TA SANT - 680013333003-2017-00089-01-(16-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2017-00089-01-(16-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
luMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTFUDO PONENTE: Dr. JULI0 EDISSON IUMOS SALAZAR Bucaramanga, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No:
TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PATRICIA MÉNDEZ SUAREZ NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333003 -2017 -00089 -01
SANCIÓN POR MORA / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS ® Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial múltiple celebrada el di'a Os de noviembre de 2017.
1. LA DEMANDA.
1. PRETENSIONES1.
PRIMERA. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado de la petición del reconocimiento y pago de la sanción por mora el día 02 de abril de 2014. SEGUNDA. Que a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
SEGUNDA. Que a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar un día de salario por cada uno de los días de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesanti'as ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma. TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, para que sobre las sumas adeudades a la parte demandante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al índice de -precios al consumidor, y se reconozcan y paguen los intereses respectivos. CUARTA. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del arti'culo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. QUINTA. Que se condene a la entidad demandada, al pago de las costas.
2. HECHOS2.
Se indica en la demandada que al demandante le fue reconocida una cesanti'a mediante resolución 195 de 2013, la que le fue cancelada el 23 de enero de 2014 superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y i07i de 2006. ' Folios 4 a 5
superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y i07i de 2006. ' Folios 4 a 5 2 Foiio 5 a 6f`,{<^;.J`o clci Con:rol' rw ií.ítjd y R`?stcibleiT,iiT if,iilo (,1t^.Ji L)í:}re(.b ¿:>',)€iíi)ents? N(,\ Í)80013333{)03 ?Oi7-00089 0í 5,(iit.`,i i(iri (lí] t`>€JcjLí )(j¿i inst¿iíi(ja Por lo tanto, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria el día 2 de abril de 2014, la cual la entidad demandada no dio respuesta. Finalmente señala que el docente en la notificación de la resolución 195, renuncio a términos de ejecutoria.
3. NORMAS VI0LADAS Y CONCEPT0 DE VI0LAclóN.
Se invocan por la parte denriandante como normas violadas las siguientes: Constitución Poli'tica: Artículos 2, 6, 25 y 29 Ley 91 de 1989 Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5
Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías
Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se i-ealizó luego de haberse vencido el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la parte demandante. Lo anterior, dado que la entidad desconoce los i:érminos allí previstos para tal efecto, es decir, 65 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo.
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda3, teniendo en cu€inta que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento para las pretensiones, toda vez que el acto administrativo demandado se ajusta a de-echo y agrega que en virtud de la descentralización del sector educativo en la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001 y el Contrato de Fiducia Mercantil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está
Contrato de Fiducia Mercantil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está obligado a reconocer el [iago de la sanción moratoria que se está solicitando. Aunado a lo anterior está pi-etensión no da lugar a reconocimiento. Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las Prestaciones Sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal podría aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes, y menos aún hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción Moratoria por el supuesto reconocimiento y pago opoituno del auxilio de las cesanti'as. Considera que en todo caso no le asiste legitimación para responder por las pretensiones de la demanda, ya que corresponde a la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte demandante. Propone las excepciones de prescripción, Vinculación del Litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva y genéríca.
encuentra adscrita la parte demandante. Propone las excepciones de prescripción, Vinculación del Litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva y genéríca. ]:11. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida en la audiencia inicial múltiple celebrada el di'a Os de noviembre de 20174 el A quo encontró que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de 3 El escrito de contestación reposa a 43 a 57 4 Foiios 66 a 72® Med)o de Control : Nu!idac{ y Rc?stablecmiento dt?l L`í3rt?cr!o Expeclientt? No, 6800i3333003 20L7 00089 i`)l Sentenc!a de s€igundci instaíicia las cesantías de la parte actora, pues a esta conclusión se llega luego de hacer el conteo de términos de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006, encontró que no opera en este caso la excepción de prescripción, aplicando lo previsto en el Decreto 1848 de 1969 y negó la pretensión de indexación atendiendo a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional. Con lo anterior, el Juez de primera instancia i) declaró la nulidad del acto ficto
en la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional. Con lo anterior, el Juez de primera instancia i) declaró la nulidad del acto ficto demandado - numeral primero -; ii) condenó a la entidad demandada a pagar a la parte demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías por el equivalente a 219 días, desde el 17 de junio de 2013 hasta el 23 de enero de 2014numeral segundo; iii) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arti'culos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; iv) condenó en costas a la entidad demandada; v) negó la pretensión de indexación.
IV. LA APELAclóN.
La pail: e demandada5 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, y señala que se debe tener en cuenta el parámetro previsto en el Decreto 2831 de 2005, además, que el término de los 45 días para el cómputo de la mora inicia luego de la firmeza del acto que reconoce las cesantías.
Considera que el regimen de los docentes se encuentra en el Decreto 2831 de 2005 y
cesantías. Considera que el regimen de los docentes se encuentra en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 962 de 2005, por lo que no es aplicable al caso concreto la Ley 1071 de 2006, ni el computo de términos que hizo el Despacho basado en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, pues precisamente desconocen el regimen especial consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación de la suma que se reconozca. Agrega que en todo caso debe revisarse el término de prescripción y debe tenerse en cuenta que fue la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte actora la que expidió el acto de reconocimiento de cesantías.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 29 de junio de 20186, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 27 de noviembre de 20187 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Paite demandante8. Reitera lo manifestado en la demanda y agrega que se de aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado y
Paite demandante8. Reitera lo manifestado en la demanda y agrega que se de aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado y hace alusión a la procedencia de la indexación de la suma que se reconozca por concepto de sanción moratoria. Parte demandada9. Reitera lo señalado en la contestación de la demanda y en el Recurso de Apelación. Ministerio Público. No rindió concepto de fondo. 5 Foiios 109 a 120 6 Follo 116 7 Fo|io 123 8 Foiios i39 a 142 9 Foiios i28 a 138rv'iíi,Ti(,t (j€? Contrc)L Nui(c{ac{ y R(?s{¿`h;(eilrr iento dei Dcreclii) F_xL`Í,^í'ii`^±.`.ti) AJCL 6SOÜ]3333003 2017 -00089 -01 S`''i1:`~,i'`tr,,?iit}`(.+€;ijndti)nst¿)ri(!ci
VII. CONSIDERACIONES Estando en esta instanci€i, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver corresponde a determinar i) si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la
argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver corresponde a determinar i) si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías y; ii) si el cómputo efectuado por el A Quo se ajusta a la realidad probatoria del proceso.
VIII. MAR(:O NORMATIV0 Y JURISPRUDENCIAL.
1. La sanción moratoria. Sentencia de unificación.
En sentencia de unificación por importancia juri'dica de fecha 18 de julio de 2018t° la Sección Segunda del Honor¿]ble Consejo de Estado, concluyó lo siguiente: 1.1. Precisó que la relación laboral de los docentes de carácter legal y reglamentaria, e integran la categori'a de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, y por ende, unificó su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que la sanción moratoria por el reconocimiento y pago las cesanti'as parciales o definitivas de los servidores públicos. 1.2. En cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria la Sección Segunda fijó las siguientes reglas:
servidores públicos. 1.2. En cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria la Sección Segunda fijó las siguientes reglas: i) Si la administración no resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, o si lo hace de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición del reconocimiento y pago de la sanción por mora, por lo que se deben contar 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 di'as del término de ejecutoria]í, y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firma la resolución. Así las cosas, al vencimiento de los 70 di'as hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la s;anción moratoria. ii)Si la administración expide al acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 di'as hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, este debe ser notificado en la forma prevista en el artículo 67 del CPACA, y se deben tener en cuenta los términos cuando la notificación se héice en forma electrónica o mediante la remisión de citación para notificación personal.
cuando la notificación se héice en forma electrónica o mediante la remisión de citación para notificación personal. Notificacióh electrónica]2. El término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entida(l certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vi'a e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá héicerse a más tardar 12 di'as después de expedido el acto. EI peticionario debe haber autorizado expresamente este tipo de notificación. Citación para notificación personal. La Administración debe remitir la citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto que reconoce la cesantía (artículo 68 del CPACA), y si el peticionario no concurre dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, le corresponde a la entidad hacerlo por aviso atendiendo a lo dispuesto m el artículo 69 del mismo estatuto, y en este evento, el acto se entiende notificado al día siguiente de su recibo-. " Sentencia de unificación por lmportaricia ]urídica. Sentencia CE-SUJ-SIIT012-2018. SUJ-012-S2. Expediente. 73001-23-33000-2014-00580-01 Número interno. 4S61-2015
000-2014-00580-01 Número interno. 4S61-2015 " 10 di'as si se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 o 5 di'as si se presentó en vigencia del CCA. í2 Artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 4® Medm de Control : Nulidacl y Res{ablecH7`iento dci Dcrecno Exped)ente No 680013333003 -2017 00089 0¿ Senteíicia de segimda insranaa La ejecutoria se computará pasado el día siguiente al de la entrega del aviso de la notificación personal si el interesado concurrió para hacerla de esta forma, y en todo caso, los días de notificación ho son computables como días de sanción sin dejar de lado que le asiste a la Administración el deber de informar la decisión al destinatario. iii) Si la administración expide al acto de reconocimiento pero omite su notificación, de observarse primero si el interesado efectúa algún acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento y que genere notificación por conducta concluyente, sin embargo, se advirtió que la entidad debe notificar el acto a más tardar dentro de los 12 días siguientes a su expedición de la siguiente forma:
embargo, se advirtió que la entidad debe notificar el acto a más tardar dentro de los 12 días siguientes a su expedición de la siguiente forma: ``En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado... solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para cltar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 di'a para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio" En el caso en que el beneficiario renuncie a términos, los 45 días para que se produzca el pago de la cesanti'a reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, y en todo caso, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 1.3. Normas que regulan el reconocimiento de las cesantías de los docentes. Teniendo en cuenta que se ha debatido la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesanti'as de los
Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesanti'as de los docentes, señaló el Honorable Consejo de que no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconocería la jerarqui'a de la Ley sobre el decreto reglamentario. Con base en lo anterior, con fundamento en el artículo 148L3 de la Ley 1437 de 2011 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. 1.4. Salario base de liquidación de la sanción moratoria. En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, y precisó lo siguiente: i) Cesantías parciales. ``El salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la
asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia Pysicjrh -Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicho valor antes del 15 de /e4mm oíe/ an~o s/9uy.eníEL y es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación 13 Excepción de ilegalidad. posibilidad que tiene el ]uez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, clentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto adm¡nistrativo que resuita lesivo del orden ]urídico superior.
parte, clentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto adm¡nistrativo que resuita lesivo del orden ]urídico superior. 5Mí`c(io cle (oritrol ' N\j!iclc3d y Restableci"ento dei Dert?cho Exi`(,'ií,`i`,iti{t} `j() Íj8001-3333003 -2017 -00089 01 s,\^1t|{`~,Ííl,f, ,1 (i,: S(±g\jndci lrisTtinc.a CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[...] concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.»" ii) Cesantías definitivas. Se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laiboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligac ón de pagarlas. Lo anterior, fue recogido en la sentencia de unificación de la siguiente forma: RÉG)MEN ms"Effiffi: ñj? Anualizado Vigerte al m Definitivo V,g,=nte al Parciales vigertÉffi #ffi%ffiNffiT"m EXTENstoll EN Ei T[E..PO (yriü+
ms"Effiffi: ñj? Anualizado Vigerte al m Definitivo V,g,=nte al Parciales vigertÉffi #ffi%ffiNffiT"m EXTENstoll EN Ei T[E..PO (yriü+ anüüü" erte al momento de la mora Asignación básica de cada año igi=nte al retiro del servicio Asignación básica invariable erte al momento de la mora Asignación básica invariable 1.5. Indexación de la saiición moratoria. Sobre este aspecto, se reiteró la posición de la Sección Segunda que se ha inclinado por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta penaliza la negligencia de los empleados en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesanti'as, lo que corresponde al pago de sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. Resaltó además el Honorable Consejo de Estado que la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantíés es una penalidad que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague en tiempo dicha prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero y la capacidad para adquirir bienes y servicios, y por ende, si bien la sanci(m moratoria representa una suma de dinero considerable y sucesiva mientras no se pri)duzca el pago de las cesanti'as, no comporta un derecho o
y por ende, si bien la sanci(m moratoria representa una suma de dinero considerable y sucesiva mientras no se pri)duzca el pago de las cesanti'as, no comporta un derecho o una acreencia derivada ce la relación de trabajo, y en consecuencia, ``no es procedente ordenar su ajus;te a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de =ompensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo''. De otro lado, se aplicará lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 20il a la suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice su causación, y por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento en le son canceladas las cesantías al beneficiario hasta la fecha en que se profiera la sentencia. 1.6. Efectos de la sentencia de unificación. Finalmente, se indicó que el efecto de la sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.
IX. CASO EN CONCRET0
1. Hechos probados.
En el expediente se encuenl: ra probado lo siguiente:Medio de Contro): Nuiidtid y Restable(Limiento c!t?l Dí3recho
IX. CASO EN CONCRET0
1. Hechos probados.
En el expediente se encuenl: ra probado lo siguiente:Medio de Contro): Nuiidtid y Restable(Limiento c!t?l Dí3recho Expedieiitc No 680013333003 - 2017 T-00089 T 0i Sentenaa de seguiida i,istanc.!a 1.1. La parte demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de la cesantía definitiva el día 28 de febrero de 2013, la que fue reconocida mediante la Resolución No 195 de 13 de diciembre 2013í4, en cuya notificación se manifestó por parte de la docente que renuncia a los términos de ejecutoria. 1.2. De conformidad con la certificación obrante a folio 26 la cesantía de la parte actora ingresó para pago el di'a 30 de diciembre de 2013 y fue cancelada el 23 de enero de 2014. 1.3. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 el día 02 de abril de 2014L5, el cual la entidad demandada no dio respuesta alguna.
2. Conclusiones.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de los parámetros de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la Sala concluye lo siguiente:
2. Conclusiones.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de los parámetros de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la Sala concluye lo siguiente: 2.1. La parte demandante funge como docente oficial y por ende, en materia de reconocimiento de sanción moratoria por el pago no oportuno de sus cesantías le son aplicables la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente la remisión al Decreto 2831 de 2005. 2.2. En virtud del deber de mitigación del dañot6, la Sala toma como fecha de pago de las cesanti'as el día que en la entidad encargada hizo el desembolso para efectuar el pago, y no la fecha en que el beneficiario las cobró materialmente, pues éste debe presentarse a retirar dicho valor una vez esté a su disposición. 2.3. Se aplicará al presente asunto la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo de reconocimiento por fuera de término, pues la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue radicada por la parte actora el 28 de febrero de 2013 y solo hasta el 13 de diciembre de 2013 se profirió la Resolución correspondiente.
febrero de 2013 y solo hasta el 13 de diciembre de 2013 se profirió la Resolución correspondiente. Por lo tanto, la sanción moratoria se computa después de radicada la solicitud o ::::ruoc:::;e,r)t: ge|.'adsía:eds:netj`'::utdoer,:ad:,'gau:eo:t; ,:;r4m5aáí:'s ::rad:afsec:::: e:Xppaegd:: FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICUTUD 28 DE FEBRERO DE 2013
DE RECONOCIMIENTO DE CESANTIAS 15 DIAS PARA EXPEDIR EL ACTO 21 DE MARZO DE 2013
ADMINISTRAllvo CORRESPONDIENTE
10 DIAS DE EJECUTORIA DEL ACT017 NO SE COMPUTAN DADO
QUE COMO SE OBSERVA EN
LA RESOLUCIÓN 195 DE
2013, LA DEMANDANTE RENUNCIÓ A TÉRMINOS DE EJECUTORIA - FOLIO 25 14 Folio 25. La fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y la calidad de docente oficial de la parte actora se observa en dicho acto administrativo. 15 Folios 28 a 30 16 Es un deber del demandante como víctima del incumplimiento de pago oportuno por la administración, no sólo adelantar
observa en dicho acto administrativo. 15 Folios 28 a 30 16 Es un deber del demandante como víctima del incumplimiento de pago oportuno por la administración, no sólo adelantar las medidas necesarias para mitigar la mora, sino también no exigir a la parte incumplidora el resarcimiento de los daños y per]uicios que él mismo pudo haber evitado, acercándose a cobrar en el primer evento de desembolso para así evitarle al patrimonio público un mayor per]uicio derivado de la mora en el pago de sus cesantías, deber éste que se deriva del principio constitucional de buena fe contenido en el artículo de la Constitución Política. 17 Dado que la petición de reconocimiento de cesantías fue radicada en vigencia del CPACA 7r`J¡t`,`]!t> d \=or\trol t Nulidcict y Rt?stableciiTienro cle! Deri`(.ho E:rx¡Tt.3,t, to ``¡t,,`. í,80oí`3333oo3 . 2oí, _ ooo89 oí S(\nrtwi( r'` ilí` s(igijníia HisTaílcia
45 DIAS HABILES PAR/
FECHA EN QUE SE HI
LAS CESANllAS
VTO.
\ EFECTUAR EL PAGO 30 DE MAYO DE 2013
45 DIAS HABILES PAR/
FECHA EN QUE SE HI
LAS CESANllAS
VTO.
\ EFECTUAR EL PAGO 30 DE MAYO DE 2013
ZO EL DESEMBOLSO DE 30 DE DICIEMBRE DE 2013
Quiere decir lo anterior, que la sanción por mora en el presente caso se hizo exigible a partir del 31 de mayo de :!013 a 29 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta la fecha en la que el dinero de las cesantías quedó a disposición de la parte demandante, tal y no como lo decidió el A quo. 2.4. En relación con la pre!;cripción, se tiene que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se radicó el 02 de abril de 2014, esto es, dentro de los 3 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, por lo que es claro que no opera la prescripción en este asunto,
3. Liquidación.
Procede la Sala a liquidar el valor que será reconocido a favor de la parte actora por concepto de sanción morat(jria, que corresponde al periodo 31 de mayo de 2013 al 29 de diciembre de 2013, esto es 213 días. Para su liquidación se tendrá en cuenta al salario básico devengado por la parte actora para el momento de la época en que finalizó la relación laboral (año 2013), teniendo
Para su liquidación se tendrá en cuenta al salario básico devengado por la parte actora para el momento de la época en que finalizó la relación laboral (año 2013), teniendo en cuenta que se trata del reconocimiento de cesanti'as definitivas, que conforme al comprobante de nómina ob-ante a folio 150 reverso es $1.490.798. Se tiene entonces la siguiente liquidación: • Salario diario: $1.49().798 / 30 = $49.693 • Valor de la sanción: $49.693 x 213 = $10.584.609 En relación con la indexación, se indicó en la sentencia de unificación que es procedente la aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 sobre la suma reconocida por concepto de sanción mor¿]toria, desde la fecha en que le fueron canceladas las cesanti'as al interesado hasta la fecha de la sentencia. La indexación se hace cor, base en la información reportada por el BANCO DE LA . REPUBLICA y el DANE y en aplicación de la fórmula establecida en la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Ra = Rh X i=g,':: ,fi==,a::, Renta m moratoria ce inicial Correspoi parte act páqina w, ce final Correspoi sentencia REPUBLI( Renta act historia 11
Ra = Rh X i=g,':: ,fi==,a::, Renta m moratoria ce inicial Correspoi parte act páqina w, ce final Correspoi sentencia REPUBLI( Renta act historia 11 ;tórica / corresponde al valor liquidado como sanción ue será actualizado ide al IPC vigente para la fecha en que las cesantías de la ora fueron puestas a su disposición, y se toma de la 3b del BANCO DE LA REPUBLICA e' DANE ide al IPC vigente para la fecha en que se profiere la y se toma de la página web del BANCO DE LA el DANE. :ualizada / es el resultado de la actualización de la renta o de la o eración matemática.fviedio de Control: Nulidad y Restablei+,iiTiiento cle! Dierecho Expediente No, 680013333003 - 2017 00089 ~ 0í Senrencia de seg\jndti mstancia ® Ra = Rh x IPC Final rabril /2019181= 102,ii886 IPC lnicial [diciembre / 2013]= 79,55965 Ra = $10.584.609 x 1,2835 = $13.585.345
4. Decisión.
Ten.iendo en cuenta k) anterior, la SaLa REVOCARÁ el numeral cuarto (4°) de la parte resolutiva de ki sentencia de primera instancia, únicamente para este proceso, en
4. Decisión.
Ten.iendo en cuenta k) anterior, la SaLa REVOCARÁ el numeral cuarto (4°) de la parte resolutiva de ki sentencia de primera instancia, únicamente para este proceso, en cuanto negó k] pretensíón de indexación, que es procedente. Así mismo, MODIFICARÁ el numeral segundo (20) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, únicamente para este proceso, para condenar a La entdad demandada a reconocer y pagar a favor de la parte actora la suma de $13.585.345 por concepto de sanción moratoria generada por el pago tardío de sus cesanti'as definmvas, valor que incluye la indexación.
X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Si bien La decisión de primera instancia fue modificada, se advierte que el recurso de apelación de la parte demandada fue decidido en forma desfavorabk3, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el arti'culo 365 numeral 1 del Código General del Proceso se k3 condenará en costas de segunda instancía Las que serán lk]uidadas por conducto de la Secretaría del Juzgado de primera instancia.
EI A Quo fijará las agencias en derecho en auto separado. En mérito de lo expuesto, el TRIBul\lAL ADMINISTRATIVO 0RAL DE
conducto de la Secretaría del Juzgado de primera instancia. EI A Quo fijará las agencias en derecho en auto separado. En mérito de lo expuesto, el TRIBul\lAL ADMINISTRATIVO 0RAL DE SAl\lTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVóCASE el numeral cuarto (4°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida en audiencía inicial múmpLe de fecha s de no
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