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TA SANT - 680013333003-2017-00191-01-(27-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333003-2017-00191-01-(27-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Bucaramanga, Veivv^Svérte f:vx\g k ^$,v^VV- ¿^^ec^/voo<e Expediente: 680013333003-2017-00191 -01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: HANNER YULIAN PINEDA HERNÁNDEZ Y

OTROS.

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL

Referencia: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE

DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE

CADUCIDAD Tema: CADUCIDAD - caso de lesiones a ciudadano por agente de policia.

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido dentro de audiencia de fecha 12 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito De Bucaramanga, mediante el cual no se declaró probada la excepción caducidad del medio de control (fl.242).

I. ANTECEDENTES

1. EL AUTO APELADO Mediante proveído dictado en Audiencia Inicial de fecha 12 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito De Bucaramanga se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de Reparación Directa, propuesta por la apoderada de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, teniendo en cuenta que a la fecha el joven DEIMAR STEVEN PINEDA HERNÁNDEZ quien resultó herido con proyectil de arma de fuego, no ha sido valorado por la Junta Regional de Calificación Invalidez de Santander, por tanto, no es posible determinar el porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica de la víctimaL

con proyectil de arma de fuego, no ha sido valorado por la Junta Regional de Calificación Invalidez de Santander, por tanto, no es posible determinar el porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica de la víctimaL

2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, fundamenta su recurso de apelación, el acontecimiento de la situación fáctica por la que se dio inicio a la demanda tuvo origen en hechos acaecidos por el joven DEIMAR STEVEN PINEDA HERNÁNDEZ, en labores de control realizadas por la NaciónMinisterio De Defensa-Policía Nacional, el día 3 de marzo del año 2014, en el puesto de policía ubicado en el sector de Puente Tierra km7 vía Bucaramanga, San Alberto, está claro, que el daño ya Fl. 242-244.Reparación Directa Resuelve recurso de apelación Expediente No. 680013333003-2017-00191-01 está determinado, sin que sea relevante la fecha cual es el nivel de afectación que pudo haber sufrido sobre esa lesión, porque no se contó con una valoración realizada por la Junta Regional de Calificación Invalidez de

Santander^.

3. TRASLADO DEL RECURSO APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE La apoderada de la parte demandante manifestó, que la parte demandada solicito en dos oportunidades aplazamiento por no contar con el dictamen motivo de una valoración por parte de la Junta Regional de Calificación Invalidez de Santander, siendo que, la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, en el caso puntual, necesitaba saber si había daño, y en qué porcentaje.

motivo de una valoración por parte de la Junta Regional de Calificación Invalidez de Santander, siendo que, la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, en el caso puntual, necesitaba saber si había daño, y en qué porcentaje. Aduciendo, que para lograr esa valoración fue bastante arduo, que la Junta Regional de Calificación Invalidez de Santander, exigió muchos requisitos, que la víctima, en su condición de ciudadano menor de edad, debió habérsele brindado todas las garantías para su atención, por tal motivo, no hay lugar a el fenómeno de la caducidad, simplemente no se contó con el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación Invalidez de Santander, para esa fecha, pero para el proceso de la referencia, manifestó que el día 12 de abril de 2016, se había radicado el oficio 156, expedido por la Fiscalía General de la Nación suscrito por la fiscal VIVIANA ESPERANZA URIBE MEDINA, donde ordeno a la Junta Regional de Calificación Invalidez de Santander, realizar dicha valoración. Así las cosas, no se presenta el fenómeno de caducidad porque para la fecha de radicación del medio de control de Reparación Directa, los términos aun no estaban fenecidos-^. MINISTERIO PÚBLICO La representante del Ministerio Público no comparte los argumentos que se expusieron como sustentación del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, teniendo en cuenta como claramente lo ha decantado la jurisprudencia cuando se trata de la ocurrencia de daños bajo la denominación continuados, la caducidad aplica diferente, justamente será la prueba que entre a determinar

teniendo en cuenta como claramente lo ha decantado la jurisprudencia cuando se trata de la ocurrencia de daños bajo la denominación continuados, la caducidad aplica diferente, justamente será la prueba que entre a determinar el tipo de daño y desde ese punto de vista se establece, si se presentó el fenómeno de la caducidad o no se presentó, teniendo claro que el actor en la demanda, además de reclamar por los daños físicos , también reclama por la presunta causación de daños psicológicos, y la única prueba fehaciente que determina si esos presuntos daños se dieron, se dan, o seguirán siendo - Fl. 238 Cd-Audiencia Inicial Empieza 00:10:57 Finaliza 00:19:54. ' Fi. 239 Cd-Audiencia inicial Empieza 00:20:20 Finaliza 00:23:59.Reparación Directa Resuelve recurso de apelación Expediente No 680013333003-2017-00191-01 permanentes, es la valoración emitida por la Junta Regional de Calificación Invalidez de Santander, concluyo, no se desconoció la seguridad jurídica, si no, de la protección de los derechos del ciudadano menor de edad que fue lesionado por un agente del estado, de igual manera, se encuentra de acuerdo con lo decidido por el juez",

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir sobre la procedencia del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 6 Artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que el auto que resuelve las excepciones es apelable. Así mismo, es competente la Sala para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 ibídem.

CASO CONCRETO

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que el auto que resuelve las excepciones es apelable. Así mismo, es competente la Sala para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 ibídem. CASO CONCRETO El recurso de apelación se interpone contra el Auto dictado en Audiencia inicial de fecha 12 de diciembre de 2017. proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. en el cual se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de Reparación Directa, por considerar que el término para interponer la demanda se cumplió conforme a lo establecido en el Literal I del Artículo 164 del CPACA, siendo que el daño que los demandantes pretenden demostrar, no ha sido plenamente determinado, porque la víctima a la fecha no ha sido valorado por la Junta Regional de Calificación Invalidez de Santander. Ahora bien, el Numeral Segundo Literal I Artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el término para interponer la demanda de Reparación Directa será de dos (2) años contados de la siguiente manera:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (...)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere ia caducidad: (....) i) Cuando se pretenda ia reparación directa, ia demanda deberá presentarse dentro dei término de dos (2) años, contados a partir dei día siguiente ai de ia ocurrencia de ia acción u omisión causante dei daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe ia imposibiiidad

siguiente ai de ia ocurrencia de ia acción u omisión causante dei daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe ia imposibiiidad de haberlo conocido en ia fecha de su ocurrencia (...)" (Negrilla fuera de texto) Fl, 239 Cd-Audiencia Inicial Empieza 00:24:00 Finaliza 00:26:28Reparación Directa Resuelve recurso de apelación Expediente No 680013333003-2017-00191-01 De la norma transcrita, el despacho advierte que al momento de contabilizar los términos de caducidad en el medio de control de Reparación Directa, para que se declare la responsabilidad de la Nación con fines de reparación de un daño por acción u omisión de agentes estatales es de dos años, contados desde el día siguiente del insuceso, a partir de su ocurrencia o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la misma. Sobre el fenómeno de caducidad en el medio de control de reparación directa, el Honorable Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: "Como el derecho a reclamar la reparación dei daño sólo surge a partir dei momento en que este se produce, resulta razonable considerar que el término de caducidad en ios eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de ia ocurrencia dei hecho dañino, solamente deba contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, "pues ei daño es ia primera condición para ia procedencia de ia acción reparatoria^. "La jurisprudencia de esta Sección ha señalado que pueden darse eventos en ios cuales ia manifestación o conocimiento dei daño no coincida con ei acaecimiento mismo dei hecho que te dio origen,

"La jurisprudencia de esta Sección ha señalado que pueden darse eventos en ios cuales ia manifestación o conocimiento dei daño no coincida con ei acaecimiento mismo dei hecho que te dio origen, resultando -en consecuenciaajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia que no depende ciertamente dei afectado por ei hecho dañoso, no pueda éste obtener ia protección judicial correspondiente. Por ello, en aplicación dei principio pro danmatum y en consideración a que ei fundamento de ia acción de reparación es ei daño, se ha aceptado que en tales casos ei término para contar ia caducidad de ia acción indemnizatoria empiece a correr a partir dei momento en que se conozca o se manifieste el daño^ Por lo tanto, el problema jurídico se contrae a determinar cuál es el momento exacto a partir del cual se debe contar el término de caducidad frente los hechos ocurridos, es decir, si a partir del día 3 de marzo del año 2014, en el que el joven DEIMAR STEVEN PINEDA HERNÁNDEZ resulto herido, o hasta que se e realice la valoración de la pérdida de capacidad por parte la Junta Regional de Calificación Invalidez de Santander de fecha 26 de abril de 2016. En el caso concreto, el daño que se pretende recibir indemnización fue inmediato, teniendo claro que este se verifico en el momento que recibió el disparo presuntamente por parte del agente de agente de la Policía Nacional, afectando su integridad física, se puede notar, que no se trató de un daño continuado, aunque su consecuencia se haya extendido en el tiempo, sin (nota n.' 5, de la sentencia en cita; "En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de

continuado, aunque su consecuencia se haya extendido en el tiempo, sin (nota n.' 5, de la sentencia en cita; "En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126")". Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 17631, C.P.(E) Mauricio Fajardo Gómez. " CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, Bogotá, D. C, diez (10) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 13001-23-31-000-1997-02667-01(21200), Actor: PEDRO TOMÁS CARIAGA PÁEZ, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, Referencia:

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

4Reparación Directa Resuelve recurso de apelación Expediente No 680013333003-2017-00191-01 confundir que la valoración solicitada es para determinar la consecuencia o los perjuicios que el hecho dañino ocasionó, por lo tanto, se tiene que en este caso particular, el demandante tuvo conocimiento de la acción causante del daño partir del día 3 de marzo del año 2014, fecha en la cual resulto herido el

joven DEIMAR STEVEN PINEDA HERNÁNDEZ.

Teniendo en cuenta la norma y la jurisprudencia citada anteriormente, aplicada a los hechos y pretensiones de demanda, el termino de caducidad del medio de control se contará de la siguiente manera: Inicio término Interrupción

Teniendo en cuenta la norma y la jurisprudencia citada anteriormente, aplicada a los hechos y pretensiones de demanda, el termino de caducidad del medio de control se contará de la siguiente manera: Inicio término Interrupción Fin término Fecha en Fecha de Fecha de Fecha para Fecha de que se tuvo inicio del culminación interponer la interposición conocimiento trámite de del trámite de demanda de la del daño conciliación conciliación oportunamente demanda 3 de 15 de 16 de 4 de 24 de enero marzo de enero de marzo de 1 mayo de 2017 de 2017^ 2014^ 20168 2016 Visto lo anterior, el término de dos (02) años para impetrar la demanda de Reparación Directa, deberán contabilizarse a partir del 3 de marzo de 2014 desde que se tuvo conocimiento de la lesión causada a DEIMAR STEVEN PINEDA HERNÁNDEZ, por lo tanto, la caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente, es decir 4 de marzo de 2014, teniendo como fecha límite para demandar el día 3 de marzo de 2016, no obstante lo anterior, la demanda fue interpuesta el 24 de enero de 2017^°, configurándose de esta manera la caducidad, de acuerdo a lo anterior para el Sala es dable concluir que el medio de control de la referencia se ha presentado de forma extemporánea. Teniendo en cuenta lo anterior se revocará el auto proferido en Audiencia Inicial de fecha 12 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero

que el medio de control de la referencia se ha presentado de forma extemporánea. Teniendo en cuenta lo anterior se revocará el auto proferido en Audiencia Inicial de fecha 12 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se declaró no probada a excepción de caducidad del medio de control de la referencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RESUELVE PRIMERO: REVOCASE auto proferido en Audiencia Inicial de fecha 12 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Noveno del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, mediante el cual se declaró no probada a excepción de caducidad del medio de ' Folios « Folio 26-28 9 Folio 193 1° Folio 103 5Reparación Directa Resuelve recurso de apelación Expediente No 680013333003-2017-00191-01 control de la referencia y en su lugar, DECLARASE probada la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema.

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