TA SANT - 680013333003-2016-00004-01-(13-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2016-00004-01-(13-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama iucücíal Coivst^o Siipeñm ele la Juelíeiattira Repiiblie^ de Colombia na
CONSEJO DE ESTADO
SIGCMA-SGC
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucar3manga,f?&r«ro UceGz) 0^ OoS /V>,L D,ec,oo..e Oc^V
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: PROTECCION DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE: LUZ HELENA ALVAREZ DE DURAN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRON RADICADO: 68001333300320160000401
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionadaNACIÓN - MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL - en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS
Manifiesta el accionante que entre la calle 30 con Cra 31 del barrio Altos Del Llanito se ha convertido en un refugio de delincuentes y consumidores de drogas, debido a que es una zona solitaria en donde no hay iluminación y no hay presencia de la policía. A pesar de lo anterior, la Alcaldía de Girón no ha adelantado las gestiones pertinentes para que se intensifiquen los operativos de seguridad y control policial.
A. PRETENSIONES
Rama Judicial dei Poder Publico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado
pertinentes para que se intensifiquen los operativos de seguridad y control policial.
A. PRETENSIONES
Rama Judicial dei Poder Publico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 6800133330032016000401
1. Ordenar al Municipio de Girón, inicien los trámites y pertinentes para que haya iluminación en esa zona, cámaras de seguridad y control policial para erradicar con la delincuencia del barrio altos del llanito del municipio de
Girón.
C. CONTESTACION DE LA DEMANDA
1. Nación - Ministerio de defensa - Policía Nacional Concurre al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda señalando
que no es cierto que la calle 30 con carrera 31 del Barrio El Llanito se haya convertido en un refugio de delincuentes y consumidores de drogas; si bien en dicho sector se han presentado algunos hechos delictivos y contravencionales, se han desarrollado diversas actividades con miras a lograr que los habitantes del sector convivan en un ambiente de tranquilidad. Resalta que la presunta falta de iluminación en el sector se sale de la esfera de su competencia, y sobre la manifestación relacionada con que no haya presencia de la Policía Nacional señala que según el modelo nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes, el sector de altos del llanito cuenta con el cuadrante No. 4 adscrito al CAI San Antonio de Carrizal, cuya patrulla realiza constantes revistas al sector durante las 24 horas del día, por lo que no es cierto que no se haya presencia en dicho lugar.
2. Municipio de Girón.
al CAI San Antonio de Carrizal, cuya patrulla realiza constantes revistas al sector durante las 24 horas del día, por lo que no es cierto que no se haya presencia en dicho lugar.
2. Municipio de Girón.
El municipio de Girón a través de apoderado judicial manifiesta que una vez la administración municipal en cabeza de la oficina asesora jurídica tuvo conocimiento de la acción popular se procedió a requerir al comando de policía con el fin de ahondar en la problemática expuesta siendo informados que una se revisó el registro único de denuncias así como la estadística delincuencial y criminal de los últimos 6 meses no se halló dato alguno relacionado con el acontecer táctico objeto de la acción.
2PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
6800133330032016000401 Así mismo, advirtió que la administración en forma mancomunada con la Policía Nacional se encuentra desarrollando múltiples campañas preventivas para disminuir los índices de delincuencia en el sector.
II. SENTENCIA APELADA^ El A quo declaró que el municipio de Girón y la Policía Nacional han vulnerado el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y en consecuencia ordenó al municipio de Girón que en el término de seis meses adelante el proceso de contratación del sistema electrónico de vigilancia en los puntos neurálgicos en materia de seguridad, advirtió que para la identificación de esos puntos deberá contarse con el apoyo de la Policía Nacional, entidad que a su vez las operará desde el circuito cerrado de televisión - CCTV que estará situado en la Estación de Policía de Girón.
Por último, condenó en costas las que incluyen las agencias en derecho
Nacional, entidad que a su vez las operará desde el circuito cerrado de televisión - CCTV que estará situado en la Estación de Policía de Girón. Por último, condenó en costas las que incluyen las agencias en derecho equivalentes al 0.5 del salario mínimo legal mensual vigente las cuales serán costeadas en su monto total de manera solidaria por parte de los demandados municipio de Girón y Policía Nacional. Sobre el tema del alumbrado señaló que las pruebas aportadas son suficientes para demostrar el actuar diligente de la administración, pues se corroboró que se encuentra prestando en debida forma el servicio público de alumbrado en el territorio municipal de manera indirecta y que las a redes se les han efectuado las adecuaciones correspondientes en aras de mejorar la calidad y cobertura en la prestación del servicio. Así mismo, resolvió de manera negativa la pretensión encaminada a la realización de más operativos ya que se demostró el actuar diligente por parte del Municipio de Girón y la Policía Nacional ya que han sido desplegadas múltiples estrategias para la protección de la ciudadanía que reside en el sector. Sin embargo ordenó la instalación de cámaras de seguridad en el sector ya que el comandante del tercer distrito de Policía Girón conceptuó a folio 111 del plenario sobre la necesidad de instalar cámaras de seguridad operadas por la policía 'Folio 123 a 131 3PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ' 6800133330032016000401 nacional, estimando que ante los problemas denunciados por la comunidad es viable y necesario la instalación de éstas cuya finalidad sea la de facilitar la vigilancia y el control desde el circuito cerrado de televisión.
III. IMPUGNACIÓN^
nacional, estimando que ante los problemas denunciados por la comunidad es viable y necesario la instalación de éstas cuya finalidad sea la de facilitar la vigilancia y el control desde el circuito cerrado de televisión.
III. IMPUGNACIÓN^ La Policía Nacional impugna oportunamente la decisión para señalar que si bien es cierto el comandante de la estación de Policía de Girón rindió como prueba un concepto sobre la necesidad de instalar cámaras de seguridad para el sector donde posiblemente se estaban vulnerados los derechos e intereses colectivos, no puede entenderse que la entidad deba asumir la responsabilidad presupuestal y contractual para que sean instaladas las recomendadas cámaras en el sector , cuando tal responsabilidad recae por mandato de ley única y exclusivamente en el Municipio de Girón, pues tal aspecto se sale de la esfera de la competencia de la
Policía Nacional.
IV. TRAMITE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en primera instancia, decisión que se notificó personalmente al
Agente del Ministerio Publico. Con posterioridad se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión, a cuyo vencimiento se orcenó trasladar al Ministerio Público el expediente para que emitiera concepto de fondo. En esta oportunidad, la Nación - MindefensaPolicía Nacional presentó alegatos de conclusión (160), el Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES El Título II de la Constitución Nacional consagra no solo los derechos y garantías de los ciudadanos sino los mecanismos a través de los cuales se hacen efectivos.
De ahí que en el Capítulo 3 se refiera a los derechos colectivos y del ambiente y
El Título II de la Constitución Nacional consagra no solo los derechos y garantías de los ciudadanos sino los mecanismos a través de los cuales se hacen efectivos. De ahí que en el Capítulo 3 se refiera a los derechos colectivos y del ambiente y en el Capítulo 4 prevea los mecanismos de protección o garantías a tales derechos, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el 4PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 6800133330032016000401 medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos, esto es, aquellos relacionados con el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público y cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas, entre otros.
A. Caso concreto En el asunto bajo estudio se busca la protección de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, los que según el actor vienen siendo transgredidos por el Municipio de Girón y la Policía Nacional, debido a la falta de iluminación del sector comprendido entre las
calles 30 con carrera 31 del Barrio Altos del Llanito de dicha localidad situación que se presta para que opere la delincuencia en dicho sector. Como se señaló en precedencia el A quo declaró la vulneración de los derechos colectivos, dado que a pesar de los operativos adelantados por la Policía Nacional y de la realización de los programas de prevención llevados a cabo por el Municipio de Girón, aún persisten altos grados de inseguridad en el sector objeto
colectivos, dado que a pesar de los operativos adelantados por la Policía Nacional y de la realización de los programas de prevención llevados a cabo por el Municipio de Girón, aún persisten altos grados de inseguridad en el sector objeto de la acción popular y en atención a la necesidad y viabilidad de la instalación de cámaras de seguridad ordenó al Municipio de Girón que en el término de 6 meses contados a partir de la ejecución de la sentencia adelante el proceso de contratación del sistema electrónico de vigilancia en los puntos neurálgicos en materia de seguridad, así mismo dispuso que para la identificación de esos puntos críticos deberá contarse con el apoyo de la Policía Nacional, entidad que a su vez las operará desde el circuito cerrado de televisión -CCTV que está ubicado en la Estación de Policía de Girón. Por lo anterior, la parte accionada - Policia Nacional - impugna la decisión considerando que no le asiste ningún tipo de responsabilidad pues no es la institución que dentro de su misión y funciones tenga asignadas aquellas relacionadas con la instalación de cámaras de seguridad. Así las cosas, advierte la Sala que la orden tendiente a proveer lo pertinente a la contratación e instalación de las cámaras de seguridad fue impartida al Municipio 5PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 6800133330032016000401 de Girón como ente territorial y no a la Policía Nacional, por lo que se evidencia la incongruencia del recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional. Frente a la sustentación de la apelación contra la providencia de primer grado, ha señalado el H. Consejo de Estado^ que el impugnante o recurrente tiene la obligación o la carga procesal de señalar las discrepancias, toda vez que esas
Frente a la sustentación de la apelación contra la providencia de primer grado, ha señalado el H. Consejo de Estado^ que el impugnante o recurrente tiene la obligación o la carga procesal de señalar las discrepancias, toda vez que esas discrepancias son las que deberán ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. La sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia y delimita el pronunciamiento de segunda instancia, tal y como lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de acción popular por remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Por consiguiente, si en el recurso de apelación no existen razones de discrepancia o esas razonéis no guardan congruencia con lo decidido en primera instancia, ocurre que el recurso carecerá de objeto y no podrá resolverse. Así las cosas, y sin necesidad de mayores consideraciones se confirmará la sentencia apelada.
B. Costas De conformidad con el Art. 38 de la ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 365 del C.G.P -numeral 3°-, como quiera que la sentencia de primera instancia se confirmará en todas sus partes, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada - Nación - Mindefensa - Policía Nacional - a favor de la parte actora, las cuales deberán liquidarse de manera concentrada por el juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
el juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Consejo De Estado Sección Guaría Consejero ponente: JULIO ROBERTO RIZA RODRÍGUEZ, diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00069-01 (AC) Actor:
DOUGLAS JAIRO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
6PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
6800133330032016000401
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia la parte demandadaNación - Mindefensa - Policía Nacional - a favor de la parte actora, las cuales deberán liquidarse de manera concentrada por el juzgado de origen.
TERCERO: Envíese oportunamente el expediente al Juzgado de origen previas las constancias de rigor en el sistema justicia siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala de la fecha según Acta No. jl^de 2019. 7