TA SANT - 680013333003-2015-00344-02-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2015-00344-02-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE SOCIEDAD CARDIOVASCULAR DE
SANTANDER
DEMANDADO NACION – MINISTERIO DE SALUD – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICADO 680013333003 – 2015 – 00344 – 02
TEMA Responsabilidad Estatal por omisión en el cumplimiento de funciones de Inspección, Control y Vigilancia a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud – Intervención Forzosa Administrativa y Liquidación SOLSALUD EPS S.A.
CORREOS
ELECTRONICOS DE
NOTIFICACIONES
notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co ministeriodesaludballesteros@gmail.com mavigosociocardio1962@hotmail.com ehm@hurtadomantilla.com xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el día 12 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES1
Primera. Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO
Bucaramanga.
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES1
Primera. Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD – SUPERINTENDENCIA DE LA SALUD de los perjuicios materiales causados a la sociedad demandante con motivo de falla o falta del servicio, por la empresa delegada por la Nac ión colombiana en su condición de garante, a través del Ministerio de Salud, por la prestación del servicio público de salud, donde no fueron canceladas las sumas de dinero que le adeuda dicha entidad por concepto de la prestación del servicio de salud a los afiliados.
Segunda. Como consecuencia de lo anterior condenar a la entidad demandada a reconocer los siguientes perjuicios:
1 La demanda reposa a folios 3 a 10 del expedienteMedio de Control: Reparación Directa Expediente No. 680013333003 – 2015 – 00344 - 02 Sentencia de segunda instancia
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DAÑO EMERGENTE $201’138.110
LUCRO CESANTE Intereses de la suma anterior
2. HECHOS2
Se señala en la demanda que el de mandante en calidad de prestadora de salud, prestó sus servicios de salud a los ciudadanos colombianos inscritos en la base de datos del Sistema de Seguridad Social en Salud de nuestra nación, afiliados a la Sociedad Solidaria de Salud “Solsalud” EPS, empr esa promotora de salud la cual fue aprobada mediante resolución No. 0478 del 23 de abril de 1996 emanada de la Superintendencia Nacional de Salud.
A causa de la prestación de los servicios de salud por parte del demandante para
fue aprobada mediante resolución No. 0478 del 23 de abril de 1996 emanada de la Superintendencia Nacional de Salud.
A causa de la prestación de los servicios de salud por parte del demandante para los ciudadanos inscritos a l Sistema de Seguridad Social en Salud y también régimen contributivo o subsidiado en la “Solsalud” EPS, se indica que se generó una facturación a favor de la parte demandante por un valor de ciento noventa y tres millones seiscientos treinta y siete mil q uinientos seis pesos ($193.637.506) que indican que son correspondientes al régimen contributivo y cuarenta y tres millones trescientos setenta y seis mil ciento cincuenta y seis pesos ($43.376.156) al régimen subsidiado
Mediante resolución 735 del 2013 p roferida por la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó la toma de Posesión de los bienes, haberes y negocios para liquidar el programa de entidades promotoras de salud del Régimen contributivo y subsidiado, por lo cual designó en calidad de Agente E special Liquidador al Dr. Fernando Hernández Vélez.
Se indica en la demanda que el demandante en desarrollo del proceso de liquidación de la entidad, presentó las respectivas reclamaciones de dinero que se le adeudaban.
Según la resolución No. 001142 de l 29 de Abril de 2014, el agente especial Liquidador de Solsalud, estudia la reclamación aportada por el demandante sobre los dineros que le adeudaba esa entidad por concepto de los servicios prestados a los afiliados del Régimen contributivo, y éste según el apoderado de la parte demandante, solo reconoce parcialmente la suma de ciento cincuenta y seis
los dineros que le adeudaba esa entidad por concepto de los servicios prestados a los afiliados del Régimen contributivo, y éste según el apoderado de la parte demandante, solo reconoce parcialmente la suma de ciento cincuenta y seis millones ciento setenta mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($156.170.474)
Según la resolución No. 00902 del 10 de Abril de 2014, el agente especial Liquidador de Solsalud, estudia la reclamación aportada por el demandante sobre los dineros que le adeudaba esa entidad por concepto de los servicios prestados a los afiliados del Régimen subsidiado, y éste según el apoderado de la parte demandante, solo reconoce la suma de cuarenta y tres millones trescientos setenta y seis mil ciento cincuenta y seis pesos ($43.376.156)
La sociedad demandante, presentó recursos de reposición en contra de la Resolución 001142 del 29 de abril de 2014, el cual fue resuelt o mediante resolución No. 005088 del 15 de julio de 2014, donde confirmó en su totalidad la primera resolución.
2 Las fechas y nombres de Despachos Judiciales se toman tal cual fueron consignados en la demanda.Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 680013333003 – 2015 – 00344 - 02 Sentencia de segunda instancia
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Igualmente, se indica en la demanda, que se presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 000902 del 10 de Abril de 2014, el cua l fue resuelto mediante resolución No. 005018 del 8 de julio de 2014.
Se señala que en los artículos segundos de las resoluciones, la entidad Solsalud,
mediante resolución No. 005018 del 8 de julio de 2014.
Se señala que en los artículos segundos de las resoluciones, la entidad Solsalud, en liquidación declara como créditos insolutos los valores reconocidos en las dos resoluciones al no e xistir disponibilidad de recursos en la entidad y haber agotado sus activos en los gastos necesarios para adelantar el proceso liquidatario, en el pago de las obligaciones laborales y en las reservas necesarias para la conservación del fondo acumulado del proceso liquidatario.
3. Fundamentos de Derecho
Se invocan como normas vulneradas el artículo 140 del CPACA, articulo 2, 48, 49, 90 y 365 de la CP, artículo 06 del Decreto 506 de 2005, articulo 36 y 37 de la Ley 1122 de 2007, Decreto 2462 de 2013, articulo 121 y 122 de la Ley 1438 de 2011.
Se sostiene que las demandadas no ejercieron las medidas necesarias de manera oportuna, para ejecutar los pagos que correspondían a los proveedores que asistieron a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en el pr oceso liquidatario de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, SOLSALUD EPS S.A. - hoy liquidada, en la prestación servicios en salud a usuarios afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado y contributivo.
Que, además, es evidente que la normatividad legal vigente establece mecanismos concretos, de vigilancia, de control, de auditoria, de veeduría, pero que las entidades involucradas, por omisión a sus funciones constitucionales y legales, pasaron por alto el riesgo del funcionamie nto de la E.P.S., sin que nadie
entidades involucradas, por omisión a sus funciones constitucionales y legales, pasaron por alto el riesgo del funcionamie nto de la E.P.S., sin que nadie tomara las medidas que correspondían en su momento y de manera oportuna para evitar las pérdidas económicas conocidas.
Sostiene que, la Superintendencia Nacional de Salud, como máximo ente encargado de la inspección, vig ilancia y control debe someterse a los cambios establecidos en la ley 1122 de 2007, aprobada con el fin de hacer algunos ajustes al Sistema General de Seguridad Social en salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestación de servicios a los us uarios, siendo de su competencia por tanto, vigilar y controlar al Agente Liquidador por ella designado, no pudiendo sustraerse de tal obligación.
Se alega que OPERSALUD, está siendo obligada a soportar cargas económicas que no le corresponden y que en el momento en que la Superintendencia Nacional de Salud, reconoció, pero no canceló los valores correspondientes a la prestación de servicios de salud a la población afiliada en su momento a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, SOLSALUD EPS S.A.- hoy liquidada, trasgredió el principio de igualdad frente a las cargas públicas, ya que si bien es cierto se obligó al cumplimiento del contrato y por ende a la prestación de dichos servicios en salud, también tenía derecho al pago de dichos servicios, debiendo reconoce rse que, conforme el artículo 90 de la Carta Política , "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas".Medio de Control: Reparación Directa
conforme el artículo 90 de la Carta Política , "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas".Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 680013333003 – 2015 – 00344 - 02 Sentencia de segunda instancia
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4. Contestación de la Demanda
4.1 Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social.
Se opone a las pretensiones de la demanda alegando que las mismas carecen de fundamento constitucional y legal, advirtiendo que, el Ministerio de Salud y de la Protección Social no tuvo de manera direc ta o indirecta la vigilancia ni la intervención dentro del proceso liquidatorio de SOLSALUD E.P.S. S.A., pues sus funciones están establecidas en la ley, dentro de las cuales se limita a determinar las políticas en materia de salud.
Propuso las excepcio nes que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia daño antijurídico por parte del Ministerio de Salud y de la Protección Social, inexistencia de la obligación e inexistencia del derecho.
4.2 Superintendencia Nacional de Salud.
Se opone a las pretensiones de la demanda, alegando que a la Superintendencia Nacional de Salud le asiste el deber de control, inspección y vigilancia sobre las entidades prestadoras del servicio de salud, pero en ningún momento se establece que a dic ha entidad le asista el deber de cumplir obligaciones propias de las empresas y tampoco es responsable por los actos administrativos expedidos por el agente especial liquidador en ejercicio de su función, por lo tanto afirma
entidades prestadoras del servicio de salud, pero en ningún momento se establece que a dic ha entidad le asista el deber de cumplir obligaciones propias de las empresas y tampoco es responsable por los actos administrativos expedidos por el agente especial liquidador en ejercicio de su función, por lo tanto afirma que, no existe nexo causal entr e la Superintendencia Nacional de Salud y el hecho que causó el presunto daño a la demandante.
Que no corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la función de codirigir un proceso liquidatorio de una EPS pues para ello se le encomienda dicha tarea a un agente especial interventor quien está revestido por la ley como un servidor público en forma transitoria y es un auxiliar de la justicia para adelantar dicha labor en forma autónoma e independiente, por lo tanto, no existe vínculo alguno entre la s funciones desarrolladas por la Superintendencia Nacional de Salud de naturaleza eminentemente técnico administrativa y el presunto daño causado a la demandante.
Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de nexo causal e inexistencia de la obligación y excepción genérica.
II. SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 19 de Abril de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante; con fundamento en los siguientes argumentos principales:
Encuentra demostrado el daño, pues no obstante que mediante la Resolución No. 1142 del 29 de abril de 2014, confirmada a través de la Resolución No. 05088 del 15 de Julio del mismo año, se aceptó parcialmente la acreencia presentada de
1142 del 29 de abril de 2014, confirmada a través de la Resolución No. 05088 del 15 de Julio del mismo año, se aceptó parcialmente la acreencia presentada de manera oportuna por LA SOCIEDAD CARDIOVASCULAR DE SANTANDER LTDA, por valor de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($156.170.474), y mediante la Resolución No.00902 del 10 de abril de 2014, confirmada a través de la Resolución No. 5018 del 8 de Julio del mismo año, se aceptó parcialmente la acreenciaMedio de Control: Reparación Directa Expediente No. 680013333003 – 2015 – 00344 - 02 Sentencia de segunda instancia
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presentada de manera oportuna por LA SOCIEDAD CARDIOVASCULAR DE SANTANDER LTDA, por valor de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CIENCUENTA Y SEIS PESOS ($43.376.156), se declararon dichos valores como crédito insoluto al no existir disponibilidad de recursos por haberse agotado los activos de la sociedad en liquidación en los gastos necesarios para adelantar el proceso liquidatorio, en el pago de las obligaciones laborales y en las reservas necesarias para la conservación del fondo acumulado del proceso liquidatorio. Pero no así frente al nexo causal; dado que los de mandados cumplieron con las funciones impuestas por el ordenamiento jurídico, sumado a que no obstante los activos de la sociedad en liquidación solo alcanzaron para cubrir un porcentaje de los pasivos -quedando al margen algunos créditos -, lo cierto es qu e no se
funciones impuestas por el ordenamiento jurídico, sumado a que no obstante los activos de la sociedad en liquidación solo alcanzaron para cubrir un porcentaje de los pasivos -quedando al margen algunos créditos -, lo cierto es qu e no se cuestiona que se utilizaron la totalidad de los activos para saldar las deudas en estricto orden, lo que solo es posible hasta donde económicamente sea posible, pues no puede exigirse a la sociedad en liquidación el pago de la totalidad de sus pasivos, cuando de los informes financieros y contables finales estaba demostrado que no contaba con recursos suficientes para cubrirlos, situación que no resulta atribuible a los accionados. A la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD le han sido asignadas facultades de policía administrativa que le permiten cumplir funciones de vigilancia, teniendo poderes sancionatorios y de intervención estatal, entre los cuales se cuenta con la intervención forzosa para administrar, intervención forzosa para liquidar, re vocar total o parcialmente y suspender el certificado de funcionamiento de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, o revocatoria total o parcial de la habilitación de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad; la función de vigilancia y control no es otro que el de asegurar la prestación oportuna, permanente y eficiente con calidad en integridad del servicio de seguridad social en salud; el cumplim iento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades públicas y privadas que integran el sector salud; la eficiencia en la
seguridad social en salud; el cumplim iento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades públicas y privadas que integran el sector salud; la eficiencia en la aplicación y utilización de los recursos con destino a la prestación del servicio de salud; y, el oportuno y adecuado recaudo, giro, transferencia, liquidación, cobro y utilización de los mismos. Sin que pueda asegurarse que cuando el daño se derive por el déficit financiero de una entidad prestadora de los servicios de salud, vigilada por la Superintendencia Nacional. sea responsabilidad de la Administración por acción u omisión; la intervención del servicio público de seguridad social para garantizar los principios consagrados en los arts. 2° y 153 Superio res, lo que de ninguna manera implica la potestad de intervenir en las labores de administración de recursos por parte de las entidades prestadoras del servicio. Y sin lugar a dudas el daño causado a la SOCIEDAD CARDIOVASCULAR DE SANTANDER LTDA no se originó en el actuar del Estado o de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, sino en la crisis financiera por la que atravesaba desde hacía varios años la sociedad SOLSALUD E.P.S. S.A. y queMedio de Control: Reparación Directa Expediente No. 680013333003 – 2015 – 00344 - 02 Sentencia de segunda instancia
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derivó en el incumplimiento de los acu erdos celebrados con los acreedores, la cual llevó a su liquidación forzada, en curso de la cual, lógicamente solo se podía proceder al pago de las obligaciones con los activos disponibles en el orden
cual llevó a su liquidación forzada, en curso de la cual, lógicamente solo se podía proceder al pago de las obligaciones con los activos disponibles en el orden establecido por el Liquidador, y de acuerdo con la prelación de los créditos sujeta a la Ley, sin que pueda hablarse de responsabilidad por el hecho de que dentro de la liquidación no se cancelaran las obligaciones de todos los acreedores, pues en esta clase de procesos -liquidación forzada, al igual que la liquidación en proceso concursal, el pago se realiza hasta donde financieramente sea posible. De lo expuesto, el hecho de que la sociedad liquidada tuviera un estado financiero tan desfavorable, que hiciera nugatorio el pago de la acreencias a favor de la sociedad demandante, no es un hecho que comprometa en el presente asunto la responsabilidad de la administración, máxime se tiene en cuenta que desde que se inició la intervención forzosa por la SUPERINTENDENCIA NA CIONAL DE SALUD, el estado financiero de SOLSALUD EPS SA era muy desfavorable, al punto que ameritó su intervención y posterior liquidación forzosa.
III. LA APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante solicita 3 que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones, para lo cual expone los siguientes argumentos:
La Constitución Política el artículo 49, establece que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. El artículo 154 de la ley 100 trata sobre la intervención del estado en el servicio público en salud, y dice en su literal g) Evitar que los recursos destinados a la
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. El artículo 154 de la ley 100 trata sobre la intervención del estado en el servicio público en salud, y dice en su literal g) Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes. Y concluye que es la Nación Co lombiana, a través del Ministerio de Salud, del Fondo de Seguridad y Garantía en su momento es la encargada de administrar los recursos económicos del Sistema de Seguridad Social en Salud y este ministerio es en este mismo sentido delega la prestación d el servicio de salud y la administración de los recursos que recauda para dicha prestación a la Sociedad Solidaria de Salud "Solsalud" E .P.S. S.A., en quien como se ha dicho la Nación delegó dicha prestación; bajo su control. Los recursos que administ ra la EPS Solsalud, son del Sistema de Seguridad Social en Salud, son de la Nación, que no hacen unidad de caja con los recursos de l a EPS, y son de destinación específica, para pagar los servicios de salud que la EPS presta a los afiliados al sistema, y por esto que el verdadero deudor y obligado a pagar a mi representado los dineros que el sistema y no la EPS le quedaron adeudando, es la Nación.
3 Folios 645 a 654Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 680013333003 – 2015 – 00344 - 02 Sentencia de segunda instancia
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La entidad demandante presto servicios de salud a los afiliados al sistema de seguridad social en salud, sistema que es administrado por la nación por mandato constitucional y este como se dijo delega dicha administración de recursos y
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La entidad demandante presto servicios de salud a los afiliados al sistema de seguridad social en salud, sistema que es administrado por la nación por mandato constitucional y este como se dijo delega dicha administración de recursos y prestación de dichos servicios en la EPS demandada y si la Nación permitió que una entidad como la deman da, no realizara una adecuada administración de dichos recursos y por falta de vigilancia y control inmediato, permitiera que se llegara al punto, de que a pesar de haberle girado los recursos a la EPS demandada de manera anticipada, esta no cumpliera con las obligaciones de pagar las obligaciones generadas por la prestación de servicios de salud a los afiliados al sistema, no la exonera de pagar dichas obligaciones ya que es el catador de los recursos y admini strador directo de dichos recursos y por consiguiente verdadero deudor. Estos recursos no hacen unidad de caja con los de la EPS, y se manejan en cuentas especiales, por eso aun que se liquide la EPS como entidad privada, esto no extingue las obligaciones que se adquirieron en el desarrollo de la prestación de los servicios y la administración de dichos recursos, ya que el sistema de seguridad social en salud sigue existiendo, en otros términos el delegante de la adm inistración de los recursos, esto es, la Nación, quien hace una delegación controlada en la EPS demandada, sigue existiendo y administrando el Sistema de Seguridad Social en Salud.
delegante de la adm inistración de los recursos, esto es, la Nación, quien hace una delegación controlada en la EPS demandada, sigue existiendo y administrando el Sistema de Seguridad Social en Salud. El nexo causal entre el daño generado y descrito anteriormente, l o constituye el hecho de que la Nación Colombiana a través de la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo a lo establecido en la ley 1122 de 2007, artículo 35, es la encargada de inspeccionar y vigilar la Sociedad Solidaria Solsalud E.P.S. S.A., en el desarrollo de su objeto social como entidad promotora de salud y como administradora de los recursos económicos que le entrega la Nación Colombiana para que por delegación esta contrate con Instituciones Prestadoras de Salud el servicio público de salud, la función de control que debe ejercer la Superintendencia Nacional de salud lo constituye el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Soci al en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnicacientífica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del ámbito de su competencia. La función de control consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica
ámbito de su competencia. La función de control consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico -administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión. De igual manera el decreto 2462 de 2013 establece como función de la Superintendencia Nacional de salud la de Inspeccionar, vigilar y controlar la eficiencia, eficacia y efec tividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, vigilancia yMedio de Control: Reparación Directa Expediente No. 680013333003 – 2015 – 00344 - 02 Sentencia de segunda instancia
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control que dicha entidad no ejerció de manera diligente y prudente, ejerciendo una intervenc ión forzosa demasiado tardía de la Sociedad Solidaria Solsalud EPS. S.A., cuando ya no tenía recursos económicos para pagarle a mi apadrinado. Por lo anterior, por la conducta desplegada por parte de la Nación, por la S uperintendencia Nacional de Salud al no ejercer una adecuada vigilancia y control en que los recursos que les giraba la Nación a través de FOSYGA a la Sociedad Solidaria Solsalud E .P.S. S.A., para que esta entidad
vigilancia y control en que los recursos que les giraba la Nación a través de FOSYGA a la Sociedad Solidaria Solsalud E .P.S. S.A., para que esta entidad los administrados y aplicara de manera eficaz y efectivamente para los fines que estaban destinados, constituye una falla del servicio que generó el daño o perjuicio que se mencionó y se pretende conciliar con esta solicitud. Por ello la Nación, cuando a travé s de la Superintendencia de Salud impone la máxima sanción a la EPS demandada, como lo es la liquidación, lo único que está demostrando en cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control, es que dicha EPS delegada, en el caso del Régimen Subsidiado, a quien se le giró anticipadamente los recursos de la UPC, que no les dio su destino final y no le pag ó las obligaciones que surgieron por la prestación de salud a los afiliados al sistema y destino esos recursos a otros fines. Por todo lo anterior no es cierto que con la liquidación de la EPS demandada se hayan extinguido las obligaciones por concepto de servicios de salud, que fueron reconocidas por el liquidador de la EPS, a favor de mi representado y por el contrario por dichas obligaciones responde la Nación por falla en el servicio, por ser negligente en la vigilancia de la administración de los recursos que delegó en la EPS demanda y permitir que a pesar de que EPS recibió de la Nación
ser negligente en la vigilancia de la administración de los recursos que delegó en la EPS demanda y permitir que a pesar de que EPS recibió de la Nación de manera anticipada, los recursos para pagarle las obligaciones que se están demandando y que se adeudan por concepto de servicios de salud prestados a los afiliados al Sistema a través de dicha EPS, no fueron pagadas.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 30 de julio de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y el día 26 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Parte demandada. Reitera los argumentos de defensa expuestos en la instancia.
Ministerio Público. No hizo uso de esta etapa procesal.Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 680013333003 – 2015 – 00344 - 02 Sentencia de segunda instancia
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VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Teniendo en cuenta la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, entra la Sala a determinar si le as iste responsabilidad de alguna de las demandadas, por el daño irrogado a la parte actora, derivado del no pago de las acreencias a ella reconocidas y posteriormente declaradas insolutas, por omisión
entra la Sala a determinar si le as iste responsabilidad de alguna de las demandadas, por el daño irrogado a la parte actora, derivado del no pago de las acreencias a ella reconocidas y posteriormente declaradas insolutas, por omisión en el cumplimiento de sus funciones de Inspección, Contro l y Vigilancia, en el marco de la Intervención Forzosa Administrativa y posterior Liquidación de
SOLSALUD EPS S.A?
2. Tesis de la Sala.
No, conforme las razones que pasan a exponerse.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
De los elementos de la Responsabilidad Estatal
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación, el primero entendido como la lesión a un derecho del cual es titular la parte actora y que no está obligado a soportar, siendo este el primer elemento de la responsabilidad que aquel debe acreditar y el segundo, manejado bajo el título subjetivo o de la falla en el servicio o el objetivo traducido en el daño especial o en el riesgo excepcional.
La Sección Tercera del H. Consejo de Estad o1 en providencia del 05 de marzo del 2020, refiriéndose al daño antijurídico, a efectos que sea indemnizable, precisó que esa Sección ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama:
2020, refiriéndose al daño antijurídico, a efectos que sea indemnizable, precisó que esa Sección ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: “i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpre taciones válidas de los hechos o derechos”2, ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura”.
De otra parte, en relación con la imputación y refiriéndose a la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el cumplimiento de los deberes
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