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TA SANT - 680013333003-2015-00246-01-(21-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333003-2015-00246-01-(21-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama j!«dicia.j. Consejo Superior de ha judicatura República de Colombia CONSc.0 3EES-¿ro JUSTICIA • outA. cowtwn. 'illlItlIlMli ™' I SIGCMA-SGC Bucaramanga, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO 680013333003-2015-00246-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

CHRISTIAN JAVIER FIGUEROA GELVES

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL - CASUR

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida en audiencia inicial de fecha 30 de enero de 2017, del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron a las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor CHRISTIAN JAVIER FIGUEROA GELVES en ejercicio del medio de control de NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la CAJA DE SUELDOS

DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 19 del expediente, los siguientes:

DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 19 del expediente, los siguientes:

a. Que el accionante ingresó a la institución como alumno del nivel ejecutivo el 28 de diciembre de 1998, graduándose el 24 de septiembre de 1999 como patrullero, siendo nombrado a través de Resolución No. 0033375 del 24 de septiembre de 1999 y tomando posesión el día 30 del mismo mes y año. b. Que el accionante fue ascendido al grado de subintendente a través de Resolución No. 00993 del 31 de marzo de 2011. Cc»íse/s Superior efe taJatítcMiraSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2015-00246-01 c. Que mediante Resolución No. 0142 del 26 de marzo de 2015 se retiró del servicio al accionante, decisión que fue notificada el 6 de abril de 2015. Determinándose en la hoja de servicio que el tiempo laborado en la Policía Nacional correspondió a 16 años, 6 meses y 5 días. d. Que el accionante solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro del 18 de junio de 2015 ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, obteniendo respuesta a través del oficio No. 12224/GAG SDP del 17 de julio de 2015 en la que se rechazó la petición por no cumplir con los requisitos para otorgar la mencionada asignación.

2. PRETENSIONES "1. Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo, contentivo en ei

por no cumplir con los requisitos para otorgar la mencionada asignación.

2. PRETENSIONES "1. Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo, contentivo en ei oficio No. 12224/GAG SDP dei 17 de juiio de 2015, proferido por ei Director General de ia CAJA DE SUELDOS DE RETiRO DE LA POLiCiA NACiONAL - CASUR, por medio dei cual se ie niega ei porcentaje de ia asignación mensual de retiro ai señor subintendente R CHiRSTiAN JAVIER FIGUEROA GELVES, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.352.000 de Piedecuesta - Santander.

2. Que como consecuencia de ia anterior declaración, se ie ordene a ia entidad demandada, que a TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ia NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR, le reconozca mediante acto administrativo, ia asignación mensual de retiro, ai señor Subintendente R CHRISTIAN JAVIER FIGUEROA GELVES, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.352.000 de PiedecuestaSantander, en el que ie pague mensuaimente, en su debida proporcionalidad, ei porcentaje que corresponda ai 50%, por ei tiempo laborado en ia Policía Nacional, desde ia fecha de su retiro, esto es, desde el día 6 de abril de 2015, fecha esta, en ia que fue retirado por ia Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, adquiriendo de esta manera, ei Derecho a ia Asignación Mensual de retiro,

el día 6 de abril de 2015, fecha esta, en ia que fue retirado por ia Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, adquiriendo de esta manera, ei Derecho a ia Asignación Mensual de retiro, por haber laborado por un tiempo de 16 años, 06 meses 5 días, ai servicio dei Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, desde ei momento en que se produjo su desvinculación dei servicio activo, hasta que se profiera ei Acto administrativo que reconozca o decrete ia asignación mensual de retiro, de conformidad con ei Decreto Ley 1212 de 1990 (art. 144), regulada para ios suboficiales.

3. Que se ordene ei cumplimiento de ia sentencia dentro dei término establecido porei artículo 192 dei Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Que se nos reconozca como apoderados del señor Subintendente R CHRISTIAN JAVIER FIGUEROA GELVES, en ios términos dei mandato conferido.

5. Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho, a ia entidad demandada." (fis. 3-4).

2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2015-00246-01

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 16, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 3, 4, 6 y 48 y 144 del Decreto Ley 1212 de 1990, el numeral 3.9 del artículo 2 de la Ley 923 de 2004 y la

Constitución Política de Colombia; artículos 3, 4, 6 y 48 y 144 del Decreto Ley 1212 de 1990, el numeral 3.9 del artículo 2 de la Ley 923 de 2004 y la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación, indica que con ocasión del acto demandado el accionante no cuenta con pensión o un empleo digno para subsistir. En igual sentido expone que con la expedición del Decreto 4433 de 2004 se aumentaron los tiempos de asignación de retiro para el personal que estaba activo al momento de entrar en vigencia la mencionada norma, sin tener en cuenta que el accionante tiene derecho a una asignación del 50% en proporción a que se superaron los 16 años laborados; en este sentido es claro que se vulneró lo dispuesto en la Ley 923 de 2004. (fis. 30-40).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada no contestó la demanda.

III. SENTENCIA APELADA La Juez Tercera Administrativa del Circuito Judicial de Bucaramanga, denegó las pretensiones de la demanda, indicando que el accionante ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa, con antelación al 31 de diciembre de 2004. En consecuencia, estimó que el reconocimiento de la asignación de retiro en su caso está sujeta al cumplimiento de los requisitos determinados en el Decreto 1858 de 2012 que exigen 20 y 25 de años de servicios, y no a lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990 que contempla 15 y 20 años de servicios. Lo anterior, se debe a que esta última norma solo resulta aplicable al personal incorporado a la Policía Nacional

años de servicios, y no a lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990 que contempla 15 y 20 años de servicios. Lo anterior, se debe a que esta última norma solo resulta aplicable al personal incorporado a la Policía Nacional como homologados. Así las cosas, al contar el demandante con 16 años, 6 meses y 9 días, no le asiste derecho a la asignación de retiro, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012. (fis. 99-107)

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte accionante señala que se debe inaplicar el Decreto 1858 de 2012 por inconstitucional, tal y como lo establece el artículo 148 de

3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2015-00246-01 la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia. En este sentido, considera; que el acto acusado fue expedido con base en un artículo declarado nulo por el H. Consejo de Estado, y en esta medida lo procedente es reconocer las prestaciones sociales a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 a 180 del Decreto 1212 de 1990, por haber permanecido activo en el servicio por más de 16 años. Finalmente, indica que existe un precedente horizontal relacionado con el reconocimiento de la asignación de retiro del personal de la fuerza pública, accediéndose a las pretensiones de la demanda en casos similares al presente, (fis. 118-143)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE El apoderado de la parte demandante (193-206)

2. PARTE DEMANDADA

presente, (fis. 118-143)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE El apoderado de la parte demandante (193-206)

2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si el señor CHRISTIAN JAVIER FIGUEROA GELVES, tiene derecho no, a que se le reconozca la asignación de retiro, teniendo en cuenta que laboró por un periodo de 16 años, 06 meses y 5 días en la Policía Nacional.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Constitución Política de Colombia en su artículo 217 establece que se determinará un régimen prestacional especial para el personal de las fuerzas militares, teniendo en cuenta que estos desempeñan funciones relacionadas con la defensa de la Nación.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2015-00246-01

Ahora bien, el Decreto 1212 de 1990, por medio del cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, contempla en su artículo 144 lo relacionado con la asignación de retiro, en los términos que a continuación se exponen: "ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por

"ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. (...)" Por su parte, la Ley 923 de 2004 estableció las normas, objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para la determinación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de lo dispuesto en numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. En virtud de lo expuesto, consagró en su artículo 3 los elementos mínimos para determinar el marco pensional y de asignación de

pública, en cumplimiento de lo dispuesto en numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. En virtud de lo expuesto, consagró en su artículo 3 los elementos mínimos para determinar el marco pensional y de asignación de retiro, así como un régimen de transición para proteger a aquellos que se encontraran próximos a adquirir el derecho a la asignación de retiro, veamos: "ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2015-00246-01 Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en

se produzca por cualquier otra causal. 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2015-00246-01 Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicie activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. 3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computadles. 3.3. Las partidas para liquidarla asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. (...) 3.9. Un régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de retiro. En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio

de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. (...)" Ahora bien, el Decreto 4433 de 2004 por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, dispuso con relación a la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional lo siguiente; "ARTÍCULO 25. ASíGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL. (...) PARAGRAFO 2o. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%)) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún

ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%)) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas." Con relación a lo expuesto el H. Conejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, en sentencia del 12 de abril de 2012, radicado 11001032500020060001600, declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, al considerar que esta norma excedió los dispuesto en la Ley marco e invadió competencias 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2015-00246-01 legislativas, en la medida que amplió el tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo, al no establecer un régimen de transición que respetara las expectativas legitimas de los mismos. Por último se tiene que a través del Decreto 1858 de 2012 se fijó el régimen pensiona y de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, determinándose frente al régimen del personal del nivel ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa lo siguiente: "ARTÍCULO 2. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que Ingresó al escalafón por Incorporación directa. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel

"ARTÍCULO 2. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que Ingresó al escalafón por Incorporación directa. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la Institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de sen/icio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el cien por ciento (100%) de tales partidas." La disposición señalada anteriormente, fue suspendida provisionalmente, de acuerdo con lo señalado por el H. Consejo de Estado mediante auto de 14 de julio de 2014, al considerar que se desconocía el contenido del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 en cuanto al tiempo de servicios exigido para adquirir la asignación de retiro; interponiéndose contra la misma recurso de súplica, el

julio de 2014, al considerar que se desconocía el contenido del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 en cuanto al tiempo de servicios exigido para adquirir la asignación de retiro; interponiéndose contra la misma recurso de súplica, el cual se resolvió de manera favorable, levantando la medida cautelar a través de providencia del 8 de octubre de 2015. Sin perjuicio de lo anterior, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, CP Cesar Palomino Cortes, radicado 11001032500020130054300, mediante providencia del 3 de septiembre de 2018 declaró con efectos ex tune, la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, señalando: "Como corolario de lo expuesto la Sala encuentra que con la incorporación al ordenamiento jurídico del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, el Gobierno Nacional desconoció los términos temporales previstos en el artículo 3.1 inciso 2 de la Ley 923 de 2004 para acceder al derecho de asignación de 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2015-00246-01 retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional Incorporados directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004. Al desconocer y traspasar dichos límites materiales previstos para la fijación del régimen de asignación de retiro de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria ampliada que le fuera conferida por virtud del artículo 189 numeral 11 de la Carta Fundamental, de manera tal que las pretensiones de la demanda estarán llamadas a prosperar."

Nacional se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria ampliada que le fuera conferida por virtud del artículo 189 numeral 11 de la Carta Fundamental, de manera tal que las pretensiones de la demanda estarán llamadas a prosperar."

3. DEL CASO CONCRETO Solicita la parte demandante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 12224/GAG SDP del 17 de julio de 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la asignación de retiro al señor CHRISTIAN JAVER FIGUEROA GELVES, y en su lugar se acceda a dicha pretensión, teniendo en cuenta que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

En este sentido, es preciso advertir que con base en el material probatorio obrante en el expediente, se logró determinar lo siguiente: 3.1. Que el accionante ingresó como alumno del nivel ejecutivo el 20 de diciembre de 1998. (fl. 46) 3.2. Que mediante Resolución No. 03375 del 24 de septiembre de 1999, expedida por la Policía Nacional, se causó el nombramiento e ingreso al escalafón del nivel ejecutivo en el cuerpo de vigilancia urbana en el grado de patrullero, del señor CHRISTIAN JAVIER FIGUERQA GELVES, por incorporación directa, (fis. 51-53) 3.2. Que a través de Resolución No. 00993 del 31 de marzo de 2011 se ascendió al accionante al grado de Subintendente, (fis. 54-57) 3.3. Que mediante Resolución No. 0142 del 26 de marzo de 2015, se retiró

ascendió al accionante al grado de Subintendente, (fis. 54-57) 3.3. Que mediante Resolución No. 0142 del 26 de marzo de 2015, se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante quien se desempeñaba como personal del nivel ejecutivo, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, (fis. 58-65) 3.4. Que en formato de hoja de vida No. 91352000 se determinó que el señor CHRISTIAN JAVIER FIGUERQA GELVES prestó 16 años, 6 meses y 5 días de servicio a la institución, (fl. 46) 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2015-00246-01 3.5. Que mediante escrito del 18 de junio de 2015, se solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del accionante, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 144 del Decreto 1212 de 1990 y 3.1 de la Ley 923 de 2004. (fis. 67-74) 3.6. Que a través de oficio No. 12224/GAG SDP del 17 de julio de 2015 se indica que de conformidad con los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 en concordancia con el Decreto 1858 de 2012, se encuentra determinado que para el reconocimiento de la asignación de retiro, el miembro del nivel ejecutivo debe acreditar 20 años de servicio cuando la desvinculación del servicio se produce por la dirección general, condición que no cumple el accionante, (fl. 76) Conforme lo anterior, se evidencia que el señor CHRISTIAN JAVIER FIGUERQA GELVES ingresó como alumno del nivel ejecutivo el 21 de

la desvinculación del servicio se produce por la dirección general, condición que no cumple el accionante, (fl. 76) Conforme lo anterior, se evidencia que el señor CHRISTIAN JAVIER FIGUERQA GELVES ingresó como alumno del nivel ejecutivo el 21 de diciembre de 1998, se incorporó como patrullero 30 de septiembre de 1999, y se retiró del servicio a través de Resolución No. 0142 del 26 de marzo de 2015; es decir que para la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 se encontraba en servicio activo. Adicional a lo expuesto, se tiene que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional por un periodo de 16 años, 6 meses y 9 días, tal y como se demuestra con la Hoja de servicios expedida por la dirección de talento humano de dicha institución. En ese orden de ideas, revisado el material probatorio que obra en el proceso y atendiendo al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, estima la Sala que el acto administrativo que negó el reconocimiento de la asignación de retiro al señor CHRISTIAN JAVIER FIGUERQA GELVES adolece de nulidad. Lo anterior, se fundamenta en que el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, el cual se refiere a la asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional, fue declarado nulo^ al concluirse por el H. Consejo de Estado que las mencionadas disposiciones estaban en contraposición de lo señalado en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, que señaló que para aquellos miembros de la fuerza '' Consejo de Estado. Sección Segunda, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, en sentencia del

Ley 923 de 2004, que señaló que para aquellos miembros de la fuerza '' Consejo de Estado. Sección Segunda, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, en sentencia del 12 de abril de 2012, Radicado 11001032500020060001600. 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2015-00246-01 pública en servicio activo para la entrada en vigencia de la mencionada ley, no se exigiría como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior a determinado por las normas vigentes cuando se produzca el retiro por solio tud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se provoque por otra causal. Conforme lo expuesto el H. Consejo de Estado Mp: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 11 de octubre de 2012. Radicado 110010325000200700041 00. No. Interno: 0832-2007, señaló: "Al ser declarado nulo el parágrafo dos del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, norma cuyos destinatarios eran los miembros del nivel ejecutivo que habían ingresado antes de la vigencia del referido decreto, esto es el 30 de diciembre de 2004, (sin que se discrimine entre los homologados y los de incorporación directa), se tiene que para determinar la normatividad aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros del nivel ejecutivo hay que en primer lugar descartar las normas que perdieron vigencia, esto es, los Decretos 1091 de 1995, 2070 de 2003 y 4433 de 2004, par. 2 del art. 25, como se explicó anteriormente, y en segundo lugar hay que

vigencia, esto es, los Decretos 1091 de 1995, 2070 de 2003 y 4433 de 2004, par. 2 del art. 25, como se explicó anteriormente, y en segundo lugar hay que remitirse a la normas vigentes que regulan el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros de la Policía Nacional, es decir, los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que por disposición del parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 19957, constituían para ese momento los mínimos para quienes estando al servicio de la Policía Nacional decidieron ingresar al Nivel Ejecutivo." Por lo anterior, es claro que al declararse la nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, y en atención al marco establecido en la Ley 923 de 2004, es necesario acudir en materia de reconocimiento de la asignación de retiro a la normatividad que se encontraba vigente con anterioridad, es decir a los Decreto 1212 y 1213 de 1990. Ahora, si bien es cierto el acto administrativo acusado sostiene que no es procedente el reconocimiento de la asignación de retiro al accionante de conformidad con lo señalado en el Decreto 1858 de 2012, es preciso advertir que el H. Consejo de Estado declaró la nulidad con efectos ex tune del artículo 2 de la mencionada norma que determinaba el régimen prestación del personal de nivel ejecutivo que ingresó por incorporación directa, razón por la cual no es procedents su aplicación al caso concreto. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, considera la Sala que el accionante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el

del personal de nivel ejecutivo que ingresó por incorporación directa, razón por la cual no es procedents su aplicación al caso concreto. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, considera la Sala que el accionante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el ^ PARÁGRAFO. La creación del Nivisl Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional Ingresen al Nivel Ejecutivo. 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2015-00246-01 artículo 3 ordinal 3.1 de la Ley 923 de 2004, toda vez que para la entrada en vigencia de la mencionada norma este se encontraba en servicio activo. En consecuencia, se tiene que para el reconocimiento de la asignación de retiro del señor CHRISTIAN JAVIER FIGUEROA GELVES, es aplicable el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que señala un tiempo de servicios mínimo de 15 años, sin que sea posible exigir algún requisito de tiempo adicional. Conforme lo expuesto se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 12224/GAG SDP del 17 de julio de 2015, por medio del cual el Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL negó el reconocimiento de la asignación de retiro al señor CHRISTIAN

JAVIER FIGUEROA GELVES.

4. DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A título de restablecimiento del derecho, se orden

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