.

4. Contestación de la demanda

La entidad demandada concurrió a señalar que, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto carecen de fundamento constitucional y legal.

Sostuvo que, la presente investigación se adelan tó bajo la cuerda procesal del Decreto 01 de 1984, momento en el cual se produjo el hecho generador de la sanción, por lo que al presente caso no puede dársele la aplicación jurídica dispuesta por la ley 1437 de 2011, por cuanto el artículo 308 de esta última es claro en puntualizar que los procesos o i nvestigaciones adelantados con el CCA terminarán su procedimiento y se seguirán rigiendo por el mismo.

Adujo que la perdida de competencia que alega el demandante no se configuró, pues los actos administrativos, fueron emitidos dentro de los términos previstos por el Decreto 01 de 1984, conforme se expuso anteriormente.

Refirió que no es dable dar aplicación al principio de favorabilidad, pues de ser así, se quebrantaría lo dispuesto por la norma del CPACA citada, en observancia de las disposiciones y preceptos fijados por el legislador, con la que se busca darles seguridad jurídica a las partes y el respeto del debido proceso de acuerdo con las

se quebrantaría lo dispuesto por la norma del CPACA citada, en observancia de las disposiciones y preceptos fijados por el legislador, con la que se busca darles seguridad jurídica a las partes y el respeto del debido proceso de acuerdo con las normas vigentes a la ocurrencia del hecho generador de la sanción.

Igualmente indica que conforme a las pruebas recaudadas en el trámite administrativo se evidenció que la mayoría de las capacitaciones realizadas por parte de la ARP en la empresa vinculada fueron adelantadas en fechas posteriores al deceso del trabajador, situación que va en contravía del propósito de los programas de salud ocupacional, pues con los mismos se busca evitar incidentes o enfermedades laborales que atenten contra la vida, la salud e integridad física del trabajador.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga a través de sentencia de primera instancia, dispuso negar las pretensiones de la demanda . Como argumentos de su decisión, indicó, en primer lugar, que las disposiciones bajo las cuales debía de llevarse e l proceso sancionatorio era n las establecidas en el Decreto 01 de 1984, ya que, el trámite administrativo inició con anterioridad al 02 de julio de 2012.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300320150019002

Refirió que, la de la documentación allegada y de los antecedentes administrativos de los actos acusados no hay prueba que acredite que la compañía de seguros haya efectuado lo exigido en la norma, esto es, las actividades de promoción y prevención,

Refirió que, la de la documentación allegada y de los antecedentes administrativos de los actos acusados no hay prueba que acredite que la compañía de seguros haya efectuado lo exigido en la norma, esto es, las actividades de promoción y prevención, lo que conlleva al incumplimiento de las normas aplicables al caso y, en consecuencia, a la imposición de la sanción pecuniaria. Y que además según se desprendía del acto que resolvió la apelación el MT concluyó que la sanción impuesta correspondía a que se presentó de manera extemporánea el informe de accidente mortal del señor MEDARDO GOMEZ CASTILLO.

Finalmente condenó en costas a la aquí demandante por resultar vencida en el proceso, fijando como agencias en derecho el 3% de las pretensiones de la demanda.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandante concurrió a señalar que, en el presente asunto existió una indebida interpretación de la norma al considerar que no era aplicable al presente asunto el principio de favorabilidad.

Indica que ante el transito legislativo es procedente la aplicación del principio de favorabilidad ya que, si bien la conducta investigada tuvo su ocurrencia bajo la vigencia de Decreto 01 de 1984 que imponía un término de 3 años, la nueva norma es procedimental, es decir, de aplicación inmediata.

Indica que se vulnera igualmente el artículo 21 del Decreto 1295 de 1995, pues la responsabilidad primaria de cumplir con el programa de salud ocupacional es de los empleadores y la misma norma en su artículo 35 señala el alcance de la asesoría

Indica que se vulnera igualmente el artículo 21 del Decreto 1295 de 1995, pues la responsabilidad primaria de cumplir con el programa de salud ocupacional es de los empleadores y la misma norma en su artículo 35 señala el alcance de la asesoría técnica, capacitación y fomento de los estilos de trabajo saludables que deben cumplir las ARL, labor que al efecto dio acatamiento.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA

-PARTE DEMANDANTE

Presentó alegatos a los que se remitirá la Sala.

-PARTE DEMANDANDA

Presentó alegatos a los que se remitirá la sala.

-MINISTERIO PÚBLICO

Rindió concepto de fondo al que se remitirá por

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas Jurídicos

¿En virtud del principio de favorabilidad es aplicable al presente asunto lo contemplado en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011?NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300320150019002

¿Desconocieron los actos demandados lo dispuesto en los artículos 21 y 35 del Decreto 1295 de 1994?

1.2. Tesis de la Sala. No, por las razones que pasan a exponerse.

1.3. Argumentos de Sala de Decisión

En el presente caso según se advierte del expediente , los actos acusados fueron expedidos en el marco de la investigación administrativa adelantada por la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo, en contra de la empresa NELSON

CASTRO JIMENEZ y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS iniciada el 23/12/2008,

Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo, en contra de la empresa NELSON CASTRO JIMENEZ y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS iniciada el 23/12/2008, como consecuencia del informe presentado por la demandante respecto del accidente mortal del señor MEDARDO GOMEZ CASTILLO.

Ahora bien, el artículo 308 del CPACA “Régimen de transición y vigencia” dispone:

“El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”

“Subrayado nuestro”

Del contenido de la norma trans crita es posib le advertir que lo s procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas en curso a la entrada en vigencia de dicha ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, razón por la que es de concluir que, aplicables resultan las previsiones normativas contenidas en el Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984 -, para efectos del estudio del presente asunto tal y como lo refirió el A quo en la sentencia de primera instancia , pues, se insiste, la actuación administrativa que originó los actos administrativos demandados se inició en su vigencia, no siendo posible aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 pues estas solo resultan procedentes a los procedimientos y

administrativa que originó los actos administrativos demandados se inició en su vigencia, no siendo posible aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 pues estas solo resultan procedentes a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se iniciaron con posterioridad a su entrada en vigencia, estos es, 02 de julio de 2012.

Adicionalmente se debe resaltar que no es posible atender a l principio de favorabilidad, toda vez que el mismo opera en caso de duda frente a la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, duda frente a la observancia de dos normas que contemplan los supuestos de hecho analizados o una sola que admite dos interpretaciones, en cuyo caso debe optarse por la más favorable al sancionado, lo cual no se presenta en el caso concreto, porque fue por disposición legal que se estableció el régimen de transición y vigencia de la norma contenciosa administrativa pertinente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300320150019002

Así las cosas, se dispondrá c onfirmar la sentencia apelada, pues al no resultar procedente la aplicación de las normas de la ley 1437 por favorabilidad, improcedente resultaría un análisis del caso a su amparo, conforme al recurso de apelación.

De otra parte, es del caso señalar que aun cuando la parte recurrente indica que los actos administrativos desconocieron lo dispuesto en el artículo 21 y 35 del Decreto 1295 de 1994, en lo referente a “obligaciones del empleador y “servicios de prevención”, es del caso señalar que, tal y como lo dispuso el A quo y se observa del acto acusado –Resolución 03837 del 03 de septiembre de 2014la sanción se

prevención”, es del caso señalar que, tal y como lo dispuso el A quo y se observa del acto acusado –Resolución 03837 del 03 de septiembre de 2014la sanción se debió a que se emitió de manera extemporánea el informe de accidente en el que falleció el señor MEDARDO GOMEZ CASTILLO, y no a la falta de medi das de prevención, pues atendiendo a que el trabajador llevaba solo un mes de afiliado, las capacitaciones que realizó POSITIVA fueron con posterioridad al deceso del trabajador, situación que incidió en la atenuación de la sanción, pero no el fundamento de la misma.

Conforme a lo anterior, los actos administrativos se mantendrán incólumes, debiendo confirmase la sentencia apelada.

2. Costas de segunda Instancia

Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante atendiendo a que el recurso de apelación le fue resuelto en forma desfavorable.

En méri to de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Liquídense oportunamente.

expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Liquídense oportunamente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en acta de Sala No.47 de 2021.

APROBADO POR HERRAMIENTA TEMAS

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada PonenteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

68001333300320150019002

APROBADO POR HERRAMIENTA APROBADO POR HERRAMIENTA

TEAMS TEAMS (SALVAMENTO)

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO

Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...