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TA SANT - 680013333003-2016-00333-01-(15-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333003-2016-00333-01-(15-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

11} E¥Joudsum#ord.ia/udicohiTa 1,, _ 1,,,

CCNSEJO DE ESTADOJlmcl^. ,^`-

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, ® ® MAY0

0UICE (15) DE 00S MIL 9lECINUEVE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANC[A

SANCION MORA

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

SIGCMA-SG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SANDRA YANETH PALLARES CONTRERAS

NACION - MINISTERlo DE EDUCACION

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333003-2016-00333-01

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por la señora SANDRA YANETH PALLARES CONTRERAS en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

ANTECEDENTES

A. Hechos

1. El 25 de marzo de 2013, la actora elevó petición de reconocimiento de

Cesantías Definitivas.

2. Mediante Resolución N° 2877 del 13 de diciembre de 2013 le fue reconocida las cesantías solicitadas.

Cesantías Definitivas.

2. Mediante Resolución N° 2877 del 13 de diciembre de 2013 le fue reconocida las cesantías solicitadas.

3. El pago de las Cesantías Definitivas se realizó el 28 de marzo de 2014.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333003-2016-00333-01

4. El 05 de abril de 2016, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad, la cual resolvió negativamente.

8. Pretensiones

1. Se declare la nulidad del acto administrativo N° 2016EE384 del 19 de abril de 2016, y notificado el 25 de abril de 2016, emitido por la Secretaría de Educación de Floridablanca, a nombre del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio del cual se negó el reconocimiento de la Sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.

2. Se declare que la señora SANDRA YANETH PALLARES CONTRERAS, tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un dia de salario por cada día de retardo.

MAGISTERIO, reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un dia de salario por cada día de retardo.

3. Como consecuericia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIONFOND0 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERl() a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicad() la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efeictivo el pago de la misma.

4. Condenar a la entidad demandada a ajustar la condena, según el inciso final del artículo 1€,7 del CPACA.

5. Condenar en coslas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme el artículo 188 del CPACA.

6. Ordenar a la entid,ad, que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

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FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333003-2016J)0333-01

C. Normas violadas v conceDto de violación

del artículo 192 del CPACA. ®ri' Ea

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333003-2016J)0333-01

C. Normas violadas v conceDto de violación Se señala como vulnerados los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.

® ® Como concepto de la violación arguye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan la materia, por cuanto la entidad incurre en mora injustificada para el pago de las cesantias, sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que la norma debe entenderse que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud respectiva. Por lo anterior genera una sanción equivalente a un día de salario del docente, por cada día de retraso hasta que se efectúe el pago de las cesantías.

D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, y ejerce la defensa invocando las excepciones que denominó: "Vinculación de litisconsorte", "falta de legitimidad por pasiva'', "prescripción" y "excepción genérica".

pretensiones de la demanda, y ejerce la defensa invocando las excepciones que denominó: "Vinculación de litisconsorte", "falta de legitimidad por pasiva'', "prescripción" y "excepción genérica".

11. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2017 proferida dentro del trámite de la audiencia inicial, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, declaró la nulidad del oficio N° 2016EE384, y declaró como probada la excepción de Prescripción propuesta por la parte demandada.

Lo anterior al considerar, que a la accionante le es aplicable el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995.

111. FUNDAMENTOS DE LA APELACIONFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333003-2016-00333-01

La parte demandanteT presentó recurso de apelación solicitando se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el cual se declaró como probada la excepción de prescripción. Como fundamento de su recurso, adujo que la prescripción empieza a contarse desde que la obligación se hace exigible, lo que implica siempre la existencia de una obligación a extinguir, por lo

que la prescripción empieza a contarse desde que la obligación se hace exigible, lo que implica siempre la existencia de una obligación a extinguir, por lo que el termino debe cont.arse a paftir de la fecha de pago en adelante, una vez el peticionario pueda determinar cuántos días son los de mora, y poder hacer el cálculo de lo adeudado a título de sanción. lgualmente, arguyó que €in términos de prescripción de la sanción moratoria, no existe una regulación especial, por lo que deberá aplicarse el término de prescripción de la acción ordinaria de diez (10) años consagrada en el artículo 2536 del Código Civil. lv. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante hi;:o uso de esta oportunidad mediante escrito visible a folio 113 -116 del expediente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si en el caso de la docente SANDRA YANETH PAl.LARES CONTRERAS, operó la prescripción de la sanción moratoria por el i)ago tardío de las cesantías.

Tesisdelasala. No.

2. Caso en concreto De acuerdo con las precisiones efectuadas en el acápite precedente, la Sala procede a enunciar el acervo probatorio allegado al expediente así: 1 Fi. 81-87.

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De acuerdo con las precisiones efectuadas en el acápite precedente, la Sala procede a enunciar el acervo probatorio allegado al expediente así: 1 Fi. 81-87. ® ®1`.`-\ FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333003-2016-00333-01 -La señora Sandra Yaneth Pallares Contreras solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 25 de marzo de 2013. -Mediante Resolución N° 2877 del 13 de diciembre de 2013, le fue reconocida dicha prestación tal y consta a folio 28 y 29. -La cesantía fue puesta a disposición de la docente el día 28 de marzo de 2014 en las cuentas del BBVA, según da cuenta el recibo de pago emitido por el BBVA, visible a fol. 29A. ® ® -La docente, radicó el día 05 de abril de 2016 derecho de petición en el cual solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas. -La administración negó la anterior solicitud mediante el oficio N° 2016EE384 del 19 de abril de 2016. Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, se tiene que la docente presentó su solicitud de pago de las cesantías definitivas el día el 25 de marzo de 2013, la entidad tenía para expedir el correspondiente acto

que la docente presentó su solicitud de pago de las cesantías definitivas el día el 25 de marzo de 2013, la entidad tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 17 de abril de 2013 (15 días), de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Cumplido este término se cuenta con 10 días hábiles para la ejecutoria del acto administrativo, es decir hasta el 02 de mayo de 2013 y a pahir de allí, el aquí demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contaba con 45 días hábiles para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el día 10 de julio de 2013 para efectuar el pago de las cesantías, pero éste tan solo se materializó el día 28 de marzo de 2014, conforme se evidencia en el recibo de pago de la entidad financiera, dando como resultado 260 días de mora en el pago de las cesantías. En los anteriores términos, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas de la señora Sandra Yaneth Pallares Contreras , pues tenía hasta el 10 de julio de 2013 para efectuar el correspondiente pago y como quedó demostrado con

de la señora Sandra Yaneth Pallares Contreras , pues tenía hasta el 10 de julio de 2013 para efectuar el correspondiente pago y como quedó demostrado con el material obrante en el expediente, en dicha fecha no se realizó el mismo,FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133 33003-2016-00333-01 razón por la cual es procedente conceder las suplicas de la demanda y declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 2016EE384 del 19 de abril de 2016, notificado el 25 de abril de 2016, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas a favor de la demandante. A título de restablecimi€mto del derecho se ordenará el pago a favor de la demandante de la sanci(in moratoria equivalente a un dia de salario por cada día de retardo, a partir del 11 de julio de 2013 (dia siguiente a la exigibilidad de la sanción) y hasta el 27 de marzo de 2014 (día anterior al que se efectuó el pago de las cesantías), la cual se liquidará con base en la asignación básica deven€}ada por la actora para la anualidad 2012 (fecha en que se produjo el retiro del servicio).

efectuó el pago de las cesantías), la cual se liquidará con base en la asignación básica deven€}ada por la actora para la anualidad 2012 (fecha en que se produjo el retiro del servicio). Entonces, teniendo prob€ido que la asignación básica de la demandante para el año 2012 era de $1.325,952 (Fol. 30) se establece el valor del salario diario por la suma de $44.1982. En consecuencia, el valor de la sanción moratoria por un total de 260 días, equivale a la suma de $11.491.584.

3. Prescripción Arguye el apelante que en el presente caso es aplicable la prescripción de la acción ordinaria de diez (10) años consagrada en el artículo 2536 del Código Civil, argumentos que nt) son de recibo por cuanto, el Honorable Consejo de Estado, ya ha sentado uri posición en referencia a la prescripción, estableciendo que la norma aplicable es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual consagra la presciipción trienal.

Es así que para la Sal€i el derecho a reclamar la sanción moratoria se hizo exigible a pahir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad

exigible a pahir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -11 de julio de 2013-, pues esta es la fecha en que inicia el incumplimiento en la obligación de consignar el valor de las cesantías. 2 Prc)ducto de dividir ei valor de l€i asignación básica mensual en 30 días. ®\Jj)

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333003-2016-00333-01

AsÍ las cosas, como quiera que la aqui demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 05 de abril de 2016, el término de prescripción se interrumpió por un lapso igual, y el presente medio de control se interpuso el 19 de octubre de 2016, por lo anterior, concluye la Sala que dicha reclamación se hizo dentro del término de tres (3) años que consagra el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, razón por la cual se revocará la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de PRESCRIPCIÓN planteada por la entidad demanda, y en consecuencia se ordenará el restablecimiento del derecho. 4. lndexación

PRESCRIPCIÓN planteada por la entidad demanda, y en consecuencia se ordenará el restablecimiento del derecho. 4. lndexación A pesar que no fue objeto de apelación la decisión del juez en cuanto negó la indexación, esta se ordenará por disposición de la Ley, por tanto, el anterior valor debe ser actualizado a la fecha de expedición de esta sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 187 el CPACA, tomando en cuenta el Índice de precios al consumidor, aplicando, para el efecto, la siguiente fórmula: R = RH x lndice Final indice lnicial ® En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondiente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el Índice final de precios al consumidor cehificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el Índice vigente a la fecha en que se causó la suma adeudada. A continuación se reemplaza la fórmula: R = $11.491.584 x R = $14.774.047 1 18863 79,430334 3 ipc vigente para el mes de abril de 2019. 4 ipc vigente para el mes de ]ulio de 2013.FRANCY DEL PILAR PINILIA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3 ipc vigente para el mes de abril de 2019. 4 ipc vigente para el mes de ]ulio de 2013.FRANCY DEL PILAR PINILIA PEDRAZA

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En este orden de ideas, a entidad accionada deberá pagar al demandante por concepto de sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías, la suma de CATORCE Mll.LONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($14.774.047), y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta pi.ovidencia.

5. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° aftículo 365 del C.G.P., al haberse revocado parcialmente la sentencia de primera instancia, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, por ser la pahe vencida, las que serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado de origen, en concordancia con el artículo 366 CGP.

En mérito de los expiiesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrEindo justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

En mérito de los expiiesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrEindo justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCASE el numeral tercero de la sentencia de primera instancia del (04) cuatro de abril de 2017, en referencia al radicado 2016-00333, y en su lugar, declarase NO F'ROBADA la excepción de prescripción, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, a título de restablecimiento del derecho, CONDENÁSE a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora SANDRA YANETH PALLARES CONTRERAS, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, causadas descle el 11 de julio de 2013 hasta el 27 de marzo de 2014, para un total de 260 días, la que equivale a la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($14.774.047), monto que se encuentra debidamente indexado a la fecha de expedición de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMASE en lo demás la sentencia apelada.

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FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

fecha de expedición de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMASE en lo demás la sentencia apelada.

®Íi^

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

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TERCERO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.J±L /2019 ® ®

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