🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333003-2015-00209-02-(26-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333003-2015-00209-02-(26-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, VEifiTlStiS (23) ¿E

MAR:O DE OOS Mil

DUCIHUEVÉ 2019

PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GLORIA ANDREA CASTILLO AMADO

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EXPEDIENTE No: 680013333003 - 2015 - 00209 - 02

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo Ad Hoce del Circuito Judicial de Bucaramanga el día 12 de diciembre de 2017.

1. PRETENSIONES^ PRIMERA. Inaplicar el artículo 57 del Acuerdo No PSAA14 - 10251 de 2014.

SEGUNDA. Declarar la nulidad del oficio No 09269 del 8 de diciembre de 2014, mediante el cual se resuelve en forma desfavorable la petición presentada por la demandante el 24 de noviembre de 2014, de cancelación de salarios y prestaciones sociales en virtud del nombramiento efectuado por en virtud mencionado acuerdo. TERCERA. Declarar la nulidad del oficio No 00254 de 2015 mediante el cual se decide en forma desfavorable la petición de pago s salarios y prestaciones sociales presentada por la demandante y que corresponden al periodo 15 de noviembre al 19 de diciembre de 2014.

en forma desfavorable la petición de pago s salarios y prestaciones sociales presentada por la demandante y que corresponden al periodo 15 de noviembre al 19 de diciembre de 2014. CUARTA. Declarar la nulidad del oficio No 00591 de 2015, mediante el cual se niega a la demandante el reconocimiento de pago de prestaciones sociales causadas desde el 15 de diciembre de 2014. QUINTA. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial de Bucaramanga, que cancele a la demandante los salarios causados y no pagados desde el 16 de noviembre al 19 de diciembre de 2014, así como el pago de las diferencias de las prestaciones sociales que devengan los empleados de la rama judicial, concretamente para el cargo de Auxiliar Judicial Grado 1.

TEMA: PAGO DE SALARIOS / MEDIDAS DE DESCONGESTION EN

LA RAMA JUDICIAL

I. LA DEMANDA. ^ El escrito de demanda reposa a folios 65 a 75 del expedienteAsí mismo, ordenar la entidad demandada efectuar el pago de las cotizaciones a salud, pensión, riesgos profesionales y la caja de compensación familiar, por el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2014 al 19 de diciembre de 2014.

SEXTA. Ordenar la reliquidación de las cesantías definitivas de la demandante correspondientes al año 2014 incluyendo lo devengado en el periodo 16 de noviembre de 2014 al 19 de diciembre de 2014. SÉPTIMA. Condenar a la entidad demandad al pago de perjuicios morales a favor de la demandante y fijar agencias en derecho en un porcentaje no inferior al 10% del monto que se reconozca.

2. HECHOS

SÉPTIMA. Condenar a la entidad demandad al pago de perjuicios morales a favor de la demandante y fijar agencias en derecho en un porcentaje no inferior al 10% del monto que se reconozca.

2. HECHOS Se indica en la demanda, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No PSAA14 - 10251 del 14 de noviembre de 2014, que para el caso del Tribunal Administrativo de Santander dispuso prorrogar la medida de apoyo de la oralidad hasta el 19 de diciembre de 2014.

Con fundamento en lo anterior, la Honorable Magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA expidió el oficio del 18 de noviembre de 2014 en donde informó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, la prórroga automática sin solución de continuidad del personal que se encontraban nombrado en su Despacho, dentro de los cuales se e'.ncuentra GLORIA ANDREA CASTILLO AMADO quien se desempeñaban en el cargo de AUXILIAR JUDICIAL GRADO 1. Mediante oficio No 08421 del 14 de noviembre de 2014, el Director Ejecutivo Seccional informó la imposibilidad de expedir la certificación que requerida en el artículo 57 del Acuerdo No PSAA14 - 10251 del 14 de noviembre de 2014 por no estar garantizado el acceso a los usuarios a los Despacho de descongestión en la sede del Palacio de Justicia y los Juzgados Administrativos, además, mediante el oficio de fecha 20 de noviembre de 2014 la Coordinador del Área de Talento Humano hizo devolución de la comunicación de prórroga de los nombramiento del Despacho de la Dra. PINILLA

PEDRAZA.

de 2014 la Coordinador del Área de Talento Humano hizo devolución de la comunicación de prórroga de los nombramiento del Despacho de la Dra. PINILLA

PEDRAZA.

Con comunicación del 21 de noviembre de 2014 la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santancer reenvió la comunicación de la prórroga de los nombramientos en los cargos de descongestión, al considerar que el acceso al público al que se refiere el artículo 57 de acuerdo antes mencionado para el caso del Palacio de Justicia, es una circunstancia ajena a las competencias y funciones del Tribunal. El 24 de noviembre de 2014 la Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander radicó el oficio No 545 mediante el cual le informa al Director Ejecutivo Seccional sobre las actividades realizadas por los Despachos Judiciales destacando el cumplimiento del horario laboral de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. La demandante presentó petición el 24 de noviembre de 2014 solicitando la cancelación de sus salarios y prestaciones sociales en virtud de la prórroga del nombramiento en el cargo de AUXILIAR JUDICIAL GRADO 1, sin embargo, solo fueron liquidados 15 días de salario del mes de noviembre; la petición fue negada mediante el oficio No 09269 del 8 de diciembre de 2014 en donde se indicó que si bien el acto de nombramiento goza de validez, debe tenerse en cuenta que la relación laboral se encuentra condicionada a la garantía de acceso a la administración de justicia. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander solicitó el 27 de noviembre de 2014 el pago de los salarios y prestaciones sociales de los empleados en apoyo a la oralidad, y también se remitió la certificación de cumplimiento de jornada laboral

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander solicitó el 27 de noviembre de 2014 el pago de los salarios y prestaciones sociales de los empleados en apoyo a la oralidad, y también se remitió la certificación de cumplimiento de jornada laboral solicitad por el Director Ejecutivo Seccional.La demandante interpuso acción de tutela para que le fuesen cancelados sus salarios y prestaciones sociales quien mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014 niega el amparo solicitado, decisión que fue confirmada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de febrero de 2015. El día 5 y 11 de diciembre de 2014 el Inspector del Trabajo, a petición de la Presidencia del Tribunal Administrativo de Santander se hizo presente en las instalaciones dejando constancia que el cese de actividades era parcial dado que los funcionarios se encontraban en sus puestos de trabajo aunque no se permitió el acceso a particulares al Palacio de Justicia. Mediante oficio del 12 de diciembre de 2014 la Honorable Magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, en calidad de nominadora de la demandante, informó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que tanto ella como los miembros de su Despacho han cumplido en forma ininterrumpida el horario de trabajo y las funciones propias de los cargos. Por su parte, la actora radicó el 19 de diciembre de 2014 ante la misma entidad el compromiso de recuperación de tiempo a pesar de no haber participado del cese de actividades. El 22 de diciembre de 2014 la demandante presentó una nueva petición ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial solicitando el pago de salarios y prestaciones por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre al 19 de diciembre

El 22 de diciembre de 2014 la demandante presentó una nueva petición ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial solicitando el pago de salarios y prestaciones por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre al 19 de diciembre de 2014, en aplicación del derecho a la igualdad dado que a otras personas en iguales condiciones se les había concedido el amparo constitucional (tutela) por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Civil. El 13 de enero de 2015 la demandante solicitó la liquidación de salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar por el periodo antes mencionado, al igual que la liquidación de sus cesantías. Dado que la demandante se desvinculó del servicio, se efectuó liquidación por el tiempo laborado desde el 1 de enero al 15 de septiembre de 2015 incluyendo la prima de navidad, la indemnización por vacaciones, la indemnización por bonificación judicial y la diferencia de la bonificación de servicios, sin incluir el tiempo de vinculación laborado desde el 16 de septiembre al 19 de diciembre de 2014; de igual forma se liquidaron las cesantías. Mediante el oficio No 00254 del 16 de enero de 2015 y el oficio No 00591 de 2015 se decidieron en forma desfavorable las peticiones radicadas por la demandante el 22 de diciembre de 2014 y el 13 de enero de 2015.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales. Artículos 6, 13, 48, 53m 83, 84 y 121

Legales. Artículo 99 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. En relación con el concepto de violación se exponen la demanda los siguientes cargos.

Legales. Artículo 99 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. En relación con el concepto de violación se exponen la demanda los siguientes cargos. i) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial d Bucaramanga ejerce un trato diferente a las personas que ocupaban cargos de descongestión en los Despachos Judiciales frente a quienes ocupaban cargos de planta, puesto que a pesar de haber prestado el servicio, los primeros no fueron incluidos en nómina por el periodo 15 de noviembre a 19 de diciembre de 2014.

  1. Considera que se desconoce el principio de confianza legítima y el de buena fe que regulan las relaciones entre las autoridades y los particulares pues, amparado en el artículo 57 del Acuerdo PSAA14 - 10251 de 2014, la entidad demandadaimpone cargas a la demandante que se escapan de su esfera individual, pues pretende que una particular garantice el acceso de los usuarios de la administración de justicia.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada^ se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que la medida de descongestión que cobijó a la demandante tiene el carácter de transitoria por expresa disposición del Consejo Superior de la Judicatura, y en este orden, no puede entenderse que quien ocupe este tipo de cargos tenga las mismas prerrogativas de quienes ocupan cargos permanentes.

Agrega que el artículo 57 del Acuerdo PSAA14 - 10251 señaló expresamente que la prórroga de las medidas de descongestión se encontraba condicionada a la certificación de disponibilidad presupuestal que expidieran los Directores Seccionales de Administración Judicial, situación que no es contraria a la Ley pues guarda correspondencia con la exigencia en el debido aprovechamiento de los recursos

certificación de disponibilidad presupuestal que expidieran los Directores Seccionales de Administración Judicial, situación que no es contraria a la Ley pues guarda correspondencia con la exigencia en el debido aprovechamiento de los recursos públicos dispuestos para le ejecución de los planes de descongestión de la Rama Judicial. Resalta la apoderada de la parte demandada que haber dado trámite a lo solicitado por la demandante sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado acuerdo habría generado una contravención de las disposiciones contenidas en los artículos 86 de la Ley 38 de 1989, 49 de la Ley 179 de 1994, 16 de la Ley 244 de 1995 y 71 y 112 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Finalmente, agrega el acto mediante el cual se nombró a la demandante en el cargo de descongestión goza de validez, sin embargo, olvida la demandante que la relación laboral se encontraba condicionada a la garantía de acceso de la administración de justicia de los usuarios, por ende, era necesario certificar el cumplimiento de la condición de eficacia.

III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha el 12 de diciembre de 2017^ el Juzgado Administrativo Ad Hoc del Circuito de Bucaramanga i) inaplicó el artículo 57 del Acuerdo PSAA1410251 del 14 de noviembre de 2014, respecto de la garantía a los usuarios a los despachos judiciales; ii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; iii) ordenó a la entidad demandada a cancelar a favor de la demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 16 de noviembre al 19 de diciembre

despachos judiciales; ii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; iii) ordenó a la entidad demandada a cancelar a favor de la demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 16 de noviembre al 19 de diciembre de 2014, como AUXILIAR JUDICIAL GRADO 1; iv) negó las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el A quo indicó: i) En el proceso quedó demostrado que la demandante de desempeñó en el cargo de AUXILIAR JUDICIAL GRADO 1 EN DESCONGESTIÓN en el Tribunal Administrativo de Santander, y su nombramiento fue prorrogado hasta el 19 de diciembre de 2014. ii) Los líderes sindicales de la Rama Judicial iniciaron un cese de actividades en el Palacio de Justicia y demás sedes en donde funcionan los Despachos Judiciales des del 29 de octubre de 2014 hasta el 19 de diciembre de 2014. iii) Se constató que la demandante laboró en forma ininterrumpida, sin solución de continuidad y cumpliendo el horario establecido, de conformidad con la última 2 Folios 195 a 200 ^ Folios 299 a 302prórroga acorde al Acuerdo no PSAA14 - 10251 de 2014 desempeñando el cargo antes mencionado, y durante el lapso 14 de noviembre de 2014 hasta el 19 de diciembre de 2014. La demandante cumplió durante dicho periodo las funciones del cargo de AUXILIAR JUDICIAL GRADO 1 pese a que existió restricción de ingreso al público a las instalaciones del Palacio de Justicia. iv) La entidad demandada desconoció la calidad de empleada judicial de la demandante, pues su nombramiento no fue tramitado por disposición de la

instalaciones del Palacio de Justicia. iv) La entidad demandada desconoció la calidad de empleada judicial de la demandante, pues su nombramiento no fue tramitado por disposición de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 57 del acuerdo antes mencionado, y por ende no le fueron cancelados los salarios y prestaciones. v) Consideró que el mínimo vital de la demandante fue vulnerado por la entidad demandada, dado que su salario constituye su único ingreso económico. v¡) Negó el reconocimiento de perjuicios morales, señalando que no puede endilgarse responsabilidad a la entidad demandada por el no pago de las obligaciones contraídas por la demandante dado que el sentimiento de incertidumbre al cual se vio sometida lo conocía de antemano, teniendo en cuenta que su nombramiento no era de carácter permanente en la Rama Judicial.

IV. LA APELACIÓN Parte demandante'. Indica que las pruebas documentales y testimoniales del expediente acreditan que la demandante laboró en el Despacho No 002 del Tribunal Administrativo de Santander (permanente no de descongestión), desde el 15 de septiembre de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2014, por lo que tenía una confianza legítima de devengar salario y prestaciones sociales durante todo el año 2014, pues contaba como sustento con el principio de legalidad que cobijó su nombramiento.

Al no recibir salarios en entre el 16 de septiembre al 19 de diciembre de 2014, se desencadenó en la demandante una profunda situación de tristeza y zozobra que se vió aumentada con el amparo constitucional que fue negado en primera y segunda

Al no recibir salarios en entre el 16 de septiembre al 19 de diciembre de 2014, se desencadenó en la demandante una profunda situación de tristeza y zozobra que se vió aumentada con el amparo constitucional que fue negado en primera y segunda instancia, además, a muchos de sus compañeros del mismo Tribunal si les fueron cancelados sus salarios. Agrega que con su salario la demandante solventaba sus obligaciones y ayudaba a sus padres, además, ante el no pago, se vio en la obligación de aplazar los proyectos que tenía como disfrutar de sus vacaciones y acudir a prestamos personales para cubrir las obligaciones. Por lo anterior, solicita que se revoque el numeral sexto (6°) de la parte resolutiva para que se ordene el reconocimiento de perjuicios morales. Parte demandada^. Solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones, para lo cual expone los siguientes argumentos: i) Sala la Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es la encargada de expedir los actos administrativos de creación, supresión y prórroga de las medidas de descongestión en la Rama Judicial, cargos que en todo caso no pueden equipararse a los que encuentran creados en forma permanente en los Despachos Judiciales; en consecuencia, quienes se encuentren amparados por medidas de descongestión en cargos creados en forma transitoria no tiene las mismas prerrogativas. " Folios 307 a 308 5 Folios 156 a 159Señala que la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó el pago de salarios al a demandante, a pesar de no cumplirse con las condiciones necesarias para la correcta ejecución del acto de nombramiento, y resalta

ordenó el pago de salarios al a demandante, a pesar de no cumplirse con las condiciones necesarias para la correcta ejecución del acto de nombramiento, y resalta que en todo caso, la Ley 270 de 1996 establecer las modalidades de ingreso y permanencia en el régimen de carrera administrativa de la Rama Judicial, que no cobija los derechos y deberes contraídos por la demandante al momento de aceptavía posesión - el nombramiento fon fin de la descongestión. Con lo anterior, considera que el condicionamiento incluido en el artículo 57 del Acuerdo PSAA14 - 10251 para la prórroga de las medidas de descongestión es constitucional, valido y justificable, y resalta que dicha disposición no puede quedarse en la mera literalidad y se requiere una lectura íntegra del acuerdo que abarca a "todas" las medidas de descongestión. ii) Reitera que si bien la Resolución No 047 goza de plena validez, debe tenerse en cuenta que la ejecución del mismo se encontraba condicionado en los términos del artículo 57 del Acuerdo PSAA14 - 10251, y que además, ésta artículo no ha sido demandado por lo que se encuentra en plena vigencia.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 14 de septiembre de 2018^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, y por medio del auto de fecha 27 de noviembre de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

Parte demandada^. Reitera los argumentos expuestos en la contestación y en la apelación y solicita que se revoque la decisión.

VII. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO. Debe la Sala determinar i) si a la señora GLORIA ANDREA AMADO CASTRILLO le asiste derecho el pago de salarios y prestaciones sociales por el desempeño del cargo de AUXILIAR JUDICIAL GRADO 1 en el Tribunal Administrativo de Santander, por el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de al 19 de diciembre de 2014; ii) si es procedente ordenar el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la actora.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 12 del Decreto 3135 de 1968^° prohibe la deducción de suma alguna de los salarios de los empleados y trabajadores o sin orden escrita del trabajador.

Por su parte, el artículo 94 del Decreto 1848 de 1969 señalan que son permitidos los siguientes descuentos del salario cuando se destinan a: ^ Folio 326 ^ Folio 332 8 Foiio 338 a 343 8 Folios 344 a 350 "Por el cual se prevé la integración je ia seguridad sociai entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacionai de ios empieados públicos y trabajadores oficiaies."a. A cuotas sindicales, conforme a los trámites legales respectivos. b. A los aportes para la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial.

prestacionai de ios empieados públicos y trabajadores oficiaies."a. A cuotas sindicales, conforme a los trámites legales respectivos. b. A los aportes para la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial. c. A cubrir deudas y aportes a cooperativas de las cuales sea socio el empleado oficial, dentro de los límites legales. d. A satisfacer el valor de sanciones pecuniarias impuestas al empleado oficial, con sujeción a los procedimientos que regulen esta especie de sanción disciplinaria, y e. A cubrir deudas de consumo contraídas con almacenes y servicios de las cajas de subsidio familiar, en la proporción establecida para las cooperativas. El Decreto 1647 de 1967^ dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 1°. - Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás Contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal. ARTÍCULO 2°.- Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. ARTÍCULO 3°.- Los funcionarios que certifiquen como rendidos servicios que no lo fueron; además de las sanciones penales por falsedad en que puedan incurrir, estarán obligados al reintegro de los sueldos o

ARTÍCULO 3°.- Los funcionarios que certifiquen como rendidos servicios que no lo fueron; además de las sanciones penales por falsedad en que puedan incurrir, estarán obligados al reintegro de los sueldos o remuneraciones indebidamente pagados". Al respecto, en sentencia de tutela de fecha 11 de diciembre de 2008^ la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, precisó: "En relación con el pago de salarios se ha indicado que "si existe mora en el pago del salario adeudado a un trabajador y el salario constituye su único medio de subsistencia, entonces se viola su derecho fundamental ai mínimo vital"^^ en el mismo sentido "se presume afectado el mínimo vital cuando la suspensión del pago de salarlo se prolonga indefinidamente en el tiempo"^' Por regla general se presume que si el salario es el único medio de subsistencia, se entenderá que la falta de pago de este, pone en riesgo la existencia del mínimo vital tanto del trabajador como de su núcleo familiar. En el caso que ocupa la atención de la Sala el pago del salario guarda una interpretación específica al tratarse de la remuneración debida a los servidores públicos, al respecto, el Decreto 1647 de 1967 reglamenta el pago de los servidores del Estado así: (...) De conformidad con la norma en cita bastará con la certificación de ios servicios prestados para que se proceda al pago del salario " "Por el cual se reglamentan los pagos a los servidores del estado." " Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00336-01(AC) '8 Sentencia T-284/98 MP. Fabio Morón Díaz. " Sentencia T 808/978 MP. Antonio Barrera Carbonell. 7devengado, cualquier percepción de dinero que no se

'8 Sentencia T-284/98 MP. Fabio Morón Díaz. " Sentencia T 808/978 MP. Antonio Barrera Carbonell. 7devengado, cualquier percepción de dinero que no se encuentre relacionada con ia prestación dei servicio, deviene en enriquecimiento sin causa a favor del trabajador. (...) Hasta lo aquí expuesto, se deduce que el contenido de las garantías materiales del derecho al mínimo vital, se entiende en alguna medida garantizado cuando a la persona se le proporciona atención en los derechos sociales relacionados con el pago de salud, pensiones y una cantidad de dinero de la cual se pueda predicar el cubrimiento mínimo de sus necesidades básicas. Así mismo se ha indicado que toda percepción pecuniaria por parte de un trabajador del Estado debe obedecer a la prestación personal de un servicio en cumplimiento del marco jurídico que así lo regula" En análisis de un caso con contornos tácticos y jurídicos muy similares al presente asunto, la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado en sentencia de tutela del 26 febrero de 2015^^ indicó: "En ese orden de ideas, es necesario aclarar que en virtud del paro judicial, el cual se consolidó el 11 de octubre de 2014 en todo el país, en ejercicio al derecho de asociación y negociación colectiva, los funcionarlos judiciales restringieron el acceso al público a las instalaciones en donde se encuentran los despachos judiciales. En vista de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa emite el Acuerdo PSAA 14-10251 del 14 de noviembre de 2014, en el que se expidieron unas medidas de descongestión y a su vez, se estableció, en el artículo 57 lo siguiente:

Administrativa emite el Acuerdo PSAA 14-10251 del 14 de noviembre de 2014, en el que se expidieron unas medidas de descongestión y a su vez, se estableció, en el artículo 57 lo siguiente: ...Aunado a lo anterior, el Ministerio del Trabajo inició un recorrido por las instalaciones de los despachos judiciales, por lo que, se levantó un acta durante cada día desde el 18 de noviembre de 2014 hasta el 27 de noviembre del mismo año (fio. 58 a 71), en virtud de dichas actas la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio - Meta decidió no certificar al hoy accionante, quien ejerce como Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento. Sin embargo, de las at:tas antes señaladas es claro que el despacho del hoy accionante siempre estuvo laborando y con disposición de atender al público, cosa diferente, es que la entidad accionada no pudiera garantizar que las protestas de los funcionarios judiciales no entorpecieran el ingreso ai público a los despachos judiciales. Pues, como lo afirmó el a quo en el fallo impugnado, no se le puede delegar la obligación al accionante, quien su principal función es la jurisdiccional, de administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de los funcionarios de la Rama Judicial, cuando dicha obligación le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y sus respectivas seccionales de acuerdo a lo establecido en la Ley 270 de 1996, Artículo 103, Numeral 21". En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en los procesos en los que se debate la nulidad de un acto administrativo relacionado con aspectos laborales, la

1996, Artículo 103, Numeral 21". En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en los procesos en los que se debate la nulidad de un acto administrativo relacionado con aspectos laborales, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en sentencia de fecha 18 de julio de 20186, indicó: '8 Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00407-01(AC) 18 Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00207-01(0501-17) 8"Quien pretende el reconocimiento de esta clase de perjuicios debe acreditar la ocurrencia de los mismos, salvo en aquellos casos en que se presumen. Al respecto, se ha indicado que para que proceda el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios morales, es necesario convencer plenamente al juez de la existencia de un padecimiento causado con ocasión de la expedición del acto que se demanda, de tal manera que este, dentro de su discrecionalidad judicial, determine la magnitud del dolor padecido y con fundamento en él, la indemnización a reconocer.

IX. EL CASO EN CONCRETO

1. Mediante la Resolución No 032 del 11 de febrero de 2013'' la demandante fue nombrada en el cargo de AUXILIAR JUDICIAL GRADO 1 - EN DESCONGESTIÓN en el Despacho de la Honorable Magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, del Tribunal Administrativo de Santander, desde el 11 de febrero y hasta el 30 de abril de

2013.

2. El nombramiento fue prorrogado en diferentes oportunidades y fue puesto en conocimiento de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

Bucaramanga, de la siguiente forma:

FECHA DEL

2013.

2. El nombramiento fue prorrogado en diferentes oportunidades y fue puesto en conocimiento de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

Bucaramanga, de la siguiente forma:

FECHA DEL

OFICIO /

RESOLUCIÓN

NOMBRE CARGO PERIODO DE

PRÓRROGA

FOLIO

30/04/2013 GLORIA ANDREA CASTILLO AMADO AUXILIAR JUDICIAL

GRADO 1 EN

DESCONGESTIÓN

HASTA EL

31/07/21014 31

31/04/2013 GLORIA ANDREA CASTILLO AMADO AUXILIAR JUDICIAL

GRADO 1 EN

DESCONGEblIÓN

HASTA EL

30/09/2013 32

30/09/2013 GLORIA ANDREA CASTILLO AMADO AUXILIAR JUDICIAL

GRADO 1 EN

DESCONGESTIÓN

HASTA EL

19/12/2013 33

03/12/2013 GLORIA ANDREA CASTILLO AMADO AUXILIAR JUDICIAL

GRADO 1 EN DESCONGES1 lÓN

HASTA EL

31/12/2013 34

19/12/2013 GLORIA ANDREA CASTILLO AMADO AUXILIAR JUDICIAL

GRADO 1 EN

DESCONGEblIÓN

HASTA EL

30/05/2014 35

03/06/2014 GLORIA ANDREA CASTILLO AMADO AUXILIAR JUDICIAL

GRADO 1 EN

DESCONGESTIÓN

HASTA EL

31/07/2014 36

03/06/2014 GLORIA ANDREA CASHLLO AMADO AUX

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...