TA SANT - 680013333003-2016-00379-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2016-00379-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680013333003-2016-00379-01
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la SENTENCIA proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de la referencia, que accede a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:
I. LA DEMANDA
A. Pretensiones y hechos en que se fundamentan
(Fols.1 a 4)
Solicita en síntesis la nulidad del Oficio No. S-2016-024429-SECSA-ASJUR del 6 de julio de 2016 expedido por la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, en el que niega la existencia de la relación laboral deprecada
Parte Demandante: EDITH MARCELA BLANCO VALENCIA con cédula de ciudadanía número 63.524.104.
Correo electrónico: luisnacho@hotmail.com
Parte
Demandada:
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA
NACIONAL Y/O CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE DE
LA POLICÍA NACIONAL
Correo electrónico: desan.asjud@policia.gov.co
desan.notificacion@policia.gov.co
NACIONAL Y/O CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE DE
LA POLICÍA NACIONAL
Correo electrónico: desan.asjud@policia.gov.co
desan.notificacion@policia.gov.co desan.scsan-jefat@policia.gov.co
Ministerio Público
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,
Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co
Medio de
Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Contrato realidad/Se acreditan los elementos que materializan la relación laboral deprecada/Se confirma la sentencia de primera instancia que accede a pretensiones.2
Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333003-2016-00379-01. Edith Marcela Blanco Valencia Vs. N ación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.
y el pago de prestaciones a la aquí demandante, por su desempeño como Auxiliar de Enfermería de la Clínica Regional del Oriente de l a Policía Nacional y/o Seccional de Sanidad de la Policía Nacional y, consecuencialmente, se declare la existencia de la referida relación laboral, con carácter de emplead a público, sin solución de continuidad y se ordene el pago de la diferencia resultante entre los honorarios por ella recibidos y el salario correspondiente a un Auxiliar
declare la existencia de la referida relación laboral, con carácter de emplead a público, sin solución de continuidad y se ordene el pago de la diferencia resultante entre los honorarios por ella recibidos y el salario correspondiente a un Auxiliar de Enfermería de planta; al igual que, el tie mpo laborado tiene efectos pensionales y que se ordene el pago de las prestaciones sociales y devoluciones de dineros cancelados que le correspondían como cuota parte al empleador en cuanto a la seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensión; también los dineros cancelados por concepto de retención en la fuente de los contratos.
Como fundamento de las pretensiones la parte demandante afirma los siguientes hechos: i) Se vinculó como Auxiliar de Enfermería mediante contrato de prestación de servicios a la Clínica Regional del Oriente y/o Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional desde el 12 de junio de 2012 hasta el 23 de mayo de 2014 ; ii) Durante su permanencia en la entidad cumplía con una subordinación basada en el cumplimiento de horario, la permanencia dentro de las instalaciones por un tiempo determinado y , una disponibilidad que no le permitía a su arbitrio ser modificada, porque estaba sujeta a una hora específica de llegada y de salida; así mismo, su sueldo era cancelado en periodicidad mensual; cumpliéndose los tres elementos indispensables para que se constituya en un contrato realidad; iii) Dentro de la subordinación están plasmadas algunas órdenes y oficios de cumplimiento, qu e se pueden tener en cuenta para determinar que estaba sujeta a un contrato de trabajo y no a un contrato de prestación de servicios, hecho representado en las agendas mes por mes donde quedaba plasmado el horario impuesto por parte del empleador y otros aspecto
determinar que estaba sujeta a un contrato de trabajo y no a un contrato de prestación de servicios, hecho representado en las agendas mes por mes donde quedaba plasmado el horario impuesto por parte del empleador y otros aspecto relacionados con su actividad.
B. Normas violadas y concepto de la violación
(Fols. 5 a 7)
Como tales se registran en la demanda: Los Artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, Ley 50 1990 numeral 2 artículo 99 y Código Sustantivo del Trabajo en los artículo s 23, 56, 48, 186, 249 y 306 , Ley 909 de 2004 sobre la carrera administrativa, Ley 80 en su artículo 32 de contratación de prestación de servicios. Como concepto de violación, en síntesis, refiere que3 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333003-2016-00379-01. Edith Marcela Blanco Valencia Vs. N ación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.
la entidad demand ada viola los derechos de la demandante, s eñora Edith Marcela Blanco Valencia como trabajadora en el territorio colombiano, dado que, el acto administrativo Oficio No. S-2016-024429-SECSA-ASJUR del 6 de julio de 2016 expedido por la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, desconoce la existencia del vínculo laboral y el pago de prestaciones sociales a la accionante como funcionaria Auxiliar de Enfermería, argumentando su vínculo
2016 expedido por la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, desconoce la existencia del vínculo laboral y el pago de prestaciones sociales a la accionante como funcionaria Auxiliar de Enfermería, argumentando su vínculo como contrato de prestación de servicios. Agrega que, se reúnen los tres elementos fundamentales para que exista el contrato realidad que se ha disfrazado con el contrato de prestación de servicios, donde claramente la señora Edith Marcela Blanco Valencia prestaba el servicio personalmente y estaba sujeta a la subordinación, encaminada a un horario plenamente establecido dentro del mismo contrato y a un salario que se pactó por sus servicios, aspectos que se cumplían plenamente a cabalidad dentro de las instalaciones médicas que para este fin tiene la Clínica Re gional del Oriente de la Policía Nacional.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Santander – Clínica Regional del Oriente (Fols. 63 78), por intermedio de apoderado debidamente constituido, frente a los hechos manifiesta que la relación entre la Secciona l de Sanidad de Santander y la señora Edith Marcela Blanco Valencia obedeció a la s uscripción de diversos contratos de prestación de servicios, por lo que, no se confi guran los tres elementos esenciales determinados por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; dado que, si bien es cierto, en razón de los contratos debía prestar servicios en la Seccional de Sanidad de Santander, la relación contractual pactada e ntre las dos partes, tenía como propósito ejecutar la labor de hacer, figura propia del contrato de prestación de servicios, por tanto, la realización de las diferentes actividades
de Sanidad de Santander, la relación contractual pactada e ntre las dos partes, tenía como propósito ejecutar la labor de hacer, figura propia del contrato de prestación de servicios, por tanto, la realización de las diferentes actividades inherentes a su formación académica y para la cual fue contrada, requería que lo fuera en el área requerida por la Seccional de Sanidad de Santander, por lo que no es dable si quiera concebir la posibilidad que la Seccional contratara una Auxiliar de Enfermería, en el caso de la señora Edith Marcela Blanco Valencia , para que no c umpliera con el desarrollo de actividades que imperiosamente debían hacerse personalmente, ta nto así que, se advirtió desde el proceso precontractual que el servicio que se contrataría de Técnico Auxiliar en4 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333003-2016-00379-01. Edith Marcela Blanco Valencia Vs. N ación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.
Enfermería, lo sería para la “atención en servicios asistenciales en la Seccional Sanidad Santander ”, evento que exige la presencia del contratista en la Institución para atender las necesidades en el área específica, dirigidas a la prestación de servicios de salud a los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional; condiciones que la accionante consintió desde el proceso de entrevista. Con las anteriores bases, se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando inexistencia fáctica y jurídica de los soportes para ello, y propone
Policía Nacional; condiciones que la accionante consintió desde el proceso de entrevista. Con las anteriores bases, se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando inexistencia fáctica y jurídica de los soportes para ello, y propone las excepciones que denomina “Imposibilidad para deducir contrato de trabajo”, “Pago” e “Inexistencia de la obligación”.
III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
(Fols. 90 a 93)
Es celebrada el 17/08/2017 por la señora Juez Tercera Administrativa del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que: i) Declara no encontrar irregularidades o vicio alguno que impida seguir adelante con el trámite del proceso; ii) Declara la inexistencia de excepciones que deban ser resueltas en esta etapa procesal; iii) Fija el litigio circunscribiéndolo a determinar si entre la señora Edith Marcela Blanco Valencia y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Naci onal – Clínica Regional del Oriente se estructuró una verdadera relación laboral con ocasión de los servicios prestados como Auxiliar de Enfermería , que d é lugar al pago de salarios y demás prestaciones sociales pretendidos.
IV. LA SENTENCIA APELADA
(Fols. 123 a 132)
Proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , en la que resuelve, en síntesis: i) Declarar no probadas las excepciones propuestas
Proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , en la que resuelve, en síntesis: i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; ii) Declarar la nulidad del Oficio No. S-2016-024429SECSA-ASJUR de fecha 6 de julio de 2016; iii) Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la demandada a liquidar y cancelar a favor de la accionante, las sumas a que haya lugar por concepto de las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad causadas durante la relación laboral, con ocasión de los contratos suscritos, tomando como5 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333003-2016-00379-01. Edith Marcela Blanco Valencia Vs. N ación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.
base los honorarios contractuales, correspondientes a los periodos efectivamente laborados en el periodo del 12 de junio de 2012 a 24 de mayo de 2014; iv) Condenar en costas a la parte demandada.
Como fundamento de su decisión, previo análisis de las pruebas, sostiene que la entidad demandada utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por la señora Edith Marcela Blanco Valencia, puesto que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación
la entidad demandada utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por la señora Edith Marcela Blanco Valencia, puesto que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, surgiendo entonces el derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales por el tiempo efectivamente laborado desde el 12 de j unio de 2012 a 24 de mayo de 2014. Expone que, de las declaraciones rendidas por los testigos, se puede establecer que, efectivamente la accionante se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería en la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional, cump liendo turnos de 12 horas, es decir, todo el día o toda la noche, en el servicio de Urgencias o de Hospitalización de la entidad, los cuales eran previamente determinados por la institución a través del Jefe del Departamento, que para ese momento era el señor Harold Obando, quien hacía parte del personal de planta uniformado; por lo cual se establece que la actora estaba sometida a unos “turnos” y horarios fijos en la Clínica, que constituían verdaderas jornadas de trabajo, en tanto, exigían el desarrollo d urante la totalidad de la jornada diurna o nocturna, de una labor inherente a las funciones permanentes de la entidad, máxime cuando el área de Hospitalización debe tener disponibilidad de atención inmediata durante las 24 horas del día, a fin de atender los casos en que el estado de salud de un usuario, ponga en peligro su vida o su integridad física.
V. LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA
(Fols. 136 a 147)
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderado judicial ,
ponga en peligro su vida o su integridad física.
V. LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA
(Fols. 136 a 147)
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderado judicial , solicita revocar la sentencia, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla. Argumenta que la decisión de primera instancia es contraria a las normas de contratación pública -Ley 80 de 1993y sus decretos reglamentarios; que lo que existió entre contratante y contratista fue sólo coordinación , en procura del6 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333003-2016-00379-01. Edith Marcela Blanco Valencia Vs. N ación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.
cumplimiento de las actividades del contrato, según las cláusulas de éstos, pero no subordinación. Insiste en que es por insuficiencia de personal para satisfacer las necesidades del servicio que se suscribieron los contratos que dan origen al presente litigio.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 21/02/2018 (Fol. 161), quien la admite el 15/03/2018 (Fol. 162), ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten en debida forma, según lo muestran los folios 163 a 168. El 17/07/2019 reingresa el expediente al Despacho Ponente (Fol. 169), quien el
rigor, las que se surten en debida forma, según lo muestran los folios 163 a 168. El 17/07/2019 reingresa el expediente al Despacho Ponente (Fol. 169), quien el mismo día ordena el traslado para alegar y el respectivo concepto del Minist erio Público (Fol. 170), reingresando el proceso al Despacho Ponente para fallo el 15/09/2021. El 22/09/2021 se registra el respectivo proyecto en el sistema siglo XXI, misma fecha que se carga en la herramienta colaborativa Microsoft Teams para estudio y decisión de la Sala a celebrarse el día siguiente , cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el art. 6.5 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05/06/2020. De este trámite se destacan los siguientes Alegatos, así: 1. La parte demandante a Fols. 174 a 183 , solicita se sostenga el fallo de primera instancia y sea confirmada en su integridad la providencia en alzada, por considerar estar probado dentro del proceso la existencia de una relación laboral, pues se demostró la subordinación, debido a que recibía órdenes directas y manejaba unos horarios prestablecidos. Insiste, que desarrolló todas sus actividades de manera personal e ininterrumpida, creándose la figura del contrato realidad sobre las formas. 2. La parte demandada a Fols. 185 a 196 , reitera los argumentos del recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia.
VII. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011.
de primera instancia.
VII. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011.
B. El problema jurídico en esta instancia y su resolución
Con base en la reseña que antecede, especialmente la del escrito de apelación, la Sala los plantea y resuelve, así:7 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333003-2016-00379-01. Edith Marcela Blanco Valencia Vs. N ación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.
¿Las actividades desempeñadas entre el 12/06/2012 a 24/05/2014 por la aquí demandante, al servicio de la demandada, en virtud de plurales contratos de prestación de servicios entre ellas celebrado s, se materializaron en el marco de una subordinación propia de una relación laboral?
Tesis: Sí.
Fundamento Jurídico: Existen indicios claros que desdibujan el carácter de temporalidad y excepcionalidad que distinguen al contrato de prestación de servicios, en las vinculaciones que tuvo la señora Edith Marcela Blanco Valencia.
Las pruebas muestran que, por un considerable periodo de casi dos años , se ubicó en condiciones similares a quienes desarrollan la actividad Auxiliar de Enfermería en la Clínica Regional del Oriente y/o Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional , la que como se dejó claro es parte del objeto
ubicó en condiciones similares a quienes desarrollan la actividad Auxiliar de Enfermería en la Clínica Regional del Oriente y/o Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional , la que como se dejó claro es parte del objeto misional de la demandada, imponiéndose confirmar la sentencia respecto del reconocimiento de la relación laboral y las consecuencias económicas.
C. Marco Normativo y Jurisprudencial
1. Elementos del Contrato de Prestación de Servicios. Con el fin de distinguir el contrato de prestación de servicios de otras formas contractuales, la Corte Constitucional, en Sentencia C-154 de 19971, definió su naturaleza jurídica y sus
elementos identitarios, destacándose entre estos: (i) la vigencia del contrato es temporal del vínculo contractual, es decir que su duración debe ser por un tiempo limitado, sin que pueda superar el estrictamente indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Esta exigencia de temporalidad se explica debido a que la normatividad que regula la Fu nción Pública, ordena que el desarrollo de la función administrativa del Estado en forma permanente, ha de hacerse sólo a través del ejercicio de funciones adscritas a un empleo público , al que se accede se accede por oposición o concurso previo y con el cumplimiento de los requisitos de nombramiento y posesión (ii) la autonomía e independencia del contratista, que le otorga un amplio margen de discrecionalidad para efectos de ejecutar el obj eto contractual,
1 Que declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas del Art. 32.3 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido que las consecuencias jurídicas que se derivan del contrato de prestación de servicios no aplican en el evento
1 Que declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas del Art. 32.3 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido que las consecuencias jurídicas que se derivan del contrato de prestación de servicios no aplican en el evento de demostrarse la existencia de una relación laboral subordinada.8 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333003-2016-00379-01. Edith Marcela Blanco Valencia Vs. N ación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.
teniendo como únicos lineamientos los trazados en el contrato y (iii) la excepcionalidad, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, de esta forma contractual para el ejercicio de funciones públicas, puesto que la regla está es la relación legal y reglamentaria que ostentan los empleados públicos, siendo únicamente posible la vía contractual en dos eventos: a) que el personal de planta no pueda desarrollarlas o b) que se requieran conocimientos especializados para ello. Así las cosas, cuando la actividad contratada se desarrolla con sujeción a estos parámetros no cabe duda de la existencia de un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, que en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales.
Teniendo en cuenta el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta
genera relación laboral ni prestaciones sociales.
Teniendo en cuenta el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
2. La carga probatoria de la relación laboral. Reiteradamente se ha sostenido que la existencia de un contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando fácticamente se estructuren los tres elementos de la relación laboral 2, esto es: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, (iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario. Sobre los dos primeros hay prueba en el expediente, y no es objeto de discusión por el objeto de apelación.
2 Art. 23, Código Sustantivo del Trabajo9 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333003-2016-00379-01. Edith
Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333003-2016-00379-01. Edith Marcela Blanco Valencia Vs. N ación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.
La subordinación3 ha sido entendida como “el poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias… expresada además, en la potestad disciplinaria y las facultades para imponer horario de trabajo y otorgar permisos o licenc ias. Esta subordinación se excluye con la coordinación en las actividades que puede mediar entre la entidad estatal y el contratista, en virtud de la cual: “el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad enco mendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”4.
Así, para el Consejo de Estado el cumplimiento de un horario no es plena prueba de la relación laboral pues bien puede entenderse a éste como “la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor”5.
de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor”5.
Con el fin determinar la existencia de una subordinación, se deben atender los siguientes criterios: a) Criterio funcional, es decir, si se trata del ejercicio ordinario de las funciones constitucionales y legales asignadas a la entidad; b) Criterio de igualdad, esto es, si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad c) Criterio temporal o de habitualidad, si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor. d) Criterio de excepcionalidad, si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta; y e) Criterio de continuidad , si se
3 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”. C.P.: Luís R afael Vergara Quintero. Sentencia del 06 de mayo de 2015. Rad.: 05001-23-31-000-2002-04865-01. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03.10
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03.10 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333003-2016-00379-01. Edith Marcela Blanco Valencia Vs. N ación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.
suscribieron contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente.
Los anteriores criterios desar rollados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, entiende la Sala, son respuesta a la Recomendación 198 de la OIT – aplicable en virtud del artículo 19 del C. S. T.6– en cuyo apartado 11 dispone que a fin de facilitar la acreditación de una relación laboral se deben consagrar en los ordenamientos internos “una presunción legal de la existencia de una relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios”. Ante el vacío de la ley en materia de función pública, jurisprudencialmente se ha establecido con dichos criterios una presunción homini que permite descubrir las relaciones laborales. Y como menciona la recomendación en cita se puede establecer la existencia de la relación a partir de uno o varios , y por ende no es necesario para ello la concurrencia de todos los indicios.
D. Análisis de las pruebas de cara al acápite anterior
Atendiendo que no es objeto de reproche en la apelación dos elementos constitutivos de una relación laboral: la prestación personal de un servicio entre
concurrencia de todos los indicios.
D. Análisis de las pruebas de cara al acápite anterior
Atendiendo que no es objeto de reproche en la apelación dos elementos constitutivos de una relación laboral: la prestación personal de un servicio entre el 12 de junio de 2012 al 24 de mayo de 2014, así como la remuneración recibida por la señora Edith Mar cela Blanco Valencia, la Sala abordará el análisis de las pruebas a fin de identificar la existencia de la subordinación legal, según los criterios jurisprudenciales atrás reseñados:
Sobre la subordinación, en el expediente está probado lo que sigue:
1. Criterios de continuidad y de temporalidad. A partir de los contratos en sí mismos, se evidencia que el carácter excepcional o transitorio que tiene la vinculación mediante contratos de prestaciones de servicios se diluyó
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