TA SANT - 680013333003-2015-00202-01-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2015-00202-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE ELIVARDO RANGEL ROMAN
DEMANDADO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
–DASEN SUPRESIÓN hoy AGENCIA NACIONAL DE
DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y PATRIMONIO
AUTÓNOMO FIDUPREVISORA DEFENSA DEL
EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO.
RADICADO 680013333003 – 2015 – 00202 – 01
ASUNTO RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES
INCLUYENDO -PRIMA DE RIESGOCANALES DIGITALES DE
NOTIFICACIÓN
abogadoerwinvera@hotmail.com procesosjudiciales@procuraduria.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co edna.martinez@fiscalia.gov.co notijudicial@fiduprevisora.com.co xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
I. LA DEMANDA.
1. PRETENSIONES
demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
I. LA DEMANDA.
1. PRETENSIONES
PRIMERA. Declarar la Nulidad del Acto Administrativo DJ No 20146111856432 del 02 de enero de 2015 , expedido por la DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DASEN SUPRESIÓN hoy incorporado a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante el cual se negó el re conocimiento y pago de l factor salarial prima de riesgo.
SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconocer y pagar el factor salarial prima de riesgo y reliquidar los factores salariales del demandante.
TECERO. Se ordene se dar el cumplimiento de los artículos 192 y 195 del CPACA.
2. HECHOS.
Relata el demandante que el señor Elivardo Rangel Román, estuvo vinculado con el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS,- desde el 12 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2011 , siendo su último cargo desempeñado el de Guardián código 214, grado 05.
Indica que percibió mes a mes durante su vínculo laboral una prima especial de riesgo del 35% de su asignación básica mensual, ordenada en el Decreto 1933 del 23 de agosto de 1989, sin excluirla como factor constitutivo de salario, la única limitación que presentaba era que no podía percibirse simultáneamente con la de orden público.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003 – 2015 – 00202 – 01
que presentaba era que no podía percibirse simultáneamente con la de orden público.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003 – 2015 – 00202 – 01 Sentencia de segunda instancia
2
Sostiene que el Decreto 2646 de 1994 establece que porcentaje y que empleados del DAS tienen derecho de percibir la prima especial de riesgo , el cual se extralimito al consignar que dicha prima no constituye un factor salarial , lo que motiva la presente demanda, solicitando el reconocimiento de la prima de riesgo como un factor salarial y la reliquidación de todas sus prestaciones, incluyendo la prima de riesgo.
En virtud de lo an terior, radicó petición el 25 de noviembre de 2014, ante el Departamento Administrativo de Seguridad DAS (en proceso de supresión), solicitando el reconocimiento de la prima de riesgo, y en consecuencia se reajustara y pagara las prestaciones sociales; petición que fue negada mediante acto administrativo DJ No 20146111856432 del 02 de enero de 2015, expedido por la FISCALIA GENERAL DE LA
NACIÓN.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Constitucionales. Artículos 53, 58, 93. Legales. Sentencia de la Corte Constitucional SU-995 de 1999, Decreto 1933 del 23 de agosto de 1989.
Concepto de violación . La parte actora considera que la prima de riesgo fue inicialmente concebida, establecida y dispuesta para un grupo de funcionarios, luego ampliada para todos los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, fue cancelada de forma habitual, como contraprestación directa de labores de alto
inicialmente concebida, establecida y dispuesta para un grupo de funcionarios, luego ampliada para todos los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, fue cancelada de forma habitual, como contraprestación directa de labores de alto riesgo, motivo por el cual no se puede excluir como factor salarial, ya que es un derecho adquirido y no se puede extingir.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN La entidad argumenta que no se le puede tener como sucesor procesal del DAS, de conformidad con el Decreto 1303 de 2014 y 4057 de 2011, en ellos se estableció que la defensa judicial de l DAS se encuentra exclusivamente a cargo de entidades de la Rama Judic ial, motivo por el cual carece de legitimación en la causa por pasiva , considera que son argumentos totalmente válidos, porque a pesar que esta entidad hace parte de la Rama Judicial no tiene que asumir la defensa y las obligaciones derivadas de la supresión del DAS, estando está obligación a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, entidad de la Rama Ejecutiva del Poder Público, tal como se desprende del Decreto 108 del año 2016.
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL –DASProponen la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva , manifestando que la defensa de la entidad DAS corresponde a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por cuanto el demandante fue reincorporado a su planta global después de la desaparición del DAS, situación que no corresponde a la realidad de los hechos,
que la defensa de la entidad DAS corresponde a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por cuanto el demandante fue reincorporado a su planta global después de la desaparición del DAS, situación que no corresponde a la realidad de los hechos, tal y como quedó ordenado mediante Ley 1753 de 2015 – Plan de Desarrollo 20142018, artículo 238 “Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo l o llevará la sociedad fiduciar ia, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su fondo rotatorio”.
Indica que por las razones antes expuestas a quien le corresponde ejerce r la representación en los procesos judiciales es a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera del patr imonio autónomo, sumado a lo anterior en losMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003 – 2015 – 00202 – 01 Sentencia de segunda instancia
3
casos en que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN sea excluida como parte procesal se asignará el proceso a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, como lo ordena el Decreto 108 de 2016, por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011, artículo 1 “asignación de procesos”, el cual subsanó el vacío existente respecto a la representación judicial del extinto DAS, Decreto que se encuentra unido con la Ley 1753 de 2015, por lo tanto estas normas no pueden aplicarse por separado, y por el hecho de que el demandante fue
subsanó el vacío existente respecto a la representación judicial del extinto DAS, Decreto que se encuentra unido con la Ley 1753 de 2015, por lo tanto estas normas no pueden aplicarse por separado, y por el hecho de que el demandante fue reincorporado a la Fiscalía después de la desaparición del DAS, no se le puede trasladar la representación judicial, atendiendo a la estab lecido por el Consejo de Estado, Sección Primera en providencia de fecha 2 de junio de 2017 , Radicado 20140630.
III. LA SENTENCIA APELADA
En sentencia proferida el 6 de febrero de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga resolvió i) inaplicar lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994; ii) declarar la nulidad del acto demandado iii) condenar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con cargo al Patrimonio Autónomo administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A. vi) condenar en costas.
Como fundamento de su decisión expuso el A quo:
- Abordó lo correspondiente a la prima de riesgo fue concebida para los funcionarios del D.A.S que por el ejercicio de la función se encontraban más expuestos al peligro, - como las desempeñadas por el demandante como guardián.
Continuó indicando respecto de dicha “prima al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2646 de 1994, le era pagada al demandante mensualmente y con carácter permanente según se observa en las pruebas documentales recaudadas, entendiéndose que era cancelada de forma habitual y periódica y como contraprestación directa del servicio, haciendo parte entonces del concepto de salario,
permanente según se observa en las pruebas documentales recaudadas, entendiéndose que era cancelada de forma habitual y periódica y como contraprestación directa del servicio, haciendo parte entonces del concepto de salario, el cual como ya se indic ó no se limita simplemente a la asignación básica sino que incluye todo lo que reciba el trabajador i) de manera habitual y periódica, y ii) como contraprestación directa del servicio, independientemente de la denominación que se le dé.”
Indicó que “dichos presupuestos convierten la prima de riesgo en sa lario, concluyéndose entonces que este emolumento, a pesar de la exclusión que efectúa el Decreto ibídem —al tenor de la calificación de dada por el H. consejo de Estado -, se constituye como FACTOR SALARIAL para la liquidación de las prestaciones sociales.”
Con base en lo anterior, consideró que “le asiste razón a la parte actora en reclamar la inclusión de la prima especial de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y en consecuencia se INAPLICARA -para el caso concreto-, de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política, lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994,el cual establece que la prima de riesgo no es factor salarial, por cuanto en concepto de este estrado judicial, la prima de riesgo si hace parte del salario que devengaban los ex empleados del DAS.”
IV. LA APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante y demanda presentan recurso de apelación en el trascurso de la audiencia, posteriormente el apoderado de la parte demandante desiste del referido recurso, por lo que se resolverá el presentado por la parte
El apoderado de la parte demandante y demanda presentan recurso de apelación en el trascurso de la audiencia, posteriormente el apoderado de la parte demandante desiste del referido recurso, por lo que se resolverá el presentado por la parte demandada AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DE L ESTADO Y PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDUPREVIS ORA DEFENSA DEL EXTINTO DAS Y SUMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003 – 2015 – 00202 – 01 Sentencia de segunda instancia
4
FONDO ROTATORIO solicita se revóquela sentencia apelada , con fundamento en lo siguiente:
- Señala que el demandante laboró en el DAS, en virtud del traslado de funciones a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN , es esta entidad la competente para conocer del presente proceso.
- Indica que mediante la Ley 1753 de 2015, mediante la cual, se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 “Todos por un nuevo país” dispuso que la Fiduprevisora, será la encargada d e atender los procesos judiciales y reclamaciones administrativas relacionadas con el extinto DAS , por tanto no podrá intervenir dentro de un proceso judicial como parte pasiva o sucesora procesal
- Señala en cuanto a la caducidad que de acuerdo a la sentencia del CE del 25 de marzo de 2004, por regla general las prestaciones periódicas se pueden demandar en cualquier tiempo, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente.
- En cuanto a la condena en costas solicita no sea condenada por cuanto pro speró
cualquier tiempo, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente.
- En cuanto a la condena en costas solicita no sea condenada por cuanto pro speró la excepción de prescripción.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 5 de diciembre de 2018, se corrió traslado a la parte demandada respecto al desistimiento del recurso de apelación de la parte actora; vencido el termino el Despacho procedió a aceptar el mismo mediante providencia del 17 de enero de 2019; posteriormente e l 5 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 7 de septiembre de 2020, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emi tir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandada. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Ministerio Público. No presentó escrito relacionado.
VII. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los argumentos de los recursos de apelación, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a i) reliquidar las prestaciones causadas a favor del demandante ELIVARDO RANGEL ROMAN incluyendo como factor salarial la pr ima de riesgo, respecto del tiempo al servicio del DAS ii) corresponde a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN asumir el pago de la condena aquí impuesta iii) se encuentra caducada el presente medio de control iv) finalmente,
como factor salarial la pr ima de riesgo, respecto del tiempo al servicio del DAS ii) corresponde a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN asumir el pago de la condena aquí impuesta iii) se encuentra caducada el presente medio de control iv) finalmente, si procede la condena en costas a la parte recurrente.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El régimen prestacional de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, fue expedido mediante el Decreto 1933 del 28 de agosto de 1989, disposición en la cual se estableció que los empleados vinculados a dicha entidad tendrían derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la Administración Pública de Orden Nacional, es decir, los presupuestos establecidos enMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003 – 2015 – 00202 – 01 Sentencia de segunda instancia
5
los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 451 de 1984.
Inicialmente, el Decreto 1933 de 1989, dispuso que los funcionarios pertenecientes a las áreas de Dirección Superior, Operativa y los Conductores del Área Administrativa adscritos al servicio de escolta, a las unidades de operacion es especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrían derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al 10% de su asignación básica.
Posteriormente, con la expedición del Decreto 1137 de 1994, se creó una prima especial mensual de riesgo con carácter permanente para los empleados del DAS que desempeñaran los cargos de detective especializado, profesional o agente;
Posteriormente, con la expedición del Decreto 1137 de 1994, se creó una prima especial mensual de riesgo con carácter permanente para los empleados del DAS que desempeñaran los cargos de detective especializado, profesional o agente; criminalístico especializado, profesional o técnico, y conductores; equivalente al 30% de su asignación básica mensual; el inc iso 2° del artículo 1° del referido decreto, estipuló que dicha prima de riesgo no constituiría factor salarial y no podría percibirse simultáneamente con las primas de que trataban los artículos los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 1933 de 1989 y 132 de 1994.
No obstante, la disposición contenida en la mencionada norma fue derogada por el Decreto 2646 de 1994 “Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, el cual fijó nuevamente el reconocimiento de la prima especial para el mismo grupo de trabajadores establecido en el Decreto 1137 de 1994, y establece que la prima de riesgo no constituye factor salarial:
“Artículo 1o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad qu e desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual
(…)
Artículo 4o. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial
una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual
(…)
Artículo 4o. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima d e que trata el artículo 2º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994”.
De lo anterior se colige que la norma vigente sobre la prima de riesgo, es clara en negarle a la misma el carácter de factor salarial; sin embargo en el presente evento la Sala debe remitirse al precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado respecto el carácter salarial de la misma:
“En efecto, la Sala reitera en esta oportunidad que lo que subyace a todo vínculo laboral es una relación de equivalencia de valores prestacionales 1, eminentemente conmutativa, en la que el trabajador suministra al empleador su fuerza, representada en la labor propiamente desarrollada y lo que éste recibe a cambio como contraprestación, sea en especies o en dinero. Tal contraprestación, debe decirse, no puede desatender los valores constitucionales, principios y derechos a la igualdad, la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y pr oporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y a la primacía de la realidad sobre las formas.
1 Sentencia C-521de 16 de noviembre de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003 – 2015 – 00202 – 01 Sentencia de segunda instancia
6
Expediente No. 680013333003 – 2015 – 00202 – 01 Sentencia de segunda instancia
6
Es precisamente este último principio, la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permit e advertir que la prima de riesgo, de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban.
Teniendo en cuenta el carácter ordinario y fijo de la citada prestación, a juicio de la Sala no hay duda que la misma constituye salario, entendido este último como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio lo que, en la práctica le permi te satisfacer sus necesidades propias y familiares de donde, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana. Una interpretación distinta vulneraría las prerrogativas que el constituyen te de 1991 2 estableció como marco de referencia, tendiente a garantizar el desarrollo y efectivización del derecho fundamental al trabajo, entre ellas la remuneración mínima, vital y móvil y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre l as formas. Y, en segundo lugar, porque las mismas disposiciones que prevén la prima de riesgo a favor del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, le confieren un carácter periódico y permanente en tanto
formas. Y, en segundo lugar, porque las mismas disposiciones que prevén la prima de riesgo a favor del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, le confieren un carácter periódico y permanente en tanto señalan en su tenor literal que: “Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, (…) tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo3 .”
Considera la Sala que al ser percibida en forma permanente y mensual por los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la prima de riesgo tiene un innegable carácter salarial, tal como lo prevé el mismo legislador extraordinario en los D ecretos 1137 y 2646 de 1994 toda vez que, de acuerdo con la definición de salario vista en precedencia, no hay duda que, la referida prestación hacía parte de la contraprestación directa que percibían los empleados del DAS, por los servicios prestados como detectives, agentes, criminalísticos o conductores.
Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha prestación sí goza de una natur aleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS”.4 (Negrilla fuera de texto)
2 “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS”.4 (Negrilla fuera de texto)
2 “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…).” 3 Artículo 1 del Decreto 2646 de 1994. 4 Sección Segunda del Consejo de Estado. Sentencia de unificación 44001 -23-31-000-2008-0015001(0070-11) del 01 de agosto de 2013.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003 – 2015 – 00202 – 01 Sentencia de segunda instancia
7
En virtud de lo anterior, procede la Sala a determinar si para el caso en concreto las prestaciones sociales del demandante deben o no ser reliquidadas con la inclusión de la prima de riesgo.
IX. CASO EN CONCRETO
- Reliquidación de Prestaciones Sociales
De conformidad con lo expuesto en precedencia , concluye la Sala que la prima de
la prima de riesgo.
IX. CASO EN CONCRETO
- Reliquidación de Prestaciones Sociales
De conformidad con lo expuesto en precedencia , concluye la Sala que la prima de riesgo constituye factor salarial, prohijando la tesis señalada por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación, haciendo notar que si bien, en ella se refiere al tema de pensiones y nada se dijo sobre el alcance que tiene para la liquidación de las prestaciones sociales, se debe hacer extensivo a esta.
Y es que, el salario, además de retri buir el servicio prestado está destinado al sostenimiento del trabajador y de su familia. Por esto, goza de especial protección a través del artículo 53 de la CP, que garantiza su movilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, pago, igualdad salarial, pro hibición de cesión, garantía de salario mínimo, descuentos prohibidos, entre otros. De otra parte, cumple una función en el tema de las prestaciones sociales, sumas adicionales al salario que le permiten al trabajador proyectar el pago de necesidades que no alcanzan a ser cubiertas con este.
Por ello la normatividad en general determina a partir del salario la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, así como el valor de los subsidios por incapacidad laboral, indemnizaciones a cargo del sistema de riesgos laborales, pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia.
En el presente caso, al estar probado que el aquí demandante la devengó de manera habitual y periódica, conforme da cuenta la certificación visible a folios 26 a 33 del expediente, tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con la
En el presente caso, al estar probado que el aquí demandante la devengó de manera habitual y periódica, conforme da cuenta la certificación visible a folios 26 a 33 del expediente, tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la misma, y más aún cuando por su origen hace parte de la remuneración directa del servicio, cump liendo las características necesarias para tener la característica de factor salarial, en los porcentajes devengados, tal como lo dispuso el A quo en la sentencia apelada.
Considera la Sala que el fundamento que el H. Consejo de Estado tuvo en cuenta para otorgarle efectos pensionales a la prima de riesgo como factor salarial, es válido para extender este factor a la liquidación de las prestaciones sociales, como lo es cualquier otro factor salarial.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en lo atinente a este aspecto.
- Sucesor Procesal DAS
Ahora bien, para determinar el sucesor procesal del extinto DAS y en consecuencia establecer a quien compete dar cumplimiento a la orden judicial dada dentro del presente tramite, es menester indicar que mediante la Ley 1444 de 2011, el Legislador otorgó precisas facultades extraordinarias al Ejecutivo para modificar la estructura de la Administración Pública. Con sustento en dicha normatividad se expidió el Decreto 4057 de 2011, mediante el cual se ordenó la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que en su artículo 18 reguló lo concerniente a la atención de procesos judiciales y de cobro coactivo. El citado artículo indica:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Administrativo de Seguridad (DAS) que en su artículo 18 reguló lo concerniente a la atención de procesos judiciales y de cobro coactivo. El citado artículo indica:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003 – 2015 – 00202 – 01 Sentencia de segunda instancia
8
“Artículo 18. Atención de procesos judiciales y de cobro coactivo. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión.
Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá.
Parágrafo. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan posterior a la vigencia del presente Decreto, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D. C. (…)”.
Posteriormente se expidió el Decreto 1303 de 2014 “Por el cual se reglamenta e Decreto 4057 de 2011” y en su artículo 7 se dispuso:
“Artículo 7° . Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o
Decreto 4057 de 2011” y en su artículo 7 se dispuso:
“Artículo 7° . Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artíc ulo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
Igualmente, los p rocesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora.
Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las ent idades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , para que continúe con Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios.”
Seguidamente es importante destacar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 22 de octubre de 2015, decidió inaplicar el artículo 7° del Decreto 1303 de 2014, en lo concerniente a la asunción de procesos judiciales y conciliaciones judiciales del Departamento Administrativo de Seguridad por
artículo 7° del Decreto 1303 de 2014, en lo concerniente a la asunción de procesos judiciales y conciliaciones judiciales del Departamento Administrativo de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.