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TA SANT - 680013333003-2016-00190-01-(16-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333003-2016-00190-01-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

E;,;`á,J=gLl-iaLord."`|Jud,.-.|tu'O Bucaramanga, CCNsao DE ESTADo"pía¿^ - o`.ÍA -co.rm«

TFUBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GullÉRREZ SOLANO 0l[C1§3ts OE '"YO

DÉÜO§ MIL DIEclujvE

MEDIO DE CONTROL:

ACCIONANTE :

ACCIONADOS:

EXPEDIENTE:

SIGCMA-SGC

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

HELI QUIROGA RUIZ

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL

68001333300320160019001

TEMA: Reajuste asignación de retiro con base en el l.P.C. - Condena en costas cuando arcialmente la demanda.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencía de primera instancia proferida el día 4 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo oral del Circuito de Bucaramanga.

1. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdíccíón, el señor HELI QUIROGA RUIZ en ejercicio del medio de control de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS

señor HELI QUIROGA RUIZ en ejercicio del medio de control de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, para que previos los trámites de las etapas prevístas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaracíones y condenas consignadas en el libelo al folios 12 y 13del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:

1. Pretensiones: En síntesis, el petitum de la demanda se dirige a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 0029654 del 13 de mayo de 2014 y a título de restablecimiento del derecho que se ordene a la accíonada reajustar la asignación de retiro de que es beneficiario el demandante, de acuerdo al índice de precios al consumídor, únicamente para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004 dando aplícación a lo díspuesto en la ley 2348 de 1995. 2.- Hechos Como fundamento de las pretensíones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes:

2.- Hechos Como fundamento de las pretensíones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: • Que previo el cumplimiento de los requisitos legales, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES le reconoció asignacíón de retíro al demandante. Que conforme a lo dispuesto en la ley 238 de 1995, el demandante debió percibir como aumento anual de su asignación de retiro, un porcentaje no inferior al IPC certificado por el DANE y no el resultado de aplicar la escala salarial porcentual aplicada para los miembros activos de la fuerza pública conforme al principio de oscilación, lo cual generó diferencias en el reajuste ordenado para los años objeto de demanda. Que el demandante solicitó ante la entidad demandada el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el IPC a partir del año 1997, la cual fue denegada mediante el acto administrativo acusado. 11. lA SENTENCIA APELADA (Fol. 199-204}Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300320160019001 El ].uzgado Tercero Admínistrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, decídió acceder a las pretensiones de la demanda al encontrar que la actuación

El ].uzgado Tercero Admínistrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, decídió acceder a las pretensiones de la demanda al encontrar que la actuación desplegada por la entidad ¿accionada desconocía el mandato contenido en el artículo 238 de 1995 según el cu€il el incremento de su asignación de retíro no podía en ningún caso efectuarse por debajo del porcentaje correspondiente al IPC certificado por el DANE. Conforme a lo anterior, el a quo dispuso la nulídad del acto admínistrativo acusado y ordenó a título de resta[)lecimiento del derecho la reliquidación de la asígnación de retiro reconocida a la demandante en los términos solicitados en la demanda, y el pago de las diferencias insolutas con prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de abril de 2010.

111. EL RECURSO DE APELAclóN I Parte demandada (Fol. 221-223) El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera Ínstancia, radicando su oposición únicamente en la condena en costas impuesta.

A este respecto aduce que si bien en materia de costas se aplica un régimen

en costas impuesta. A este respecto aduce que si bien en materia de costas se aplica un régimen objetivo para su condena, el ].uez debe en todo caso verificar la buena o mala fe desplegada por la parte `/encida como lo ha entendido la Sección Tercera del Consejo de Estado, razón que o lleva a concluír que en materia contenciosa administrativa la condenac`ión en costas no se rige por un concepto objetívo sino que se requiere de parte del operador judicial una valoración subjetiva de las actuaciones desplegadas pt)r la parte vencida. Que en el presente caso la parte demandada contestó la demanda oportunamente, allegando los antecedentes administrativos del acto acusado; acudió diligentemente a la audiencia inicial y no realizó actos dilatorios ni temerarios o encaminados a perturbar el proceso, lo i]ue lleva a indicar que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES sólo realizó actos tendientes a su defensa judicial. Que la condena en costas, conforme al artículo 342 del CPC sólo procede en la medida de su causación y comprobación, situación que no fue analizada por el a quo, ni tampoco el hecho de que conforme a la referida codificación en caso de

medida de su causación y comprobación, situación que no fue analizada por el a quo, ni tampoco el hecho de que conforme a la referida codificación en caso de prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, el juez puede abstenerse de condenar en costas o emitir condena parcial expresando los fundamentos de su decisión. Por las anteriores razones solicita se revoque la sentencia de primera instancia en lo referente a la condena en costas.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 20 de marzo de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 231). Mediante proveído del 30 de agosto de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 40 del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Mínisterio Públíco emitíera concepto de fondo (Fol. 239).

En esta etapa procesal, el ¿]poderado de la parte demandada acudió para insistir en sus argumentos de oposicón frente a las pretensiones de la demanda (Fol. 244246). EI Ministerio Público presentó concepto de fondo solicitando la revocatoria parcial de

sus argumentos de oposicón frente a las pretensiones de la demanda (Fol. 244246). EI Ministerio Público presentó concepto de fondo solicitando la revocatoria parcial de la sentencia apelada en cuanto se condenó en costas a la entidad accionada, ya Página 2 de 4Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300320160019001 que dícha condena puede omitirse cuando prospera parcialmente la demanda como ocurrió en el presente caso como consecuencia de la declaratoria de prescripción.

V. CONSIDEIUCION ES Concluido el trámite procesal sín que la Sala advierta irregularídad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. Así mismo, se precisa que según lo dispuesto en el artículo 238 del C.G.P., para

razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. Así mismo, se precisa que según lo dispuesto en el artículo 238 del C.G.P., para desatar el recurso interpuesto esta Sala debená pnonunc/.afie 5o/amenfe sobrie /os argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, de manera que bajo este presupuesto se analizarán los argumentos que sustentan el recurso de alzada.

8. Problema Jurídico.

El objeto de la controversia se circunscribe a establecer si la condena en costas impuesta por el a quo en la sentencia apelada resulta procedente de acuerdo con las normas que regulan este instituto.

Tesis de la Sala: Sí Sobre este tema, la Sala precisa que en vigencia del Decreto 01 de 1984 o anterior Código Contencioso Administrativo, el artículo 171 disponía que para la condena en costas se tendría en cuenta la conducta asumida por las partes, esto es, tenía un carácter sub].etivo que dependía del comportamiento procesal de la parte vencida, sin embargo con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo

carácter sub].etivo que dependía del comportamiento procesal de la parte vencida, sin embargo con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 consagra una condena en costas de carácter objetivo, es decir, se condena a la parte vencida dentro del proceso sin que se juzgue su comportamiento procesal, atendiendo a lo establecido en el numeral 10 del artículo 365 del Código General del Proceso, en consecuencia, la condena en costas ordenada en la sentencia de primera instancia a la parte actora resulta procedente por ser la parte vencida dentro del proceso. Se destaca que si bien esta Corporación en diversas oportunidades ha observado el criterio subjetívo a efectos de la condena en costas, tal como lo solicita el recurrente, lo cierto es que tales decisiones se han emitido en procesos que finalizan anticipadamente como consecuencia del desistimiento de las pretensiones, en los que se ha considerado la conducta de las partes para determinar sÍ resulta procedente tal condena. No obstante, en materia de condena en costas cuando dicha orden se encuentra contenida en la sentencia, es claro que las normas que regulan tal instituto, esto

No obstante, en materia de condena en costas cuando dicha orden se encuentra contenida en la sentencia, es claro que las normas que regulan tal instituto, esto es, el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP, no contemplan la posibilidad de efectuar un análisis sub].etivo para determinar la procedencia de tal condena, de manera que en todo caso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso sin importar que su actuar no haya sido temerario o dilatorio de la actuación procesal. Página 3 de 4Tribunal Administrativo de Santancer Exp. 68001333300320160019001 Ahora, si bien el artículo 365 del CGP establece en su numeral 5° que ``er} caso de que prospere parciaimente ia demanda, ei juez pgg±á abstenerse de condenar en costas o pronunciar conde,na parcial, expresando los fundamentos de su decisión'', lo cierto es que de acuerd(i a la redaccíón de la norma, tal actuación es potestativa de manera que recae en el ].uez de conocimiento decidir de manera motivada si en tales casos prescinde de la condena en costas o reduce el monto de las mismas, lo

de manera que recae en el ].uez de conocimiento decidir de manera motivada si en tales casos prescinde de la condena en costas o reduce el monto de las mismas, lo cual no ocurrió en el asuni:o ba].o análisis y no puede el juez de segunda instancia modificar tal decisión bajo tal fundamento, pues se inste, la aplicación de dicha norma no es de carácter imperativo. Por las razones expuestas, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, una vez analizado el eje central de la apelación, referido únicamente a la condena en costas como se expuso en precedencia. Finalmente, se condenará en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada por haberse resuelto en forma desfavorable el recurso de alzada, las cuales se liquidarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER, administrando ].usticia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga de fecha 4 de octubre de 2i)17, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de

Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga de fecha 4 de octubre de 2i)17, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta provídencia. l.iquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de

Origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecia, según Acta No.j22±/2019 Página 4 de 4 ®

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