TA SANT - 680013333003-2015-00259-01-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2015-00259-01-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Consejo Sviperior de ía Jiidicatura República de Coíombía • • ^ • i • na
CONSEJO DE ESTADO
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
RELIQUIDACION PENSION DE VEJEZREGIMEN DE TRANSICION
IBL Y FACTORES SALARIALES
Bucaromanga, VaiNTICUMRO DE ENERO O E 0 O S M I L O i r C I MI f V E
MEDIO DE CONTROL:
ACCIONANTE:
ACCIONADO:
EXPEDIENTE:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
MARLENE ORTIZ DE VARGAS
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES2015-00259-01
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por lo porte demandado contra lo sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaromanga de fecho 20 de febrero de 2017 que concedió los pretensiones de lo demando.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos Mediante Resolución N° GNR 331545 del 2 de diciembre de 2013
COLPENSIONES reconoció pensión de jubilación ol demandante en aplicación de lo Ley 33 de 1985, aplicándole el régimen previsto en lo Ley 797 de 2003 liquidado sin haberse tenido en cuenta todos los factores salariales; acto que fue modificado mediante Resolución N° GNR 320689 del 15 de septiembre de 2014 modificando lo cuantío ol tomar unos semanas adicionales y actualizar el IBC pero manteniendo el régimen aplicable, esto
salariales; acto que fue modificado mediante Resolución N° GNR 320689 del 15 de septiembre de 2014 modificando lo cuantío ol tomar unos semanas adicionales y actualizar el IBC pero manteniendo el régimen aplicable, esto es, lo Ley 797 de 2003. Mediante Resolución VPB 41476 del 7 de mayo de 2015 se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra lo Resolución No. GNR 331545 del 2 de diciembre de 2013, modificando lo cuantío pero manteniendo el régimen prevista en lo Ley 797 de 2003 argumentando que en el expediente pensional no se hallo certificación que indique lo calidad de empleado pública de lo peticionaria.Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rd. 2015-259-01 Para obtener el ingreso base de liquidación se tomaron los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de lo Ley 100 de 1993 y artículo 1° del Decreta 1158 del 3 de junio de 1994. Lo demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de lo Ley 100 de 1993, como quiera que o lo entrado en vigencia de ésto contaba con más de 35 años de edad.
B. PRETENSIONES (Folios 1-2) PRIMERA. Que se declare la NULIDAD de la Resolución GNR 331545 del 02 de diciembre de 2013, mediante la cual COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez de conformidad con lo previsto en la Ley 797 de 2003.
SEGUNDA. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. GNR 320689 del 15 de septiembre de 2014 mediante la cual
COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez de conformidad con lo previsto en la Ley 797 de 2003. SEGUNDA. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. GNR 320689 del 15 de septiembre de 2014 mediante la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución GNR 331545 del 02 de diciembre de 2013, modificándola en cuanto a la cuantía, pero aplicando el mismo régimen. TERCERA. Oue se declare la NULIDAD de la Resolución VPB 41476 del 07 de mayo de 2015, proferida por Colpensiones, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución GNR 331545 del 02 de diciembre de 2013, modificándola en cuanto a la cuantía, pero aplicando ei régimen previsto en la Ley 797 de 2003. CUARTA. Se declare que la señora MARLENE ORTIZ DE VARGAS, pertenece ai régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley ¡ 00 de 1993. QUINTA. Que en consecuencia se declare que la señora MARLENE ORTIZ DE VARGAS por haber prestado sus servicios como EMPLEADA PUBLICA y pertenecer al régimen de transición, tiene derecho a que se le REUOUIDE la pensión de vejez con aplicación al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, es decir, ei 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales devengados en dicho año, de conformidad con el criterio de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, plasmando en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con
último año de servicio incluyendo todos los factores salariales devengados en dicho año, de conformidad con el criterio de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, plasmando en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente No. 25000232500020067509-01. SEXTA. Que o título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la demandada al pago de las sumas insolutas sobre las mesadas, primas y demás derechos a que haya lugar de conformidad con la ley, y al pago de los reajustes a que hubiere lugar desde el 01 de abril de 2014, fecha de adquisición del derecho.Tribunal Administrativo efe Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derectio Rd 2015-259-01 SEPTIMA. Que se ordene que la liquidación de las condenas se efectúe con aplicación de la indexación de las sumas a reconocer, de conformidad con la siguiente fórmula: RH (índice final) R= índice inicial OCTAVA. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del CP ACA NOVENA: Oue se condene en cosas a la demandada", (sic).
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violados se invocan: Ley 33 de 1985, ort. 1°: Ley 62 de 1985: Ley 100 de 1993, ort. 36, orts. 152 y 157 del OPACA.
Como concepto de violación se alego que, lo demandante, ol ser empleado pública y pertenecer ol régimen de transición, le asiste el
Ley 100 de 1993, ort. 36, orts. 152 y 157 del OPACA. Como concepto de violación se alego que, lo demandante, ol ser empleado pública y pertenecer ol régimen de transición, le asiste el derecho o pensionarse de acuerdo o lo previsto en lo Ley 33 de 1985, es decir, "... equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para ios aportes durante le último año de servicios...". Frente o los factores salariales que debieron tenerse en cuenta manifestó que el régimen establecido en el ort. 36 de lo Ley 100 de 1993 en su mesado pensional se ha debida liquidar conforme ol o previsto en el ort. 3° de lo Ley 33 de 1985, modificada por lo Ley 62 de 1985, es decir, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por lo tonto es procedente reliquidor lo pensión con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios teniendo en cuenta lo totalidad de los factores salariales que percibió de manera periódica y que por ende constituyen salario base poro lo liquidación de lo pensión.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA Lo entidad demandado concurrió o través de su mandatario judicial aponiéndose o lo prosperidad de los pretensiones, en tonto afirmo que ol demandante se le reconoció y reliquidó lo pensión de vejez conforme ol principio de favorobilidod aplicándole lo Ley 797 de 2003. Que no es
procedente acceder o lo pretensión del demandante en el sentido deTribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derectio Rd 2015-259-01 liquidar su pensión tomando poro el efecto el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios como quiera que poro efectuar lo liquidación de los prestaciones que se encuentra en transición, se tomará en cuenta del régimen anterior lo edad, el tiempo y el monto, sin embargo poro el cálculo del IBL se tomó lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de lo Ley 100 de 1993. Lo mismo indicó poro lo liquidación de los factores salariales. Alego que ha cumplido o cobolidod con lo normotividod vigente poro reconocimiento pensional dispuesto frente ol actor, por lo que no se configura violación alguno ol respecto.
III. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaromanga declaró lo nulidad parcial de los resoluciones acusados y lo nulidad del acto ficto acusado; ordenó o Colpensiones reliquidor lo pensión del actor en un monto del 75% del salario promedio durante el último año de servicios, incluyendo los factores salariales devengados en dicho periodo; declaró probado lo excepción de prescripción de los diferencias pensionóles y condenó en costas o lo entidad demandada.
Como sustento de su decisión el o-quo sostuvo lo tesis según lo cual, el demandante es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho o que se le otorgue la pensión de jubilación teniendo lo totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, en observancia
demandante es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho o que se le otorgue la pensión de jubilación teniendo lo totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, en observancia y acotamiento o lo sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y o sentencia del 25 de febrero de 2016L
II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Como fundamento de su recurso de apelación lo entidad demandado sostiene que, el régimen de transición solo procede respecto de edad, monto y semanas, más no respecto ol IBL. Que no existe violación normativo alguno, pues lo pensión del actor fue reconocida respetando los mandatos ' CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Exp. 2013-4683Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derectm Rd. 2015-259-01 legales aplicables. Invoca las sentencias de la H. Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, solicitando se analice su alcance. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.
II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 17 de octubre de 2017 se admitió el recurso de apelación, ardenóndose su notificación personal ol Ministerio Público (Pol. 97). Mediante providencia del 8 de febrero de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA se corrió traslado poro que los partes alegaron de conclusión y poro que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Pol. 103)
numeral 4° del artículo 247 del CPACA se corrió traslado poro que los partes alegaron de conclusión y poro que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Pol. 103) En esto etapa procesal, el Ministerio Público guardó silencio. Lo porte demandado reitera lo planteado en el recurso de apelación y lo demandante solicita prueba de oficia consistente en certificación expedida por lo UIS sobre el IBC de los días (10) años anteriores ol retira del servicio de lo señora MARLENE ORTIZ DE VARGAS, con ocasión del cambio de reglo de derecha aplicable o lo mismo con ocasión de lo nuevo reglo de derecho fijado en lo SU 52002-23-33-000-2012-00143-01.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema Jurídico El problema jurídico o resolver si circunscribe en determinar si o lo señora MARLENA ORTIZ DE VARGAS, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de lo Ley 100 de 1993, tiene derecho o que lo entidad accionado -COLPENSIONES-, le reliquide lo pensión de jubilación de que es beneficiario, con el 75% del promedio de lo totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Morco Normativo y Jurisprudencial Lo accionante, siendo beneficiario del régimen de transición de que troto el artículo 36 de lo Ley 100 de 1993, por cuanto tenía más de 35 años de edadTribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derectm Rd. 2015-259-01 a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fue pensionada con el
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derectm Rd. 2015-259-01 a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fue pensionada con el régimen anterior contenido en Ley 33 de 1985 -lo cual no es objeto de controversia-, en cuyo artículo 1° dispuso que "el empleado oficial que sirva o Iraya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salarlo promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio", liquidada sobre los mismos factores que hubieren servido de base para calcular los aportes y enlistó en su artículo 3° los que serían considerados para esta determinación; lo que además fue dispuesto por la Ley 62 de 1985.
En lo que respecta a la forma de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del referido régimen de transición, la H. Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 20152 estableció un cambio de jurisprudencia y señoló como precedente la sentencia C-258 de 20133 en lo que respecta a la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando que el IBL no es un elemento del régimen de transición y, por tanto, son las reglas contenidas en dicha norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca y coma factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos
dicha norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca y coma factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas (CP art 48). Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, a partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, definió como tema a unificar^ "si el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición" y en sentencia del 28 de agosto de 2018^ sentó como jurisprudencia lo siguiente: ^ Referencia: Expediente T3.558.256-Magistrado Ponentei-Jorge Ignacio Preteit Ctiaijub, sentencia dei veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Proferida para definir ia constitucionalidad del art. 17 Ley 4 de 1992 Mediante auto de 29 de agosto de 2017 ' Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección SegundaConsejero Ponente: César Palomino Cortés; Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Demandado: Caja Nacional de Previsión Sociai E.I.C.E. En Liquidación ; Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre ei artícuio 36 de la Ley 100 de 1993.Tribunal Administrativo de Santander
Liquidación ; Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre ei artícuio 36 de la Ley 100 de 1993.Tribunal Administrativo de Santander Inedia de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rd 2015-259-01 "1. El Ingreso Base de Liquidación del Inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarlas del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de ia Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (11) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será ei promedio de ios salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE.
3. Los factores salariales que se deben Incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan
consumidor, según certificación que expida el DAÑE.
3. Los factores salariales que se deben Incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones".
Precisó en esta última oportunidad que, la tesis que adoptó la Sección Segunda de esa Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 na señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos simplemente están enunciados y ello no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios, va en controvío del principio de solidaridad en materia de seguridad social y que dicha tesis fue adoptada a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", can fundamento, además, en los principias de favorobilidod en materia laboral y progresividad, no obstante, consideró en este nuevo análisis que "dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base". Señaló además que, el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, corresponde o uno interpretación con
lo que "i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición seTribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derectm Rd. 2015-259-01 liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema". Así las cosas, teniendo en cuenta los efectos de lo sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, cuyos reglas jurisprudenciales en ello fijados "se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que lia operado la cosa juzgada que, en virtud dei principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables" y dado el carácter vinculante y obligatorio de lo mismo, ésto Sa o de Decisión lo acoge íntegramente y observará poro lo resolución del coso concreto lo reglo jurisprudencial en ello fijado, así como sus subreglos. Caso Concreto Advierte lo Solo que perteneciendo el demandante al régimen de transición de que troto el artículo 36 de lo Ley 100 de 1993, lo Resolución GNR 320689 del 15 de septiembre de 2014 por medio de lo cual lo entidad demandado modificó lo reliquidación de lo pensión del demandante donde se le reconoce lo prestación bajo lo previsto en lo Ley 33 de 1985 y lo Ley 797 de 2003, estudiándose la mismo bajo lo establecido en el ort. 36 de lo Ley 100
modificó lo reliquidación de lo pensión del demandante donde se le reconoce lo prestación bajo lo previsto en lo Ley 33 de 1985 y lo Ley 797 de 2003, estudiándose la mismo bajo lo establecido en el ort. 36 de lo Ley 100 de 1993 y se reconoció bajo el principio de favorobilidod contenido en lo Ley 797 de 2003 por cuanto ofrece uno toso de reemplazo del 78.60% del IBL que es superior al 75% máximo permitido por lo Ley 33 de 1985 que solicitó el empleado y lo liquidación del IBL se efectuó considerando el promedio de los ingresos base de liquidación de los últimos 10 años se servicio y sobre los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y, de otro porte, lo Resolución VPB 41476 del 7 de moyo de 2015 que modificó lo Resolución No. GNR 331545 del 2 de diciembre de 2013, se ajustan o lo legalidad, en tonto lo liquidación de lo pensión del demandante, conforme do cuenta el acto de reliquidación pensonol, visible o folio 19 del expediente, tuvo lugar aplicando el IBL con fundamento en lo Ley 797 de 2003 en virtud del principio de favorobilidod -78.60%- conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los coles cotizó u aportó en los últimos 10 años de servicio, y el Decreto 1158 de 1994 en lo que respecta los factores salariales, resultando improcedente como se pretende, lo reliquidación pensional con 8Tribuna! Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento dei derectm Rd. 2015-259-01 inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.
8Tribuna! Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento dei derectm Rd. 2015-259-01 inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. Así las cosas, si bien el demandante es beneficiarla del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no resulta procedente lo reliquidación de su pensión conforme fue solicitado en lo demando todo vez que, como se expuso anteriormente, esto Corporación acoge íntegramente el criterio interpretativo adoptado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018 frente al ort. 36 de lo Ley 100 de 1993 que consogra el régimen de transición. Si bien el demandante se le reconoció su derecñio pensional con fundamento en lo dispuesto en lo Ley 100 de 1993, lo Solo encuentra que tal actuación se ajusto o derecho en tonto le resulta más favorable en su coso particular yo que lo liquidación se efectúa con el 78.60% del IBL y no con el 75%, como en efecto correspondería si se aplicara lo previsto en lo Ley 33 de 1985, yo que, se insiste, en lo referente o los factores salariales que hocen porte del IBL, los mismos no están sujetos o lo transición sino que comprenden los establecidos en lo Ley 100 de 1993 y los normas reglamentarios (Decreto 1158 de 1994). Respecto de lo prueba de oficio que solicita en segunda instancia el demandante respecta o certificación, lo Solo no lo considera pertinente como quiera que los pretensiones van encaminados o lo reliquidación de lo pensión teniendo en cuenta el último año de servicios y no sobre el IBC de
demandante respecta o certificación, lo Solo no lo considera pertinente como quiera que los pretensiones van encaminados o lo reliquidación de lo pensión teniendo en cuenta el último año de servicios y no sobre el IBC de los 10 últimos años, situación que no está en controversia en el presente asunto luego dicho solicitud será denegado. Así los cosos, teniendo en cuenta lo reglo jurisprudencial fijado por lo Solo Pleno de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018^ frente o lo interpretación del artículo 36 de lo Ley 100 de 1993, que consogro el régimen de transición pensional, se revocará lo sentencia de primera instancia que declaró lo nulidad de los ^ Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección SegundaConsejero Ponente: César Palomino Cortés; Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis dei Carmen Guerrero de Montenegro; Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación ; Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento dei derectm Rd 2015-259-01 actos acusados y dispuso el consecuente restablecimiento del derecha y en su lugar, las pretensiones de la demanda serán denegadas. Finalmente se reconocerá personería para actuar como apoderado de la parte demandada al Dr. FABIAN ANDRES RINCON PARADA con tarjeta profesional No. 252.792 del C.S.J. según poder visible a folio 84 del expediente. Costas
parte demandada al Dr. FABIAN ANDRES RINCON PARADA con tarjeta profesional No. 252.792 del C.S.J. según poder visible a folio 84 del expediente. Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del C.G.P, siendo vencida en juicio la parte octoro, procedente resultaría disponer condena en costas a su cargo en ambas instancias. No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de proceder a ello, si en cuenta se tiene que el ejercicio del presente medio de control tuvo respaldo en la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado que sobre la materia objeto de la presente litis imperaba, siendo le que genera en esta instancia la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la denegatoria de las pretensiones el cambio de la línea jurisprudencial sostenida por esa H. Corporación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaromanga de fecha 20 de febrero de 2017 y en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN CCNDENA en costas en ambas instancias, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.
10Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derectm Rd 2015-259-01
TERCERO: RECONOCER personería para actuar como apoderado de la parte
10Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derectm Rd 2015-259-01
TERCERO: RECONOCER personería para actuar como apoderado de la parte demandada al Dr. FABIAN ANDRES RINCON PARADA con tarjeta profesional No. 252.792 del C.S.J. según poder visible a folio 84 del expediente.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala como consta en Acta No.OCA/2019 Magistrado Ponente 11