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TA SANT - 680013333003-2017-00039-01-(26-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333003-2017-00039-01-(26-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

C,"

REPÚBLICA DE COLOMBIA

luMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTIUTIVO DE SANTANDER MAGISTIUDO PONENTE: Dr. JULI0 EDISSON RAMOS SALAZAR V`ETí\!tisEÍS (2]) Bucaramanga, d E J 'J !,! i .5 0 ,'..' s .r: i L DiEclm[,É £8:9 ®

PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JAIRO FRANCISCO RUIZ PALACIO DEMANDADO: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER EXPEDIENTE No: 680013333003 - 2017 -00039 - 01

TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial celebrada el di'a s de febrero de 2018.

1. LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES1.

PRIMERA. Declarar la nulidad las Resoluciones No 1507 y 1574 de 2016, expedidas por la UIS. SEGUNDA. Ordenar a la entidad demandada reconocer a favor del demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de conformidad con los parámetros de la Ley 100 de 1993.

indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de conformidad con los parámetros de la Ley 100 de 1993. TERCERO. Reconoce los intereses moratorios previstos en la mencionada Ley, y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2. HECHOS.

Se indica en la demanda que el señor JAIRO FRANCISCO RUIZ PALACIO, cuenta con más de 85 años de edad, y prestó servicios como docente en la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER desde el 1 de agosto de 1957 hasta el 31 de diciembre de 1966 y desde el 1 de mayo de 1972 hasta el 30 de agosto de 1976. Debido a la imposibilidad física para continuar cotizando al sistema pensional, el 12 de julio de 2016 radicó en la IUS solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustituta de pensión de vejez, la que fue negada a través de los actos demandados, señalando que para la fecha de vinculación del actor, ni éste ni la universidad hacían aportes a pensión, y este derecho debía ser asumid por las instituciones directamente siempre que cumpliesen con los requisitos legales.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPT0 DE VIOLAclóN.

Constitucionales. Artículos 1, 48, 53.

siempre que cumpliesen con los requisitos legales.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPT0 DE VIOLAclóN.

Constitucionales. Artículos 1, 48, 53. ] La demanda reposa a folios 27 a 40Mcd!o rjt? CoíitroL Nulidad y Rt?stablecimento dei Derecho Exi)tidientt? No. 680013333003 - 2017 -00039 -01 Sclntc'nc}a (íc seguncla lnstanGcl Legales. Ley 100 de 1993, arti'culos 11,13, 37, 288 Concepto de violación. Se indica en la demanda que el demandante cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para que se le reconozca la indemnización sustitutiva de a pensión de vejez, pues el tiempo de cotización no es suficiente para el reconocimiento de la pensión.

11. CONTESTACIÓN DE LJ\ DEMANDA La UNIVERSIDAD INDUS;TRIAL DE SANTANDER2 se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva i]e pensión procede únicamente para los filiados que teniendo la edad, se retiran del servicio sin haber cumplido el mínimo de semanas exigidas en la Ley, se invaliden por riesgo común, o mueran sin que se presenten los

teniendo la edad, se retiran del servicio sin haber cumplido el mínimo de semanas exigidas en la Ley, se invaliden por riesgo común, o mueran sin que se presenten los requisitos para que su grupo familiar adquiera el derecho. Indica que el demandante no estuvo afiliado al sistema general de pensiones durante el periodo en que prestó servicios a la UIS, por lo que no reúne los requisitos del artículo 1 del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, y en consecu€tncia, no le asiste derecho al reconocimiento de la indemnización por parte de entidad. Agrega que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el pago de las cotizaciones para peiisión le correspondía al patrón en forma exclusiva, por lo que no es procedente la devolución de aportes que no fueron efectuados por el ex trabajador.

111. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el día s de febrero de 20183 el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga resolvió i) declarar la nulidad de los actos demandados; ii) t)rdenó a la UIS a trasladar los aportes que debió realizar

Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga resolvió i) declarar la nulidad de los actos demandados; ii) t)rdenó a la UIS a trasladar los aportes que debió realizar como empleador y que cori-esponden a las semanas laboradas por el demandante, a COLPENSIONES, para que clicha entidad conforme a lo dispuesto en lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reconozca y pague la indemnización sustitutiva de pensión el actor; iii) ordenó la actualización de las sumas a pagar por la entidad demandada y; v) condenéi en costas a la entidad demandada y fijó agencias en derecho en el equivalente al 4% de las sumas que resulten reconocidas. Como fundamento de su decisión indicó que las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta que el demand€inte cuenta con más de 85 años, y que prestó servicios en la UIS desde el 1 de agosi:o de 1957 al 31 de diciembre de 1996 y desde el 1 de marzo de 1972 al 30 de agosto de 1976, además, manifestó a la entidad la imposibilidad de continuar cotizando. Consideró que no se puede desconocer el derecho del demandante a recibir el pago de la indemnización sustitutiva, por el solo hecho de haber laborado con anterioridad a

imposibilidad de continuar cotizando. Consideró que no se puede desconocer el derecho del demandante a recibir el pago de la indemnización sustitutiva, por el solo hecho de haber laborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que esta al igual que la pensión tiene el carácter de irrenunciable según lo dispone el arti'culo 15 del CST y el artículo 53 de la CP, además, negar el ret:onocimiento de dicho concepto conlleva una violación del derecho a la igualdad frente a aquellas personas que sí pudieron adquirirlo en vigencia de la mencionada Ley. 2 Foiios 95 a 101 3 Foiios 226 a 231 ®-üb1 ® Medio de Control : Nuiidad y Rt?stab(t^:cimento de' Dt`!rt?cho Expecliente No, 680013333003 2017 00l).39 -Oi Sentencia de s€gunda instanc,a En apoyo de las sentencias T 681 de 2013 y T 419 de 2012, encontró procedente ordenar el traslado del monto de los aportes que debió haber pagado la UIS como empleador del demandante, para la entidad que se encarga de la administración del Régimen de prima media decide lo pertinente en cuanto al reconocimiento luego de la revisión de los requisitos.

IV. LA APELAclóN

Régimen de prima media decide lo pertinente en cuanto al reconocimiento luego de la revisión de los requisitos.

IV. LA APELAclóN La UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER4 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia señalando que la orden de impartida no guarda correspondencia con las pretensiones y la fijación del litigio planteado en la audiencia inicial, además, en A quo reconoció que no le asiste a la entidad la obligación de reconocer el derecho reclamado por el actor, y en consecuencia, no existe obligación legal de cumplir con la carga que se le impone.

Agrega que la UIS no puede ser considerada como una entidad administradora del regimen de prima media, pues se trata de un ente autónomo vinculado al Ministerio de Educación Nacional, además, como lo indica el arti'culo 31 de la Ley 100 de 1993, a partir de la entrada en vigencia de ésta las instituciones de educación superior perdieron competencia para el reconocimiento y pago de pensiones. Reitera que debe tenerse en cuenta que el demandante nunca realizó aportes pensionales por lo que no se genera para el derecho a solicitar devolución de este concepto, además, la UIS no realizaba aportes a pensión dado que para la época en

pensionales por lo que no se genera para el derecho a solicitar devolución de este concepto, además, la UIS no realizaba aportes a pensión dado que para la época en que el demandante prestó servicios la misma entidad era la encargada del reconocimiento y pago de la pensión. Considera que de confirmar la decisión de traslado de aportes, se debe tener en cuenta que el A quo debió vincular a COLPENSIONES para que fuese contabilizado el reconocimiento de la prestación pretendida, y agrega que dicha entidad es la encargada de realizar el cálculo actuarial e informar a la UIS el valor que debe ser transferido por concepto de cotizaciones. De otro lado, no comparte la decisión de indexación de los aportes a transferir señalando que el arti'culo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, corresponde a COLPENSIONES efectuar la liquidación pertinente, por lo que la indexación generari'a un pago mayor al establecido para el pago de aportes. Finalmente, presenta inconformidad con la condena en costas y la fijación de agencias en derecho al considerarla elevada y desproporcionada.

v. TRÁMnE EN SEGUNDA iNSTANciA

Finalmente, presenta inconformidad con la condena en costas y la fijación de agencias en derecho al considerarla elevada y desproporcionada.

  1. TRÁMnE EN SEGUNDA iNSTANciA Por medio de auto del 28 de junio de 20185, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 22 de noviembre de 20186 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente. 4 Folios 217 a 221 5 Follo 232 6 Fo|io 258fYl+±clFo de Cmtrol : Nuliclad y RestaL¡!ecin'iento de\ Derecho Exp(`clKJntc No 680()13333003 -2017 -00039 -01

Smtciíicía dc segunda instanGa

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante7. Solicfta que se confirme La decisión de primera instancia y hace alusión a díferentes providencias reLacionadas con el caso concreto, recordando que se trata de un derecho irrenunciable.

Parte demandada8. Reftera los argumentos expuestos en La contestación a la dclemanda y en el recurso de apelación. Ministerio Público. No presentó escrito relacionado.

VII. CONSIDERACIONES PR0BLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de

dclemanda y en el recurso de apelación. Ministerio Público. No presentó escrito relacionado.

VII. CONSIDERACIONES PR0BLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apeLación, le corresponde a La SaLa determinar i) si es procedente ordenar a la UIS trasladar lcs aportes que debió real:izar como empk=ador y que corresponden a las semanas laboradas por el demandante, a COLPENSIONES, para que dicha entidacd confome a k) dispuesto en lo diispuesto en el artícuk) 37 de la Ley 100 de 1993; ii) sl dichos valores deben ser indexados; iii) si la condena en costas impuesta en primera instancia se torna despropo.cionada o si de ajusta a los parámetros del Códúo General del Proceso.

VIII. MARC0 NORMATIV0 Y JURISPRUIMNCIAL La indemnización sustitutivEi de la pensión de vejez se encuentra consagrada como un mecanismo de protección para el trabajador que al cumplir la edad para pensionarse no reúm el número de semanas exúidas para tal efécto y acredite La imposibilidad de continuar cotizando, teniendo como finalidad el reintegro de las cotizaciones que se hayan hecho por concepto de pensión.

Respecto a lo anterior, La Ley 100 de 1993 en su artículo 37 dispone:

continuar cotizando, teniendo como finalidad el reintegro de las cotizaciones que se hayan hecho por concepto de pensión. Respecto a lo anterior, La Ley 100 de 1993 en su artículo 37 dispone: "ARlicuLO 37. INDEMNIZACIÓN SusllTullvA DE LA PENSIÓN DE \/EJEZ. Las Dersonas üue habk=ndo cumDlido La edad Dara obtener La Densión de veiez m havan cotizado el mínimo de semanas exiaídas. v declaren su imDosibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, `ina indemnización equivalente a un saLario base de lk]uidación prornedio semanal mumplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se k3 aplíca el promedb ponderado de los porcentajes sobre lt)s cuales haya cotizado el afiliado" (Subraya fuera de texto) A su vez el Decreto 1730 de 20oig prevé en su artículo 20 lo siguiente: "ARllcuLO 20-Reconocimiento de La indemnizacíón sustitutiva. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de k] indemnización sustituti\Ía, respecto al tiempo cotizado. En caso de que La administradora a La que se hubieren efectuado las

indemnización sustituti\Ía, respecto al tiempo cotizado. En caso de que La administradora a La que se hubieren efectuado las cotizaciones haya si(lo lk]uidada, la oblígación de reconocer La indemnización sustítutiva corresponde a la entidad que La sustituya en el cumplimiento de ha oblígación de reconocer las obligaciones pensionales. 7 Foiios 246 a 247 8 Foiios 239 a 242 9 Por medio del cual se reglamentan los arti'culos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media c(in prestación definida" 4 ®¿t70 Medio de Con€ro!: Nu!idt]d y Restab(ecHTieiito dc'l Dc`rt?í.`hc Expec})ente No. 680013333003 - 2017 -000`39 01 Sentencia de seguíida instanaa En el caso de que las entidades que hayan sído sustituidas en la funcíón de pagar las pensíones por el Fondo de Pensíones Públicas del Nivel Nacíonal, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimi.ento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones.

Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimi.ento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones. Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993''. Por su parte, el Decreto 4640 de 2005 que modificó el arti'culo 10 del Decreto 1730 de 2001, estableció: "Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la Índemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Príma Medía con Prestación Definída, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes sítuaciones: a) Oue el afiliado se retíre del servicio habiendo cumDlido con ® Dero sin el número mi'nimo de semanas de cotización exiaido cti=recho a La Densión de veiez v declare su ÍmDosibilídad cotkando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalídez,

cotkando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalídez, conforme al arti'culo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarjos para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se Ínvalíde o muera, con posterioridad a la vígencía del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencía de un acci.dente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficíarios pensión de invalidez o sobrevivencía de conformidad con lo prevísto en el arti'culo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994,,. En ese entendido, el H. Consejo de Estado en providencia de fecha 22 de abril de 2015 con ponencia del Dr. Alfonso Vargas Rincón, radicada bajo número 13001-2331-000-2011-00618-01 (2806-13) indicó respecto a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez:

31-000-2011-00618-01 (2806-13) indicó respecto a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez: "Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-849 A de 24 de noviembre de 2009, precisó: (. .) en relacíón con la aplicación de las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, a fin de hacer efectíva la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en aquellos casos en que los aportes al sistema se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley, la Corte Constitucional ha reiterado que esta normatividad es aplícable a todos los habitantes del territorio nacíonal y a todas aquellas situaciones que al momento de su expedicíón no se hubieren consolídado. Asi' lo sostuvo en sentencia T-850 de 2008, al indicar: ``El derecho a reclamar la indemnizacíón susti.tutiva de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema lntegral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten con el número

momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten con el número 5Medio dc Conü'ol' Nu!idacl y RestableciiTiento íjel Derecho Exp¢itjmte No. 680013333003 -2017 -0()039 + 01 Scintcíicia (1e sc`gunda mstaiicia de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Además las entidades de previsión social a las que en aúún momento cotizó el accionante, deben recoiiocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra en un enriquecirliento sin causa". Así pues, es inválida :uakiuier Ínterpretación restrictiva en La cual se establezca como requisito adicional para acceder a La indemnización sustitutiva que el afiliadt) haya cotizado al sistema a partir de La vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculación del trabajador éste haya cumplido con La edad exúida para acceder a la pensión de vejez, pues elk) (i) contradice de manera directa los artículos 48, 49 y 366 de La Constitución Política, (ii)propicia un enrquecimiento sin causa de La entidad

pues elk) (i) contradice de manera directa los artículos 48, 49 y 366 de La Constitución Política, (ii)propicia un enrquecimiento sin causa de La entidad a La cual se eféctuaron los aportes y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad en materia k]boral, expresamente previsto en el artícuk) 53 superior (...) De acuerdo con las dis[)osiciones anteríores y el precedente transcrito, no se requiere como requisito para tener derecho a La indemnización sustitutiva de La pension, que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con el requisi[o de b edad "con Dosterioridad a La víaencia del Sístema General de Pei±s!Qn£s", pues como se anotó, La expresión antes subrayada del artícuk) 10 del Decreto 1730 de 2001, fue declarada nuh3 por el Consejo de Estado". Así Las cosas, observa La Sala que para obtermr la indemnización sustantiva de k] pensión de vejez de que trata el Art. 37 de la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarLas, es necesario que el trabajador (i) haya cumplido con la edad para

reglamentarLas, es necesario que el trabajador (i) haya cumplido con la edad para acceder a la pensión; (ii) qiie no cuente con el número mínimo de semanas exigflas; y (iii) que haya declarado la imposibilidad de seguir cotizando. Ahora, en sentencia T 681 de 2013 al resower un caso con contornos fácticos y jurídicos muy similares al presente asunto, esto es, la indemnización sustitutiva solicfta por una "ex trabajadora clel Departamento de Caldas que nunca fue afiliada a un fondo pensional", determinó: "[E]s claro que La señora Herenia Álzate de Gómez laboró como educadora para el Departarnento de Caldas entre el 10 de marzo de 1954 y el 31 de marzo de i960. También se evidencia que nunca fue afiliada al seguro obligatorio, pues el citaido Departamento asumía directamente las prestaciones sociales de los trabajadores a su cargo. Adicionalmente, a partir de los medios probatorios obrantes en el expediente y de los argumentos expuestos por La Unidad de Prestacíones Sociales de La Gobernack5n de Caldas, se desprende que el moti\/o por el cual la entidad territorial negó la indemnización sustituti\Ía radica eii que nunca cotizó a nombre de la deinandante y que, al haber laborado antes de la entrada eii vigencia de la Ley 100 de 1993,

cual la entidad territorial negó la indemnización sustituti\Ía radica eii que nunca cotizó a nombre de la deinandante y que, al haber laborado antes de la entrada eii vigencia de la Ley 100 de 1993, dichas semanas rict podían ser tenidas en cuenta para el otorgamiento de prestación aLgLma. Como se señak; en las (:onsideraciones generales de esta providencia, tales alegaciones no son de recibo, pues incluso el artícuki 33 de ka Ley 100 de 1993 contempLa que el tiempo laborado con anterioridad a su vigencia conio sen/idor público ha de tenerse en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones en elLa establecidas. Así las cosas, la accioiiante tiene derecho a que se le recoiiozca y pague la indemnización sustitutiva correspondiente al tiempo laborado entre el io de marzo de 1954 y el 31 de marzo de 1960" La tesis anterior fue reiterada como línea de protección en la sentencia T 122 de 2016 y en La sentencia T i64 de 2017, decisión ésta última en ti] que se hizo la sigu-iente precisión en cuanlD a La indemnización sustitutiva. 6 ®-, ®

Medio de Controi: Nu!idt]d y Restab(€!ciiTiiento dei D`?re(,no

sigu-iente precisión en cuanlD a La indemnización sustitutiva. 6 ®-, ® Medio de Controi: Nu!idt]d y Restab(€!ciiTiiento dei D`?re(,no Exped!eiite No. 6800133.33003 -2017 00039 01 Sentencia de segunda instancici ``De todo lo expuesto puede concluirse frente al derecho a la indemnización sustitutiva del servi.dor público que: (i) por vírtud del derecho a la igualdad, favorabilidad pensional y el efecto útil de la norma, se aplica indistíntamente de si el trabajador fue afiliado o no por la entidad terrítorial a una caja o fondo prestacional; ( ..., ) (iii) todos los tiempos servidosdebidamente acreditadosantes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 son computados para efectos de la liquidación, de conformidad con el artículo 37 Ibíd, y en especial, el Decreto 1730 de 2001 modificado por el Decreto 4640 de 2005; (iv) cuando el vi'nculo laboral terminó sin que la entidad territorjal trasladara el riesgo a una caja o fondo, ésta mantiene la responsabilidad de asunción del reconocimiento y pago de la indemnizacíón; y, (v) debe verifícarse que el reclamante este en imposibilidad de acceder a una pensíón de vejez.

reconocimiento y pago de la indemnizacíón; y, (v) debe verifícarse que el reclamante este en imposibilidad de acceder a una pensíón de vejez.

IX. CASO EN CONCRETO

1. Hechos probados.

Se encuentra acreditado en el expediente que el señor JAIRO FRANCISCO RUIZ PALACIO prestó servicios en la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER desde el 1 de agosto de 1957 al 31 de diciembre de 1966 y nuevamente desde el 1 de mayo de 1972 al 30 de agosto de 19761°. Con la Resolución No 1507 de 2016LL la UIS negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensiónL2 señalando que ni la universidad ni el peticionario haci'an aportes a pensión ya que las pensiones debían ser asumidas por las entidades, además, al demandante no le asistió derecho a la pensión para la fecha en que prestó servicios en la entidad. De otro lado, con la Resolución No 1574 de 2016í3, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución 15707, el ente universitario indicó que se debe tener en cuenta las administradoras del régimen de

recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución 15707, el ente universitario indicó que se debe tener en cuenta las administradoras del régimen de prima media, son las autorizadas para el trámite pensional y por ende, a ellas les corresponde decidir sobre la indemnización sustitutiva. COLPENSIONES -entidad a la que el Juzgado de Primera lnstancia ordenó el traslado de los aportes a cargo de la UIS -, certificó que el señor RUIZ PAIACIO no cuenta Con pensión reconocida por la entidadl4.

2. Conclusiones. i) Si bien es cierto que la decisión de primera instancia no guarda correspondencia con las pretensionesL5, debe tenerse en cuenta que el demandante cuenta con 86 años y que en virtud de la protección constitucional que la asiste, es deber tanto de la Administración como de los Jueces de la República garantizar que su derecho pensional se vea materializado.

En este orden, pese a que no fue contemplado en la fijación del litigio en forma expresa, la decisión de ordenar el traslado de los aportes que como empleador debió efectuar la UIS no contraría los principios que rigen las decisiones judiciales, en

expresa, la decisión de ordenar el traslado de los aportes que como empleador debió efectuar la UIS no contraría los principios que rigen las decisiones judiciales, en ]° Como se observa en la certificación obrante a folio 15 expedida por el ente universitario. ii Foiios 37 a 38 lz Que el demandante solicitó alegando imposibilidad de seguir cotizando, como se observa a folios 29 a 35 13 Fo|io 44 14 Fo|io 254 ]5 Pues en estas se solicita el pago de la indemnización sustitutiva mientras la sentencia apelada dispuso el traslado de los aportes que la UIS debió realizar como empleador 7 -¿3Jr`'ií:dio dt? Con(rol: Nultdad y Restab(ecin. iento dei Dert?cho Exi)c.diente No 680013333003 L 2017-00039 01 Stlntt?iic;a (íe seg\jncla insranGa especial del de congruenci,], máxime cuando se fundamentó en una decisión de la Honorable Corte Constitucional que también fue citada en esta providencia. ii) Contario a como se expone en el recurso de apelación, no se considera a la UIS como entidad administradora del régimen de primera media, pero, en calidad de

  1. Contario a como se expone en el recurso de apelación, no se considera a la UIS como entidad administradora del régimen de primera media, pero, en calidad de empleadora del demandante si tuvo la obligación de responder por los aportes pensionales del demandante, siendo esto de especial relevancia dado que como lo expuso la Honorable Corte Constitucional en las providencias citadas en precedencia, ``todos los tiempos servidos -debidamente acreditadosantes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 son t:omputados para efectos de la liquidación, de conformidad con el artículo 37 Ibi'd, y en especial, el Decreto 1730 de 2001 modificado por el Decreto 4640 de 2005''.

En consecuencia, va en contravía del derecho que le asiste al demandante de aspirar al reconocimiento pensionEil, aceptar el planteamiento de la UIS en el recurso de apelación en el que indica que no le asiste obligación alguna en relación con el actor iii) Debe tenerse en cuent€i que COLPENSIONES certificó que el actor no cuente con pensión actualmente recon()cida, por lo que es claro que el traslado de los aportes de la UIS a dicha entidad, apoyaran su derecho a solicitar el reconocimiento pensional, y

pensión actualmente recon()cida, por lo que es claro que el traslado de los aportes de la UIS a dicha entidad, apoyaran su derecho a solicitar el reconocimiento pensional, y se advierte que los aporte5 de un trabajador pertenecen al sistema por lo que los mismos deben ser computados asi' la pensión sea solicitada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, la Sala comparte la decisión de primera instancia en este aspecto. iv) En relación con el argumento de la apelación relativo a la necesidad de vinculación de COLPENSIONES teniendo en cuenta la decisión de traslado de aportes, a efectos de realizar un cálculo actuarial para determinar el valor que el ente demandado debe transfei-ir, se advierte que esto corresponde a un trámite administrativo interno que debe ser atendido por la UIS a efectos de cumplir la orden, sin que la vinculación de COLPENSIONES sea necesaria para decidir el fondo del asunto. De otro lado, es pertinente advertir que la indexación opera por ministerio de la Ley y se erige como una comperisación a favor del beneficiario por el tiempo transcurrido en que no percibió el pago que se ordena mediante sentencia judicial, y es claro que

se erige como una comperisación a favor del beneficiario por el tiempo transcurrido en que no percibió el pago que se ordena mediante sentencia judicial, y es claro que corresponderá a la U`IS veriFicar si el cálculo que efectué COLPENSIONES incluye o no la indexación de los valores;, por lo que no es procedente revocar la decisión en este sentido, pues dejari'a desamparado el cálculo de aportes del que el demandante es beneficiario. v) Finalmente, en cuanto a la condena costas la posición mayoritaria del Tribunal obedeci'a a los parámetro:5 del artículo 365 del Código General del Proceso que permite imponer condena en costas en primera instancia a la parte vencida, sin embargo, la Sala Plena de la Corporación modificó su posición para imponer esta condena únicamente en los procesos en los que se advierta temeridad o actuaciones irregulares de las partes. Así las cosas, se revocará el numeral cuarto (4°) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para abstenerse de condenar en costas a la entidad demandada.

X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Si bien el recurso de apekición demandada fue decidido en forma desfavorable, se

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X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Si bien el recurso de apekición demandada fue decidido en forma desfavorable, se

8 ®CXJJ Med)o de Control' Nuiic(ad y R`?stab(crx;(micr>iití) (je! Derecho EXLif;dientt? No. 68001333`3003 2017 -00{339 01 Sellteílc'a dí3 s(?gllnfj¿) )rísTclílcla advierte que se fundamentó en parámetros razonables que fueron puestos a consideración de la Corporación, y teniendo cuenta la reciente posición adoptada por la Sala Plena de este Tribunal, no se le impondrá condena en costas en esta instancia en la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 0RAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCÁSE el numeral cuarto (4°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, en la audiencia inicia

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