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TA SANT - 680013333003-2016-00216-01-(17-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333003-2016-00216-01-(17-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

..iO'y»-^ Roma ludicial ' "¡Jli'fiiL» V J RepiiWíca ditídlombíi «—«• • SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

Bucaramanga, A^^Mn^m^mW

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: EMILCE JAIMES JAIMES

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO EXPEDIENTE: 68081333300320160021601

TEMA: I Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías - Docente oficial | Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2017 por el

Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, la señora EMILCE JAIMES JAIMES, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 4-5 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes

aspectos:

1. Pretensiones:

CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 4-5 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:

1. Pretensiones:

1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en ia petición presentada ei día 18 de diciembre de 2013, en cuanto negó el reconocimiento de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiies después de haber radicado ia solicitud de ia cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo ei pago de la misma.

2. Deciarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en ia Ley 1071 de 2006, equivaiente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde ios sesenta y cinco (65) días hábiies después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde ios sesenta y cinco (65) días hábiies después de

POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde ios sesenta y cinco (65) días hábiies después de haber radicado ia solicitud de ia cesantía ante ia entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300320160021601

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALELS DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de ia SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A., tomando como base la variación dei índice de precios ai consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de ia sentencia que ponga fin ai presente proceso.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento ai faiio en ios términos dei artículo 192 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A y siguientes en los que corresponda.

4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con io estipuiado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de io Contencioso Administrativo, ei cuai se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento

estipuiado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de io Contencioso Administrativo, ei cuai se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. 2.- Hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: • Que el demandante en su calidad de docente estatal, le solicitó a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la cesantías a que tenía derecho, solicitud que realizó el día 14 de febrero de 2012. • Que mediante la Resolución No. 2006 del 13 de agosto de 2012 le fue reconocida la cesantía solicitada, la cual fue pagada el día 14 de septiembre de 2012, por intermedio de la entidad bancaria. • Que el plazo que tenía la entidad demandada para cancelarla feneció el día 22 de mayo de 2012, pero sólo fue pagada hasta el 14 de septiembre de 2012, trascurriendo 111 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelarla. • Que el día 18 de diciembre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad demandada, la cual fue resuelta negativamente mediante el acto acusado, por lo cual presentó solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual resultó fallida y por ello presenta la demanda.

II. LA SENTENCIA APELADA

(Pol. 102-111)

solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual resultó fallida y por ello presenta la demanda.

II. LA SENTENCIA APELADA

(Pol. 102-111) El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda y a su vez, declaró no probada la excepción de prescripción. Para resolver lo anterior, señaló que la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales, buscó que la administración expidiera la resolución en forma expedita y que el pago se hiciera de manera oportuna, lo que significa que el espíritu del legislador fue proteger el derecho de los servidores públicos a percibir oportunamente la liquidación de sus cesantías como garantía de su derecho al pago oportuno, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Consideró igualmente que los términos para el pago de las cesantías previstos en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 (65 días Página 2 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300320160021601 contados a partir del día siguiente a la petición inicial), debían adicionarse al término de 15 días establecido en el Decreto 2831 de 2005 como norma de aplicación especial para el pago de las cesantías a los docentes, de manera que la sanción moratoria inicie su conteo al término de 85 días contados a partir del día siguiente al de la radicación de la solicitud de pago de las cesantías.

aplicación especial para el pago de las cesantías a los docentes, de manera que la sanción moratoria inicie su conteo al término de 85 días contados a partir del día siguiente al de la radicación de la solicitud de pago de las cesantías. En consecuencia, al aplicar los términos antes reseñados, encontró que el plazo con que contaba la entidad accionada para pagar las cesantías de la demandante vencía el 21 de junio de 2012 y que sólo hasta el 14 de septiembre de 2012 fue desembolsado el pago correspondiente, incurriendo por tanto en una mora de 84 días. En este contexto, señaló el a quo que en el caso de la demandante, la demandada no cumplió con los términos que establece la ley, incurriendo la Administración Municipal en representación de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en mora en el pago de las cesantías razón por la cual declara la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho condena a la demandada al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Finalmente, se abstuvo de ordenar la indexación frente a las sumas reconocidas por concepto de sanción moratoria, para lo cual acogió el criterio plasmado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 17 de noviembre de 2016. Así mismo, dispuso condenar en costas a la entidad vencida.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN • Parte demandante (Pol. 116-118) Sustenta el recurso de apelación manifestando su inconformidad respecto de

vencida.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN • Parte demandante (Pol. 116-118) Sustenta el recurso de apelación manifestando su inconformidad respecto de la adición por parte del a quo del término de 15 días para la aprobación del proyecto de acto administrativo de liquidación de cesantías por parte de la fiduciaria, término contemplado en el Decreto 2831 de 2005 y que no fue previsto en la ley 1071 de 2006, norma expedida con posterioridad.

Que el Consejo de Estado en sentencia de Sala Plena del 27 de marzo de 2007 estableció la forma para contabilizar los términos para la aplicación de la sanción moratoria, sin que se estableciera la aplicación del Decreto 2831 de 2005 a los docentes. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se condene a la entidad accionada al pago de la sanción moratoria "s/n tener en cuenta los días adicionales mencionados por el juez de primera Instancia".

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 20 de marzo de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 134).

Mediante proveído del 26 de junio de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 142). En esta etapa procesal, las partes acudieron a presentar sus alegaciones insistiendo en los argumentos que sustentan la demanda y su

partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 142). En esta etapa procesal, las partes acudieron a presentar sus alegaciones insistiendo en los argumentos que sustentan la demanda y su correspondiente oposición (Fol. 150-153 y 154-164). Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. Página 3 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300320160021601

V. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

B. Problema Jurídico.

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda. El objeto de la controversia gravita en torno al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006 en favor del demandante, derivada del pago tardío de sus cesantías y

El objeto de la controversia gravita en torno al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006 en favor del demandante, derivada del pago tardío de sus cesantías y correspondiente a un día de salario por cada día de mora.

C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.

La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, tanto definitivas como parciales, se encuentra regulado por la Ley 1071 de 2006 que modificó la ley 244 de 1995. En síntesis, tal normatividad dispone lo siguiente: ""ARTÍCULO PRIMERO OBJETO: La presente Lev tiene por obieto reaiamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a ios trabajadores v servidores dei Estado, así como su oportuna canceiación" ARTÍCULO CUARTO TÉRMINOS: Dentro de ios quince (15) días hábiies siguientes a ia presentación de ia solicitud de liquidación de ias cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empieadora o aqueila que tenga a su cargo ei reconocimiento y pago de ias cesantías, deberá expedir ia resoiución correspondiente, si reúne todos ios requisitos determinados en la Ley. ARTICULO QUINTO. MORA EN EL PAGO: la entidad púbiica pagadora tendrá un plazo má.dmo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de ia cuai quede en firme ei acto administrativo que ordena ia liquidación de ias cesantías definitivas o parciales del servidor púbiico, para canceiar esta prestación sociai, sin perjuicio de io estabiecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

liquidación de ias cesantías definitivas o parciales del servidor púbiico, para canceiar esta prestación sociai, sin perjuicio de io estabiecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARAGRAFO. En caso de mora en ei pago de ias cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, ia entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para io cual solo bastará acreditar ia no canceiación dentro dei término previsto en este articulo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que ia mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste." Página 4 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300320160021601 Conforme a lo anterior, se tiene que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los perjuicios que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. La referida normatividad pretende proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente el pago de sus cesantías definitivas, e igualmente propende por que el servidor público pueda disponer de sus cesantías dentro de la oportunidad legal, cuando presentándose uno de los eventos regulados en la ley, se haga procedente el retiro de cesantías parciales. En tal sentido se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando entre otros asuntos, una

presentándose uno de los eventos regulados en la ley, se haga procedente el retiro de cesantías parciales. En tal sentido se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. Respecto de la aplicación de esta normatividad frente a los docentes oficiales, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación^ estableció las siguientes reglas de interpretación a ser aplicadas en los casos en que se demande el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: 1) Unificar jurisprudencia en ia sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor púbiico ie es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por ei pago tardío de sus cesantías. Respecto de esta regla de unificación, resulta pertinente destacar que el H. Consejo de Estado fue enfático al desechar la aplicación del Decreto 2831 de 2005 como norma reguladora del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes, aspecto sobre el cual consideró: "(...) Por consiguiente, se tiene que dado que ia Ley 1071 de 2006^ fue expedida por ei Congreso de la República, órgano ai que por mandato constitucional ie corresponde hacer las leyes^, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce ias funciones de Jefe de

constitucional ie corresponde hacer las leyes^, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce ias funciones de Jefe de Estado, Jefe dei Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa', dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tai disposición legal en lo concerniente a ios términos para ei reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria. (...) En consecuencia, estima ia Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce ia jerarquía normativa de ia ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en eiia para ei reconocimiento y pago de ia cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de ia llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018 No. CE-SUJ-SII-012-2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 ^ Por medio de ia cual se adiciona y modifica ia Ley 244 de 1995, se regula el pago de las

2018 No. CE-SUJ-SII-012-2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 ^ Por medio de ia cual se adiciona y modifica ia Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. ^ Artículo 150 de la Constitución Política. Artículo 189 ibidem. Página 5 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300320160021601 los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías^". 2) Sentar jurisprudencia precisando que cuando ei acto que reconoce las cesantías se expide por fuera dei término de ley, o cuando no se profiere; ia sanción moratoria corre 70 días hábiies después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria dei acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. Se precisa que si la petición de reconocimiento de las cesantías se elevó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, el término de ejecutoria del acto será de cinco (5) días, conforme a lo previsto en su artículo 51. 3) Así mismo, en cuanto a que ei acto que reconoce la cesantía debe ser notificado a' interesado en ias condiciones previstas en ei CPACA, y una vez se verifica ia notificación, iniciará ei cómputo dei término de ejecutoria. Pero si ei acto no fue notificado, para

ser notificado a' interesado en ias condiciones previstas en ei CPACA, y una vez se verifica ia notificación, iniciará ei cómputo dei término de ejecutoria. Pero si ei acto no fue notificado, para determinar cuándo corre ia ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en ia ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar ei enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a ios términos de notificación y de ejecutoria, ei acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra dei empleador como computadles para sanción moratoria. 4) De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone ei recurso, ia ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 5) Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro dei servicio dei servidor púbiico; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente ai momento de la causación de ia mora, sin que varíe por ia prolongación en el tiempo.

servicio dei servidor púbiico; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente ai momento de la causación de ia mora, sin que varíe por ia prolongación en el tiempo. 6) Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de ia sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de io previsto en el artículo 187 del CPACA. En cuanto esta última regla de unificación, ha de entenderse que no procede la indexación de la sanción moratoria durante el tiempo en que ésta se configura, pero que, una vez determinado su monto mediante sentencia judicial, procede la indexación desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se expide la sentencia que ordena su reconocimiento, ello en aras de evitar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efectos de su devaluación, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, según el cual: "/as condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de Precios al Consumidor". Finalmente, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria ha de decirse que su conteo inicia desde la fecha de su exigibilidad. Tal circunstancia, en los términos previstos en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 ocurre una vez fenece el término con que cuenta la entidad para dar ^ Ibídem Página 6 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300320160021601 respuesta a la petición de reconocimiento de las cesantías (sumado al término de ejecutoria de la decisión) y una vez vence el término de 45 días

Exp. 68081333300320160021601 respuesta a la petición de reconocimiento de las cesantías (sumado al término de ejecutoria de la decisión) y una vez vence el término de 45 días previsto para el pago efectivo de las cesantías, esto es: i) 70 días después de elevada la petición, cuando el trámite se surtió en vigencia de la ley 1437 de 2011; y ii) 65 días después de elevada la petición, cuando el trámite se inició en vigencia del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984. Así mismo, teniendo en cuenta que la sanción moratoria genera día por día y se hace exigióle desde la fecha en que se constituye en mora la entidad empleadora y hasta la fecha del pago efectivo de las cesantías, es claro que la prescripción extintiva de tal derecho puede afectarlo de manera parcial o total, según se verifique en el proceso la fecha en que se interrumpe la prescripción por efectos de la radicación de la reclamación administrativa o la presentación de la demanda, según sea el caso. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación^ manifestó: "El anterior análisis nos lieva a considerar que ia segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere ia prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad táctica de la controversia, sino con ia disposición legal que ia consagra, como pasa a explicarse: De acuerdo con io previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso ai empleador una fecha precisa para que consigne ias cesantías anuaiizadas de sus empleados, esto es, ei 15 de

De acuerdo con io previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso ai empleador una fecha precisa para que consigne ias cesantías anuaiizadas de sus empleados, esto es, ei 15 de febrero dei año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que "ei empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo". Determinar una fecha expresa para que ei empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir dei día siguiente, una sanción por ei incumplimiento en esa consignación, implica que ia indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo dei empleador, empieza a correr desde ei momento mismo en que se produce ei incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace ia posibilidad de reclamar su reconocimiento ante ia administración, pero si ia redamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo ei incumplimiento, se configura ei fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. (...) Corolario de lo expuesto, la Sala unifica ei criterio de que ia redamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir dei momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique ia figura extintiva respecto de las porciones de sanción no redamadas oportunamente".{Énfas\s fuera de texto). Con fundamento en las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales procederá la Sala a analizar el caso concreto y con fundamento en las

respecto de las porciones de sanción no redamadas oportunamente".{Énfas\s fuera de texto). Con fundamento en las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales procederá la Sala a analizar el caso concreto y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente se adoptará la decisión que en derecho corresponda.

D. Caso concreto.

Dentro del expediente se encuentra probado que: ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de Unificación No. CE-SUJ2-004-16, de fecha 25 de agosto de 2016. Expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) Página 7 de 10Tribunal Administrativo de Santand(5r Exp. 68081333300320160021601 • La señora EMILCE JAIMES JAIMES en su condición de docente, solicitó el pago de cesantías el día 14de febrero de 2012 (Fol. 23-24). • Que mediante Resolución No 2006 del 13 de agosto de 2012 la entidad accionada reconoció a la demandante las cesantías solicitadas (Fol. 23-24). • Que el pago efectivo de las cesantías se materializó el día 14 de septiembre de 2012, mediante consignación a través del banco BBVA COLOMBIA (Fol. 25). Con fundamento en los hechos probados señalados en precedencia, se colige que la entidad demandada excedió los términos previstos en la ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías en favor del

Con fundamento en los hechos probados señalados en precedencia, se colige que la entidad demandada excedió los términos previstos en la ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías en favor del demandante, lo cual la hace acreedora al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo. En efecto, teniendo en cuenta que la demandante elevó la solicitud de pago de las cesantías el día 14 de febrero de 2012, se colige que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y o pago de dicha prestación, debió expedir a más tardar el 6 de marzo de 2012 el correspondiente acto administrativo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1071 de 31 de Julio de 2006. Una vez cumplido este término se cuenta con 5 días'' para la ejecutoria del acto administrativo^, es decir hasta el 13 de marzo de 2012 y a partir de allí, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con 45 días para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el 18 de mayo de 2012 para efectuar el pago de las cesantías. Empero, conforme a la documentación obrante a folio 25 del expediente, se tiene que hasta el 14 de septiembre de 2012 fue desembolsada la suma de dinero reconocida por concepto de cesantías a favor de la demandante, constituyéndose una mora de 118 días. En cuanto a la prescripción, se tiene que el derecho a reclamar la sanción moratoria en favor de la parte demandante se hizo exigible a partir del día siguiente al que finalizó el término legal con que cuenta la administración

En cuanto a la prescripción, se tiene que el derecho a reclamar la sanción moratoria en favor de la parte demandante se hizo exigible a partir del día siguiente al que finalizó el término legal con que cuenta la administración para el pago de las cesantías, lo cual ocurrió en el presente caso el día 18 de mayo de 2012, de manera que a partir de esta fecha, la demandante contaba con el término de 3 años para ejercer el reclamo oportuno de su derecho sin que operara el fenómeno de la prescripción. No obstante, al folio 29 del expediente se evidencia que la demandante elevó el derecho de petición tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 18 de diciembre de 2013, esto es, sin que hubiera transcurrido el término antes señalado, lo cual impone concluir que no se configuró fenómeno extintivo alguno, destacándose además que la demanda fue presentada el 14 de julio de 2016, como consta al folio 73 del exped

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