TA SANT - 680013333003-2016-00043-01-(23-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2016-00043-01-(23-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Bucaramanga, i t tftKu 0 [ D P S t» u i •: t • (' f V E
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: PEDRO PEDRAZA NIÑO
DEMANDADO: NACIN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO
NACIONAL
RADICADO: 2016-00043-01
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 4 de abril de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga dentro de la audiencia inicial, mediante el cual decide declarar no probada la Excepción de Inepta Demanda por Falta de Requisitos Formales - Conciliación Extrajudicialy caducidad de la demanda propuesta por la parte demandada NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - DERCITO NACIONAL-.
I. EL AUTO APELADO
(FIs. 81-92) Proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en el que decide declarar no próspera la Excepción de Inepta Demanda por Falta de Requisitos Formales - Conciliación Extrajudicialy la caducidad de la acción, formulada por la parte demandada, señalando frente a lo primero que, lo pretendido recae sobre derechos labores "ciertos e indiscutibles" del demandante, pues se refiere al reajuste del 20% de la asignación básica que el actor devengaba en actividad, y porque los requisitos para ser acreedor del reajuste de asignación
pretendido recae sobre derechos labores "ciertos e indiscutibles" del demandante, pues se refiere al reajuste del 20% de la asignación básica que el actor devengaba en actividad, y porque los requisitos para ser acreedor del reajuste de asignación en actividad que hoy se reclaman se encuentran plasmados en a ley, se concluye que es un derecho irrenunciable que no puede ser transado por las partes, luego resulta improcedente exigir la conciliación prejudicial. Frente a la segunda, indicó que si bien es cierto el señor PEDRO PEDRAZA NIÑO fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional mediante Resolución No. 1626Tribunal Administrativo de Santander
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 2016-00043-01 del 10 de marzo de 2014 lo que permitiría inferir que el pago del reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad que ahora se reclama perdieron la naturaleza de prestación periódica para convertirse en una prestación unitaria por tratarse de una suma fija, no es menos cierto que para la fecha en que el actor reclamo dicho reajuste salarial y prestacional, e incluso para la fecha en que la entidad demandada profirió el acto administrativo negando la reliquidación pretendida, aun se encontraba vigente la relación laboral entre el demandante y el Ejército Nacional, de lo cual no es posible aplicar el término de caducidad de la acción.
Sostuvo además que "... /as pretensiones solicitadas con la demanda cumplen con el requisito establecido para tener el carácter de prestaciones periódicas, en tanto que para la época de la reclamación en sede administrativa y de la expedición del acto administrativo enjuiciado por parte de la entidad demandada, se encontraba
el requisito establecido para tener el carácter de prestaciones periódicas, en tanto que para la época de la reclamación en sede administrativa y de la expedición del acto administrativo enjuiciado por parte de la entidad demandada, se encontraba vigente el vínculo laboral entre el señor PEDRAZA NIÑO y el Ejército Nacional, por lo que no resulta razonable predicar la existencia de un término para Incoar el medio de control, y sin que sea posible, para efectos de la caducidad de la acción, tener en cuenta la fecha en que el demandante fue retirado del servido - marzo 10 de 2014pues dicho evento -retiro del serviciono fue contemplado por el literal d) del numeral 2° del art. 164 del PACA como parámetro para el Inicio del conteo del término para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho..." esto es, dentro de los cuatro meses a partir del día siguiente al de la notificación del actor.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
(FI.84 vto.) La apoderada de la parte demandada apela la decisión del a quo respecto a la declaratoria de no estar probada la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto a que no se está demandando a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. La petición que incoó el actor el 12 de agosto de 2013 se refiere a la reliquidación del salario mensual, petición que fue elevada ante el MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL-. Lo que pedía allí era le reliquidación del salario más no la de su asignación de retiro. En ese sentido sí estaba obligado el demandante a acudir a la
mensual, petición que fue elevada ante el MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL-. Lo que pedía allí era le reliquidación del salario más no la de su asignación de retiro. En ese sentido sí estaba obligado el demandante a acudir a la conciliación prejudicial y debió convocar a CASUR que fue la entidad por la que hoy se encuentra gozando de la asignación de retiro. Página 2 de 6Tribunal Administrativo de Santander
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 2016-00043-01 Frente a la caducidad del medio de control insiste en que el acto fue proferido el 15 de agosto de 2013 frente a la petición que radica el 12 de agosto de 2013 y solo dos años después presenta una demanda cuando solo contaba con el término de 4 meses para acudir ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos. Luego sí hay lugar a decretar probadas las excepciones propuestas.
III. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir sobre la procedencia del recurso, que conforme al numeral 6° inciso 4° del artículo 180 del CPACA, el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o súplica, según el caso, por lo que procede el recurso de la referencia^ La demanda fue interpuesta con el fin de se declare la nulidad de la decisión tomada mediante oficio No. 20135660711481: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 15 de agosto de 2013 que negó la reliquidación del 20% del salario y reajuste prestacional de la asignación básica mensual desde el mes de noviembre de 2003
del 15 de agosto de 2013 que negó la reliquidación del 20% del salario y reajuste prestacional de la asignación básica mensual desde el mes de noviembre de 2003 hasta la fecha de retiro, por lo que la parte accionada propuso la Excepción previa de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES - CONCILIACION EXTRAJUDICIAL y caducidad del medio de control, las cuales fueron declaradas no prósperas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. Ahora bien, uno de los presupuestos procesales para iniciar la acción o medio de control antes referido, consiste en agotarse la conciliación como requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 161 del CPACA. La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que se configura como una medida de gran trascendencia para el servicio de la administración de justicia y, por lo tanto, en algunos casos, se impone como medida obligatoria para poder llevar los litigios ante un juez. En efecto, el artículo 161 del C.P.A.C.A., que establece los requisitos de procedibilidad para demandar, consagra de manera clara en su numeral 1°: "ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: ' En auto de unificación de fecha 25 de junio de 2014, el H. Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso AdministrativoConsejero Ponente: Dr. ENRIQUE GIL BOTEROExp. 49.299, adoptó el criterio de especialidad para dar solución a la tensión normativa suscitada entre el artículo 180 numeral 6° y el artículo 243 del CPACA
AdministrativoConsejero Ponente: Dr. ENRIQUE GIL BOTEROExp. 49.299, adoptó el criterio de especialidad para dar solución a la tensión normativa suscitada entre el artículo 180 numeral 6° y el artículo 243 del CPACA Página 3 de 6Tribunal Administrativo de Santander
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 2016-00043-01
1. Cuando /os asuntos sean condiiables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del deredio. reparación directa y controversias contractuales. (Negrílla fuera de texto) De tal disposición surge de manera clara la obligación de agotar previo a la presentación de la demanda la conciliación prejudicial cuando lo que se reclama son derechos de carácter conciliable. En particular sobre asuntos de carácter laboral el
H. Consejo de Estado indicó en auto del 19 de abril de 2012 que: "son materia de conciliación aquellos derechos transadles que tengan el carácter de "Indertos y discutibles". No obstante, la poslaÓn de la Sala referente a la exigibllldad del requidto de la condiladón prejudidal en los términos de la Ley 1285 de 2009, debe ser anallado en cada caso concreto, atendiendo la calidad de los deredKxs redamados y la podbllldad de su debate en el escenario condllatorio'^ (negrilla fuera de texto).
En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado ha establecido que existen limitaciones por expreso mandato constitucional y legal para la conciliación o transacción sobre
escenario condllatorio'^ (negrilla fuera de texto). En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado ha establecido que existen limitaciones por expreso mandato constitucional y legal para la conciliación o transacción sobre derechos irrenunciables, respecto de los cuales los mecanismos alternativos de resolución de conflictos son improcedentes3. En materia de derechos laborales, la sección segunda del H. Consejo de Estado M.P. Gerardo Arenas Monsalve mediante auto de 11 de marzo de 2010 señaló: "El artículo 53 de la constitución política establece como garantía fundamental en material laboral, el principio de la Irrenunclabllldad a los beneficios mínimos tableados en las normas laborales, el cual refleja el sentido reMndicatorio y proteccionista que para todo trabajador tiene el derecho laboral. De tal forma que las garantías estableddas en su favor, no puedan ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renunda. (Resaltado fuera de texto) Lo anterior explica el carácter de orden público que ostentan las normas que regulan el trabajo humano, y el hecho de que los derechos y prerrogativas en ellos reconocidos se sustraigan a los postulados de la autonomía de la voluntad privada. Asilo preceptúa el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, al señalar que: "las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son Irrenunclableá' Conforme a lo expuesto, se colige la obligatoriedad de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad cuanto el asunto es conciliable en los casos en que las
derechos y prerrogativas que ellas conceden son Irrenunclableá' Conforme a lo expuesto, se colige la obligatoriedad de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad cuanto el asunto es conciliable en los casos en que las ^ Auto del 19 de abril de 2012, Rad. 2029-11, C. P. Alfonso Vargas Rincón. ^ Sentencia de 2 de julio de 2013, Rad. 1064-13, CP. Gerardo Arenas Monsalve Página 4 de 6Tribunal Administrativo de Santander
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 2016-00043-01 pretensiones formuladas se identifican con los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
Sin embargo, en el presente caso, se observa que el señor PEDRO PEDRAZA NIÑO fue retirado del servicio el día 15 de marzo de 2014 (folio 8). Así las cosas, el retiro del servicio modifica la naturaleza de la prestación restándole el carácter de periódica y ello afecta necesariamente el conteo de la caducidad sin importar que el acto acusado se hubiera proferido durante la vigencia del vínculo laboral, pues se observa que el demandante presentó la petición de reliquidación de su salario mensual estando vigente su vínculo laboral (folio 3) y la misma le fue contestada de manera negativa el 15 de agosto de 2013, estando aun laborando. Entonces, no puede el demandante valerse de tal circunstancia para demandar el reajuste salarial más de dos años después de la expedición del acto del cual se pretende aquí su nulidad, (demanda presentada el 15 de febrero de 2016, hoja de
Entonces, no puede el demandante valerse de tal circunstancia para demandar el reajuste salarial más de dos años después de la expedición del acto del cual se pretende aquí su nulidad, (demanda presentada el 15 de febrero de 2016, hoja de reparto visible a folio 28 del expediente) cuando además ya se encontraba retirado del servicio, fecha en la cual la prestación laboral deja de ser periódica y por ende deja de estar exceptuada del cómputo de la caducidad. Dicho lo anterior, la conclusión a inferir es que las dos excepciones propuestas por la parte demandada están llamadas a prosperar, y en ese sentido se procederá a revocar la decisión de declarar no probadas las mismas, contenida en el auto dictado en desarrollo de la audiencia inicial de fecha 4 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 4 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga mediante el cual se decide declarar no probada la Excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales - conciliación extrajudicial y la caducidad del medio de control propuesta por la parte demandada NACION - MINSITERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, conforme a la parte motiva del presente auto. Página 5 de 6Tribunal Administrativo de Santander liedlo de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 2016-00043-01
SEGUNDO: En consecuencia, declárese probadas las excepciones de inepta
Página 5 de 6Tribunal Administrativo de Santander liedlo de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 2016-00043-01
SEGUNDO: En consecuencia, declárese probadas las excepciones de inepta demanda por no agotamiento de requisito de procedibilidad y caducidad del medio de control de la referencia, propuestas por la NACION - MINSITERIO DE DEFENSA- •ERCITO NACIONAL, de acuerdo a lo expuesto.
TERCERO. Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y previas constancias de rigor en el sistema.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Aprobado en acta de Sala No. CD;\8 Página 6 de 6Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia nj:L
CONSEX) DE ESTADO JMTteU. • «Uta - COffTMtC
RAMA JUDICIAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER
SALVAMENTO DE VOTO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL RAD. : 2016 0043-01
PONENTE: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Con todo respeto mi SALVAMENTO DE VOTO para señalg^que fl aspecto decidido • por el juez, no encaja dentro de lo que se entiende pof^.pxce^ión previa de inepta demanda, toda vez que no se trata de una deficiencia formalúdela misma ni de una indebida acumulación de pretensiones, sino^i||^ui^^re|ipuesto procesal para
demanda, toda vez que no se trata de una deficiencia formalúdela misma ni de una indebida acumulación de pretensiones, sino^i||^ui^^re|ipuesto procesal para acceder a la jurisdicción, entendido bajo el en pápcipio diríamos que no es esta la oportunidad para decidirlo; sin emb^^, el ^c^ 180 inciso 3 de la Ley 1437 de 2011 señala: "Si alguna de ella^ pro^f^a -defiriéndose a las previas-, el juez o magistrado ponente dará por to'mlBado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente lo dará por te^ina^ cuindo en la misma audiencia, advierta el incumplimiento de reqi^dlf&ft de|>focedibilidad". Para la suscrita ^»cÍ^tra§^lto da cuenta de que en efecto el legislador sustrae este presupueíto de l^xcepción previa, pero plantea la posibilidad de decidirlo en la misma audiemán piÍir por terminado el proceso, pero sin que pueda manejarse como inepta demanda. Ahora, de terminarse el proceso la decisión sería apelable, no en virtud del artículo 180 sino del artículo 243 de la ley 1437 de 2011; empero, como en el caso que nos ocupa el proceso no finalizo como consecuencia de la decisión tomada por el juez, no procedía el recurso apelación/y por ende no debió asumirse su estudio sino inadmitido
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrao Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de Santander