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TA SANT - 680013333003-2015-00396-01-(13-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333003-2015-00396-01-(13-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Bucaramanga, CC}üSEJ0 D= ESTADOAm.tc&^ . ev(| ^ co.rrm

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO lR[CE DE ji.uio

SIGCMA-SGC OE 00S MIL 0l[liwut-y[

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ABELARDO MANTILLA DURÁN DEMANDADO: BACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE: 68001333300320150039601

Tema= Reajuste de pensión de invalidez de soldado profesional con inclusión del subsidio familiar como artida com utable Decide la Sala el RECURS0 DE APELAclóN Ínterpuesto por la mandataria ].udicial de la parte accionada en contra de la sentencia calendada el 19 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

1. ANTECEDENTES Por intermedío de apoderado legalme,nte constituido, acude a esta jurisdicción, el señor ABELARDO MANTILIA DURAN, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la CAJA DE

el señor ABELARDO MANTILIA DURAN, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, para que previos los trámites de las etapas previstas para el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 12 Y 13 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:

1. Pretensiones: • Que se declare la nulidad del acto admínistrativo contenido en el oficio OF115-49698 del 23 de junio de 2015 expedido por la entidad accionada, mediante el cual negó al demandante la reliquidación de su pensión de invalidez con la inclusión del subsídio familiar como partida computable, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004.

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reajustar la pensión de invalidez del demandante con la inclusión del subsidio familiar de conformidad con el Decreto 4433 de 2004 artículo 13, numeral 13.1.7. Condenar en costas a la entidad demandada. 2.- Hechos

subsidio familiar de conformidad con el Decreto 4433 de 2004 artículo 13, numeral 13.1.7. Condenar en costas a la entidad demandada. 2.- Hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: • Que el demandante Íngresó a laborar con el E]-ército Nacional como soldado regular, cuya vinculación estuvo regida por la ley 131 de 1985. • Que el demandante laboró con la entidad demandada por más de 20 años. • Que mediante Resolución No. 1043 del 26 de marzo de 2010, la accionada le reconoció pensión de Ínvalidez.Tribunal Administrativo de Santanaer Exp. 68001333300320150039601 • Que a pesar de haber devengado en servicio activo el subsidío familiar, dicho emolumentci no le fue incluido para liquidar la pensión de invalídez. Que los oficiales y suboficíales sí tienen derecho a la inclusión del subsidio familiar ccimo partida computable de la pensión de invalídez, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004 artículo 13, numeral 13.1.7. Que el demandante solicitó el reajuste de su pensión de invalidez con la

conformidad con el Decreto 4433 de 2004 artículo 13, numeral 13.1.7. Que el demandante solicitó el reajuste de su pensión de invalidez con la inclusión del subsídio familiar, petición que le fue negada a través del acto acusado.

11. LA SENTENCIA APELADA

(Fol. 54-60) EI Juzgado Tercero Admiriístrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la providencia recurrida, decidió acceder a las pretensiones invocadas en la demanda. Para llegar a tal determinación el a quo refirió que mediante el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro para los miembros de la fuerza pública, determinándose allí las partidas computa[)les para efectos de la liquidación de la asignación de retiro y pensiones en favt)r de los soldados profesionales, dentro de las cuales, no se encuentra el subsidio familiar, factor que sí se reconoce para liquidar la misma prestación en tratándose de oficiales y sub oficiales. Con fundamento en la m€incionada distinción, encontró que la mísma constituía un trato diferencial in].ust.ificado que vulneraba el principio de igualdad, razón

Con fundamento en la m€incionada distinción, encontró que la mísma constituía un trato diferencial in].ust.ificado que vulneraba el principio de igualdad, razón por la cual decidíó inaplicar dicha disposición, concluyendo que el subsidio familiar constituye una partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro para los soldados que la percibieron en actividad. Como consecuencía de las consideraciones expuestas, la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones invocadas, declarando la nulidad del acto administrativo demandaco y ordenando a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que reliquidara la asignación de retíro del demandante, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial en el mísmo porcentaje que venía devengando en servicio ai=tivo.

111. EL RECURSO DE APELAclóN • Parte accionada (Fol. 62-65) Expone que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por cuanto existe una caren(:ia del derecho del demandante e Ínexistencia de la obligación de la demanclada. Como sustento de lo anterior, afirma que el subsidio familiar no hace parte de las partidas computables para el

obligación de la demanclada. Como sustento de lo anterior, afirma que el subsidio familiar no hace parte de las partidas computables para el reconocimiento de pensicines de soldados profesionales e Ínfantes de marina, tal como lo dispone el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 13, numeral 13.2.1. Que no comparte los argumentos del a quo en cuanto considera que la norma en cita comporta una violacíón al principio de igualdad, ya que el régimen especial de las Fuerzas Militares implica una ].erarquización y así las asignaciones salariales dependen del grado en que se encuentren, sin que por este hecho se viole el aludido principio, porque precisamente esos grados superiores obedecen a esl:udios y tiempos dentro de la institución. Que las normas prestacictnales aplicables a la fuerza pública pueden dividirse en tres grupos: a) las aplicables a oficiales y suboficíales; b) las aplicables al personal civil que labora {m el Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares o Policía Nacional; y c) la dirigída a soldados profesionales. De esta manera, aduce que Página 2 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300320150039601

Nacional; y c) la dirigída a soldados profesionales. De esta manera, aduce que Página 2 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300320150039601 tales normas tienen una división determinada por el su].eto objeto de aplicacíón. Que en tal contexto, la regulación que aplica a los soldados profesionales no prevé la inclusión del subsidio familiar como partida computable de la pensión de invalidez, por lo que Ínsíste en que hay lugar a revocar la sentencia apelada para en su lugar denegar las pretensiones invocadas en la demanda.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 15 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerío Públíco (Fol. 73). Mediante providencía del 27 de abrí13 de novíembre de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 40 del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 80).

En esta etapa procesal, la parte demandada acudíó a presentar sus alegatos de

concepto de fondo (Fol. 80). En esta etapa procesal, la parte demandada acudíó a presentar sus alegatos de conclusíón, insistiendo en los argumentos planteados como sustento del recurso de apelación (Fol. 85-88). La parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los fundamentos de derecho en que se fincan las pretensiones de la demanda (89107). EI Ministerio Público guardó silencío en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

8. Problema Jurídico.

De acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, el problema jurídico que subyace se circunscribe a determinar si el señor ABELARDO MANTILLA DURAN tíene derecho a que se REAJUSTE su pensíón de invalidez con la inclusión del Subsidio Familiar en aplicación del principio de igualdad. C, Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto. Se alega en el escrito de demanda que en aplicación del principio de igualdad,

C, Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto. Se alega en el escrito de demanda que en aplicación del principio de igualdad, a la pensión de invalidez reconocida mediante Resolución No. 1043 del 26 de marzo de 2010 (Fol. 9-10) debe computarse lo devengado en actividad por concepto de subsidio familiar. Sobre el partícular, resulta necesario precísar que en distintas decisiones adoptadas por esta Corporación en asuntos símilares, se ha accedido a las pretensiones Ínvocadas ordenando la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro y pensiones de invalidez de los soldados profesionales al considerarse que existe un trato normativo discriminatorio entre oficiales y suboficiales y soldados de la Fuerza Pública, en tanto el Decreto 4433 de 2004 les otorga a los primeros el subsidio familiar como partida computable de liquidación de tales prestacíones, mientras que a los segundos no, lo cual se tenía como violatorio del artículo 13 de la Carta Política que consagra el Página 3 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300320150039601 derecho a la igualdad, al)riendo paso a la vía de excepción consagrada en el artículo 4 ibídem.

Exp. 68001333300320150039601 derecho a la igualdad, al)riendo paso a la vía de excepción consagrada en el artículo 4 ibídem. No obstante, el Consejo de Estado en sentencia de unifícación del 25 de abril de 2019í estudió lo concerniente al reconocimiento del subsidio familiar como partida computable de lEi asignación de retiro de los soldados profesionales, estableciendo las siguientes reglas:

2. Los soldados profesionales cíue causen su derecho a la asignación de retiro a partir de jLilio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar corr,o partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30°yíc para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsid,o familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70`'Vo, para el personal de soldados profesionales que no percibia tal partida.

3. Para quienes causeron su derecho a la asignación de ret:iro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.

computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. Frente al segundo event(t, esto es, respecto de los soldados que causaron la asignacíón de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, las consideraciones que llevaron al H. Consejo de Estado a considerar que no era procedente la inclusión del subsidio familiar fueron en síntesis, las siguientes: ``5.4.1. De la inclusión del subsidio familiar para la liquidación de la as.ignac.ión de soldados profesionales antes de la expedición de los Dec:retos 1161 y 1162 de 2014

188. En capítulos precedentes se señaló que en sentencia del 17 de octubre de 20132 la Subsección 8 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se consideró que la exclusión del subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales atenta contra el derecho a la igualdad, concluyó que existía un trato diferenciado sin una justificación razonable, al excluir un emolumento cuya finalidad es la t]e ayudar al trabajador al sostenimiento de quienes están a su cargo, cor, base en el siguiente razonamiento3:

cuya finalidad es la t]e ayudar al trabajador al sostenimiento de quienes están a su cargo, cor, base en el siguiente razonamiento3: «En efecto, el .3rtículo 13 del Decreto 4433 de 2004, establece un trato diferenciado, al incluir el subsidio familiar en la liquidación de los Oficiales y Suboficiales, empero, no la incluyó en los Soldados Profesionales, sin que se vislumbre justificación razonable para tal exclusión. Por el contrario, si se tiene en cuenta que la finalidad del plurimencionado subsidio es la de ayudar al trabajador al sostenimiento de las personas que se encuentran a su cargo en ] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE L9 CONTENCIOS0 ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA , CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación: 85001-33-33-()02-2013-00237-01 (1701-2016)2 Conse]o de Estado, Sección Se€unda, Subsección 8, sentencia del 17 de octubre de 2013, radicación: il001031500020130182i 01 (AC) actor: José Narcés López Bermúdez.

il001031500020130182i 01 (AC) actor: José Narcés López Bermúdez. 3 Dentro de las sentencias en l¿is que se reitera la posición expuesta se pueden ver las siguientes providencias del Conse]o de Est¿ido: Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, radicación: 110010315000201500380 00 (AC), actor: Jairo Jaraba Mc)rales; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de abril de 2015, radicacióri: ii001031500020i50080i OO(AC), actor: José Edgar Moncada Rangel; Sección Primera, sentencia del 28 de mayo de 2015, radicación: 11001031500020150000101(AC), actor: Eduar Chica Zea; Sección Pi.imera, sentencia del 12 de noviembre de 2015, radicación: 110103i5000201500009 00(AC), €ictor: José Ober Dávila Bueno; Sección Primera, sentencia del 23 de ]unio de 2017, radicación: 1100103150C0201701058 00 (AC), actor: Aedwing Guerrero Galvis; Sección Segunda, sentencia del 4 de septiembre de 2017, radicación: 110010315000201701922 00(AC), actor: Oscar Daniel

sentencia del 4 de septiembre de 2017, radicación: 110010315000201701922 00(AC), actor: Oscar Daniel Lenis Morales; Sección Prim3ra, sentencia del s de noviembre de 2017, radicación: ii001031500020i70i527 00 (A(), actor: José Alirio Camargo Pérez, y en el procesct de nulidad y restablecimiento del derecho resuelto mediante providencia de la Subsección A, sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación: 25000234200J201300143 01 (3663-2014), actor: Armandc) Guarín Cu]aban. Página 4 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300320150039601 consideración a sus ingresos, resulta desproporcionado y en consecuencia, inconstitucional, que se haya previsto dicha partida para los Oficiales y Suboficiales ciue se encuentran un rango salarial más alto que los Soldados Profesionales. Así pues, a luz de la Carta Política y los postulados del Estado Social de Derecho, resulta inaceptable que el Decreto 4433 de 2004 haya previsto el subsidio familiar como partida computable para los miembros de las Fuerza Pública que tienen una mejor categoríaprevisto el subsidio familiar como partida computable para los miembros de las Fuerza Pública que tienen una mejor categoríalos Oficiales y Suboficiales - dejando por fuera a los que devengan un salario inferior y en consecuencia, a quienes más lo necesitan, los Soldados Profesionales.»

189. Acorde con lo anterior, la vulneración al derecho a la igualdad y la finalidad del subsidio familiar han sido el punto de partida para distintos pronunciamientos dentro de acciones de tutela instauradas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos del país, y se ha asumido como el argumento central para restarle validez al criterio de la taxatividad en relación con los factores que se deben incluir en la liquidación de la prestación ob]eto de estudio4, el cual, a su vez, se vio reflejado en el pronunciamiento emitido dentro de un proceso de restablecimiento del derecho del 27 de octubre de 20165, empero, no se ha proferido una sentencia de unificación en la materia.

190. No obstante, es necesario verificar dicha hipótesis, para lo cual se acude al test de igualdad, que precisa que se siga el siguiente orden

190. No obstante, es necesario verificar dicha hipótesis, para lo cual se acude al test de igualdad, que precisa que se siga el siguiente orden descrito en la sentencia C-015 de 20146, mencionado previamente. Para lo cual, la Sala determinará si los soldados profesionales se encuentran en un plano de igualdad fáctica frente a los oficiales y suboficiales, dado que la providencia del 17 de octubre 2003, consideró suficiente el hecho de que tanto soldados profesionales como oficiales y suboficiales fueran miembros de las fuerzas militares para ubicarlos en un plano de igualdad fáctica.

191. Frente al punto es importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera unánime7 que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales. 4 Dentro de las sentencias en las que se reitera la posición expuesta se pueden ver las siguientes

constitucionales. 4 Dentro de las sentencias en las que se reitera la posición expuesta se pueden ver las siguientes providencias del Consejo de Estado: Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, radicación: 110010315000201500380 00 (AC), actor: Jairo Jaraba Morales; Sec:ción Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de abrii de 20i5, radicación: iiooio3i5ooo20i5oo80i oo(AC), actor: José Edgar Moncada Rangei; Sección Primera, sentencia del 28 de mayo de 2015, radicación: 11001031500020150000101(AC), actor: Eduar Chica Zea; Sección Primera, sentencia del 12 de noviembre de 2015, radicación: 110io3i500020i500009 00(AC), actor: José Ober Dávila Bueno; Sección Primera, sentencia del 23 de junio de 2017, radicación: 110010315000201701058 00 (AC), actor: Aedwing Guerrero GaMs; Sección Segunda, sentencia del 4 de septiembre de 2017, radicación: 110010315000201701922 00(AC), actor: Oscar Daniel Lenis Morales; Sección Primera, sentencia del s de noviembre de 2017, radicación:

Lenis Morales; Sección Primera, sentencia del s de noviembre de 2017, radicación: 1100103i5000201701527 00 (AC), actor: José Allrio Camargo Pérez. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de c)ctubre de 2016, radicación: 250002342000201300143 01 (3663-2014), actor: Armando Guari'n Cu]aban. 6 El test se aplica en nivel de intensldad leve, conforme lo sostenido por la misma Corte Constitucional en la sentencia C-Oi5 de 2014, al señalar: «[...]La regla es la de que al e]ercer el control de constitucic>nalidad se debe aplicar un test leve, que es el ordinario. Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este último adecuado para lograr el primero, valga decir, a verificar si dichos fin y medio no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuac]o para conseguir el primerct. Esta regla se formuia a partir de dos importantes consideraciones: el principio democrático, en ei que se funda el e]ercicio de las competencias del legislador, y la "presunción de constitucionalidad que existe

que se funda el e]ercicio de las competencias del legislador, y la "presunción de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas''. El test leve busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir, decisiones que no tengan un mi'nimo de racionalidad. El test leve ha sido aplicado por este tribunal en casos en que se estudian materias económicas, tributarias o de poli'tica internacional, o en aquellos en que está de por medio una competencia específica definida por ia Constitución en cabeza de un Órgano constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad anterior a la vigencia de la Carta de 1991 derogada pero que surte efectos en el presente, c) cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión . [... ] » 7 T-530 de 2002, T-119 de 2001, T-540 de 2000, T-117 de 2003, C-1110 de 2001. Página 5 de 9Tribunal Administrativo de Santanaer Exp. 68001333300320150039601

192. En ese sentido, la Corte ha señalado que el artículo 13 Superior no

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192. En ese sentido, la Corte ha señalado que el artículo 13 Superior no debe. entenderse «como^ un mandato que establece una igualdad mecánica o automática»8, por lo que ha diferenciado entre -aquellas medidas que implic€]n un trato discriminatorio y aquellas que aunque otorgan un trato clesigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables por lo cual se ajustan a la Constitución, resaltando que para la adopción de estas ú;timas deben cumplirse los siguientes presupuestos: «(i) que las personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en dic.tinta situación de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad que cc]nsulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la diferencia d€ situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otor{.]a tengan una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hec.ho y la finalidad»9, por lo cual ha concluido que «la diferencia de tratc resulta insuficiente,per se, para predicar la

circunstancias de hec.ho y la finalidad»9, por lo cual ha concluido que «la diferencia de tratc resulta insuficiente,per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad».

193. En relación {`on este punto, se reiteran las consideraciones expuestas por la Coite Constitucional en la sentencia C-057 de 2010, al analizar la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 24 del Decreto Ley 353 de .Í.994í° y del artículo 14 de la Ley 973 de 2005í], y a las que se hizo referencia in extenso en acápites anteriores, en la que concluyó que la diferencia entre oficiales, suboficiales, agentes y soldados se encontraba justificada.

194. A lo anterior se agrega, que el de la igualdad no es el único principio que debe atenderse para la interpretación de la disposición ob]eto de análisis, pues es cl¿iro que existía una situación previa en la que los soldados profesionaies no tenían el mismo grado de protección del derecho a la segurid.3d social de los oficiales y suboficiales, pues fue solo hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004 que se consagró la

derecho a la segurid.3d social de los oficiales y suboficiales, pues fue solo hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004 que se consagró la asignación de retiro, con lo cual se observó un avance en materia de garantías para los so,'dados profesionales.

195. De acuerdo cor, lo expuesto en precedencia, el hecho de consagrar una asignación de reFiro para un sector de las fuerzas militares que antes no lo tenía, es una expresión del principio de progresividad, lo cual, admite que se im[)lemente con cierta gradualidad, hacia la plena realización de los de-echos en el diseño y ejecución de políticas públicas en materia del derecho a la seguridad social. Visto así, se trata de una medida positiva encaminada a lograr la igualdad en la protección de todos los miembros de las fuerzas militares durante el retiro, aspecto para el cual se deben_ tener cm cuenta factores tales como los recursos de los que se d.ispongaí2, de manera que se asegure la viabilidad de las decisiones que se adopten en tal sentido, ello permite entender que más adelante, se amplió el radio cle esta garantía con los Decretos 1161 y 1162 de

que se adopten en tal sentido, ello permite entender que más adelante, se amplió el radio cle esta garantía con los Decretos 1161 y 1162 de 2014, que incluyercin expresamente este emolumento, como partida computable en la liqijdación de la prestación bajo estudio.

196. Una vez definido que no se vulnera el derecho a la igualdad de los soldados profesionales frente a los oficiales y suboficiales, frente a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro, surge un interrogante de similares connotaciones, entre aquellos soldados profesionales que adquirieron la asignación de retiro con antelación a la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, frente a quienes consolidan su derecho con posterioridad a ellos, lo que implica la inclusión di3l emolumento bajo estudio. 8 T-587 de 2006. 9 Ibldem. " Por el cual se modifica la ca]a de vivienda militar y se dictan otras disposiciones. " Por la cual se modifica el Decret(i-ley 3±± del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras dísposiciones.

[2 Art. 2.1 del Pacto lnternacional ce Derechos Sociales y Culturales.

[2 Art. 2.1 del Pacto lnternacional ce Derechos Sociales y Culturales. Página 6 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300320150039601

197. Tal situación, supone la confrontación de las situaciones ambos grupos de personal, que ameritan un nuevo análisis del derecho a la igualdad, bajo el mismo esquema planteado anteriormente, test de igualdad, así: 198. i) Patrón de igualdad: En el escenario planteado se evidencia con facilidad que se trata de sujetos de la misma naturaleza, sin que dicha condición se vea modificada por la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014. 199. ii) Trato desigual entre iguales: De igual manera, se puede afirmar, sin hesitación alguna, que con la expedición de los mencionados Decretos 1161 y 1162 de 2014 se imparte un trato diferenciado frente a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, pues a quienes adquirieron el derecho previamente, según se definió en líneas anteriores, no les asiste derecho a su cómputo. 2oo iii) La diferencia de trato está constitucionalmente

previamente, según se definió en líneas anteriores, no les asiste derecho a su cómputo. 2oo iii) La diferencia de trato está constitucionalmente justificada: En este punto, es igualmente relevante remitirse al ámbito de aplicación del principio de progresividad, el cual admite la adopción de medidas que amplíen el catálogo de derechos, se presente de manera gradual. Así las cosas, el hecho de que el derecho a la asignación de retiro no abarque desde su nacimiento a la vida jurídica absolutamente todas las partidas que se espera que lleguen a conformarla, no vulnera por sí mismo el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que es constitucionalmente admisible que el derecho se amplíe de manera escalonada, lo que de suyo implica que los sujetos que logren consolidar el derecho más adelante podrán gozar lógicamente de mejores condiciones. 201 De esta manera, se observa que existe una razón suficiente para un trato ]urídico desigual dada por el principio de la progresividadí3 a |o que se agrega el principio formal de la libertad de configuración del legislador o en este caso el ejecutivo para regular la materia, tal y como

que se agrega el principio formal de la libertad de configuración del legislador o en este caso el ejecutivo para regular la materia, tal y como antes se analizó, de manera que el trato en el plano jurídico de la asignación de retiro que se otorga a los soldados profesionales antes de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 no resulta arbitrario ni injustificado.

202. Bajo el modelo descrito, es claro que aunque es cierto que existe un trato jurídico distinto entre sujetos que se encuentran en un plano de igualdad fáctica, lo cierto es que i:al situación está justificada en principios de raigambre constitucional, de manera que no se configura la vulneración del derecho a la igualdad.

203. En conclusión: Para quienes caijsaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal''.

Así las cosas, esta Corporación modifica la postura que ha venido sisteniendo hasta el momento y acoge el criterio antes reseñado, en tanto, las sentencias

Así las cosas, esta Corporación modifica la postura que ha venido sisteniendo hasta el momento y acoge el criterio antes reseñado, en tanto, las sentencias de un.iF.icacjión "se constituyen en norma nueva ciue pasa a integrar el ordenamiento jurídico, ya que se ocupa de la interpretación de la ley formalmente considerada con miras a su apl-icación obligatoria o vincuiantei4W. ]3 R. Alexy destaca «El principio de igualdad de hecho es, por lo tanto, una razón suficiente para un derecho sub]etivo definitivo a un trato ]uri`dico desigual que sirve para la creación cle la igualdad de hecho, sólo si desplaza a todos los otro5 principios contrapuestos que estén en ]uego.». Teoría de los Derechos, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2da edición, Madrid 2017, p. 373. i4 ,bídem Página 7 de 9Tribunal Administrativo de Santancer Exp. 68001333300320150039601

D. Análisis del acervo probatorio y caso concreto.

1. Mediante resolución No. 1043 del 26 de marzo de 2010 (Fol. 9-10) el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Mínisterio de Defensa

1. Mediante resolución No. 1043 del 26 de marzo de 2010 (Fol. 9-10) el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Mínisterio de Defensa Nacional dispuso el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del soldado profesional del E].ército ABELARDO MANTILLA DURÁN a partir del 15 de agosto de 2009, en cuantía del 50°/o de las partidas salario mensual y prima de antigüedad, monto que por resultar inferíor a un sala

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