TA SANT - 680013333003-2016-00139-02-(28-06-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2016-00139-02-(28-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGMA-SGC
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).
EXPEDIENTE: 68001333300320160013902
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JEFFER ALONSO VILLAMIZAR CUELLAR , DANIEL
ANDRÉS VILLAMIZAR CUELLAR Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y
NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS
jimycastellanos08@hotmail.com jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co dsajbganotif@cendoj.ramajdicial.gov.co povedayesid14@gmail.com yvillareal@procuraduria.gov.co
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por el señor JEFFER ALONSO VILLAMIZAR CUELLAR, DANIEL
ANDRÉS VILLAMIZAR CUELLAR Y OTROS en contra de la NACIÓNFISCALIA
GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS. -
1.1. Se indica que en razón a una denuncia anónima en la que se afirmaba que al
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS. -
1.1. Se indica que en razón a una denuncia anónima en la que se afirmaba que al interior del inmueble ubicado en la calle 5 No. 12 -136, barrio Villabel del Municipio de Floridablanca, se comercializaban bebidas alcohólicas, la fiscalía adelantó el 29 de noviembre de 2013 registro y allanamiento a dicho inmueble, siendo capturados dentro de la diligencia los hermanos Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y Daniel Andrés Villamizar Cuellar entre otros, como autores de los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico en concurso heterogéneo con el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos obtentores de variedades vegetales, en concurso heterogéneo con el ejercicio ilícito de actividad monopolística de árbitro rentístico.
1.2. El 30 de noviembre de 2013 se llevaron a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, las audiencias preliminares de legalización de orden de registro y resultados del allanamie nto,REPARACIÓN DIRECTA 68001333300320160013902 2 legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, disponiéndose la detención preventiva en centro carcelario.
1.3. El 28 de febrero de 2014, la fiscalía Decima Seccional Adscrita a la Unidad Nacional Especializada en delito s contra la propiedad intelectual y las telecomunicaciones de Bogotá, radicó solicitud de preclusión de la investigación a
1.3. El 28 de febrero de 2014, la fiscalía Decima Seccional Adscrita a la Unidad Nacional Especializada en delito s contra la propiedad intelectual y las telecomunicaciones de Bogotá, radicó solicitud de preclusión de la investigación a favor de los hermanos Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y Daniel Andrés Villamizar Cuellar por “ausencia de intervención de los imputados en el hecho investigado”.
1.4. Frente a la anterior petición el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías Ambulantes de Bucaramanga resolvió en audiencia del 7 de abril de 2014 revocar la medida de aseguramiento librándose las corres pondientes boletas de libertad y el Juzgado primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en audiencia del 10 de octubre de 2014 declaró la preclusión.
2. PRETENSIONES.
2.1. Declarar que las entidades demandadas son patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables por los daños y perjuicios irrogados a los demandantes, de orden material y/o moral, derivados de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Jeffer Alonso Villamizar Cuellar, desde el 29 de noviembre de 2013 hasta el 08 de abril de 2014.
2.2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la totalidad de perjuicios materiales y/o morales, causados a los demandantes y reclamados en el libelo de la demanda.
2.3. Se disponga el reconocimi ento de intereses comerciales y moratorios legales sobre las sumas que resulten a favor de los demandantes, aumentados de acuerdo al IPC.
2.3. Se disponga el reconocimi ento de intereses comerciales y moratorios legales sobre las sumas que resulten a favor de los demandantes, aumentados de acuerdo al IPC.
2.4. Se disponga la actualización de la condena, se ordene el cumplimiento de la sentencia y se condene en costas a la parte demandada.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO. -
Invoca como tales los artículos 6, 13, 25, 83, 88 y 90 de la Constitución Política de Colombia, artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996 y CCA.
Como fundamento de sus pretensiones señala que, la responsab ilidad Estatal se estructura en el presente caso como consecuencia de la privación de que fue ron objeto el señor Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y Daniel Andrés Villamizar Cuellar, daño que no estaba n en la obligación de soportar, lo que lo hace antijurídico e indemnizable.
Que se encuentra acreditado el hecho que le imputa al Estado, y que ocasionó el daño, es decir, la privación de la libertad de los demandantes, cuya reparación se reclama por haber sido prelucida la investigación que se seguía en su contra, porREPARACIÓN DIRECTA 68001333300320160013902 3 ausencia de intervención en el hecho investigado , estando así configurado el nexo causal entre el hecho y el daño que tuvo que soportar de manera injusta.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -
4.1. Nación - Rama judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Concurre para señalar que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -
4.1. Nación - Rama judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Concurre para señalar que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que la falla del servicio que se enrostra recae principalmente en la etapa de investigación que fue adelantada por la Fiscalía General de la Nación, quien elaboró la teoría del caso a la cual vinculo a los hoy demandantes, para finalizar la etapa de investigación sin el debido sustento probatorio que permitiera ligar a los investigados con la comisión de la conducta delictiva.
Indicó que si la fiscalía incumple sus deberes probatorios el juez debe absolver al procesado, sin que de ello surja responsabilidad del Estado, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria.
Por último, dice que, lo presuntos perjuicios sufridos fueron a causa de las actuaciones de un tercero, es decir, la fiscalía, pues las actuaciones de los jueces de la Republica fueron proferidas conforme a lo solicitado por el ente acusador u con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente recaudada y exhibida por ella como garantía del cumplimiento de los fines establecidos por el artículo 250 de la Constitución Política.
4.2. Nación - Fiscalía General de la Nación
Se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, ya que no le asiste responsabilidad administrativa, patrimonial y mucho menos indemnizatoria.
4.2. Nación - Fiscalía General de la Nación
Se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, ya que no le asiste responsabilidad administrativa, patrimonial y mucho menos indemnizatoria.
Sostiene que de conformidad c on el artículo 250 de la CP, de oficio o mediante denuncia o querella le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, de tal forma que para que haya acusación no se requiere que exista certeza sobre la responsabilidad del sindic ado y, que fue en ejercicio de esta competencia constitucional y legal que la fiscalía de conocimiento adelantó la correspondiente investigación.
Indica que en atención a lo anterior no puede imputársele responsabilidad cuando obra en cumplimiento de debe r legal y menos aun cuando se vislumbra la inexistencia de la falla en el servicio, teniendo en cuenta que se encuentra demostrado que las decisiones judiciales estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes.REPARACIÓN DIRECTA 68001333300320160013902 4 Finalmente, aseguró que corresponde al juez de control de garantías impartir legalidad a las actuaciones de su representada y decidir las solicitudes que ella formule, de manera imparcial e independiente, verificando el cumplimiento de los requisitos form ales y sustanciales exigidos para imponer la medida de aseguramiento de detención, con base en los elementos materiales probatorios o evidencias físicas existentes para dicha etapa procesal; en otros términos, señaló que la medida fue avalada por el juez.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga
que la medida fue avalada por el juez.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga declaró administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de los perjuicios ocasionados a los demandantes (de orden material –lucro cesante y daño emergentey de orden inmaterial) por la privación de la libertad del señor Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y Daniel Andrés Villamizar Cuellar ; denegó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a las entidades demandadas.
Como sustento de la decisión adoptada indicó que, era claro que este asunto debía analizarse bajo el régimen de imputación objetivo, pues si bien los señores Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y Daniel Andrés Villamizar Cuellar estuvieron privados de la libertad por la decisión de las demandadas, posteriormente se solicitó la preclusión por la ausencia de intervención de los imputados en lo s hechos investigados, es decir, que no se encontraban en la obligación de soportar el daño que el Estado les causo, por lo que el mismos es antijurídico.
De igual manera indicó que no se presentaba la culpa exclusiva de la víctima, pues la conducta de estos no fue determinante y exclusiva en la causación del daño, para que pueda ser tenida en cuenta como causal eximente de responsabilidad.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Las entidades accionadas interponen oportunamente recurso de apelación con base en los siguientes argumentos.
que pueda ser tenida en cuenta como causal eximente de responsabilidad.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Las entidades accionadas interponen oportunamente recurso de apelación con base en los siguientes argumentos.
1. Nación - Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Manifiesta su inconformidad con la sentencia , reiterando la configuración de la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.
Refiere que, el actuar de los entes judiciales se encuentra ajustado al ordenamiento legal, especialmente en lo consagrado en el artículo 308 del CPP que señala las condiciones en las cuales procede la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues tal y como obra en las prue bas arrimadas dentro del proceso penal, la medida se encontraba debidamente soportada con el material allegado por la fiscalía, en donde se daba cuenta de la captura en flagrancia de los señores Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y Daniel Andrés Villamizar Cuellar, quienes fueron detenidos por la autoridades en virtud de la ejecución de la orden deREPARACIÓN DIRECTA 68001333300320160013902 5 allanamiento, encontrándose bastos elementos materiales probatorios que soportaban la denuncia realizada por miembros de la comunidad, y la veeduría del barrio, qu e informaban que en dicha dirección se elaboraban y comercializaban bebidas alcohólicas adulteradas, dándose así entonces los presupuestos de la inferencia razonable de autoría que llevaron al operador judicial a decretar la medida de aseguramiento.
Igualmente indica que los señores José Villamizar Parada y Amelia Cuellar Jara
inferencia razonable de autoría que llevaron al operador judicial a decretar la medida de aseguramiento.
Igualmente indica que los señores José Villamizar Parada y Amelia Cuellar Jara llegaron a un preacuerdo con la Fiscalía el que fue aprobado el 09 de mayo de 2014, profiriéndose sentencia condenatoria contra los mismos, situación que conllevo a la solicitud de preclusión de la seguida en contra de los hermanos Villamizar Cuellar. Situación que no puede pasarse por alto, por cuanto se podría inferir que los padres aceptaron la culpabilidad para que sus hijos no soportaran una eventual condena.
Finalmente refiere que, la señora Nelsy Alejandra Páez Quiroga no goza de las cualidades o condiciones subjetivas para pretender reclamar perjuicios inmateriales, en calidad de compañera permanente y tampoco la señora Amelia Cuellar Jara para ser tomada como heredera de los derechos de su señora madre la difunta Bárbara Jara de Cuellar.
2. Nación - Fiscalía General de la Nación.
En primer lugar, insiste en que no está legitimada en la causa por pasiva.
Sostiene que, de la evidencia física y los elementos materiales probatorios allegados, no se configuran los presupuestos esenciales que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial, pues las decisiones judiciales estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes.
Aduce que el hecho de que, en el curso de la investigación en contra de los aquí accionantes, se hubiera proferido preclusión de la investigación, no permite endilgar de manera automática responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad,
Aduce que el hecho de que, en el curso de la investigación en contra de los aquí accionantes, se hubiera proferido preclusión de la investigación, no permite endilgar de manera automática responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad, pues si bien es cierto, se decidió en tal sentido, ello no significa que hayan sufrido una desproporcionada carga en la investigación que se surtió en su contra, máxime, cuando se hallaban en el lugar de los hechos cuando se llevó a cabo la diligencia de registro y allanamiento, razón por la que se vieron involucrados en la investigación penal que nos atañe.
Refiere que para que se configure la responsabilidad reclamada a través de este proceso, la privación de la libertad debió ser injusta, fruto de decisiones abiertamente arbitrarias y contradictorias a derecho, con desconocimiento de disposiciones tanto legales como constituciona les , violatorias de las garantías de los derechos fundamentales de las personas, pero ninguna de estas se vieron vulneradas por la medida privativa de la libertad y como consecuencia, no puede responsabilizarse patrimonialmente al Estado.
En cuanto a l os perjuicios morales, señala que no es viable reconocer las respectivas compensaciones a favor de la abuela, hermanos y sobrinos, habidaREPARACIÓN DIRECTA 68001333300320160013902 6 cuenta que no se acreditó conforme a las pruebas legalmente aceptadas en el ordenamiento jurídico, la causación del perjuicio.
Y finalmente indicó que no había lugar a condena en costas por cuanto la prosperidad de las pretensiones de la demanda fue parcial, esto es no se concedieron la totalidad de las mismas.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
- Parte demandante
prosperidad de las pretensiones de la demanda fue parcial, esto es no se concedieron la totalidad de las mismas.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
- Parte demandante
Presentó alegatos de conclusión a los que se remitirá la Sala.
- Nación - Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Presentó alegatos de conclusión a los que se remitirá la Sala
- Nación - Fiscalía General de la Nación.
Guardo silencio.
- Ministerio Publico
La Agente del Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema Jurídico
Corresponde establecer si se configuran los elementos de la responsabilidad Estatal atribuible a la Nación-Rama Judicial y/o a la Nación-Fiscalía General de la Nación, frente al daño alegado por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fue ron objeto los señores Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y Daniel Andrés Villamizar Cuellar desde el 29 de noviembre de 2013 y hasta el 08 de abril de 2014.
1. Tesis de la Sala
No se configuran los elementos de la responsabilidad, por las razones que pasan a exponerse.
2. Argumentos de la Decisión
2.1. De responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irroga dos con ocasión de la privación de la libertad –régimen aplicableEl artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los
ocasión de la privación de la libertad –régimen aplicableEl artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de lasREPARACIÓN DIRECTA 68001333300320160013902 7 autoridades públicas, norma de la que se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación.
En tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala Plena de H. Corte Constitucional en sentencia de unificación proferida el 5 de julio de 2018 (SU072/18) sostuvo que, dependiendo de las particularidades de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para esta blecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
En dicho pronunciamiento arribó, entre otras, a las siguientes conclusiones: ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico; que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto; que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia , deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso; que definir una fórmula
Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia , deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso; que definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución P olítica; que determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acredit ó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió p reventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C -037 de 1996; que, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo
de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados y que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede g enerar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.
Ahora bien, en reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado 1 modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los c asos cuya litis gravita en torno a la
1 CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directaREPARACIÓN DIRECTA 68001333300320160013902 8 responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que:
“(…) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa
responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que:
“(…) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso p enal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”.
En virtud de lo anterior, unificó criterios en el sentido que, en lo sucesivo, en los casos en que la litis gire en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medid a, sea cual fuere la causa de ello, el juez deberá verificar:
“1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;
- Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, des de el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio -, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,
- Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.
la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,
- Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.
En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”
Con fundamento en lo expuesto, p asa la Sala a analizar, a partir de las pruebas obrantes en el plenario, si se produjo el daño antijurídico alegado por los demandantes, si dicho daño resulta imputable a las entidades demandadas o a alguna de ellas y en caso afirmativo, si hay lugar a con firmar la decisión adoptada por el a -quo frente a la declaratoria de responsabilidad Estatal y frente al reconocimiento indemnizatorio ordenado en la sentencia de primera instancia.
2.2. De la culpa exclusiva de la victima
En cuanto al hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que la violación de las obligaciones a las que están sujetos los administrados, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño. Sin embargo, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor queREPARACIÓN DIRECTA 68001333300320160013902 9 rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, para que la culpa de aquella releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una
68001333300320160013902 9 rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, para que la culpa de aquella releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño.
Adicionalmente, debe diferenciarse que, si el hecho del afectado fue la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total; por el contrario, si tal hecho no tuvo incidencia en la producción de aquel, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de con causalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil2.
2.2 Del estudio de los elementos de la responsabilidad Estatal, al amparo del artículo 90 de la Constitución Política.
2.2.1. EL DAÑO
Se encuentra acreditado en el plenario que:
1. En diligencia de registro y allanamiento realizado en el inmueble ubicado en la
calle 5 No. 12-136 del Barrio Villabel de Floridablanca el 29 de noviembre de 2013, se capturo a los señores Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y Daniel Andrés Villamizar Cuellar entre otros por la presunta comisión de los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico en concurso heterogéneo con el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos obtentores de variedades vegetales, en concurso heterogéneo con el ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, así como en concurso heterogéneo
el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos obtentores de variedades vegetales, en concurso heterogéneo con el ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, así como en concurso heterogéneo con el ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. (Fol.66-67)
2. A solicitud de la Fiscalía el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, el 30 de noviembre de 2013 en el curso de la audiencia preliminar, llevó a cabo legalización de allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación, legalización de incautación de bienes con fines de comiso e imposición de medida de aseguramiento a los aquí demandantes. (fol.
66-67)
3. La Fiscalía 10 Nacional de delitos contra la propiedad intelectual y las telecomunicaciones, presentó solicitud de preclu sión el 26 de febrero de 2014 a favor de los señores Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y Daniel Andrés Villamizar Cuellar. (Fol. 89)
4. En audiencia del 07 de abril de 2014 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías a solicitud de la Fiscalía , dispuso revocar la medida de aseguramiento que recaía sobre los señores Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y Daniel Andrés Villamizar Cuellar, haciéndose efectiva el día 08 de abril de 2014. (Fol. 89 y 98)
2 Sentencia de fecha tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, dentro del proceso con radicación No. 73001-23-31-0002 Sentencia de fecha tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, dentro del proceso con radicación No. 73001-23-31-0002011-00705-01.REPARACIÓN DIRECTA 68001333300320160013902 10
5. En audiencia de fecha 10 de octubre de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento en Descongestión dispuso pre cluir la indagación que se adelantaba en contra de los señores Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y Daniel Andrés Villamizar Cuellar por los delitos imputados, como quiera que se configuraba la causal 5 del artículo 332 del CPP que cual establece “la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado” (Fol. 95)
Conforme a lo anterior, es posible concluir que con la privación de la libertad de los señores Jeffer Alonso Villamizar Cuellar y Daniel Andrés Villamizar Cuellar desde el 29 de noviembre de 2013 y hasta el 08 de abril de 2014 cuando fueron liberados, se configuró el primer elemento de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño.
Sin embargo, en el caso concreto la Sala considera que los aquí demandantes , lamentablemente, si estaban en el deber jurídico de soportar dicho daño y por tanto este no puede ser imputado a las demandadas , pue s, en primer lugar, fueron capturados en el lugar de los hechos al momento de la diligencia , y en segundo lugar, conforme lo expuso la Fiscalía en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento allí se encontraron y decomisaron los siguientes elementos
capturados en el lugar de los hechos al momento de la diligencia , y en segundo lugar, conforme lo expuso la Fiscalía en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento allí se encontraron y decomisaron los siguientes elementos materiales probatorios: “17 costales cada uno con 72 botellas vacías de vidrio
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