TA SANT - 680013333003-2016-00121-01-(17-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2016-00121-01-(17-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, m,y' DIEC!S' L. {17) OE 00S 1-`. :._.,,.uJ!yE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SANCION MORA
lvIEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
SIGCMA-SGC
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
NANCY YESENIA ORDUZ MARTÍNEZ
NACION - MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333003-2016-00121 -01
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por la señora NANCY YESENIA ORDUZ MARTiNEZ en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NAcloNAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES
A. Hechos
1. El 03 de septiembre de 2010, la actora elevó petición de reconocimiento
de Cesantías Definitivas.
2. Mediante Resolución N° 1155 del 01 de diciembre de 2010 le fue reconocida las cesantías solicitadas.
de Cesantías Definitivas.
2. Mediante Resolución N° 1155 del 01 de diciembre de 2010 le fue reconocida las cesantías solicitadas.
3. El pago de las Cesantías Definitivas se realizó el 11 de julio de 2011.
4. El 14 de mayo de 2014, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad, a lo cual la entidad resolvió negativamente de forma ficta o presunta.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333003-2016J)0121 -01
8. Pretensiones
1. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado en la petición presentada el día 14 de mayo de 2014 emitido por la Secretaría de Educación de Floridablanca, a nombre del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio del cual se negó el reconocimieinto de la Sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.
2. Se declare que la señora NANCY YESENIA ORDUZ MARTiNEZ, tiene derecho a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley l071 de . 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley l071 de . 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓNMINISTERlo DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
4. Condenar a la entidad demandada a ajustar la condena, según el inciso final del artículo 187 del CPACA.
5. Condenar en costais y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme el anículo 188 del CPACA.
6. Ordenar a la entidacl, que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
C. to de violación'30FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333003-2016J)0121-01
Se señala como vulnerados los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política;
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333003-2016J)0121-01
Se señala como vulnerados los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. Como concepto de la violación arguye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan la materia, por cuanto la entidad incurre en mora injustificada para el pago de las cesantías, sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que la norma debe entenderse que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud respectiva. Por lo anterior genera una sanción equivalente a un día de salario del docente, por cada día de retraso hasta que se efectúe el pago de las cesantías. ®
D. Contestación Por conducto de apoderado judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, y ejerce la defensa invocando las excepciones que denominó: "Vinculación de litisconsorte", ``falta de legitimidad por pasiva'', "prescripción" y "excepción genérica".
11. LA SENTENCIA APELADA
denominó: "Vinculación de litisconsorte", ``falta de legitimidad por pasiva'', "prescripción" y "excepción genérica".
11. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2017 proferida dentro del trámite de la audiencia inicial, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, declaró la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 14 de mayo de 2014, y declaró como probada la excepción de Prescripción propuesta por la parte demandada.
Lo anterior al considerar, que si bien la accionante le es aplicable el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995., se encuentra que la prescripción del derecho ya ha operado.
111. FUNDAMENTOS DE LA APELACIONFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDFWZA
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La pane demandante` presentó recurso de apelación solicitando se revoque el numeral tercero de la sen[encia de primera instancia, en el cual se declaró como probada la excepción de prescripción. Como fundamento de su recurso, adujo que la prescripción empieza a contarse desde que la obligación se hace exigible, lo
probada la excepción de prescripción. Como fundamento de su recurso, adujo que la prescripción empieza a contarse desde que la obligación se hace exigible, lo que implica siempre la existencia de una obligación a extinguir, por lo que el termino debe contarse a partir de la fecha de pago en adelante, una vez el peticionario pueda determinar cuántos días son los de mora, y poder hacer el cálculo de lo adeudado a [Ítulo de sanción. lgualmente, arguyó que en términos de prescripción de la sanción moratoria, no existe una regulación e:special, por lo que deberá aplicarse el término de prescripción de la acción ordinaria de diez (10) años consagrada en el artículo 2536 del Código Civil. lv. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante hizo uso de esta oportunidad mediante escrito visible a folio 124 - 128 del expediente.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si en el caso de la docente NANCY YESENIA 0RDÚZ MARTÍNEZ, operó la prescripción de la sanción . moratoria por el pago tardio de las cesantías.
Tesis de la sala: SÍ, par¢ialmente.
2. Caso en concreto
moratoria por el pago tardio de las cesantías.
Tesis de la sala: SÍ, par¢ialmente.
2. Caso en concreto De acuerdo con las precisiones efectuadas en el acápite precedente, la Sala procede a enunciar el aceivo probatorio allegado al expediente así: -La señora Nancy Yesenia Ordúz Martínez solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 03 de septiembre de 2010. ' Fols. 91-96,151
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333003-2016-00121 Ú1 -Mediante Resolución N° 1155 del 01 de diciembre de 2010, le fue reconocida dicha prestación tal y consta a folio 26 y 27. -La cesantía fue puesta a disposición de la docente el día 11 de julio de 2011 en las cuentas del BBVA, según da cuenta el oficio emitido por Fiduprevisora, visible a folio 28. -La docente, radicó el día El 14 de mayo de 2014, derecho de petición en el cual solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas. ® ® -La administración negó la anterior al no dar respuesta a la petición elevada, dando origen a un acto ficto o presunto. Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, se analiza
® -La administración negó la anterior al no dar respuesta a la petición elevada, dando origen a un acto ficto o presunto. Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, se analiza si la entidad demandada excedió los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías definitivas en favor de la demandante. Al respecto se tiene que la docente presentó su solicitud de pago de las cesantías definitivas el día el 03 de septiembre de 2010, la entidad tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 24 de septiembre de 2010 (15 días), de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Cumplido este término se cuenta con 05 días hábiles2 para la ejecutoria del acto administrativo, es decir hasta el 01 de octubre de 2010 y a panir de allí, el aquí demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contaba con 45 días hábiles para materializar el pago, Io que quiere decir que tenía hasta el día 09 de diciembre de 2010 para efectuar el pago de las cesantías, pero éste tan solo se materializó el día 11 de julio de 2011, conforme
decir que tenía hasta el día 09 de diciembre de 2010 para efectuar el pago de las cesantías, pero éste tan solo se materializó el día 11 de julio de 2011, conforme se evidencia en el oficio emitido por la Fiduprevisora, dando como resultado 213 días de mora en el pago de las cesantías. En los anteriores términos, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas de la señora NANCY YESENIA ORDUZ MARTINEZ, pues tenía hasta el 09 de diciembre de 2010 para efectuar el correspondiente pago y como quedó demostrado con el material obrante en el expediente, en dicha fecha no se realizó 2 Término de e]ecutoria de ios actos administrativos en vigencia del Código Contencioso Administrativo.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333003-2016-00121 -01 el mismo, razón por la cuéil es procedente conceder las suplicas de la demanda y declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas a favcir de la demandante, como lo señaló el a quo.
3. Prescripción
negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas a favcir de la demandante, como lo señaló el a quo.
3. Prescripción Arguye el apelante que €m el presente caso es aplicable la prescripción de la acción ordinaria de diez (10) años consagrada en el ariículo 2536 del Código Civil, argumentos que no son de recibo por cuanto, el Honorable Consejo de Estado, ya ha sentado un posición en referencia a la prescripción, estableciendo que la norma aplicable es el artículo 15' del Código de Procedimiento Laboral, el cual consagra la prescripción trienal.
Es así que para la Sala el derecho a reclamar la sanción moratoria se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -09 de diciembre de 2010 -, pues esta es la fecha en que inicia el incumplimiento en la oblig€ición de consignar el valor de las cesantías. La petición de la penalidad por mora prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, se realizó el 14 de mayo de 2014, y el presente medio de control se instauró el día 26 de abril de 2016, razón por la cual, las porciones
de control se instauró el día 26 de abril de 2016, razón por la cual, las porciones de sanción causadas con anterioridad al 14 de mayo de 2011, se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, de conformidad con el articulo 151 del Código de Procedimiento Laboral3, cuya aplicación tiene lugar en viftud de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 004 de 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado4. AsÍ las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia, pues teniendo en cuenta que la mora se causa por cada día de tardanza en el pago, no es "Artículo 151 Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, iecibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual " (Subrayas fuera del texto gá,gána;)80o| 23 3, 000 2o,, o,,628-o, (o528-|4, C P LUB Rafae, Vergara Qu,nte" A, respecto'
gá,gána;)80o| 23 3, 000 2o,, o,,628-o, (o528-|4, C P LUB Rafae, Vergara Qu,nte" A, respecto' señaló. "[.. ] como quiera que las Subsecciones A y 8 han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular, no obstante, sÍ es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código (le Procedimiento Laboral, artículo 151 [ ..]" ® ®(51 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333003-2016-00121-01 procedente aplicarle prescripción a la totalidad del periodo en que la entidad demandada no realizó el pago de manera oportuna. Por lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordenará el pago a favor de la demandante de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a partir del 14 de mayo de 2011, por cuanto las sumas generadas antes de esta fecha prescribjeron, y hasta el 10 de julio de 2011 (día anterior al que se efectuó el pago de las cesantías), dando como resultado 58 días de mora en el pago de las cesantías, la cual se liquidará con base en la
anterior al que se efectuó el pago de las cesantías), dando como resultado 58 días de mora en el pago de las cesantías, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la docente para la anualidad 2010 (fecha en que Se produjo el retiro del servicio5). ® Entonces, teniendo probado que la asignación básica de la demandante para el año 2010 era de $1.194.726 (Fol. 29) se establece el valor del salario diario por la suma de $39.8246. En consecuencia, el valor de la sanción moratoria por un total de 58 días, equivale a la suma de $2.309.803. 4. lndexación A pesar que no fue objeto de apelación la decisión del juez en cuanto negó la indexación, esta se ordenará por disposición de la Ley, por tanto, el anterior valor debe ser actualizado a la fecha de expedición de esta sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, tomando en cuenta el Índice de precios al consumidor, aplicando, para el efecto, Ia siguiente fórmula: R = RH x lndice Final indice lnicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondiente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el Índice final
que es lo correspondiente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el Índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el Índice vigente a la fecha en que se causó la suma adeudada. 5 Fol 26 6 Producto de dividir ei valor de ia asignaclón básica mensual en 30 días.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333003-2016-00121-01
R = $2.309.803102 1 18867 75,415528 A continuación se reempla.za la fórmula: R = $3.127.664 En este orden de ideas, Iéi entidad accionada deberá pagar a la demandante por concepto de sanción mora[oria derivada del pago tardío de sus cesantías, la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($3.127.664), y así se dispondrá en la pane resolutiva de esta providencia.
C. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° articulo 365 del C.G.P„ al haberse
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° articulo 365 del C.G.P„ al haberse revocado parcialmente la sentencia de primera instancia, se mantendrá la condena en costas de prirnera instancia y se abstendrá la condena en costas de segunda instancia a la paifte demandada, por haber prosperado parcialmente la excepción de prescripción, sumas que serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado de origen, en ccmcordancia con el artículo 366 CGP. En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCASE IPARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia de primera instancia del (28) veintiocho de febrero de 2017, en referencia al radicado 2016-00121, y en su lugar, declarase PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto de las porciones de sanción causadas con anterioridad al 14 de mayo de 2011 y como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, a título de restablecimiento del derecho, CONDENÁSE a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del
acusado, a título de restablecimiento del derecho, CONDENÁSE a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora NANCY YESENIA ORDUZ 7 ipc vigente para el mes de abril (le 2019. 8 ipc vigente para el mes de ]ulio ce 2011. ®®
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MARTiNEZ, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, causadas desde el 14 de mayo de 2011 hasta el 10 de julio de 2011, la que equivale a la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATR0 PESOS M/CTE ($3.127.664), monto que se encuentra debidamente indexado a la fecha de expedición de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFiRMASE en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de
Origen. NOTIFIQUESE Y CUIVIPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.± /2019
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO
Magistrado \33