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TA SANT - 680013333003-2016-00364-01-(10-10-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333003-2016-00364-01-(10-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

OlEZ DE OCTUBRE

Bucaramanga,

OEDOS MIL O lECIOCHO

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (Segunda instancia)

DANIEL EDUARDO LII^RES CASTRO

MUNICIPIO DE BUC/J^MANGA 680013333003-2016ií Se decide el recurso de apelación interpuestj BUCARAMANGA contra la sentencia proferid diecisiete (2017) por el Juzgado Tercero El ciudadano DANIEL EDUARD medio de control de Protección DE BUCARAMANGA cc^ftin d demandado MUNICIPIO DE (04) de diciembre de dos mil ral de Bucaramanga. DA (1-3) CASTRO presentó demanda en ejercicio del DerM:hos e Intereses Colectivos contra el MUNICIPIO se declaren las siguientes pretensiones:

1. Se declare oue^mg^tffClPIO DE BUCARAMANGA, por medio de sus acciones y/u omisiones ha vulnerado y/o amenazado los derechos colectivos de prevención de desastres técnicamente previsibles, de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad publica, de realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el derecho a la seguridad publica, de goce del espacio publico y la utilización y defensa de los bienes de uso publico, de acceso a los

jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el derecho a la seguridad publica, de goce del espacio publico y la utilización y defensa de los bienes de uso publico, de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, igualmente los derechos de los consumidores y usuarios, derechos todos ellos consagrados el articulo 82 de la constitución política y en el articulo 4 de la ley 472 de 1998. 2. Se al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA adelantar y llevar a cabo inmediatamente las obras, actos, tramites, apropiaciones y medidas necesarias tendientes a conjurar las situaciones que vulneran y/o amenazan los derechos e intereses deTribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333003-2016-00364-01 la colectividad, lo que comprende instalar barandas, pasamanos u otrc;. elementos de seguridad o contención lateral en el andén separador de la calle 40 entre carreras 28 y 28A barrio Mejoras Públicas de la ciudad d Bucaramanga que presenta un profundo desnivel de las estructura, representando un riesgo para el transito peatonal y vehicular

3. Que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA adopte las medidas del caso para que estas violaciones a los derechos colectivos no se sigan originando.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado.

Como sustento táctico de las pretensiones, afirma el actor que a la altura de la calle 40 entre carreras 28 y 28A del barrio Mejoras Publicas de Bucaramanga, se encuentra un andén separador que no cuenta con barandas de seguridad en gran parte de su trayecto.

entre carreras 28 y 28A del barrio Mejoras Publicas de Bucaramanga, se encuentra un andén separador que no cuenta con barandas de seguridad en gran parte de su trayecto. En esta vía se forma un desnivel entre la estructura del separador -que además soporta el sendero peatonaly la vía vehicular, desnivel que alcanza una gran altura. La falta de barandas es un peligro tanto para peatones como para conductores que transitan por el sector, esto en vista de que al presentarse una caída, no habría oportunidad de reacción por quien conduce, lo que haría aun más grave las consecuencias. Mediante derecho de petición presentado ante la Secretaria de Infraestructura dei Municipio de Bucaramanga se solicitó la instalación de barandas laterales de seguridad en la zona, a lo cual la entidad dio respuesta el día 08 de octubre de 2015 aduciendo la viabilidad de realizar los trabajos necesarios para la recuperación, por lo que procedería a elaborar el presupuesto de obra que una vez determinado, se pondría en lista de espera de acuerdo con el orden de prioridades y disponibilidad presupuestal existente. No obstante, a la fecha de interposición de la acción, aun no se habia ejecutado la obra. IICONTESTACION DE LA DEMANDA (fl. 17-19) Concurre al trámite mediante apoderado legalmente constituido, manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que por su parte no se ha amenazado ni vulnerado derecho colectivo alguno y en la improcedencia de la acción popular al no existir prueba que demuestre que el Municipio de Bucaramanga incurrió en acciones u omisiones que vulneren los derechos de la comunidad.

111LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (fl. 59-63)

popular al no existir prueba que demuestre que el Municipio de Bucaramanga incurrió en acciones u omisiones que vulneren los derechos de la comunidad. 111LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (fl. 59-63) Proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, en la que luego de analizar el acervo probatorio recaudado a lo largo del trámite procesal, decidió declarar vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio publico y la utilización y defensa Página 2 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333003-2016-00364-01 de los bienes de uso público, la seguridad y la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a ios servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes establecidos en el articulo 4 de la ley 472 de 1998. En consecuencia, ordenó al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA que dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, llevara a cabo las acciones administrativas, presupuéstales y técnicas necesarias para la construcción e instalación de barandas de seguridad, en la totalidad del tramo comprendido entre la calle 40 y carreras 28 a 28A del barrio Mejoras Publicas. Para tal decisión, consideró que los hechos plasmados en la demanda fueron acreditados mediante concepto técnico de la Secretaria de Infraestructura del Municipio de

del tramo comprendido entre la calle 40 y carreras 28 a 28A del barrio Mejoras Publicas. Para tal decisión, consideró que los hechos plasmados en la demanda fueron acreditados mediante concepto técnico de la Secretaria de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga y por tal motivo no son de recibo las atestaciones realizadas por el demandado cuando afirma que no se demostró la vulneración de derechos colectivos, pues halla suficiente sustento en la prueba pericial valorada. Demostrada la situación de riesgo por inexistencia de barandas de seguridad, se declara la vulneración de los derechos colectivos consagrados en los literales d, g, h, j, I y m del articulo 4 de la ley 472 de 1998, siendo procedente ordenar las medidas necesarias para superar la situación. IVRECURSO DE APELACIÓN (fl. 66-69) Inconforme con la decisión anterior, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA presenta escrito de apelación en el que manifiesta su oposición a la orden impuesta al ente territorial, toda vez que no es responsable de los hechos que dieron origen a la acción popular y que el desnivel no representa un peligro para la ciudadanía que por allí transita. Aclara que la administración ha venido desarrollando proyectos y gestionando los recursos necesarios para realizar la contratación de las obras advirtiendo que no es el único sector por ejecutar obras y que en el Municipio existen muchas necesidades prioritarias que deben ser atendidas. Señala que el actor popular no allegó ningún material probatorio que acredite el riesgo y la vulneración de los derechos colectivos ni tampoco prueba que demuestre que los transeúntes corren riesgo de accidentalidad. Finalmente solicita se revoque el numeral cuarto de la sentencia apelada en cuanto a las costas procesales por

acredite el riesgo y la vulneración de los derechos colectivos ni tampoco prueba que demuestre que los transeúntes corren riesgo de accidentalidad. Finalmente solicita se revoque el numeral cuarto de la sentencia apelada en cuanto a las costas procesales por cuanto no proceden si se tiene en cuenta que la actuación del accionante fue mínima. VTRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación, se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público y a las demás partes por estado (fl. 74). Cumplido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se le corrió traslado a las partes por el término de diez (10) Página 3 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333003-2016-00364-01 días para que formularan alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que emitiera concepto de fondo (fl. 81). Durante el termino de traslado concurre la apoderada del Municipio de Bucaramanga para reiterar los argumentos del recurso (fl. 85-86). VICONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Politica en su articulo 88, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en relación a la naturaleza de las acciones populares, establece que es un mecanismo instituido para la protección y amparo de los derechos e intereses colectivos, siendo procedente contra toda acción u omisión de las autoridades publicas o de los particulares, teniendo por fir hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses

la protección y amparo de los derechos e intereses colectivos, siendo procedente contra toda acción u omisión de las autoridades publicas o de los particulares, teniendo por fir hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible. La jurisprudencia del Consejo de Estado'' ha precisado que las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se identifican por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la protección de los referidos derechos, cuya amenaza, vulneración, existencia del peligro, agravio o daño contingente, deberá probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las , í acciones populares, los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada, i¡) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) la relación de causalidad que debe existir entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos e intereses colectivos. Caso Concreto En el sub-examine se deberá determinar si resulta procedente declarar la responsabilidad del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA por la presunta vulneración de los derechos

acción u omisión y la señalada afectación de los derechos e intereses colectivos. Caso Concreto En el sub-examine se deberá determinar si resulta procedente declarar la responsabilidad del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA por la presunta vulneración de los derechos colectivos alegados por el actor popular, o si por el contrario, no existen suficientes elementos de juicio que acrediten el riesgo para la comunidad, pues en criterio del apelante, el desnivel estructural del tramo comprendido entre la calle 40 y carreras 28 a 28A del barrio Mejoras Publicas, no representa un peligro inminente. Para resolver lo anterior, es menester analizar la real existencia del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos alegados por el actor ' CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA. Sentencia del 15 de agosto de 2013, CP. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Rad; 52001-23-31-000-2010-00680-01 (AP) Página 4 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333003-2016-00364-01 popular para determinar si las acciones u omisiones de la administración configuran la relación causal y así declarar su responsabilidad, como lo hizo el A Quo. Obra en el plenario el siguiente material probatorio, conforme al cual el Juez de primera instancia consideró que en el sub-judice existía vulneración de los derechos colectivos: - Copia de la petición de fecha 24 de septiembre de 2015 dirigida por el actor popular a la Alcaldía del Municipio de Bucaramanga, donde se solicitó que se adoptaran las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos amenazadas y se procediera a realizar las obras de instalación de barandas

popular a la Alcaldía del Municipio de Bucaramanga, donde se solicitó que se adoptaran las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos amenazadas y se procediera a realizar las obras de instalación de barandas laterales de seguridad en el lado de la vía vehicular y peatonal ubicada a la altura de la calle 40 entre carreras 28 y 28^ del barrio Mejoras Publicas (fl. 5). - Oficio No. 6777 del 08 de octubre de 2015 (fl. 6) suscrito por el Secretario de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga en el que da respuesta a la petición de que trata el numeral anterior, indicando que profesionales de la Secretaria de Infraestructura habían efectuado la visita respectiva encontrando que es viable realizar los trabajos necesarios para la recuperación, por lo que se procedería a elaborar el presupuesto de obra y una vez determinado se pondrá en lista de espera de acuerdo con el orden de prioridades y de disponibilidad presupuestal. Cuatro (4) imágenes señaladas por el actor como fotografías tomadas a lo largo de la vía calle 40 entre carreras 28 y 28^ de Bucaramanga (fl. 7 y 8). Concepto técnico de fecha 31 de julio de 2017 de la secretaria de infraestructura - Informe de Visita Técnica y registro fotográfico realizada por un profesional universitario de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga en el lugar de los hechos (fl. 40 a 44), donde se consigna lo siguiente: "...se toma las medidas, evidenciando en el registro fotográfico que sobre le (sic) separador aunque existe una altura que en el tramo comprendido entre la carrera 28 y 28 A

el lugar de los hechos (fl. 40 a 44), donde se consigna lo siguiente: "...se toma las medidas, evidenciando en el registro fotográfico que sobre le (sic) separador aunque existe una altura que en el tramo comprendido entre la carrera 28 y 28 A oscila entre los 0.65 mts al comienza del tramo y los 2.36 mts al final del tramo, este no está en caída libre pues también sobre el sector existe un área verde (separador) que a medida que aumenta la altura, también aumenta el ancho del mismo el cual se halla perfilado y tiene una ancho que oscila entre los 1.55 mts al inicio del tramo y los 4.50 mts al final del tramo (...) Aunque la instalación de las barandas peatonales, como contención lateral en el andén separador darían mayor seguridad al sector, de la Calle 40 entre carreras 27^, 28 y 28^". - Concepto Técnico y registro fotográfico (fl. 52 a 54) realizado por un profesional universitario de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga en el lugar de los hechos, donde se consigna lo siguiente: Página 5 de 10Tribunal Administrativo do Santander Expediente No. 680013333003-2016-00364-01 . se puede observar que estas vías son muy transitadas y presentan un desnivel entre ellas que oscila entre 0.80 a 1.90 metros, la vía en la que circulan los vehículos en sentido sur-norte hacia mejoras publicas tiene una mayor altitud que la otra donde circula los vehículos en sentido nortesur, hacia la Concha Acústica. Estas dos vías tienen un andén separador, que no cuentan con barandas

que circulan los vehículos en sentido sur-norte hacia mejoras publicas tiene una mayor altitud que la otra donde circula los vehículos en sentido nortesur, hacia la Concha Acústica. Estas dos vías tienen un andén separador, que no cuentan con barandas de seguridad en el tramo comprendido entre la calle 40 y carreras 28 a 28^:' por tanto se vuelve susceptible de accidentes por la caída de peatones hacia la calzada sur-norte. Por tanto se recomienda la instalación dé barandas de seguridad en la calle 40 entre carreras 28 a 28^.". (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Revisadas en su integridad las pruebas obrantes en el informativo, considera la Sala que le asiste razón al A Quo en señalar que se encontraba acreditada la situación de riesgo que representa para los transeúntes y vehículos que transitan por el tramo comprendido entre la calle 40 y carreras 28 a 28A del barrio Mejoras Publicas del Municipio de Bucaramanga, ante la inexistencia de barandas de seguridad en el andén separador:, circunstancia que hace necesaria la intervención del juez constitucional en aras de garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos amenazados. En efecto, los conceptos técnicos aportados por los funcionarios de la Secretaria de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga evidencian claramente que dicho ente territorial consideró como una necesidad la instalación de barandas de seguridad en el anden separador para minimizar el riesgo de los transeúntes, pues en el oficio de fecha 05 de noviembre de 2015 obrante al folio 6 del expediente, afirma que a partir de una visita técnica en el lugar de los hechos, procedería a elaborar un presupuesto de obra y

05 de noviembre de 2015 obrante al folio 6 del expediente, afirma que a partir de una visita técnica en el lugar de los hechos, procedería a elaborar un presupuesto de obra y ponerlo en lista de espera con respecto a la disponibilidad presupuestal existente. Por lo anterior, resulta valido considerar como lo hizo el A Quo, que existieron suficientes elementos de juicio para endilgar responsabilidad al Municipio de Bucaramanga, pues contrario a lo señalado por el apelante, el desnivel estructural en el tramo de la calle 40 y carreras 28 a 28A del barrio Mejoras Publicas si representa un peligro para la ciudadanía. De otra parte, insiste el impugnante que no es responsable de los hechos que dieron origen a la presente acción popular, sin efectuar desarrollo alguno de su planteamiento. Al respecto, debe citarse lo dispuesto en el articulo 311 Superior que establece: "ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar eí desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes." (Negrilla fuera de texto) Página 6 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333003-2016-00364-01 Igualmente, entre las atribuciones propias de los municipios, pueden encontrarse las siguientes en la Ley 136 de 1994: ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde al municipio:

1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que

siguientes en la Ley 136 de 1994: ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde al municipio:

1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.

2. Elaborar los planes de desarrollo municipal, en concordancia con el plan de desarrollo departamental, los planes de vida de los territorios y resguardos indígenas, incorporando las visiones de las minorías étnicas, de las organizaciones comunales y de los grupos de población vulnerables presentes en su territorio, teniendo en cuenta los criterios e instrumentos definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales y Usos Agropecuarios -UPRA-, para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural, los programas de desarrollo rural con enfoque territorial, y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, según la ley orgánica de la materia.

Los planes de desarrollo municipal deberán incluir estrategias y políticas dirigidas al respeto y garantía de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional

Humanitario:

3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y ios planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal.

De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que en virtud de la ley, es imputable esta responsabilidad al Municipio de Bucaramanga al estar a su cargo la construcción de obras públicas necesarias para el desarrollo local y la seguridad de los ciudadanos, obligación que en el asunto bajo estudio no se cumplió. Habiéndose desestimado los planteamientos expuestos por la parte demandada en su

públicas necesarias para el desarrollo local y la seguridad de los ciudadanos, obligación que en el asunto bajo estudio no se cumplió. Habiéndose desestimado los planteamientos expuestos por la parte demandada en su escrito de apelación, lo propio es proceder a confirmar el fallo de primera instancia. No obstante, se encuentra que en el recurso interpuesto, el Municipio de Bucaramanga solicita de forma subsidiaria que en caso de confirmarse la orden en segunda instancia, se conceda una ampliación del término para dar cumplimiento a las disposiciones impartidas por el A Quo, esto en vista de que para efectos de apropiación de recursos y desarrollo del proceso de contratación no es suficiente el plazo allí establecido. Frente a la facultad judicial de imponer gastos a la administración y los términos para cumplir estas órdenes, se ha pronunciado el Consejo de Estado, indicando: "A juicio de la Sala, los anteriores planteamientos pueden trasladarse a todos aquellos ámbitos de actividad de las autoridades públicas en los que éstas se ocupan de la materialización de derechos de prestación, como ocurre en el sub lite. Mal puede el juez popular pretender resolver, a través de las órdenes que está jurídicamente habilitado para Impartir en sus pronunciamientos, todas las incontables deficiencias en la actividad de ia administración que, a no dudado, muchas veces se traducen en vulneración o amenaza para derechos colectivos. Una descontrolada proliferación de sentencias judiciales que impongan obligaciones de hacer a las entidades públicas, en periodos de tiempo Página 7 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333003-2016-00364-01 extremadamente cortos y con carpo a sus correspondientes presupuestos, en

Página 7 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333003-2016-00364-01 extremadamente cortos y con carpo a sus correspondientes presupuestos, en medio de la inocultable situación de escasez de recursos propia de una economíS subdesarrollada como la colombiana, podria conducir a una disfuncionalidad de tal magnitud, que acabarla incluso por producir el efecto perverso de convertir a las acciones constitucionales en improvisados y antl-técnicos mecanismos de planificación económica, urbanística, ambiental, etcétera. (...) Dicho en otros términos, el juez popular, en principio, no debe incursionar en ámbitos en los cuales la administración ejerce su discrecionalidad planificadora: salvo en los casos en los cuales el órgano administrativo actuante Incurra en manifiestas arbitrariedad, Irrazonabilldad, desproporcionalldad o desatención de preceptos que orientan la distribución del gasto - como, señaladamente, lo hace el inciso segundo del articulo 366 constitucional. Sin embargo, mal puede lá administración pretender que el juez encargado de la protección de los derechos colectivos, no sobrepase un límite que no existe en el caso concreto, o que no se le ha puesto de presente en el proceso. Corre, por tanto, por cuenta de la administración demandada, la carpa de demostrar los extremos que se vienen explicando, esto es, que no resulta procedente, en el caso concreto^ que el juez popular imparta una especifica orden de hacer o de ejecutar obras públicas, que impliquen llevar a cabo inversiones económicas, porque el presupuesto de la correspondiente entidad, para la respectiva vigencií fiscal, ha sido ya programado, de acuerdo con los preceptos constitucionales y

obras públicas, que impliquen llevar a cabo inversiones económicas, porque el presupuesto de la correspondiente entidad, para la respectiva vigencií fiscal, ha sido ya programado, de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales aplicables, destinándose para la atención de necesidades, la materialización de derechos o la satisfacción de intereses de la misma o superiof entidad constitucional o legal, de aquellos cuya protección se reclama a través del ejercicio de la acción popular, {...f (Negrilla fuera de texto) Así, resulta claro que es una obligación de las entidades y autoridades públicas adelantar y gestionar todos los procesos, trámites y procedimientos que se requiera con el fin de garantizar que la comunidad en general pueda acceder sin limitación alguna a loe servicios públicos, la infraestructura del transporte público y demás espacios que estén destinados para el uso común, con el fin de que esto conlleve al mejoramiento de la calidad de vida de cada uno de los habitantes. En caso de incumplimiento, podré, incursionar el juez popular, quien tendrá la potestad de pronunciarse debido a la desatención propia de la administración. En sentencia de Tutela del 23 de marzo de 2010 se pronuncio la Corte Constitucional sobre las facultades del Juez Constitucional para restringir la destinación del presupuesto de los Entes Territoriales -específicamente respeto de los Departamentosdiciendo: "En el presente caso, constata la Sala que el cumplimiento de la orden emitida por la autoridad judicial accionada relacionada con que las rentas obtenidas en ei ejercicio del monopolio de licores se deben destinar totalmente a salud y educación hasta suplir las necesidades básicas insatisfechas, constituye, en este caso, una amenaza a los derechos fundamentales de distintos sectores sociales

ejercicio del monopolio de licores se deben destinar totalmente a salud y educación hasta suplir las necesidades básicas insatisfechas, constituye, en este caso, una amenaza a los derechos fundamentales de distintos sectores sociales del departamento de Nariño, por cuanto el ente territorial no podría destinar recursos para atender sus necesidades más urgentes y que debe el gobernador. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,. Sección Tercera CP. Alier Hernández Enriquez, 26 de octubre de 2006. exp. 630012331000200500708 01. Página 8 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333003-2016-00364-01 como representante del ente territorial, amparar en ejercicio de su obligación constitucional de 'dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes"^ Así las cosas, teniendo en cuenta que la misma Administración Municipal en la respuesta al derecho de petición incoado por el actor popular manifestó que era viable realizar los trabajos necesarios para la instalación de barandas razón por la cual procedería a "elaborar el presupuesto de obra que una vez determinado, se pondrá en lista de espera de acuerdo con el orden de prioridades y de disponibilidad presupuestal que exista'", considera la Sala que es viable ampliar el término estipulado en la sentencia de primera instancia de tres (3) a seis (6) meses, como lo solicita el Municipio de Bucaramanga, para efectos de dar cumplimiento en forma efectiva a la orden impuesta en el numeral segundo del fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga.

efectos de dar cumplimiento en forma efectiva a la orden impuesta en el numeral segundo del fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaro la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular y se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva en el sentido de ampliar el término de tres (3) a seis (6) meses para que el Municipio de Bucaramanga lleve a cabo las acciones administrativas, presupuéstales y técnicas necesarias para la construcción e instalación de barandas de seguridad en la totalidad del tramo comprendido entre la calle 40 y carreras 28 a 28A del barrio Mejoras Publicas del Municipio de Bucaramanga. De la condena en costas. Solicita el apelante que se revoque el artículo CUARTO de la parte resolutiva del fallo impugnado teniendo en cuenta que las costas no proceden cuando la actuación del accionante fue mínima, no ejerció una defensa activa ya que no adelanto tramite o actuación alguna tendiente a demostrar la vulneración de los derechos colectivos. Sobre este aspecto, advierte la Sala que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 dispone que en las acciones populares se aplicaran las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Por su parte, el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso establece que "Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso". En consecuencia, la condena en costas ordenada por el A Quo a cargo del ente territorial demandado resultaba procedente por ser la parte vencida dentro del proceso. De otra parte, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la

condena en costas ordenada por el A Quo a cargo del ente territorial demandado resultaba procedente por

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