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TA SANT - 680013333003-2016-00179-01-(05-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333003-2016-00179-01-(05-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULI0 EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, CÁnc+o (OS) cle jor\.)O Cl€ COC tv`\ Cl{€c`r`uew |:P|q\

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE No:

TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SARA LÓPEZ CAMPOS NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 68001333003 -2016 -00179 -01

SANCIÓN POR MORA / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial múltiple celebrada el día 28 de febrero de 2017.

1. LA DEMANDA.

1. PRETENSI0NES1.

PRIMERA. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado de la petición presentada por la parte demandante el día 11 de mayo de 2015. SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar un día de salario por cada uno de los di'as de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesanti'as ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma. TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, para que sobre las sumas adeudadas a la parte demandante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al índice de precios al consumidor, y se reconozcan y paguen los intereses respectivos. CUARTA. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. QUINTA. Que se condene a la entidad demandada, al pago de las costas.

2. HECHOS.2

Se indica en la demandada que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el día 14 de mayo de 2014, las cuales fueron reconocidas mediante resolución 1127 de 2014, la que le fue cancelada el 7 de enero de 2015 superando el término previsto en la Ley 244 de igg5 y i071 de 2006. 1 Follo 4

término previsto en la Ley 244 de igg5 y i071 de 2006. 1 Follo 4 2 Follo 5í`vli`.(,:¢ (Ji` CoÍ`!{rí`)L fwii(íar( `y' Rt?s(,?bleciii ií:?riTo rAf.>i DT`rt?cho i.Xr,t.^fík,íl,tt` `lí] í,8()Cl1^j333o(j3 T 70L6 ooi/t) o¿ \,í9:`-,)1t, ,1 \i`13€18Utlfía }risT¿)llcia Por lo tanto, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, sin que la entidad haya dec dido de fondo la misma.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAclóN.

Se invocan por la parte demandante como normas violadas las siguientes: Constitución Política: Artículos 2, 6, 25 y 29 Ley 91 de 1989 Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5

Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se realizó luego de haberse vencido el término previsto en la

demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se realizó luego de haberse vencido el término previsto en la ey 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento pago de la sanción por mora a favor de la parte demandante. Lo anterior, dado que entidad desconoce los términos allí previstos para tal efecto, es decir, 65 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo.

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento para las pretensiones, toda vez que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho y agrega que en virtud de la descentralización del sector educativo en la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001 y el Contrato de Fiducia Mercantil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está obligado a reconocer el Ftago de la sanción moratoria que se está solicitando.

Contrato de Fiducia Mercantil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está obligado a reconocer el Ftago de la sanción moratoria que se está solicitando. Aunado a lo anterior está pretensión no da lugar a reconocimiento. Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las Prestaciones Sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal podri'a aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes, y menos aún hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción Moratoria por el supuesto reconocimiento y pago opoituno del auxilio de las cesantías. Considera que en todo caso no le asiste legitimación para responder por las pretensiones de la demanda, ya que corresponde a la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte demandante. Propone las excepciones de prescripción, Vinculación del Litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva.

encuentra adscrita la parte demandante. Propone las excepciones de prescripción, Vinculación del Litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva. ]:11. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida en la audiencia inicial múltiple celebrada el día 28 de febrero de 20174 el A quo encontró probada la prescripción respecto del derecho a reclamar la sanción moratoria por el []ago tardío de las cesanti'as de la señora SARA LÓPEZ CAMPOS, y explicó como fundamento que el retiro definitivo del servicio de la docente se presentó el día 16 de abril de 2012 y la solicitud de pago de la sanción 3 El escrito de contestación reposa a 63 a 79 4 Foiios 88 a 101Meclio de Contro!: Nu!idcicl y Re5tí?blcc,iiTiierito c]ei D\?.(?c)io Expediente No, 6800i`3333003 -2016-00i79 0í Senterlc)a de seguncja )nstclllcla moratoria fue radicada el di'a 11 de mayo de 2015, es decir, luego de pasados los 3 años previstos en el Decreto 3135 de 1968 finalizaba el día 17 de abril de 2015.

años previstos en el Decreto 3135 de 1968 finalizaba el día 17 de abril de 2015. Con lo anterior, el Juez de primera instancia i) declaró probada la excepción de prescripción (numeral segundo parte resolutiva); ii) denegó las pretensiones de la demanda iii) condenó al pago del 50°/o en costas a la entidad demandada (numeral sexto)

IV. LA APELAclóN.

La parte demandante5. Solicita se revoque la decisión de primera instancia en la cual declaró probada la excepción de prescripción y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, señalando que la Ley 1071 de 2006 no fijó un término de prescripción y su finalidad es la de sancionar a la entidad por el no pago oportuno de las cesanti'as, y resalta que debe tenerse en cuenta que las cesantías de la demandante fueron canceladas en forma extemporánea. Manifiesta que la prescripción empieza a contarse desde que la obligación se hace exigible, por lo que para el momento en que se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción no habi'a operado dicha figura. Finalmente el apoderado argumenta en cuanto a la prescripción, debe acudirse a los

pago de la sanción no habi'a operado dicha figura. Finalmente el apoderado argumenta en cuanto a la prescripción, debe acudirse a los términos generales a que se refiere el artículo 2536 del Código Civil, el cual señala que la acción ejecutiva prescribe en 5 años y la acción ordinaria prescribe en 10 años.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 16 de octubre de 20186, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 09 de noviembre de 20187 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION DE SEGUNDA INSTANCIA Pail:e demandante8. Reitera lo manifestado en la demanda y agrega que se de aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado y hace alusión a la procedencia de la indexación de la suma que se reconozca por concepto de sanción moratoria.

Parte demandada. No presentó alegatos de conclusión. Ministerio Público. No rindió concepto de fondo.

VII. CONSIDEIUCI0NES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los

Ministerio Público. No rindió concepto de fondo.

VII. CONSIDEIUCI0NES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver corresponde a determinar i) si en el presente asunto operó la prescripción del derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías, y, ii) de encontrarse no probada la excepción, determinar si la parte actora tiene derecho al 5 Follos 103 a 109 6 Follo 125 7 Follo 129 8 Folios 134 a 138r.`ií:ciio cJ(u? Comrol' Nui!dtic] y Restabk-ciiT icnto de! Dere(=ho Ey))(/cii{'.Jtit`? N(j, í780013333003 20ííj -00179 0i stiL\:,\.Jí`Cl,.\ tie `€j9ljíltrjil OlsrcIíl(ja reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesanti'as.

VIII. MARCO NORMATIV0 Y JURISPRUDENCIAL.

1. La sanción moratoria. Sentencia de unificación.

En sentencia de unificación por importancia jurídica de fecha 18 de julio de 20189 la

VIII. MARCO NORMATIV0 Y JURISPRUDENCIAL.

1. La sanción moratoria. Sentencia de unificación.

En sentencia de unificación por importancia jurídica de fecha 18 de julio de 20189 la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, concluyó lo siguiente: 1.1. Precisó que la relación laboral de los docentes de carácter legal y reglamentaria, e integran la categoría de sewidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, y por ende, unificó su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que la sanción moratoria por el reconocimiento y pago las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. 1.2. En cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria la Sección Segunda fijó las siguientes reglas: i) Si la administración nc resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, o si lo hace de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición, por lo que se deben contar 15 di'as hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10

sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición, por lo que se deben contar 15 di'as hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 di'as del término de ejecut(iriaí°, y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Así las cosas, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. ii)Si la administración expide al acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, este debe ser notificado en la forma prevista en el artículi. 67 del CPACA, y se deben tener en cuenta los términos cuando la notificación se hace en forma electrónica o mediante la remisión de citación para notificación personal. Notificacióh electrónicalL. El término de ejecutoria se computará a partir del di'a siguiente en que la entidacl certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesanti'a, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto. EI peticionario debe haber autt)rizado expresamente este tipo de notificación.

que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto. EI peticionario debe haber autt)rizado expresamente este tipo de notificación. Citación para notificaci(h personal. La Administración debe remitir la citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto que reconoce la cesanti'a (artículo 68 del CPACA), y si el peticionario no concurre dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, le corresponde a la entidad hacerlo por aviso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 del mismo estatuto, y en este evento, el acto se entiende notificado tal día siguiente de su recibo. La ejecutoria se computiirá pasado el día siguiente al de la entrega del aviso de la notificación personal si el iriteresado concurrió para hacerla de esta forma, y en todo caso, los días de notificaición no son computables como días de sahción sin dejar de lado que le asiste a la Administración el deber de informar la decisión al destinatario. 9 Sentencia de unificación por lmportant`ia ]urídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Expediente. 73001-23-33000-2014-00580-01 Número interno. 4961-2015

000-2014-00580-01 Número interno. 4961-2015 " 10 di'as si se presentó en vigencia de a Ley 1437 de 2011 o 5 di`as si se presentó en vigencia del CCA. " Arti`culo 56 de la Ley 1437 de 2011 4Mecl!o de Control: NUHcltic( y Rt?stablecimicri[(3 del Dr?r`?c}`,o ExpeoienteNo 6S0013333003 2016 00i79 01 S(-ntenc.a de seguncla instincjci iii) Si la administración expide al acto de reconocimiento pero omite su notificación, de observarse primero si el interesado efectúa algún acto inequi'voco y positivo que denote su conocimiento y que genere notificación por conducta concluyente, sin embargo, se advirtió que la entidad debe notificar el acto a más tardar dentro de los 12 di'as siguientes a su expedición de la siguiente forma: ``En estas condiciones, el cómputo del término de e]ecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado.. solo será viable después de 12 di'as de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al

definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 di'a para entregarle el aviso y i más con el que la perfecciona por este medio" En el caso en que el beneficiario renuncie a términos, los 45 días para que se produzca el pago de la cesanti'a reconocida, corren a partir del di'a siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, y en todo caso, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 1.3. Normas que regulan el reconocimiento de las cesantías de los docentes. Teniendo en cuenta que se ha debatido la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, señaló el Honorable Consejo de que no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Con base en lo anterior, con fundamento en el arti'culo 148í2 de la Ley 1437 de 2011

reglamentario. Con base en lo anterior, con fundamento en el arti'culo 148í2 de la Ley 1437 de 2011 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. 1.4. Salario base de liquidación de la sanción moratoria. En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesanti'as parciales y definitivas, y precisó lo siguiente: i) Cesantías parciales. "El salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de

en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia Fvsca:h -Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicho valor antes del 15 c/e /e4neno c/e/ an~o s/9u/.eníey es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[...] concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.»'' 12 Excepción de ilegalidad. posibilidad que tiene el ]uez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro clel trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, iin acto administrativo que resulta

parte, dentro clel trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, iin acto administrativo que resulta lesivo del orden ]urídico superior. Sl`y'1)\^^t`]}o di? Control : r`Ju!icLic! y Rt?s{ablecim í3nto dr?{ Derecho EyL`(,.(,{)C'1tt? `11`). Íj80013333003 -20ífj --00í79 r 01 S( nt`T" Íl \1ta S€'qun(jti ):1S{cl.`Ci{l ii) Cesantías definitivas. Se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. Lo anterior, fue recogido en la sentencia de unificación de la siguiente forma: RÉGmEM BAÉ`E DE LIQUID^CION DE + ExEtis"',EM:yEB "Efflm§ty t t, MORJ``10Rl^ (^ü"m Basica} (wrias.r`u.llded.s.} + ++ Anualizado Vigeiite al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vicente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigeiite al momento de la mora Asignación básica invariable 1.5. Indexación de la samición moratoria. Sobre este aspecto, se reiteró la posición de la Sección Segunda que se ha inclinado

1.5. Indexación de la samición moratoria. Sobre este aspecto, se reiteró la posición de la Sección Segunda que se ha inclinado por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta penaliza la negligencia de los empleados en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantía!;, lo que corresponde al pago de sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. Resaltó además el Honorable Consejo de Estado que la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías es una penalidad que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague en tiempo dicha prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero y la capacidad para adquirir bienes y servicios, y por ende, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable y sucesiva mientras no se prt)duzca el pago de las cesantías, no comporta un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo, y en consecuencia, ``no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de t:ompensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo". De otro lado, se aplicará lo establecido en el arti'culo 187 de la Ley 1437 de 2011 a la

ni menos remunerarlo". De otro lado, se aplicará lo establecido en el arti'culo 187 de la Ley 1437 de 2011 a la suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice su causación, y por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento que le son canceladas las cesaiitías al beneficiario hasta la fecha en que se profiera la sentencia. 1.6. Efectos de la sentenicia de unificación. Finalmente, se indicó que el efecto de la sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.

IX. CASO EN CONCRETO

1. Hechos probados, En el expediente se encuentra probado lo siguiente: 1.1. La parte demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de la cesantía definitiva el di'a 14 de mayo de 2014, la que fue reconocida mediante la Resolución No 1127 del 01 de agosto de 201413. " Folio 25 a 26 La fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y la calidad de docente oficial de la parte actora se observa en dicho acto administrativo. 6 ®Medio de Con{rol: Nul(ciad y Restablecimir:n[o de! Dcr`?cho

observa en dicho acto administrativo. 6 ®Medio de Con{rol: Nul(ciad y Restablecimir:n[o de! Dcr`?cho Exi)ediente No 680013?,33003 20i6 00i79 i o¿ Senttr.iiicia de scigunda ins`t¿`}icia 1.2. De conformidad con el comprobante bancario obrante a folio 27 bis, la cesanti'a de la parte actora ingresó para pago el día 07 de enero de 2015 y fue cancelada el 23 de enero de 2015. 1.3. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 el día 11 de mayo de 2015í4, respecto de la cual no se acreditó que se hubiese emitido respuesta de fondo. 1.4. Se evidencia en la Resolución 1127 de 2014,í5 que la docente SARA LÓPEZ CAMPOS, fue retirada del servicio a partir del 16 de abril de 2012, mediante resolución N° 1417 de 2012.

2. Conclusiones.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de los parámetros de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la Sala concluye lo siguiente: 2.1. La parte demandante funge como docente oficial y por ende, en materia de

unificación del 18 de julio de 2018, la Sala concluye lo siguiente: 2.1. La parte demandante funge como docente oficial y por ende, en materia de reconocimiento de sanción moratoria por el pago no oportuno de sus cesantías le son aplicables la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente la remisión al Decreto 2831 de 2005. 2.2. En virtud del deber de mitigación del dañot6, la Sala toma como fecha de pago de las cesantías el día que en la entidad encargada hizo el desembolso para efectuar el pago, y no la fecha en que el beneficiario las cobró materialmente, pues éste debe presentarse a retirar dicho valor una vez esté a su disposición. 2.3. Se aplicará al presente asunto la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo de reconocimiento por fuera de término, pues la solicitud de reconocimiento fue radicada por la parte actora el 14 de mayo de 2014 y solo hasta el 01 de agosto de 2014 se profirió la Resolución correspondiente. Por lo tanto, la sanción moratoria se computa después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías de la siguiente forma: i) 15 di'as para expedir la

Por lo tanto, la sanción moratoria se computa después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías de la siguiente forma: i) 15 di'as para expedir la resolución; ii) 5 ó 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 di'as para efectuar el pago.

FECHA DE PRESENTACIÓN DE IA SOLICUTUD 14 DE MAYO DE 2014

DE RECONOCIMIENTO DE CESANTIAS 15 DÍAS PARA EXPEDIR EL ACTO 5 DE JUNIO DE 2014

ADMINISTRAllvo CORRESPONDIENTE 10 DIAS DE EJECUTORIA DEL ACT017 19 DE JUNIO DE 2014 45 DiAS HÁBILES PARA EFECTUAR EL PAGO 27 DE AGOSTO DE 2014

FECHA EN QUE SE HIZO EL DESEMBOLSO DE 07 DE ENERO DE 2015

LAS CESANllAS Quiere decir lo anterior, que la sanción por mora en el presente caso se hizo exigible a partir del 28 de agosto de 2014 a 06 de enero de 2015, teniendo en cuenta la fecha en la que el dinero de las cesantías quedó a disposición de la parte demandante. i4 Foiios 22 a 24 i5 Fo|ios 25 a 26 16 Es un deber del demandante como víctima del incumplimiento de pago oportuno por la administración, no sólo adelantar

i5 Fo|ios 25 a 26 16 Es un deber del demandante como víctima del incumplimiento de pago oportuno por la administración, no sólo adelantar las medidas necesarias para mitigar la mora, sino también no exigir a la parte incumplidora el resarcimiento de los daños y per]uicios que él mismo pudo haber evitado, acercándose a cobrar en el primer evento de desembolso para así evitarie ai patrimonio público un mayor per]uicio derivado de la mora en el pago de sus cesantías, deber éste que se deriva del principio constitucional de buena fe contenido en el artículo de la Constitución Política.17 Dado que la petición de reconocimiento de cesanti'as fue radicada en vigencia del CPACA 7r.ií=ciio (Je Comi.tti' Nu!tcltid y Rt?stabL.cm iemo del Derc?cho E¥y))fiLii`?í`te No, íj80013?,33003 T 20lí> -00i79 01 `3rnt`,/Íi(lci `iíl Sclgun(jti )rístciíioa 2.4. En relación con la pre:;cripción, se tiene que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se radicó el 11 de mayo de 2015, esto es, dentro de los 3 años

sanción moratoria se radicó el 11 de mayo de 2015, esto es, dentro de los 3 años siguientes a que se hizo exigible la obligación del pago de la sanción por mora, por lo que es claro que no opera l¿i prescripción en este asunto. Conclusión. Teniendo en {uenta lo anterior, y dado que la excepción de prescripción no opera dado que la petición de reconocimiento de la sanción fue radicada dentro de los 3 años siguientes a que el derecho se hizo exigible, la Sala revocará el numeral tercero (30) de paite resolutiva la sentencia de primera instancia, únicamente frente a este proceso. Así, dado que es procedente reconocer la sanción por mora a favor de la demandante, se procederá con la correspondiente liquidación.

3. Liquidación.

Procede la Sala a liquidar el valor que será reconocido a favor de la parte actora por concepto de sanción moratoria, que corresponde al periodo 28 de agosto de 2014 al 06 de enero de 2015, esto es 132 días. Para su liquidación se tendrá en cuenta al salario básico devengado por la parte actora para la época en que finalizó la relación laboral (año 2012), teniendo en cuenta que se trata del reconocimiento de cesanti'as definitivas.

para la época en que finalizó la relación laboral (año 2012), teniendo en cuenta que se trata del reconocimiento de cesanti'as definitivas. Se observa a folio 28 el comprobante de nómina en donde se indica que la demandante ostentaba el escalafón 2A para el año 2015, por 1o que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 826 de 20i2 el salario básico devengado por la docente para el año 2012 es de $1.325.954 Se tiene entonces la siguiente liquidación: • Salario diario: $1.325i.954/ 30 = $44.198 • Valor de la sanción: $44.198 x 132 = $5.834.136 En relación con la indexiición, se indicó en la sentencia de unificación que es ::::::::tedéa saapi'.c,:cjónm8:i,t:::c,ul:e::: i: ':e:;: 1e4n37q::b|: l:u::omna :::::pacá:: p:: ® cesanti'as al interesado hasta la fecha de la sentencia. La indexación se hace con base en la información reportada por el BANCO DE LA REPUBLICA y el DANE y eri aplicación de la fórmula establecida en la Jurisprudencia del Honorable Consejo de E5tado. Ra= Rhx Íidicefinal iiidice inicial Rh Renta his moratoria Indice inicial Correspon

del Honorable Consejo de E5tado. Ra= Rhx Íidicefinal iiidice inicial Rh Renta his moratoria Indice inicial Correspon parte act, páqina w€ Índice final Correspon sentencia, REPUBLIC Ra Renta act historia lu tórica / corresponde al valor liquidado como sanción ue será actualizado de al IPC vigente para la fecha en que las cesanti'as de la )ra fueron puestas a su disposición, y se toma de la •b del BANCO DE LA REPUBLICA e' DANE. de al IPC vigente para la fecha en que se profiere la y se toma de la página web del BANCO DE LA el DANE. Jalizada / es el resultado de la actualización de la renta o de la o eración matemática.Med/o de Control: Nuiidticl y Resrab(€cHn(c-=nto cl`?' D,=r`3cL,c> Exp€'d)ente No. 68001333300`3 2016 -00i79 0í Scnt¿'Íicia de segiJndti insttinciti Ra = Rhx IPC Final rmarzo/201918l= 101,61572 IPC lnicial [enero de 2015]= 83,00103 Ra = $5.834.136 x 1,2242 = $7.142.149

4. Decisión.

IPC lnicial [enero de 2015]= 83,00103 Ra = $5.834.136 x 1,2242 = $7.142.149

4. Decisión.

Teniendo en cuenta lo anterior, la SaLa re\/ocará el numera tercero (30) de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, -únicamente en lo que se refiere a la aquí demandanteque declaró probada La excepción de prescripción, y accederá a Las pretensiones De otro lado, se re\/ocará el numeral se)do (6°) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que dispuso condenar en costas en 50% a la entidad demandada, pues la misma m se ajusta a los parámetros de condena previstos en el artículo 365 numeral 1 del CGP, dado que al haberse negado las pretensiones de la demanda por operancia de la prescripción, la condena debió imponerse a la parte demandante.

X. CONDEIM EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA En razón a que la decisión de primera instancia se revocada en su totalidad, con fundamento en k) dispuesto en el artículo 365 numeral 4 del Códúo General del Proceso se conde"rá en costas a la parte demandada de ambas instamia6, laG que

Proceso se conde"rá en costas a la parte demandada de ambas instamia6, laG que serán liquidadas por conducto de la Secretaria del Juzgado de primera instancia. EI A quo fijará las agencias en derecho en auto separado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 0RAL DE SAI\lTAl\lDER, administrando Justicia en nombre de La República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVóCASE la sentencia de primera instancia proferida en la audiencia múmphe celebrada el 28 de fébrero de 2017 por el del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, únicamente para este proceso,

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