TA SANT - 680013333003-2017-00040-01-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2017-00040-01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
RADICADO 680013333003-2017-00040-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE LUIS ALFONSO DURAN
luisnacho@hotmail.com
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA PONAL - CLINICA
REGIONAL ORIENTE
desan.notificacion@policia.gov.co salvador.ferrerira@correo.policia.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES
nmgonzalez@procuraduria.gov.co TEMA Contrato realidad - auxiliar de enfermería
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍ A NACIONAL, contra la sentencia de l 16 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
El señor LUIS ALFONSO DURAN , por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se acceda a las siguientes:
1. Pretensiones.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL, con el fin
de que se acceda a las siguientes:
1. Pretensiones.
“PRIMERO: Que s e declare la nu lidad del acto administrativo N° S -2016038027-SECSA-ASJUR de fecha del 11 de octubre de 2016 y notificado el día 15 de octubre de 2016 expedido por la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional en la cual se desconoce la existencia del vínculo laboral y el pago de prestaciones Sociales al señor LUIS ALFONSO DURAN cuando se desempeñó como AUXILIAR DE ENFERMERÍA en la Clínica Regional del Oriente entidad adscrita a la Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional.
SEGUNDO: Como consecuencia a título de restablecimiento del Derecho se solicita que se declare la existencia de una relación laboral con carácter de empleado público sin solución de continuidad, desde el mo mento de la vinculación entre el señor LUIS ALFONSO DURAN y la Clínica Regional del Oriente entidad adscrita a la Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional, así mismo solicito el derecho de extensión con el contrato que se encuentra vigente a la fecha o en su medida ultra petita.
TERCERO: Que se ordene el pago de la diferencia resultante entre los honorarios recibidos y el salario correspondiente a un AUXILIAR DE ENFERMERIA planta en la misma categoría que a la fecha laboró para la Clínica Regional del Oriente entidad adscrita a la Seccional d e Sanidad
honorarios recibidos y el salario correspondiente a un AUXILIAR DE ENFERMERIA planta en la misma categoría que a la fecha laboró para la Clínica Regional del Oriente entidad adscrita a la Seccional d e Sanidad Santander de la Policía Nacional.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333003-2017-00040-01
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CUARTO: Que se ordene a Clínica Regional del Oriente entidad adscrita a la Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional, se digne pagar a mi representado el señor LUIS ALFONSO DURAN las sumas a que haya lugar por concepto de P restaciones Sociales ordinarias y demás conceptos, con sus intereses, en igual de condiciones a las devengadas por un funcionario con el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, correspondiente al periodo de la relación laboral comprendido entre el día 24 de diciembre de 2010 – hasta el 30 de junio de 2017.
QUINTO: Que se ordene a la Clínica Regional del Oriente entidad adscrita a la Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional que el tiempo laborado por mi representado el señor LUIS ALFONSO DURAN sea computado para todos los efectos pensionales.
SEXTO: Que se ordene la devolución de los dineros que mi prohijada canceló y que le correspondían como cuota parte al empleador en cu anto a la seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensión; de la misma manera la devolución de los dineros que canceló mi prohijada por concepto de Retención en la Fuente de los referidos contratos.
SÉPTIMO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los
manera la devolución de los dineros que canceló mi prohijada por concepto de Retención en la Fuente de los referidos contratos.
SÉPTIMO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos por el artículo 192, 193, 195 y del Nuevo Código C.P.A.C.A Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Que se condene en costas a la parte demandada.”
2. Hechos.
Manifiesta que el señor LUIS ALFONSO DURAN fue vinculado al servicio de Clínica Regional del Oriente entidad adscrita a la Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional, en calidad de auxiliar de enfermería en el periodo comprendido desde el 24 de diciembre de 2010 al 30 de junio de 2017 , mediante contrato de prestación de servicios de manera sucesiva.
Indica que durante su permanencia en la Clínica Regional del Oriente entidad adscrita a la Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional cumplió con una subordinación basada en el cumplimiento de horario, permanencia dentro de las instalaciones por un tiempo determinado y una disponibilidad de tiempo completa estando sujeto a una hora específica de llegada y salida determinada por los funcionarios y directivos de la Clínica.
Informa que el 01 de diciembre de2016 presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual por reparto le c orrespondió a la Procuraduría 212 Judicial I, siendo celebrada el día 23 de enero de 2017 en la cual no hubo animo conciliatorio.
3. Normas violadas y concepto de violación
Procuraduría 212 Judicial I, siendo celebrada el día 23 de enero de 2017 en la cual no hubo animo conciliatorio.
3. Normas violadas y concepto de violación
Se invocan como disposiciones violadas: Constitución Política: Artículo 1, 2, 25 y 53.
Legales: Numeral 2 Artículo 99 de la Ley 50 de 1190, Artículos 23, 56, 48, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Expresa que la entidad accionada violentó las normas citadas con la expedición del acto administrativo del 11 de octubre de 2016, mediante el cual negó el vínculo laboralTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333003-2017-00040-01
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y el pago de prestaciones sociales al señor LUIS ALFONSO DURAN, debido a que se configuran los tres elementos de un contrato de trabajo.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaram anga, mediante providencia del 16 de mayo de 2018, consideró que se refleja la capacidad dispositiva del accionado sobre la labor de la demandante, desvirtuando así su autonomía e independencia en la prestación del servicio y superando bajo tales circunstancias el tema d e la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada, y emitió las siguientes órdenes:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las EXCEPCIONES propuestas por la entidad demandada.
contractual, lo que refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada, y emitió las siguientes órdenes:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las EXCEPCIONES propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio S -2016-038027-SECSAASJUR de fecha del 11 de octubre de 2016 , por medio del cual NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – PONAL – DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL SECCIONAL SANTANDER – CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE DE LA POLICIA NACIONAL, a LIQUIDAR Y CANCELAR a favor del señor LUIS ALFONSO DURAN, las sumas a que haya lugar por concepto de prestaciones sociales comunes devengados por empleados vinculados a dicha entidad causadas durante la relación laboral, con ocasión de los contratos suscritos, tomando como base los honorarios contractuales, correspondientes a los periodos efectivamente laborados en el periodo del 24 de diciembre de 2010 al 30 de junio de 2017.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración , el restablecimiento del derecho, se hará a título de indemnización reparatoria de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la prestación del servicio, en atención a lo cual se CONDENA a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL DE SANIDAD DE SANTANDER – CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE DE LA POLICIA NACIONAL, a LIQUIDAR Y CANCELAR a favor del señor LUIS ALFONSO DURAN, las sumas a que haya lugar por concepto de las prestaciones sociales comunes de vengadas por los empleados
ORIENTE DE LA POLICIA NACIONAL, a LIQUIDAR Y CANCELAR a favor del señor LUIS ALFONSO DURAN, las sumas a que haya lugar por concepto de las prestaciones sociales comunes de vengadas por los empleados vinculados a dicha entidad causadas durante la relaci ón laboral, con ocasión de los contratos suscritos, tomando como base los honorarios contractuales, correspondientes a los periodos efectivamente laborados en el periodo del 24 de diciembre de 2010 al 30 de junio de 2017.
Parágrafo: Para realizar el respectivo pago, se deberá tomar en cuenta el valor pagado en cada uno de los contratos, solicitudes u órdenes de prestación de servicios. En todo caso, la parte demandada deberá reintegrar al actor la cuota parte que le correspondía asumir en calidad de empleador por concepto de aportes en salud y pensión y el tiempo laborado se computara para efectos pensionales.
Los valores que resulten de la anterior liquidación deberán reajustare tomando en cuenta el índice de precios al consumidor, aplicando para el efecto la formula indicada en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: La NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL DE SANIDAD DE SANTANDER – CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y s.s del CPACA.
QUINTO: CONDENASE en costas a la parte demandada la NACIÓNPOLICÍA NACIONAL – SECCIONAL DE SANIDAD DE SANTANDER –Tribunal Administrativo de Santander
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CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE, y a favor de la PARTE DEMANDANTE.
Para tal efecto, FIJANSE por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante, el equivalente al 4% de las sumas que resultaren reconocidas las cuales serán liquidadas por secretaria de conformidad con el artículo 366 del CGP, una vez ejecutoriada la sentencia.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la Demanda.”
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de l 16 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que, considera que el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato no puede traducirse en subordinación pues fue contratado para la prestación de servicios profesionales como auxiliar de enfermería, labor que debía prestarse en las instalaciones de la Seccional de Sanidad de Santander, además de añadir que la contratación se encuentra sujeta a ley, pues en el momento del nombr amiento era escaza la oferta de auxiliares de enfermería en la entidad.
Sostiene que no se logró probar que el demandante estuviera sujeto a las condiciones de un servidor público, en el cumplimiento de horarios, órdenes o cualquier otra
escaza la oferta de auxiliares de enfermería en la entidad.
Sostiene que no se logró probar que el demandante estuviera sujeto a las condiciones de un servidor público, en el cumplimiento de horarios, órdenes o cualquier otra situación donde se evidencie subordinación, y que la formación académica con la que cuentan los auxiliares de enfermería los obliga, en cualquier institución para la que laboren, a seguir un protocolo para el ejercicio de sus labores profesionales y así cumplir con el objeto del contrato sin que ello implique que la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad policía genere subordinación.
Manifiesta respecto a los testimonios rendidos por los diferentes testigos, que en relación INES VELAZCO RODRIGUEZ y CARLOS MALDONADO, sus declaraciones son imparciales en razón a que adelanta n un proceso judicial por las mismas características, teniendo así un interés directo en las resultas del proceso.
Afirma que no se logró probar la existencia de la subordinación pues el hecho de pactar horarios para poder cumplir con las funciones de auxiliar de enfermería y la exigencia del cumplimiento de sus funciones no configuran el elementos esencial de la subordinación pues es necesaria la vigilancia y control para evitar s anciones disciplinarias, penales o fiscales a la entidad contratante.
Menciona que son los profesionales contratados quienes eligen sus horarios de trabajo y de esta manera se puede demostrar que existe entre el contratante y el contratista es una RELACION DE COORDINACIÓN entre las agendas de citas y sus actividades y no una relación laboral, pues lo anterior es necesario para el cor recto cumplimiento del contrato.
Argumenta que respecto a la legalidad del acto administrativo demandado este se
contratista es una RELACION DE COORDINACIÓN entre las agendas de citas y sus actividades y no una relación laboral, pues lo anterior es necesario para el cor recto cumplimiento del contrato.
Argumenta que respecto a la legalidad del acto administrativo demandado este se encuentra investido de legalidad y que el apoderado de la parte actora no alego ninguna de las causales de nulidad establecidas en el art 137 del C.P.A.C.A, de esta manera impidiendo un correcto ejercicio de defensa ya que no hay forma de desvirtuar lo acusado es por esto que considera que las pretensiones propuestas carecen de sustentación normativaTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333003-2017-00040-01
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IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha del 6 de febrero de 201 9 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público. Mediante providencia del 16 de mayo de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
En esta etapa procesal, la parte demandante acudió a presentar sus alegatos de conclusión dentro de los cuales reitera los argumentos de la demanda e indica que lo que diferencia un contrato de trabajo es que el empleado debe sujetarse estrictamente a las órdenes de su empleador, es decir, a la imposición de modo, tiempo y lugar en que debe desarrollar las labores , así mismo el hecho de asistir a reuniones
que diferencia un contrato de trabajo es que el empleado debe sujetarse estrictamente a las órdenes de su empleador, es decir, a la imposición de modo, tiempo y lugar en que debe desarrollar las labores , así mismo el hecho de asistir a reuniones institucionales, suministro de dotación, llamados de atención y solicitud de permisos, en tanto que en el contrato de prestación de servicios prima la autonomía del contratista, particularmente en el manejo del tiempo. Manifiesta que la duración del contrato de prestación de servicios es limitada o cuando la entidad requiera labores ocasionales y extraordinarias, o cuando excedan su capa cidad or ganizativa y funcional, dibujando una relación contractual cuando los contratistas desempeñan las mismas funciones de manera permanente y que se asignan a los demás servidores públicos, quedando así demostrada que el demandante estuvo vinculado con la entidad desde el 24 de diciembre de 2010 hasta el 30 de junio de 2017, siendo notoria la continuidad en la suscripción de contratos.
Por su parte, la entidad demandada también presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, insistiendo que dentro del material probatorio allegado al proceso no se advierte que la parte actora , para desarrollar el objeto contractual como auxiliar de enfermería, tuviera que cumplir de carácter obligatorio horario alguna, así como no se comprobó la obligación de cumplir ciertas metas u observas determinados métodos en la realización de sus labores.
Señaló que para brindar un correcto, eficiente y efectivo servicio de salud a las personas que pertenecen al subsistema de salud de la Policía Nacional, y al no contar en su planta de personal con enfermeras profesionales, la entidad acude al sistema
Señaló que para brindar un correcto, eficiente y efectivo servicio de salud a las personas que pertenecen al subsistema de salud de la Policía Nacional, y al no contar en su planta de personal con enfermeras profesionales, la entidad acude al sistema de contratación que permite la Ley 80 de 1993 para cumplir con su misionalidad, por lo que se contrató al hoy demandante con el fin de que prestara sus servicios como auxiliar de enfermería, actividad que no podía realizar de forma libre y en las horas que de manera individual deseara, pues en virtud de la relación de coordinación que surge entre las partes contractuales, la contratista debía coordinar con la contratante las horas mensuales en las que prestaría sus servicios, sin que generara una relación laboral.
Finalmente el Ministerio Público guardó silencio y no presentó concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333003-2017-00040-01
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1. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
2. Problema Jurídico.
primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
2. Problema Jurídico.
Al tenor del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si en el presente medio de control obran medios de prueba que acrediten la concurrencia de los elementos esenciales de existencia de un contrato realidad entre el señor LUIS ALFONSO DURAN y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL SANTANDER – CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE en el periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 2010 y el 01 de julio de 2016.
3. Marco normativo y jurisprudencial Contrato realidad – Antecedentes constitucionales del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
El artículo 25 de la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es un derecho fundamental en los siguientes términos:
“ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación soc ial y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”
De ahí que se erige como deber del Estado -en el marco del Estado Social, Democrático y Constitucional de D erechoel deber de garantizar y proteger a las personas que cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter salarial y pres tacional, independientemente de las formalidades adoptadas -u obviadaspor las partes contratantes.
que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter salarial y pres tacional, independientemente de las formalidades adoptadas -u obviadaspor las partes contratantes.
La Sección Segunda del Consejo de Estado 1, ha expresado que en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan invisibilizarla, se debe acudir al artículo 532 de la Carta, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Radicación número: 68001 -23-15-000-2002-00903-01(0157-08). M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1991. ARTICULO 53. “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e i nterpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección es pecial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El
de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección es pecial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333003-2017-00040-01
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irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función, pero en calidad de servidores Público.
Al respecto, la Constitución Política en sus artículos 122 y 125 dispone lo siguiente:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) (...)”
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.
Así que, de acuerdo a lo establec ido por las normas en materia de régimen laboral del sector público, existen tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a)
y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.
Así que, de acuerdo a lo establec ido por las normas en materia de régimen laboral del sector público, existen tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual labora l) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Por ende, se ha asumido a través de la jurisprudencia 3 que; si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir a la justicia ordinaria; cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial y cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público, a la jurisdi cción contencioso administrativa.
Ahora bien, atendiendo a la primacía de la realidad sobre las formalidades, resulta menester establecer cuáles son los elementos propios de una relación laboral. Al respecto el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990 es claro al señalar:
“Artículo 23. Elementos esenciales.
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que s obre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen” (Negrilla fuera de texto).
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B.
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00799-01. M.P. César Palomino Cortés.Tribunal Administrativo de Santander
Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333003-2017-00040-01
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De esta norma se logra concluir que el contrato de trabajo es “intuitu personae”, es decir: personalísimo; quedando obligado el trabajador a desarrollar de forma personal y directa las labores para las cuales fue requerido, con o sin la existencia del negocio jurídico en sentido formal.
Sobre el segundo elemento, el más relevante a la hora de asumir el juicio de existencia material de una relación de trabajo, entendido como la dependencia o subordinación que rige el vínculo, la Corte Constitucional en Sentencia C -386 de
Sobre el segundo elemento, el más relevante a la hora de asumir el juicio de existencia material de una relación de trabajo, entendido como la dependencia o subordinación que rige el vínculo, la Corte Constitucional en Sentencia C -386 de 2000 definió su alcance en los siguientes términos:
“(…) La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador , a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél4 (…). (Negrillas fuera del texto original)
Corolario de lo aquí referido, la subordinación y dependencia de carácter continuado necesariamente ha de tenerse como el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus subordinados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre las circunstancias de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo, así como la imposición
relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus subordinados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre las circunstancias de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo, así como la imposición de los reglamentos internos en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales conforme a las disposiciones constitucionales ya referenciadas.
En reciente sentencia de Unificación del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo5 se hicieron precisiones en materia de la figura jurídica del contrato realidad especialmente aplicada en el ámbito de las relaciones de trabajo del sector público, haciendo especial énfasis en el requisito de la subordinación, indicándose lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se
4 Corte Constitucional. Sentencia C – 386 del año 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMIN
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