TA SANT - 680013333003-2016-00022-01-(18-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2016-00022-01-(18-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Consejo Super<<jr de la Judi<rafura República de Colombia
;0N3EJ0 DE ESTADO
ATSTICtA ~ OWt • CONTfKM.
SIGCMA-SGC
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: DR. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO i! 1 t Bucaramanga, , ^ ;
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: LUZ MARINA FUENTES ORDOÑEZ
DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONALFOMAG RADICACIÓN: 2016-00022-01
Se encuentra en el Despacho el expediente de la referencia con el fin de resolver lo que en derecho corresponda en relación al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el 7 de septiembre de 2018 (FIs. 162-164), en el cual se declaró rechazó por caducidad el medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES La señora LUZ MARINA FUENTES ORDOÑEZ presentó a través de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFOMAG-, pretendiendo la nulidad del acto administrativo No. SAC 2013PQR7021 del 30 de octubre de 2013 expedido por la Secretaría de Educación de Píedecuesta que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales.
administrativo No. SAC 2013PQR7021 del 30 de octubre de 2013 expedido por la Secretaría de Educación de Píedecuesta que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales. i!. DECISIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de septiembre de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, decidió rechazar la demanda de la referencia por operar la caducidad, al considerar que al momento de presentar la demanda tal fenómeno extintivo de la acción se había configurado, pues la demanda fue radicada el 19 de mayo de 2016, esto es, por fuera del término contemplado en el literal d) del artículo 164 del CPACA, esto es, el de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo. Para tal efecto, expuso que en la demanda se consignó que el acto administrativo que negó lo peticionado por el demandante fue expedido el 30 de octubre de 2013, luego el termino para presentar la demanda vencía el 28 de mayo de 2014,Tribunal Administrativo de Santander Medio de control, nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2016-00022-01 descontando el tiempo que fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el día 5 de febrero de 2014, expidiéndose constancia de no conciliación el 30 de abril de 2014.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 165-166) El apoderado de la parte demandante solicita que se revoque la decisión del a quo indicando que la demanda se presentó en legal forma y dentro de los términos
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 165-166) El apoderado de la parte demandante solicita que se revoque la decisión del a quo indicando que la demanda se presentó en legal forma y dentro de los términos establecidos para tal efecto, concretamente el 14 de mayo de 2014, demanda que fue admitida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga y que luego de realizadas las audiencias inicial y de pruebas, se decidió declarar la incompetencia para conocer del mismo y fue remitida a los juzgados laborales de Bucaramanga, para que, finalmente mediante auto del 5 de abril de 2018 el Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga expidiera un auto declarando la falta de competencia o jurisdicción y ordena la remisión del expediente nuevamente a los juzgados administrativos; todas ellas causas ajenas al demandante, pues se sometió al ciudadano a vulnerar el derecho de justicia por las negligencias y omisiones y la falta de unidad de criterios a la hora de aplicar la ley.
IV. CONSIDERACIONES
A. De la competencia Esta Corporación es competente para conocer de este recurso, según lo dispone el articulo 153 del CPACA y dada la naturaleza del auto impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 180 numeral 6° del CPACA. En consecuencia se procede a su estudio teniendo en cuenta que fue presentado y sustentado oportunamente.
B. El Caso Concreto En cuanto a la oportunidad para ejercer el referido medio de control, el articulo 164 del CPACA dispone: "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La
demanda deberá ser presentada: (...)
B. El Caso Concreto En cuanto a la oportunidad para ejercer el referido medio de control, el articulo 164 del CPACA dispone: "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La
demanda deberá ser presentada: (...)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere ia caducidad: (...) d) Cuando se pretenda ia nulidad y restablecimiento del derecho, ia demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente ai de ia comunicación, notificación.Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2016-00022-01 ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales" Por su parte, la caducidad se refiere a un fenómeno estrictamente procesal según el cual se extingue la acción o medio de control pertinente cuando el interesado en impulsarla no la ejerce dentro del término perentorio fijado por el legislador.
El anterior marco normativo y jurisprudencial sirve de fundamento para analizar la situación táctica y jurídica puesta a consideración de esta Corporación y establecer si en el mismo se configura el fenómeno de la caducidad, tal como lo decidió el juzgador de primera instancia. Ahora bien, para efectos de determinar la configuración del aludido fenómeno extintivo de la acción, considera la Sala importante advertir que en todo caso es necesario analizar los soportes probatorios que reposan en el expediente y confrontarlos con las normas que regulan el fenómeno de la caducidad, de tal manera que sólo en aquellos eventos en que se acredite de forma fehaciente su
necesario analizar los soportes probatorios que reposan en el expediente y confrontarlos con las normas que regulan el fenómeno de la caducidad, de tal manera que sólo en aquellos eventos en que se acredite de forma fehaciente su configuración, pueda ser decretada por el juez, ya que cualquier duda al respecto debe ser solventada a través de las pruebas pertinentes que permitan adoptar una decisión objetiva. Lo anterior es de trascendental importancia si en cuenta se tiene que la caducidad de la acción, una vez configurada, cierra toda posibilidad de que el interesado ventile ante el juez su controversia, encontrándose de esta forma ligada al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, razón esta suficiente para concluir que toda decisión judicial que rechace la demanda o declare la terminación del proceso por caducidad de la acción, debe estar sustentada en debida forma al punto que permita establecer un conteo de términos objetivo y preciso con fundamento en los hechos probados en el expediente. Aplicando lo anterior al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el a quo al momento de motivar la decisión apelada manifestó que el acto administrativo demandado fue expedido el 30 de octubre de 2013 tal como lo muestra el folio 155 del expediente. Que el vencimiento del término de caducidad lo fue el 3 de marzo de 2014 y fue interrumpido con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 5 de febrero de 2014, expidiéndose constancia de no conciliación el 30 de abril de 2014, luego el término máximo para presentar la demanda vencía el 28 de mayo de 2014, habiendo sido presentada hasta el 19 de enero de 2016, es
de abril de 2014, luego el término máximo para presentar la demanda vencía el 28 de mayo de 2014, habiendo sido presentada hasta el 19 de enero de 2016, es decir fuera del término legal para presentar la demanda.Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2016-00022-01 Así las cosas, considera la Sala que en el presente caso existen pruebas para tener por configurado el fenómeno de la caducidad de la acción, lo cual resulta imperativo conforme se expuso en precedencia, pues el conteo realizado por el juez de instancia resulta correcto, en consideración a que el día en que se terminaban los 4 meses para la presentación del medio de control, lo fue, en efecto, el 28 de mayo de 2014. Si bien se acredita que se interpuso otra demanda ante la jurisdicción contenciosa con radicado No. 2014-0180-00, el día 14 de mayo (folio 169), como lo afirma el apoderado de la parte demandante en su escrito de apelación y arrima al expediente copia del Acta individual de reparto, donde es asignado al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, no se probó que esa demanda hubiera surtido el efecto de suspender el término de caducidad de la acción en cuanto corresponde a una demanda distinta a la que nos ocupa y no se acreditó cuál fue la decisión con el que culminó dicho trámite. Lo que sí está probado es que se presentó una demanda distinta dirigida a la jurisdicción ordinaria laboral (folios 2-8) con radicación de 19 de enero de 2016
cuál fue la decisión con el que culminó dicho trámite. Lo que sí está probado es que se presentó una demanda distinta dirigida a la jurisdicción ordinaria laboral (folios 2-8) con radicación de 19 de enero de 2016 (folio 26) y que según el hilo procesal surtido con fecha 5 de abril de 2018 (folio 137), se remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga (Reparto), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, quien finalmente expidió la decisión objeto de la apelación que aquí se estudia. De manera que para efectos del conteo de la caducidad, ha de tenerse en cuenta ésta última fecha, esto es, la del 19 de enero de 2016, fecha en la que fue presentada la demanda, tal como lo expuso el a quo. Además, consultado el Sistema Siglo XX, se pudo constatar que, luego de enviado el proceso por competencia a los juzgados laborales, se advierte una actuación cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Laboral de Bucaramanga, dentro del medio de control "Ejecutivo", con identidad de partes y que el día 25 de junio de 2015 fue negado el mandamiento de pago. Lo cierto es, que se desconoce qué trámite se le dio al proceso luego de que cobró ejecutoria dicho auto y hasta el 19 de enero de 2016; es decir, no existe una actuación que permita concluir que existió un término que interrumpió la caducidad de la acción desde el 25 de junio de 2015 al 19 de enero de 2016 y se pueda tener como fecha límite, una distinta a esta última, fecha en que se presentó la demanda ante los juzgados laborales nuevamente.
2015 al 19 de enero de 2016 y se pueda tener como fecha límite, una distinta a esta última, fecha en que se presentó la demanda ante los juzgados laborales nuevamente. Así las cosas, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante para considerar que en el presente asunto no se configuró el fenómeno de laTribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2016-00022-01 caducidad del medio de control interpuesto, por lo que se procederá a confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 7 de septiembre de 2018 por el Juez de tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previas constancias de rigor en el sistema.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha según acta No. _^£_I^Q Con Permiso
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada