TA SANT - 680013333003-2016-00399-01-(12-12-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2016-00399-01-(12-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Jutijci&l C()ín€(`to Supi`nc" d(i la Jii.lical`i ra R€publ ica de (`olombia EíiEc3NSEtjt() DE Er,TÁ3€"Tic`l^ aLdl úcc"tm
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Pohente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL:
EXPEDIENTE:
®
JENIFFER JULIETH LOBO LAMUS Y OTROS
NAclóN - RAMA JUDICIAL-DIRECclóN
EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
NAclóN - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
REPARAclóN DIRECTA 68001-3333-003-2016-00399-01
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados de la PARTE DEMANDANTE, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-y la NACIÓN -FISCALÍA GENEIUL DE LA NAclóNcontra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 03 de abril de 2018, que accedió a las súplicas de la demanda.
De la Demanda Pretensiones: En si'ntesis, las demandantes pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente
De la Demanda Pretensiones: En si'ntesis, las demandantes pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la NACION-luMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRAclóNJUDICIAL1yalaNAclóN-FISCALÍAGENERALDELANACIÓN| por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la privación de la libertad a la que fue sometida la señora MARTHA CLAUDIA LOBO LAMUS, desde el 15 de mayo de 2014 hasta el 11 de mayo de 2015.
Como indemnización de los perjuicios, solicitan el reconocimiento y pago de las siguientes sumas, a título de perjuicios morales: • Para MARTHA CLAUDIA LOBO LAMUS, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en calidad de víctima directa. Para PABLO MORENO DAVILA, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de cónyuge de la señora MARTHA CIAUDIA
LOBO LAMUS.
Para DELIA EOXANA MORENO LOBO el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en calidad de hija de la señora MARTHA CLAUDiA LOBO LAMUS (víctima directa). Para JUAN PABL0 MOREN0 L0B0 el equivalente a cien (100) salarios mi'nimos
LAMUS (víctima directa). Para JUAN PABL0 MOREN0 L0B0 el equivalente a cien (100) salarios mi'nimos legales mensuales vigentes en calidad de hijo de la señora MARTHA CLAUDIA L0BOExpediente No. 68001-3333-003-2016-00399-01 LAMUS (vi'ctima dírecta). • Para JENIFER JULIETH LOB0 LAMUS el equivalente a cien (100) salarios mi'nimos legales mensual€s vigentes en calidad de hija de la señora MARTHA CLAUDIA LOBO LAMUS (ví(tima directa). Se condene a pagar a los demaiidados por concepto de per]uícios inmateriales, en la modalidad de daños a bienes o intereses constitucionales (buen nombre, honra, integridad personal y a la familia) `/ a favor de la señora MARTHA CLAUDIA LOBO LAMUS, el equivalente a cien (100) sElarios mínimos legales mensuales vigentes. Se condene de manera c()mún y solídaria a los demandados a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalídad de lucro cesante y a favor de la señora MARTHA CLAUDIA LOBO L.AMUS, el equival€nte a DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y
CLAUDIA LOBO L.AMUS, el equival€nte a DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUARENTA Y OCHO PESCS ($17.762.048), por el periodo dejado de laborar desde el 15 de mayo de 2014 a 11 de mayo de 2015 y el tiempo que -según la jurisprudencia del
H. Consejo de Estadotarda en promedio una persona en ubicarse laboralmente, devengando un salario mín mo leg¿il mensual vígente. ''
Hechos. La demanda refiere como t.]les, los siguientes:
1. El día 20 de enero de 2014, un hijo extramatrimonial del señor PABLO MORENO DNNTJA -cónyuge de la señora MARTHA CLAUDIA LOBO LAMUS-, qij)en sie encontraba recluido en la Cárcel Palogordo de Girón, le solicitó al señor MORENO DAVILA que retirara de un Servientrega de la ciudad de Cúcuta, una suma de dinero que prevíamente haDía sido consignada a aquél por una supuesta deuda.
2. El señor PABLO MORENO DAVILA, a su vez, le encomendó a su esposa MARTHA CLAUDIA LOBO LAMUS que retirara dicho dinero.
3. Prevía solicitud por parte del Fiscal Primero Especializado del Gaula de Bucaramanga,
CLAUDIA LOBO LAMUS que retirara dicho dinero.
3. Prevía solicitud por parte del Fiscal Primero Especializado del Gaula de Bucaramanga, y posterior emisión de orden de captura por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garanti'as de Bucaramanga, la señora MARTHA CLAUDIA LOBO LAMUS fue aprehendida el día 15 de mayo de 2014 en vía pública del Barrio Minuto de Dios del Municipio de Cúcuta.
4. El 16 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Municipal con función de Control de Garanti'as de Cúcuta, impuso medida de aseguramiento consistente en Detención Preventiva en Centro Carcek]rio a la señora MARTHA CLAUDIA LOBO LAMUS por el delito de Extorsión At]ravada, ordenando en consecuencia, Ia correspondiente boleta de detención.
5. El día 11 de mayo de 2015, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga emitió sentído del fallo de carácter absolutorio a favor de MARTHA CLAUDIA 1_080 L.AMUS, ordenándose su libertad inmediata.®
Expediente No. 6800113333100312016100399-01
favor de MARTHA CLAUDIA 1_080 L.AMUS, ordenándose su libertad inmediata.® Expediente No. 6800113333100312016100399-01
6. En audiencia celebrada por el citado juzgado el día 26 de octubre de 2015, se dio lectura del fallo, indicándose que la absolución declarada se dio en aplicación al principio /.n dub/.o p^o ^eo, La mencionad decisión no fue recurrida por las partes quedando debidamente ejecutoriada en la citada fecha.
7. La señora MARTHA CLAUDIA LOBO LAMUS permaneció privada de su libertad alrededor de 12 meses en centro carcelario, periodo en el cual tanto ella como su esposo e hijos se vieron afectados.
8. La señora MARTHA CLAUDIA LOBO LAMUS es una esposa y madre ejemplar, quien siempre había vivido con sus consanguíneos bajo el mismo techo con excelentes relaciones de afecto, comprensión, respeto, amor y ayuda mutua.
Contestación a la Demanda La NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NAclóN, por intermedio de apoderada debidamente constituida, dio contestación a la demanda (Fls. 262-297), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que las actuaciones de la entidad se
debidamente constituida, dio contestación a la demanda (Fls. 262-297), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que las actuaciones de la entidad se ajustaron al marco del artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones previstas en la ley 906 de 2004 ya que conforme a los parámetros de gradualidad y progresividad de la investigación penal regulada por la citada ley, a la Fiscali'a solo le son exigibles mof7.vo5 /wndados para la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención, pero no la demostración plena sobre la responsabilidad del imputado, pues éste es un grado de convicción que solo es posible efectuar al momento de decidir de fondo la causa penal. De esta manera, sostiene que no es dable predicar o afirmar que hubo falencias en la actividad probatoria del ente acusador durante la fase de investigación, toda vez que sus actuaciones resultaron absolutamente legales, justas y proporcionadas, pese a que se profirió en la etapa de juicio, decisión absolutoria. Indicó además que correspondió al juez de control de garantías impartir legalidad a las actuaciones de su representada, y adicionalmente verificó y decidió el cumplimiento de los
Indicó además que correspondió al juez de control de garantías impartir legalidad a las actuaciones de su representada, y adicionalmente verificó y decidió el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales exigidos para imponer la medida de aseguramiento de detención de la demandante, con base en los elementos materiales probatorios o evidencias fi'sicas existentes para dicha etapa procesal, en otros términos, la medida fue awa/ada por el juez natural. En este orden, continuo afirmando que la imposición de la meda de aseguramiento no puede ser materialmente atribuida a su prohijada, pues en el actual sistema penal acusatorio, de corte adversarial, esta entidad es solo una parte en el proceso, actuando como sujeto procesal y su función primordial se concentra en adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan la característica de delito que lleguen a su conocimiento. Manifestó que atendiendo la gravedad del ilícito ejecutado, en el presente caso, Ia sindicada debía esperar los resultados de la investigación, debiendo soportar el actuar de las 3Expediente No. 68001-3333-003-2016-00399-01 autoridades, pues de lo coiitrario, .se llegaría a una situación ostensiblemente peligrosa que
3Expediente No. 68001-3333-003-2016-00399-01 autoridades, pues de lo coiitrario, .se llegaría a una situación ostensiblemente peligrosa que derivaría en un menoscabo en el sostenimiento de un orden social justo y en el funcionamiento de la administracíón de la justicia penal. Finalmente argumentó que a pe.sar de que la señora demandante fue exonerada de responsabilidad, no hay duda que su comportamiento resulta a todas luces irregular, y por ende provocó que su prohi.iada abíiera una investigación en su contra a fin de establecer si incurrió o no en la violación de la ley penal. Por consiguiente, las decisiones y medidas que debió soportar la actora resultan Ímputables a su propia culpa, máxime si se tiene en cuenta que aquellos estuvíeron clebidamente respaldadas con las pruebas que existi'an en el expediente penal. Por su parte, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECclóN EJECUTIVA DE ADMINISTRAclóN JUD]:CIAL, i)or intermedio de apoderada constituida en legal forma, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda (Fls. 250-259), a través del cual se se opuso a la prosperidad de todas y cada de las pretensiones elevadas por la parte
presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda (Fls. 250-259), a través del cual se se opuso a la prosperidad de todas y cada de las pretensiones elevadas por la parte actora, bajo la tesis según la cual opera en su favor el eximente de responsabilidad por ``culpa exclusiva de la víctima" como quiera que en el presente caso le asíste responsabilidad única y exclusivamente a la demandante, en el entendido que su captura se produjo como consecuencia de su presunta autoría del delito de extorsión agravada, puesto que ésta resultó inv(ilucrada en el hecho, y aunque se haya decretado su absolución, la misma fue con ocasión a la duda razonable. Adujo que pese a que la demandante resultara absuelta del delito por el cual se investigaba, ello no puede automáticamente dei.ivar en una condena en contra del patrimonio público, puesto que en el juicio de i.espons.abilidad administrativa se hace necesario determinar el grado de culpabilidad que el asiste .3 la accionante al configurar una situación de riesgo en su contra, que finalmente derivó en su vinculación en el encuadramiento penal. De otro lado, adujo que se estaba en presencia de un AecAo de un ferf€rio, en tanto se
De otro lado, adujo que se estaba en presencia de un AecAo de un ferf€rio, en tanto se acreditó que fue uno de los miembros de la familia del señor MORENO DAVILA quien junto con otro grupo de personas se dedicaba a delinquir desde la cárcel, y de este modo, puso a la demandante en una s,ituaciór de vulnerabilidad, pues el mencionado debió haber manifestado en un primer momento que la señora Lobo Lamus era ajena en la participación de la conducta delictiva. Así mismo, precisó que la falla del servicio que se enrostra en contra de la administración de justicía recae principalmente en la etapa de investigación que fue adelantada por la Fiscali'a General de la Nación, quien elaboró la teori'a del caso a la cual vinculó a la hoyExpediente No. 68001`3333-00312016`00399-01 demandante, para finalizar la etapa de investigación sin el debido sustento probatorio que permitiera ligar a la investigada con la comisión de la conducta delictiva. ® Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 214 a 239) Fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga el 03
® Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 214 a 239) Fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga el 03 de abril de 2018, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, ordenando lo siguiente: "PRiMERO: DECLARAR administrativamente responsab.les a la NAclóN-_P£_T£ ;J~D.;á;;L:Di-ri;c-c;-ó;-E];¿uTivADEADMiNisTRAcióN]uDiciALyaiaNfció~N--;rist¿;LÍA GENEiüL DE iA NAcióN, por la privación injusta de la libertad de la señora MARTHA CLAUDIA LOBO LAMUS, de conformidad con lo estab/ecido en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a la NACIÓN-RAyA JUDIC14L-?I_3.E_C_C_I.Ó_N_-i;;iE-áó-friADE-Á;;hiNisTRAcióN]uDiciALyaiaNAcióN-FiscALÍ4_GF.N_E_F!_L_D,E -á-;ÁiióN, a cancelar a ,oS demandantes Por Concepto de PERJUIclos MORALES las siguientes sumas: • A la señora MARTHA CLAUDiA LOBO LAMUS, la suma equivalente a oCHENTA (80)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (SMLMV).
siguientes sumas: • A la señora MARTHA CLAUDiA LOBO LAMUS, la suma equivalente a oCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (SMLMV). • Al señor PABLO MORENO DAVILA, la suma equivalente a OCHENT.A (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (SMLMV). • A la señora JENNIFER JULIETH LOBO LAMUS /a suma equivalente_a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (SMLMV). • A la señorita DELIA ROXANA MORENO LOBO la suma equivalente_a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (SMLMV). • Aljoven JUAN PABLO MORENO LOBO, la suma_ep_u_iy:!e.!!: a cuARENTA (40) SALARIOS riíNIMOS LEGA,LES MENSUALES VIGENTES tsMLMV].
TERCERO: CONDENAR solidariamente a la NACIÓN-RAM,A Jy?I_F|£±-P:P.E_C_C.:Ó.N.'E-;`E-áJ;:;;;;-A-;;i-riisiRAcióN]uDiciALyaiaNAcióN-Fi_ff4LÍAGErE5!.L..p.E.
-ri-Ñi¿iói, a pagar a ia señora MAiRTHA CUUDIA LOP9 T!!5.l.a_s.uT,a !e^.QU.I,N.C^Ec -Á;iió-rii:' óú]í,rENTOS CUATRO M]L QUINrENTOS CUAFErTA y DO:_ ?:S_O=, • ii;;i:;:i-;i.5;ii, a títu|o de per]uicios materiales Por Conce,Pto _d:_ lu_:r_::_es.a_nt:: !ar^Cruaan/:£ `¡á¡;r_á_¿; ¡náéxada de conform¡dad con ¡o expuesto en ,a parte mot¡va de ,a Presente providencia, CUARTO: CONDENAR solidariamente a la NACIÓN-RAM,A J_!?I_:|£±-P:5.E.C^C.:Ó^N.-Ev]^;:J-Ti;;;-E-;;ÁriN;st-üCIÓN]UDICIALyalaNAclóN-F|f_CfLÍAGE!E_±.L..3.E. -ri-Ñi¿;¿-i-a-pagaraiaseñoraMARTHACLAUDIALOB_O__±_M_U5_l.a..s!:.a`d=_:R_:I_!^T_f, -(j;i-:ÁiiÁi¿s-MÍN"oSLEGALESMENSUALE.SV:GETIFS_.(~S_!.L_!y!..!^°í^C:vn::,ftc:^ `d_;,da_;;;;¿_;=áos a b,enes const,tuc¡ona, o convenc¡ona¡mente proteg¡dos, según ,o expuesto en la parte motiva de la presente providencia."
`d_;,da_;;;;¿_;=áos a b,enes const,tuc¡ona, o convenc¡ona¡mente proteg¡dos, según ,o expuesto en la parte motiva de la presente providencia." Argumentó el A-quo que las piezas procesales resultaban suficientes para demostrar la existencia del daño antijurídico cuya reparación reclaman los demandantes, y que se traduce 5Expediente No. 68001-3333-003-2016-00399-01 en la privación de la liberi.ad a la que fue sometida la señora MARTHA CLAUDIA LOB0 LAMUS, ello al haberse emitidD en su favor sentencia absolutoria por no haberse comprobado que cometió los delitos por los cuales fue acusada, dando paso a la aplicación en su favor del principio de ``in (lubio pro reo'', lo que lleva a aplicar la responsabilidad objetiva del Estado. La prime~a instancia no encontró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima atendiendo lo dicho por el juez penal al concluir que la señora MAFTHA CLAUDIA LOB0 LAMUS "fue engañada y asi' mismo obligada por su esposo" PABLO M()RENO DÁVILA para retirar el dinero que le fue enviado por el señor ARLEY MORENO. Tampoco €incontró estructurado el eximente denominado ``hecho de un tercero'', pues consideró que qiedó acreditado que fue uno de los miembros de la familia
señor ARLEY MORENO. Tampoco €incontró estructurado el eximente denominado ``hecho de un tercero'', pues consideró que qiedó acreditado que fue uno de los miembros de la familia del señor MORENO DAVIU\ quien :unto con ot:ro grupo de personas se dedicaba a delinquir desde la cárcel, poniendo a la den-andante en una situación de vulnerabilidad. R.ecurso de Apelación La PARTE DEMANDAN" (FI. 643) formula recurso de apelación exclusivamente en lo que tiene que ver con el cuantum de I()s per]uicios morales reconocidos a favor de los hijos de la víctima directa, solicitanclo que l(is mismos sean aumentados a la cuantía de ochenta (80) salarios mínimos mensual€is legal€is vigentes, atendiendo los parámetros emitidos por la sentencia de unificación d€.1 28 de agosto de 2013 proferida por el Honorable Consejo de Estado y tomando en consideracióii que el tiempo que la señora MARTHA CLAUDIA LOBO LAMUS permaneció privada de la libertad. La NACION - RAMA JU[}ICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTIUclóN JUDICIAL-(Fls. 648 a 661) interfione recurso de apelación aduciendo que la relación de la víctima en el proceso penal se produjo con ocasión de su captura en flagrancia, por lo
la víctima en el proceso penal se produjo con ocasión de su captura en flagrancia, por lo que para el momento de la impos,ición de la medida de aseguramiento, dicha privación resultaba legal y justa, círcunstancia que rompe el nexo causal y por ende, no es posible encausar el caso dentro de la teoría de la responsabilidad objetiva. Sumado a lo anterior, el Juez de conocímiento reconoce que la decisión absolutoria se sustentó en el indubio pro reo al configurarse duda sobre su culpal)ilidad, lo cual no es indicio alguno de que la accionante, para el momento de la imp(isición ae la medida de aseguramiento no fuera responsable de la conducta Ínvestigada. Igualmente indica el apelanl.e que l€i responsabilidad en el presente asunto se ocasionó por culpa exclusiva de la víctima, al haberse puesto en situación de vulnerabilidad al realizar unaconductairregularqueseencueitraclaramentecensuradaporelordenamientojuri'dico, puesto que la demandante resultó involucrada en el hecho al existir evidencia sobre la participación de la actora en la concucta i.nvestigada, Io que llevó a que fuera cobijada con medida de aseguramiento. Reitera además que en el i=aso opera además la causal de hecho de un tercero como
medida de aseguramiento. Reitera además que en el i=aso opera además la causal de hecho de un tercero como 6Expediente No. 68001-3333-003-2016-00399-01 eximente de responsabilidad, pues se acreditó en curso de la investigación penal que fue uno de los miembros de la familia del señor MORENO DAVIL.A quien junto a otro grupo de personas se dedicaba a delinquir desde la cárcel, y de este modo colocó a la demandante en una situación de vulnerabilidad. Respecto de la tasación de perjuicios, indica el recurrente que los mismos no pueden derivarse exclusivamente de la demostración del vi'nculo familiar entre los demandantes y la víctima directa, debiendo existir una motivación que condense el análisis del per]uicio. Bajo los anteriores argumentos, solicita se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las súplicas de la demanda. ® La FISCALÍA GENERAL DE IA NAclóN (Fls. 662 a 697) igualmente presenta recurso de apelación en el que solicita se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la decisión de imponer medida de aseguramiento al demandante fue proferida de manera exclusiva por el Juez de Control de Garantías.
causa por pasiva por cuanto la decisión de imponer medida de aseguramiento al demandante fue proferida de manera exclusiva por el Juez de Control de Garantías. Considera que no le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación en los hechos objeto de demanda atendiendo que el Fiscal del caso elevó en su oportunidad procesal la solicitud de medida de aseguramiento debidamente fundamentada, la que no era obligatoria para el Juez. Refiere además que el ente investigador dio a conocer al Juez natural, el sustento probatorio con el que se soportaba para dicho momento procesal, la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva, lo que significa que la referida petición se encontraba debidamente fundamentada probatoriamente en evidencias fi'sicas, elementos materiales probatorios e informes de policía judicial con los que el ente fiscal contaba para el momento en que solicitó su imposición. De esta manera queda en evidencia que por parte de la Fiscalía se recaudó el material probatorio pertinente y conducente que permitía, no solo el esclarecimiento de los hechos, sino la identificación e individualización del autor del mismo, lo que hacía viable solicitar ante el Juez natural, la medida de aseguramiento que el delito materia de averiguación
sino la identificación e individualización del autor del mismo, lo que hacía viable solicitar ante el Juez natural, la medida de aseguramiento que el delito materia de averiguación ameritaba; recordando que en materia penal, la Ley permite que a través de la prueba indiciaria se derive la provisión de la referida medida restrictiva de la libertad, Io que lleva a concluir que su imposición en el presente caso, fue legal. Reitera el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad indicando que el análisis detallado de la sentencia absolutoria contiene un recuento de la prueba testimonial y documental que se incorporó en el proceso penal que se adelantó en contra de la señora MARTHA CLAUDIA LOBO LAMUS, lo que permite concluir que hubo señalamientos de terceros en su contra, Ios que finalmente llevaron al Fiscal asignado a solicitar la medida de 7Expedíente No. 68001-3333-003-2016-00399-01 aseguramiento consistente en d€tención preventiva, al ser señalada como parti'cipe del delito de extorsión de los que fue-on víctimas los señores FLORINDA SUAREZ CAsllLLO y
RIGOBERTO MARQUEZ.
Así mismo insiste en la existencia de la culpa exclusiva de la víctima como causal de
RIGOBERTO MARQUEZ.
Así mismo insiste en la existencia de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad ai quedar demostrado en curso de la investigación penal que la demandante resultó involucrada en el proceso penal con ocasión por su propia culpa, acorde con las siguientes (:ircunst€incias:
1. La demandante MARTHA CLAUDIA LOBO LEMUS es esposa de PABLO MORENO DAVILA, padre de WILYN ARLEY MORENO, quien para la fecha de los hechos se encontraba deteniao en la cárcel Palo Gordo de Girón y desde alli', fue partícipe de la extorsión de la ciue fueron víctimas los señores FLORINDA SUAREZ CAsllLLO y
ROGOBERTO MAR()UEZ.
2. Tuvo contacto telefónico en tres oportunidades con WILYN ARLEY MORENO.
3. Aceptó cumplircon las instrucciones de wILYN ARLEY MORENoy de esta manera . aceptó que se envi€ira dinei.o a su nombre, el que resultó producto de una extorsión y, dinero que posteriormen[e consignó a nombre de otras personas.
4. Proporcionó sus datos pers(inales para que el dinero producto de la extorsión le fuera enviado a través de SERVIENTREGA.
5. Retiró en tres oportunidades el dinero que fue enviado a su nombre, producto de la
4. Proporcionó sus datos pers(inales para que el dinero producto de la extorsión le fuera enviado a través de SERVIENTREGA.
5. Retiró en tres oportunidades el dinero que fue enviado a su nombre, producto de la extorsión y lo consignó a otras personas conforme se lo propuso WILYN ARLEY MORENO, coparticiF)e del delito de extorsión.
6. Pese a ser notoriamente irr€gular la propuesta realizada por WILYN ARLEY MORENO, la aceptó a cambi(t de ganarse un dinero, tal y como lo reseñó WILYN ARLEy MORENO, en su tes[imonio. ®Acorde con lo expuesto s(ilicita igualmente se nieguen los perjuicios reconocidos por la primera instancia. Pide además el apelante que se revoque los per]uicios por daño a bienes o intereses constitucionalmente protegido, pues considera que estos solo tienen carácter reparatorio más no pecuniario para la vi'ctima y su núcleo familiar. Finalmente pide que se revoque la condena en costas impuesta en su contra atendiendo que la entidad demandada no actuó con t€meridad o mala fe.
Trámi[e de Segunda instancia El di'a 21 de mayo de 2018, el Juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación propuesto por la la PARTE DEMANDANTE, la NAclóN - RAMA JUDICIALEl di'a 21 de mayo de 2018, el Juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación propuesto por la la PARTE DEMANDANTE, la NAclóN - RAMA JUDICIALDIRECclóN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALy la NAclóNFISCALÍA GENERAL DE LA NAC:[óN-, por lo que, una vez repartido el expediente, por auto del 28 de mayo del mismo añt) se admitió la alzada (Fi. 7o7) y con proveído de 23 de 8Expediente No. 68001-3333-003-2016-00399-01 noviembre de 2018 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247 de la Ley 1437 de 2011. (Fl. 72i). En dícho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La NACI0N - FISCALÍA GENERAL DE LA NACI0N -en sus alegaciones reiteró en su integridad los argumentos esbozados en el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, solicitando se desestimen en su integridad las súplicas de la demanda. (Fls. 726 a 764). La NACIÓNRAMA JUDICIALintervino dentro del término de alegaciones reiterando
demanda. (Fls. 726 a 764). La NACIÓNRAMA JUDICIALintervino dentro del término de alegaciones reiterando la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento en el presente caso y la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. (Fls. 765 a 779) ® La PARTE ACTORA y el MINISTERI0 PUBLICO guardaron silencio en curso de esta etapa procesal. CONSIDEIUCIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art.153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación propuesto por la PARTE DEMANDANTE, la NAclóN
- RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALy
la NACIÓN -FISCALÍA GENEIUL DE LA NACIÓN-.
Problema Jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto tan por la parte DEMANDANTE como por las entidades DEMANDADAS corresponde a la Sala desatar el siguiente interrogante: ¿Existe responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado Colombiano por la privación de la libertad a la que fue sometida la señora MARTHA CLAUDIA L0BO LAMUS? Para ello, deberá establecerse si en torno del presente caso, la privación de la libertad ordenada a la demandante configura un daño antijurídico
MARTHA CLAUDIA L0BO LAMUS? Para ello, deberá establecerse si en torno del presente caso, la privación de la libertad ordenada a la demandante configura un daño antijurídico indemnizable y de encontrarse demostrada la estructuración del daño -solo ante su acaecimiento-, se abordará lo concerniente a la causación y tasación de los perjuicios y la responsabilidad de las entidades demandadas en su pago. Solución al Problema Jurídico Planteado: • Del análisis de responsabilidad en el caso en concreto: 9Expediente No. 68001-3333-003-2016-00399-01 Régimen de Respom5abilid€id La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estadoí ha indicado respecto de los casos de privación injusta de la libertad, qje la procedencia de la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado derivada en este caso específico, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Para la Alta Corporación la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas, como pre'supuesto para la configuración de la responsabilidad
Para la Alta Corporación la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas, como pre'supuesto para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado tiencle a confundir los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado con los de la responsabilidad personal de los agentes2. Precisó, que para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación in]usta de la libertad de una persoia, debe acreditarse la causación de un daño antijurídico a la persona privada de lEi libertad y que éste sea imputable a la acción u omisión de la autoridad judicial. Igualmente, corsideró que lo anterior aplica para aquellos eventos en los cuales se resuelve exonerar de responsabilidad penal al sindicado privado de la libertad, por aplicación del /.n du4/opro r€o, méis aún si se tiene en cuenta que en la mayor parte de los casos, lo que se apreciarÉi es que las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso penal respectivo resultan ¿]justadas a derecho, sin embargo la injusticia de la privación de la libertad en éstos eventcis no d€riva de la antijuridicidad o de la ilicitud del proceder del
la libertad en éstos eventcis no d€riva de la antijuridicidad o de la ilicitud del proceder del aparato judicial, sino de la consideración consistente en que la víctima no se encuentra en el deber juri'dico de soport¿ar los d€ ños que le irroga una detención mientras se adelantan la investigación penal o el correspondiente juicio penal, el cual culmina con sentencia absolutoria. Finalmente, concluye la Alta Corporación que habrá daño a la persona privada de la libertad y que posteriormente sea €ibsuelta, en la medida que se afectó de manera particular a quien se vio privado de la libertad, a aquella persona que, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva, y por tanto dada seme]ante ruptura del principio de igualdad ante las carg€s públicas, esa vi'ctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dis[)one el ordenamiento vigente, en los términos
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