TA SANT - 680013333003-2017-00171-01-(04-04-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2017-00171-01-(04-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, ^UATRO (O4) ¿E
ABRIL DE OÜS MI
DIECINUEVE Zo1s
PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NORAH QUIROZ PINEDA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSONES EXPEDIENTE No: 680013333003 - 2017 - 00171 - 01
TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ/ REGIMEN DE
TRANSICIÓN EMPLEADO PÚBLICO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia del 21 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, que concedió las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
PRIMERA. Declarar a nulidad parcial de la Resolución No GNR 28387 de 2016, mediante la cual se niega la reliquidación de la pensión de la demandante. SEGUNDA. Ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de la demandante atendiendo a los parámetros de la Ley 33 de 1985, es decir, sobre el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios.
2. HECHOS Se indica en la demanda que la actora se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que su derecho pensional se rige por la Ley
devengado en el último año de servicios.
2. HECHOS Se indica en la demanda que la actora se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que su derecho pensional se rige por la Ley 33 de 1985, y que se le reconoció la pensión por parte de COLPENSIONES teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios pero sin incluir la totalidad de los factores salariales, dando aplicación al Decreto 1158 de 1994.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante trae a colación las siguientes normas: Legales. Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 100 de 1993 y la Constitución
Política. En relación con del concepto de violación manifiesta que las normas que regulan el reconocimiento pensional de la demandante, en especial la Ley 33 de 1985 - eníeaunda instanc aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993-, disponen que debe ser liquidada sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluidos todos los factores que constituyan salario; lo anterior, con fundamento no solo en dicha norma sino en la Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que se reconoció la pensión de la demandante teniendo en cuenta que la cobija la transición se aplica el régimen anterior pero solo respecto la edad, tiempo y el monto entendido como la taza de reemplazo, sin embargo el IBL se toma de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 o
cuenta que la cobija la transición se aplica el régimen anterior pero solo respecto la edad, tiempo y el monto entendido como la taza de reemplazo, sin embargo el IBL se toma de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la misma norma de conformidad con la sentencia SU 427 de 2016. Además, manifiesta que la sentencia SU de 2015 estableció que el IBL no fue aspecto de la transición y por lo tanto son aplicables las normas del régimen general.
III. SENTENCIA APELADA EL Juzgado Tercero Adminií;trativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia el 21 de marzo de 2018^ en donde declaró i) la nulidad parcial de la Res. 28387 de 2016 y nulidad de la Resolución No. VPB 14078 de 2016, ii) ordenó reliquidar la pensión de la parte actora sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicios incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios, iii) efectuar los descuentos de los aportes respecto de los cuales no se haya efectuado, iv) se declaró probada la excepción de prescripción y v) se condenó en costas.
El A quo encontró probado que el reconocimiento pensional se hizo teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, y sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados, lo que contraviene el parámetro establecido en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
IV. LA APELACIÓN La entidad demandada^ solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en
establecido en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
IV. LA APELACIÓN La entidad demandada^ solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, señalando que la decisión se ajuste a la SU 395 de 2017 según la cual debe entenderse que el régimen de transición procede solo respecto a la edad, monto y semanas, no respecto del IBL que no fue objeto de transición.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 27 de agosto de 2018^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, y con auto de fecha 10 de diciembre de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente. 1 Folio 96 ^ Folio 103 ' Folio 119 " Folio 124VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandad^: Manifiesta que con fundamento en la SU230 de 2015 y SU del 28 de agosto de 2018 es improcedente la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último años se servicios como lo pretende la demándate, son únicamente sobre aquellos que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones La parte demandante no presento escrito relacionado y el Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
VII. CONSIDERACIONES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, los problemas jurídicos corresponden a
concepto de fondo.
VII. CONSIDERACIONES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, los problemas jurídicos corresponden a determinar cuáles son los factores salariales que integran el IBL del derecho pensional de la actora, teniendo en cuenta que se encuentra inmerso en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que su pensión fue reconocida bajo la Ley 100 de 1993.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993^ determinó que los requisitos de edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, de quienes al momento de entrar en vigencia dicha norma, tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el señalado en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
La posición del Honorable Consejo de Estado cuando de aplicar el régimen de transición se trata, ha sido oscilante; sin embargo, la última posición asumida ha cobrado firmeza. Se sostiene en ella que el derecho al régimen de transición comprende el beneficio normativo del régimen anterior respecto de la totalidad de aspectos con capacidad de afectar el derecho pensional del empleado, y no una aplicación "cercenada" del régimen anterior, en la medida que solo se tenía en cuenta la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Se observa tal posición en sentencia del 18 de febrero de 2010, que unificó la postura respecto al tema, en la Sección Segunda
semanas cotizadas y el monto de la pensión. Se observa tal posición en sentencia del 18 de febrero de 2010, que unificó la postura respecto al tema, en la Sección Segunda del Consejo de Estado: "Para la Sala es claro -como se expuso en párrafos precedentes-, que el alcance del régimen de transición respecto de estas personas es integral e implica que los diferentes elementos que definen el reconocimiento y pago del derecho pensional sean gobernados sin discriminación alguna por la normatividad anterior, posición que ha constituido una constante en el tratamiento jurisprudencial del tema y que se adopta una vez más por la Sala, de manera pues que se descarta en principio o al menos en cuanto al contenido y alcance del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 una escisión en cuanto al manejo normativo y aplicación de los elementos que 5 Folio ^ ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez,
de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 3componen y determinan el derecho pensional de los beneficiarios de dicho régimen" (negrillas del original)''. Así entonces, no puede desconocerse tal beneficio y fragmentarse el derecho del empleado público bajo una interpretación exegética, limitada al tenor literal utilizado por el Legislador, cuando estableció el régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Una interpretación en sentido contrario afectaría el quantum pensional a que aspiraba el empleado. No obstante, en reciente sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018^ la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado trazo los siguientes parámetros para decidir en sede judicial y administrativa los asuntos que versen sobre reliquidación pensional de las personas que se encuentren cobijadas por el régimen de transición del inciso tercero del numeral 36 de la Ley 100 de 1993: 1.1. Primera subregla. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE.
falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. 1.2. Segunda subregla. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, lo que encuentra sustento en los principios de solidaridad, eficiencia y universidad, la definición de seguridad social prevista en el artículo 48 de la Constitución Política y el acto legislativo 01 de 2005 1.3. Consideró el Alto Tribunal que la tesis expuesta en la sentencia del 4 de Agosto de 20109 va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social pues el criterio interpretativo allí expuesto traspasa la voluntad del legislador "el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base". En consecuencia, tomar en cuenta solo los factores sobre los que se hayan efectuado aportes no afecta las finanzas del Sistema ni pone en riesgo el derecho a la pensión, sino que con esta interpretación "(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se
tomar en cuenta solo los factores sobre los que se hayan efectuado aportes no afecta las finanzas del Sistema ni pone en riesgo el derecho a la pensión, sino que con esta interpretación "(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del Sistema". 1.4. Se precisó que las pensiones que hayan sido liquidadas y reconocidas con fundamento en la tesis que sostenía el Honorable Consejo de Estado se entienden ' Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección "A". Sentencia del 18 de febrero de 2010, Radicado: 25000-23-25-0002003-07987-OlExpediente: 0836-08. C.^. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. = Radicación. 52001-23-33-000-2012-00143-01 ^ "Según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio"conforme a derecho. 1.5. Finalmente, en cuanto a los efectos de la decisión, precisó el Honorable Consejo de Estado que los parámetros allí establecidos se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, salvo en los casos en que haya operado la cosa juzgada.
IX. CASO EN CONCRETO.
de Estado que los parámetros allí establecidos se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, salvo en los casos en que haya operado la cosa juzgada.
IX. CASO EN CONCRETO.
Teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala procede a decir lo pertinente.
1. Mediante la Resolución GNR 28387 del 27 de enero de 2016^° se resolvió el recurso de reposición y se modificó la resolución GNR 304876 de 2015 en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión con el 75% sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, se dio aplicación al Decreto 1158 de 1994.
2. Con la Resolución VPB 14078 del 29 de marzo de 2016^^ se resolvió el recurso de apelación confirmando el reconocimiento de la pensión sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicios con inclusión de los factores salariales devengados certificados por el empleador.
Conclusión. La Sala observa que el reconocimiento pensional de ía d'émandárTÍb4e-ajusta á los parámetros expuestos en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, y por ende, los actos administrativos demandados se encuentran conformes a derecho. Debe tenerse en cuenta que la pensión de la demandante fue reconocida sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicios y con los factores que realizaron los aportes al Sistema de pensional de conformidad con la primera subregla de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, y en consecuencia no es
75% de lo devengado en el último año de servicios y con los factores que realizaron los aportes al Sistema de pensional de conformidad con la primera subregla de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, y en consecuencia no es procedente ordenar la reliquidación pensional para que se le sean incluidos todos los factores salariales, como lo pide la demandante, lo que impone revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.
Teniendo en cuenta que la decisión de revocar la decisión apelada para negar las pretensiones de la demanda se fundamenta en la reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, la Sala se abstiene de imponer condena en costas al demandante en ninguna de las instancias. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVÓCASE la sentencia apelada y en su lugar NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. " Folios 25 " Folios 57SEGUNDO. Sin condena en costas en ninguna de las instancias. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 2.^ de 2019.