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TA SANT - 680013333003-2017-00036-01-(06-06-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333003-2017-00036-01-(06-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicado. 2017-0036-01

Demandante: Balvino Bravo Niño Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Dr. IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, Q 5 JU|^ 2013 AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACION Procede el Despacho a resolver recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA (FIs. 120-123, CD), contra la de declaración de COSA JUZGADA realizada dentro de dicha audiencia el día 12 de marzo del 2018, proferida por el Juzgado Tercero AdminjÉjgtivo Oral del Circuito de Bucaramanga, previos los siguientes:

1. ANTEC Pretende el demandante a través del medlqkOTN^ntrol de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se declare la nulidad de iMH^ÍIi^^dministrativos conformados por los oficios No. 0034605 del 24 de mayo dS¡¡M.5 y No. 0041739 del 22 de junio de 2016, a través de los cuales, se negó e/reá]!k^de su asignación de retiro aplicando el art. 1 del Decreto 1794 de 2000, yjmmsémó recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, respectivamente.' Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, disponga el reconocimiento y pago a favor del actor, del reajuste de la asignación de retiro a que tiene derecho.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, disponga el reconocimiento y pago a favor del actor, del reajuste de la asignación de retiro a que tiene derecho.

2. DEL AUTO OBJETO DE RECURSO El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, dentro de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA (Fl. 120-1123), resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL en la contestación de la demanda, al considerar que existen los tres elementos necesarios para que se configure ésta, en atención a que lo pretendido por la parte actora ya fue debatido y decidido por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, y confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo deRadicado: 2017-0036-01

Demandante: Balvino Bravo Niño Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Santander; en consecuencia, dio por terminado el medio de control interpuesto por el

señor Balvino Bravo Niño.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante solicitó se revocara el auto del 12 de marzo de 2018, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga dio por terminado el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho al declarar probada la cosa juzgada (Fl. 120-123 - CD).

Aduce dentro de la sustentación del recurso que, sí es la demandada CREMIL quien debe

por terminado el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho al declarar probada la cosa juzgada (Fl. 120-123 - CD). Aduce dentro de la sustentación del recurso que, sí es la demandada CREMIL quien debe reliquidar el ingreso base de liquidación de la asignación de retiro del demandante aumentando el salario mínimo en un 60% y no en un 40%, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 1794 del 14 de septiembr^áa 2000, toda vez que éste ya que se encontraba desvinculado del Ejército Nacional, ^^KÜlTdentro del recurso insiste en la legitimación por pasiva de CREMIL.

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4. CONSIDBRAClONES En primera medida, se observa qLptó^^eliandada UGPP con la contestación de la demanda, manifestó que el seí^tyBRAVO NIÑO ya había iniciado un proceso anteriormente contra CREMIL, en entatre, entre otras cosas, pretendía se reliquidara su asignación de retiro aumeiyBftd^iMalario mínimo en un 60% y no en un 40%, según lo dispuesto en el Decreto N\J.79| del 14 de septiembre de 2000.

Dicho proceso fue debatido y fallado por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (F. 70-80) en la cual se decidió que el demandado no se encontraba legitimado para acceder a las pretensiones de la demanda, y posteriormente dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, bajo el radicado NO; 68001-33-33-012-2013-00019-01 (Fl. 81-88), quien fallo de fondo sobre la pretensión

decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, bajo el radicado NO; 68001-33-33-012-2013-00019-01 (Fl. 81-88), quien fallo de fondo sobre la pretensión de reajuste de asignación de retiro, expresando lo siguiente: "(...) No son de recibo los argumentos de la parte actora según los cuales se debe re liquidar su asignación de retiro teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto - Ley 1794 de_^2000 en atención a que para el 31 de diciembre de 2000 el señor BRAVO NIÑO ya se encontraba vinculado al Ejercito como soldado, toda vez que dicha prerrogativa hace referencia al cálculo de la asignación salarial mensual y no a la asignación mensual de retiro, pues se repite, esta última fue regulada por el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 que remite al numeral 13.2.1 ejusdem y que a su vez remite al 2Radicado: 2017-0036-01

Demandante: Balvino Bravo Niño Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho artículo 1° del Decreto-Ley 1794 de 2000 pero expresamente en su inciso 1°, razones por las que considera la Sala que la liquidación de la asignación de retiro del actor con el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2011 incrementado en un 40% se encuentra acorde con la normativa que regula la materia. (...)" Ahora bien, en lo que se refiere al recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante en el proceso que nos ocupa, se puede ver que por los motivos

materia. (...)" Ahora bien, en lo que se refiere al recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante en el proceso que nos ocupa, se puede ver que por los motivos expresados, el Juez encuentra probada la excepción previa de Cosa Juzgada, por lo que decide dar por terminado el proceso. Por lo anterior, lo lógico era que el recurso de apelación interpuesto por el demandante buscara atacar dicha excepción de cosa juzgada y no insistir, en que CREMIL es la legitimada para reliquidar la pensión del señor Bravo Niño, toda vez que en el recurso de apelación la parte debe manifestar cuáles son los motivos de inconformidad con la decisión que recurre, para que el fallador de segunda i^^hmk realice su examen sobre esos aspectos, sin que tenga la libertad de suponet^JffííRKDtivos que a su juicio debían ser invocados en contra de la decisión o formule,,|^^¡|og/|ue nada tienen que ver con la providencia recurrida, pues conforme el Art.^^O^I C.G.P la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer ^teiÉfl^Irrevisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, patl^OK en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique, confrontan^ Jl decisión impugnada con los argumentos o fundamentos de la apelación. De otra parte, el artículo 3^ deiC.G.P expresa que al momento del interponer el recurso de apelación, este deberá pre?fsar de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, por lo cual

de apelación, este deberá pre?fsar de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, por lo cual debe expresar las razones de su inconformidad con la providencia apelada, de esto se puede desprender que los fundamentos de la inconformidad presentados por el apelante, necesariamente deben tener relación directa con lo decidido en la providencia impugnada, en este sentido se refirió el H. Consejo de Estado^: "Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no solo frente a la sentencia proferida por el A quo, sino también respecto de las pretensiones de las demanda (...) De conformidad con los expuesto, se advierte que como la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia esta Corporación no ' Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Wiliiam Hernández Gómez, Radicación No. 25000-23-25-000-2011-00376-01 (0529-15), auto del 7 de abril de 2016Radicado: 2017-0036-01

Demandante: Balvino Bravo Niño Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho puede resolver a su favor las pretensiones del recurso, en vista de que ios

Demandante: Balvino Bravo Niño Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho puede resolver a su favor las pretensiones del recurso, en vista de que ios argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia no siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto. (...) En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A-quo, los cuales determinaran el objeto de análisis del As quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia (...)" (Resalta la Sala) En resumen, el recurso de apelación tiene por objeto que el Superior examine una cuestión determinada en relación con una decisión en específico, para que este la revoque o reforme. Así mismo, los argumentos de lo que se sirva el recurrente, deben ir dirigidos a atacar las razones en concreto que tuvo el fallador para tojpMr la decisión.

Las precisiones realizadas con anterioridad encueKran\Lisíento en el artículo 328 del C.G.P, pues allí se establece que el juez dpmt^nm instancia deberá pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos po^iiWDugnante. Así las cosas, queda claro que el ji^^c^^unda instancia conoce las razones de la

C.G.P, pues allí se establece que el juez dpmt^nm instancia deberá pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos po^iiWDugnante. Así las cosas, queda claro que el ji^^c^^unda instancia conoce las razones de la inconformidad manifestadas por el^iMeinte al momento de la sustentación del recurso, por lo que le está prohibido ab/darVmas que no fueron analizados por el a-quo, ya que su principal labor es exaaifraiNwmjestión decidida de conformidad con los reparos concretos formulados por c^tien je vio afectado con la decisión. En ese orden de ideas, es claro para la Sala que el recurso de apelación que formuló el apoderado del señor Balvino Bravo Niño dentro de la audiencia inicial al declararse probada la excepción previa de COSA JUZGADA, no guardó relación con lo decidido, ya fue sustentado bajo el argumento de que es CREMIL quien debe hacer el reajuste pretendido, atacando la legitimación en la causa por pasiva y no la cosa juzgada, en pleno desconocimiento de la decisión tomada por el A quo; por lo cual no existe un congruencia entre el auto objeto de apelación y el recurso de alzada, lo que conlleva a confirmar el auto proferido por el Juez Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga en audiencia inicial celebrada el 12 de marzo de 2018 que declaró probada la cosa juzgada. En mérito de lo expuesto. El Tribunal Administrativo de Santander, 4Radicado:

Demandante: Demandado:

Medio de control: 2017-0036-01

Balvino Bravo Niño Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Nulidad y Restablecimiento del Derecho

RESUELVE

Demandante: Demandado:

Medio de control: 2017-0036-01

Balvino Bravo Niño Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Nulidad y Restablecimiento del Derecho RESUELVE Primero. CONFIRMAR la decisión del 12 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, por los motivos expuestos. Segundo. En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. de 2018.

IVÁN MAURK

Mac DRA Ausente Con Permiso FRAN

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER El auto anterior se notificó a las partes por anotación en la lista de Estados en un lugar público de la Sea^arla de esta Corporación a

DAISSY PAOLA DÍAZ VARGAS

Secretaria General 5

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