TA SANT - 680013333003-2015-00390-01-(04-03-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2015-00390-01-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333003-2015-00390-01
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el veintitrés (23) de ju nio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga –que niega las pretensiones y condena en costas a la demandante –, previa la s iguiente reseña:
I. LA DEMANDA
A. Pretensiones y hechos en que se fundamentan Busca la demanda , en síntesis, la nulidad de las Resoluciones proferidas por la SSPD, distinguidas con los Núms.20148400076775 del 19/12/2014 y 20158400023475 del 19/05/2015 en las que impone sanción en modalidad de multa a la aquí demandante y confirma dicha sanción respectivamente; consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho se retire de la base de datos la sanción impuesta y se condene en costas a la demandada.
Como fundamento de las pretensiones, sostiene que, el 08/05/2014 la usuaria del servicio de aseo, Yamile González solicitó la terminación de su contrato de condiciones uniformes por cambio de prestador del servicio público domiciliario de
Parte Demandante: LIMPIEZA URBANA S.A. ESP, con NIT90028089-5
Correo electrónico: limpiezaurbanasa@hotmail.com
condiciones uniformes por cambio de prestador del servicio público domiciliario de
Parte Demandante: LIMPIEZA URBANA S.A. ESP, con NIT90028089-5
Correo electrónico: limpiezaurbanasa@hotmail.com
juabogada@gmail.com Parte Demandada: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en adelante SSPD
Correo electrónico: notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co
rudareruiz@hotmail.com
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER SANCIONATORIO Tema: Imposición de sanción en modalidad de multa por la ocurrencia del silencio positivo al no dar respuesta material, real y verdadera, sino apenas aparente, a un usuario del servicio público de aseo/se pretende la nulidad de la sanción de multa/no prospera . Se confirma la de primera instancia que niegaTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Exp. No. 6800133330062015-00416-01. Demandante: Limpieza Urbana S.A. ESP Vs. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que niega pretensiones de nulidad de la sanción de multa y condena en costas a la demandante..
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aseo, requiriendo para ello su desvinculación, la que fue resuelta el 28/05/2014, enviándole el 05/06/2014 citación para notificarla personalmente, que, al no ser
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aseo, requiriendo para ello su desvinculación, la que fue resuelta el 28/05/2014, enviándole el 05/06/2014 citación para notificarla personalmente, que, al no ser posible, se realiza por Aviso, el 13/06/2014. Que no obstante lo anterior, el 08/09/2014 la señor Yamile G onzález solicita investigación ante la SSPD por la presunta ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a su petición del 08/05/2014, iniciándose por la SSPD la investigación radicada al número 2014840420103985E que culmina con la Resolución 201 48400076775 del 19/12/2014 que le impone la sanción -multa la que es recurrida y resuelta con la Resolución 20158400023475 del 19/05/2015. .
B. Normas Violadas y Concepto de Violación
Se registran como tales los Arts. 29 superior, la Ley 142 de 1994, el decreto 298 de 2013 y la Ley 1437 de 2011. El concepto de violación se centra en falsa motivación, porque, en el entender del demandante, contrario a lo afirmado por la SSPD, dio repuesta oportuna y de fondo al usuario del servicio : En el plazo legal (15 días hábiles, siendo la petición del 08/05/2014 y la respuesta el 28/05/2014),
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La SSPD a Folios 53 a 63 del expediente escritural, mediante apoderado debidamente constituido, se opone a las pretensiones y condenas , puesto que la actuación administrativa por ella desplegada, se hizo con respeto al ordenamiento jurídico sin
La SSPD a Folios 53 a 63 del expediente escritural, mediante apoderado debidamente constituido, se opone a las pretensiones y condenas , puesto que la actuación administrativa por ella desplegada, se hizo con respeto al ordenamiento jurídico sin violar el debido proceso y sin incurrir en la falsa motivación que se le endilga, puesto que los expidió con base en el ar tículo 79 de la Ley 142 de 1994 y porque la resolución que impone la sanción está soportada en hechos reales . La respuesta que la prestadora le otorga a la usuaria en sede administrativa, el 22 de mayo de 2014, además de ser indebidamente notificada, no es de fondo sino aparente, pues exige de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 111 del Decreto 2981 de 2013, la suscripción de un acuerdo de pago para ac ceder a la solicitud interpuesta, cuando esa no es razón suficiente para negar la terminación del contrato de condi ciones uniformes, porque el único requisito esencial para determinar la procedencia de la solicitud, es que exista certificado de disponibilidad del servicio por parte de otra empresa como garantía fundamental de la comunidadTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Exp. No. 6800133330062015-00416-01. Demandante: Limpieza Urbana S.A. ESP Vs. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que niega pretensiones de nulidad de la sanción de multa y condena en costas a la demandante..
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o de terceros por la naturaleza del servicio que se está prestando . Explica que, lo
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o de terceros por la naturaleza del servicio que se está prestando . Explica que, lo dispuesto en el numeral 4 del Decreto 2981 de 2013, es una forma de blindar a la empresa para efectos de que, al momento de la terminación del contrato, no existan saldos insolutos, pero no puede ser razón para negar la terminación del contrato de condiciones uniformes, por tratarse de un hecho futuro e incierto. Que el Art. 17 de la Ley 1437 de 2011, impone un deber de actuar según el cual, la aquí demandante antes de proferir decisión de fondo debió advertir al peticionario sobre los requisitos faltantes.
III. LA AUDIENCIA INICIAL: LA SENTENCIA RECURRIDA En la Audiencia Inicial celebrada el 23/06/2017, (Fol.73 a 8 o vto.), la señora Juez Tercera de lo Contencioso Administrativo del Circuito de Bucaramanga, circunscribe el litigio a determinar si los actos acusados incurren en falsa motivación y por tanto declarar su nulidad, y condenar a la SSPD a eliminar de la base de datos la sanción impuesta a la aquí demandante . Decreta e incorpora la prueba documental y profiere sentencia ora l en la que decide negar las pretensiones de nulidad y condena en costas a la demandante. Previamente, reseña la normatividad que regula el caso y concluye la señora juez que, la demandante no logró demostrar que dio respuesta de fondo a la petición de la usuaria del servicio porque, de los folios
condena en costas a la demandante. Previamente, reseña la normatividad que regula el caso y concluye la señora juez que, la demandante no logró demostrar que dio respuesta de fondo a la petición de la usuaria del servicio porque, de los folios 19 y 20 así lo infiere. Agrega que, si bien es cierto que la Ley 142 de 1994, no regula lo referente a las peticiones incompletas presentadas ante las empresas de servicios públicos domiciliarios, en virtud del principio de integración normativa, es menester acudir a la Ley 1437 de 2011, que en su Art. 17, regula lo referente a peticiones incompletas, siendo imperativo legal su aplicación por parte de Limpieza Urbana SA, y, contrario a ello, deniega de plano la p etición, por aspectos formales que podían ser corregidos, vulnerando así el núcleo esencial del derecho de petición, concluyendo con esas bases, que no se configura la falsa motivación.
IV. LA APELACIÓN La parte demandante, a Fols.82 a 86 del expediente físico, en síntesis, afirma que, el A Quo y la Superintendencia no respetaron la aplicación de las normas pertinentes al caso, pues desconocieron en todo sentido el Decreto 2981 de 2013, que en su Art.111 establece los requisitos que el suscriptor debe cu mplir para su desvinculación del servicio domiciliario que recibe, entre los que se incluye el deTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Exp. No. 6800133330062015-00416-01. Demandante: Limpieza Urbana S.A. ESP Vs. Superintendencia de Servicios
2015-00416-01. Demandante: Limpieza Urbana S.A. ESP Vs. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que niega pretensiones de nulidad de la sanción de multa y condena en costas a la demandante..
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estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo y si a la fecha de solicitud de terminación del contrato, la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberá pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solicitud de terminación. Con esas bases, recaba en que si dio respuesta negativa bajo la aplicaci ón legal del Decreto 2938 de 2013 . Finalmente manifiesta que la SSPD omitió cumplir con el Art. 44 del Decreto Ley 0019 de 2012, sobre autorización previa del arrendador para la prestación de un servicio.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El asunto es allegado al Despacho a cargo de la suscrita magistrada ponente el 13/09/2017 (Fol.90 Vto.), quien lo admite el mismo día efectuándose las notificaciones y el traslado a las partes para alegar en forma escrita y al Ministerio Público para el respectivo concepto de fondo, alegaciones y concepto que se surtieron así:
A. La SSPD, a Fols. 107 a 108 del expediente, vuelve sobre lo dicho al contestar la demanda, insistiendo en que no hubo respuesta de fondo , esto es, el silencio
respectivo concepto de fondo, alegaciones y concepto que se surtieron así:
A. La SSPD, a Fols. 107 a 108 del expediente, vuelve sobre lo dicho al contestar la demanda, insistiendo en que no hubo respuesta de fondo , esto es, el silencio positivo se dio por ausencia de respuesta adecuada conforme lo enseña la Corte Constitucional, cuando se refiere al dere cho de petición y a los requisitos de las respuestas.
B. La parte demandante, a Fols.1 09 al 115 Ib., vuelve a transcribir el Art.111 del Decreto 2981 de 2013 subrayando el numeral 4 Ib. sobre la celebración de un convenio respecto de las obligaciones económicas a cargo del usuario con la prestadora del servicio. También, repite la transcripción del Art.158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el Art.123 del Decreto 2150 de 1995 que consag ra el silencio administrativo y del Art.44 del Decreto Ley 0019 de 2012, sobre la autorización previa del arrendador para el requerimiento del servicio.
C. El Ministerio Público, Señora Procuradora 158-Asuntos Administrativos, no hizo uso de esta etapa procesal.
VI. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia en segunda instanciaTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Exp. No. 6800133330062015-00416-01. Demandante: Limpieza Urbana S.A. ESP Vs. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que niega pretensiones de nulidad de la sanción de multa y condena en costas a la demandante..
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Corresponde a esta Corporación en Sala, decidir la apelación contra la sentencia proferida en el asunto de la referencia: Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011.
B. El Problema jurídico en esta instancia y su resolución Tal y como se desprende de la reseña hecha en acápites anteriores, en el presente caso, ha de estudiarse si, la sentencia apelada, hace un correcto entendimiento del silencio positivo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, según el cual, las empresas prestadoras de servicios públicos, naturaleza que comparte la aquí demandante, deben expedir las respuestas a las peticiones que les presenten sus usuarios, dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, so pena de estructurarse una respuesta favorable a la petición formulada, salvo que, se demuestre que el usuario auspició la demor a, o que se requirió la práctica de pruebas.
En su escrito de apelación, la parte demandante insiste en que, dio respuesta al usuario o suscriptor del servicio, acorde con la exigencia que contiene el numeral 4 del Art.111 del Decreto 2981 de 2013, sobre la celebración de un convenio respecto de las obligaciones económicas a cargo del usuario con la prestadora del servicio, como requisito para aprobar su desvinculación del mismo y por tanto, los
4 del Art.111 del Decreto 2981 de 2013, sobre la celebración de un convenio respecto de las obligaciones económicas a cargo del usuario con la prestadora del servicio, como requisito para aprobar su desvinculación del mismo y por tanto, los actos acusados sancionatorios con multa, incurren en falsa mo tivación, debiendo revocarse la sentencia de primera instancia que niega la pretensión de nulidad impetrada con base en esta causal
De esta manera, la Sala plantea y resuelve el problema jurídico, así:
¿La respuesta dada por la prestadora de servicio pú blico de aseo aquí demandante, a la solicitud de su suscriptor a o usuaria sobre la terminación anticipada del respectivo contrato de condiciones uniformes y por ende de desvinculación del servicio, cumple con los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha precisado, para garantizar el derecho de petición y en tal virtud, enervar la sanción de multa que le impuso la demandada?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: De la lectura de la respuesta se evidencia que la misma,Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Exp. No. 6800133330062015-00416-01. Demandante: Limpieza Urbana S.A. ESP Vs. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que niega pretensiones de nulidad de la sanción de multa y condena en costas a la demandante..
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no observa las condiciones para que sea considerada válida en términos constitucionales1: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de
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no observa las condiciones para que sea considerada válida en términos constitucionales1: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Adicionalmente, la oportunidad para comp letar los requisitos faltantes constituye una garantía para el goce efectivo del derecho de petición. Es así cómo, el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sobre peticiones incompletas, impone el deber a la autoridad, cuando constate que una petición ya ra dicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, de requerir al peticionario para que complete la petición en el término que la norma ofrece y, a partir del día siguiente en que el interesado aporte los document os o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
requerir al peticionario para que complete la petición en el término que la norma ofrece y, a partir del día siguiente en que el interesado aporte los document os o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
La Corte en su Sentencia C -951 de 2014, encuentra “ que esta disposición se ajusta a los parámetros constitucionales del derecho de petición, las garantías del debido proceso administrativo (artículo 29 de la Constitución) y a los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución, en la medida en que brinda la oportunidad al peticionario de aportar la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa señala en el requerimiento la información o documentos que debe aportar el peticionario y aplicado el desistimiento tácito, brinda
1 C-951 de 2014.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Exp. No. 6800133330062015-00416-01. Demandante: Limpieza Urbana S.A. ESP Vs. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que niega pretensiones de nulidad de la sanción de multa y condena en costas a la demandante..
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la oport unidad de controvertir el acto administrativo que lo declara. Para mayor garantía, prevé la posibilidad de que se pueda formular de nuevo la petición”.
C. Análisis de las pruebas En el expediente está probado lo que sigue, relevante para resolver la apelación:
garantía, prevé la posibilidad de que se pueda formular de nuevo la petición”.
C. Análisis de las pruebas En el expediente está probado lo que sigue, relevante para resolver la apelación:
1. La petición de la usuaria o suscriptora hecha ante la prestadora del servicio público domiciliario de aseo, aquí demandante, relativa al contrato de condiciones uniformes. Obra al folio 22 del expediente, con recibido 23/05/2014.
Tiene como REF. “ ratificar un derecho de petición/desvinculación -retiro usuario” , solicitud de terminación del CCU y traslado a nuevo prestador del servicio de aseo”.
El código de suscriptor: 121279, suscrito con huella dactilar y firma ilegible.
Y, anexa el certificado de disponibilidad para prestar el servicio público domiciliario de aseo que le expide el 30/04/2014 la EMAF.
2. La respuesta que da la hoy demandante. A los folios 20 a 21 del expediente, se encuentra un oficio que registra fecha 28 de mayo de 2014, sin mostrar en él la fecha de recibido, dirigido a la peticionaria reseñada en el ítem anterior, a la letra dice, “la empresa procede a resolver de fondo la petición previas las siguientes
CONSIDERACIONES DE LA EMPRESA:
La Ley 142 de 1994 establece que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios tienen la libertad de elegir su prestador, sin embargo es menester tener en cuenta que para surtir el trámite de desvinc ulación y/o terminación del Contrato de Condiciones Uniformes – CCUel artículo 111 del Decreto 2981 de 2013 contempla unos requisitos:
85. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad
Condiciones Uniformes – CCUel artículo 111 del Decreto 2981 de 2013 contempla unos requisitos:
85. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 artículo 133 de la Ley 142 de 1994.
86. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determin ando la identificación del predio que seráTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Exp. No. 6800133330062015-00416-01. Demandante: Limpieza Urbana S.A. ESP Vs. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que niega pretensiones de nulidad de la sanción de multa y condena en costas a la demandante..
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atendido. 87. en los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994. 88. estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones
en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994. 88. estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitu d de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberá pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solicitud de terminación (…) Revisando la solicitud presentada por el solicitante, es claro precisamente que para efectuarse la terminación del Contrato de Condiciones Uniformes –CCU-, el mismo podrá terminarse unilateralmente previo cumplimiento del preaviso de dos (2) meses de conformidad con el artículo 38 del Contrato de Condiciones Uniformes. Por lo anterior, para que el usuario pueda dar por terminado unilateralmente el contrato, es necesario que además de encontrarse a paz y salvo a la fecha de la solicitud de terminación del CCU, pacte con el prestador del servicio de aseo un acuerdo de pago con relación a las obligaciones que se generen con respecto a la fecha efectiva de la terminación del contrato de Condiciones Uniformes.
Así las cosas encontramos que el usuario /suscriptor no ha pactado con LIMPIEZA URBANA SA ESPE un acuerdo de pago respectivo de las obligaciones que se generen en relación con la fecha efectiva de terminación del CCU una vez se cumpla el término d e preaviso de dos (2) meses, motivo por el cual no es viable expedir el paz y salvo de que trata el art.111 numeral 4, y en consecuencia no es posible acceder a la solicitud de desvinculación y/ó terminación del CCU.
preaviso de dos (2) meses, motivo por el cual no es viable expedir el paz y salvo de que trata el art.111 numeral 4, y en consecuencia no es posible acceder a la solicitud de desvinculación y/ó terminación del CCU.
De conformidad con lo anterior, LIMPIEZA URBANA SA ESP, RESUELVE PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de terminación del Contrato de Condiciones Uniformes (…) respecto del predio identificado con Código de Usuario No.(…)Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Exp. No. 6800133330062015-00416-01. Demandante: Limpieza Urbana S.A. ESP Vs. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que niega pretensiones de nulidad de la sanción de multa y condena en costas a la demandante..
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SEGUNDO. Notificar personalmente el contenido del presente acto al señor USUARIO (…) TERCERO. Contra el presente acto procede el recurso de reposición (…) , Concluye la Sala , de la lectura de la transcripción que antecede, que, evidentemente, esta respuesta, no cumple con los requisitos de claridad y precisión y en tal virtud no puede ser tenida por la Superintendencia como una respuesta material de fondo, que enerve la estructuración del silencio administrativo positivo que origina la sanción de multa impuesta a la hoy aquí demandante en los actos acusados , rectificando la posición asumida en el proceso radicado al No.2015-00356-01 sentencia del 04/02/2021.
positivo que origina la sanción de multa impuesta a la hoy aquí demandante en los actos acusados , rectificando la posición asumida en el proceso radicado al No.2015-00356-01 sentencia del 04/02/2021.
Ha dicho la Corte - en la sentencia C -951-2014 - que el derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Y, la respuesta que aquí se analiza, no lo es: contiene una mera transcripción de normas, sin mostrar con claridad las circunstancias específicas que rodean al caso del peticionario, pasando así, a resolver de plano con una negativa, sin brindarle la garantía para el goce efectivo del derecho de petición que le otorga al peticionario el Art.17 de la Ley 1437 de 2011, que contiene la oportun idad para completar los requisitos faltantes a la petición, o de realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, eventos en los cuales, la norma establece que se debe indicar al interesado la información o document os faltantes para que este los aporte en el plazo indicado en la ley, o dentro de la prórroga que se le conceda, so pena de entender que ha desistido de la petición y, para mayor garantía, prevé la posibilidad de que se pueda formular de nuevo la petición.
El anterior análisis constituye razón suficiente para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia considerando así, resultar innecesario examinar si la entidad prestadora del servicio cumplió con la carga probatoria en este proceso, de demostrar que notificó al solicitante de su decisión, dentro de los quince días que la norma establece como plazo para resolver la petición, so pena de estructurarse
prestadora del servicio cumplió con la carga probatoria en este proceso, de demostrar que notificó al solicitante de su decisión, dentro de los quince días que la norma establece como plazo para resolver la petición, so pena de estructurarse el silencio administrativo positivo.
Tampoco ha de estudiar la Sala si la Superintendencia analizó o no el cumplimiento del Art.44 del Decreto Ley 0019 de 2012, sobre la autorización previa del arrendadorTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Exp. No. 6800133330062015-00416-01. Demandante: Limpieza Urbana S.A. ESP Vs. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que niega pretensiones de nulidad de la sanción de multa y condena en costas a la demandante..
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para el requerimiento del servicio, porque dicho argumento no fue asomado en la demanda, ni guarda pertinencia con la apelación, toda vez que no se analizó en la sentencia de primera instancia.
D. Costas procesales Se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante por resultarle desfavorable el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el Art.365 del CGP. Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ib.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la Sentencia proferida en el proceso de la referencia el
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la Sentencia proferida en el proceso de la referencia el veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga – que niega las pretensiones y condena en costas a la demandante-. Segundo. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, las que serán liquidadas en el juzgado de origen. Tercero. Notificar electrónicamente esta providencia, dando cumplimiento a lo ordenado en el art. 6.5 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05.06.2020. Cuarto. Devolver el expediente al juzgado tercero del Circuito de Bucaramanga, una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI. Notifíquese y Cúmplase. Aprobado en Teams. Acta No.07 de 2021 Los Magistrados, Aprobado en Microsoft teams
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Ponente
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