TA SANT - 680013333003-2017-00205-01-(16-12-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2017-00205-01-(16-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTIUTIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULI0 EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, BIECTSEIS(tF,) ('E t,l_ , JEl,l: lL O`E i`'uE`{'É 2013
PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HÉCTORVICENTE PEÑA GÓMEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAN ANDRÉS EXPEDIENTE: 680013333003-2017 -00205 -01
TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL Se decide el recurso de APELAclóN interpuesto por la parte demandante contra sentencia proferida el 6 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES` Se resumen de la siguiente manera: PRIMERA. Declarar la nulidad del Acto Administrativo ADM-100-20-1.11.01-013, de fecha 1 de diciembre de 2016 notificado el di'a 9 de diciembre de 2016.
SEGUNDA. Con fundamento en la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se aplique el Acuerdo Municipal No. 002 de 2016 proferido por el Concejo
SEGUNDA. Con fundamento en la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se aplique el Acuerdo Municipal No. 002 de 2016 proferido por el Concejo Municipal de San Andrés - Santander, por medio del cual se determinó el aumento salarial para los empleados públicos del municipio, para la vigencia 2016 o en su defecto se dé aplicabilidad a lo establecido en la sentencia C-1064 de 2001, en concordancia con la Ley 4 de 1992. TERCERA. Se ordene el pago de la diferencia del ajuste salarial aplicado por el acuerdo No. 006 de junio 24 de 2016 de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San José de San Andrés, el cual establece un 3.5% para la vigencia 2016, del aumento salarial acordado por el Concejo Municipal, en lo que respecta a salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás acreencias laborales que tenga derecho durante la vigencia 2016.
CUARTA: Que el ajuste aplicado se tenga en cuenta como base salarial para el ajuste o el aumento salarial para la vigencia 2017 y subsiguientes.
2. HECHOS Relata que por medio de la Resolución No. 000923 de fecha s de abril de 1991,, fue
o el aumento salarial para la vigencia 2017 y subsiguientes.
2. HECHOS Relata que por medio de la Resolución No. 000923 de fecha s de abril de 1991,, fue nombrado en propiedad en el cargo de VACUNADOR en el HOSPITAL SAN JOSE DE ] El escrito de demanda reposa a follos 3 a 26 del expediente \WSAN ANDRES, posesionánclose por medio de Acta No. 205 de fecha 17 de abril de
1991. Posteriormente, por medio de I€i Resolución No. 009 de enero 26 de 2012, el demandante fue nombrado como empleado público en ascenso en propiedad de la E.,S.E. Hospital San José del Tunicipio de San Andrés, para ocupar el cargo de TECNICO OPERATIVO NIVEL TECNICO Y TECNOLOGICO GRADO 314 a partir del 12 de julio de 2011. En la Resolución No. 2509 del 29 de agosto de 2012 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la E.S.E. Hospital San José fue catalogada en riesgo alto, motivo por el cual la administración a través de la Resolución No. 238 del 13 de noviembre de 2012, adopt,a el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero dirigido
motivo por el cual la administración a través de la Resolución No. 238 del 13 de noviembre de 2012, adopt,a el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero dirigido a la entidad, con las medidas pert nentes. Dentro de tales medidas, no se encontró la decisión por parte de la administración de la E.S.E. respecto de c()ngelar los salarios de los empleados públicos adscritos a la planta de personal de la entidad y del aval por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para esta decisión. Considera que a pesar dei que l€i junta directiva de la entidad hospitalaria no se encuentra inmersa dentro de las poli'ticas administrativas ni financieras del Programa de Saneamiento Fiscal i/ Financiero, aprobó un aumento salarial diferente al que acuerda el Concejo MuniciFial para el plan de cargos del municipio, por lo que aduce que con tal decisión, viola de forma flagrante el poder adquisitivo que el demandante tenía como emplead(i público del nivel territorial. Según el Acuerdo No. 006 de f€!cha 24 de junio de 2016 proferido por la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San José, fijó el Plan de Cargos y Asignaciones
Directiva de la E.S.E. Hospital San José, fijó el Plan de Cargos y Asignaciones Salariales para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, aplicando un incremento s,alarial del 3.5% por encima del incremento planeado en el PSFF en el marco de las; leyes 1438 de 2011 y 1608 de 2013 y del Decreto 1141 de 2013. Para el día 20 de octubre de 2016, el señor Peña Gómez peticionó ante la entidad sobre la aplicabilidad del Acuerclo Municipal del Concejo, en lo que respecta al aumento salarial y por rriedio de oficio calendado del 1 de diciembre de 2016, notificado el día 9 del mismo mes y año, la Junta Directiva del Hospital da respuesta negativa a su petición.
3. NORMAS VIOLADAS Y CON(:EPT0 DE VIOLAclóN Constitucionales: Arti'culo 1, 2, 4, 6, 13, 25, 48, 53, 83.
Legales: Ley 4 de 1992
Con relación al concepto de vliolación, Ia parte demandante considera que al momento en que la entidad hospitalaria tomó como base para el incremento salarial
Ley 4 de 1992 Con relación al concepto de vliolación, Ia parte demandante considera que al momento en que la entidad hospitalaria tomó como base para el incremento salarial de los empleados el dispuesto por la Junta Directiva y no el determinado por parte del Concejo Municipal, fueron vii)lados sus derechos constitucionales, puesto que minimiza el poder adquisitivo de lo que percibe y por ende, disminuye su mi'nimo vital. ®í,-i L ,`< , (,, ,:) \,, t_ ( ) , ) ,` t \+1 ® ® S``\|`.'\' |t` ;` }J)Ít S'\`cj|toí2,| |"í`| r^( \<¥ t`
4. CONTESTAclóN DE LA DEMANDA La entidad demandada2 por medio de apoderado manifiesta que es cierto que el actor se encuentra ostentando el cargo en mención en el Hospital, siendo implementada la reorganización según la naturaleza de la Resolución 2509/29-82012.
Aduce que no es cierto que por medio del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero no se haya tenido en cuenta el congelamiento de los salarios de los empleados de la E.S.E., ya que una de las razones por las cuales la entidad adoptó
Financiero no se haya tenido en cuenta el congelamiento de los salarios de los empleados de la E.S.E., ya que una de las razones por las cuales la entidad adoptó el precitado programa, fue para establecer las obligaciones laborales, conteniendo el tema de los salarios en materia de racionalización del gasto, para que los mismos en ningún momento superen las disponibilidades de los ingresos por venta de servicios. En cuanto a la discrepancia entre lo dispuesto por medio del Acuerdo Municipal emitido por el Concejo Municipal y lo descrito por parte del Consejo Directivo del Hospital en el tema salarial, infiere que la Junta Directa de la E.S.E., conforme las facultades con las que se encuentra investida, procedió a diseñar el programa fiscal en aras de superar la crisis económica en la que se encontraba inmersa, con el fin de evitar una inminente intervención administrativa e incluso a la liquidación de la entidad. Conforme lo anterior, al expedirse la Resolución 238 del 2012 se indicó de manera expresa el tema de la racionalización del gasto por tanto, considera que es claro el hecho que se estipulara el incremento salarial pues es el principal factor
manera expresa el tema de la racionalización del gasto por tanto, considera que es claro el hecho que se estipulara el incremento salarial pues es el principal factor para que los gastos de personal no superen las disponibilidades de los ingresos por venta de servicios. Agrega que el acto por medio del cual dio respuesta a la solícitud del demandante, se encuentra expedida conforme a derecho, en razón a que las acciones tomadas por el Consejo Directivo son realizadas según lo dispone la Ley. En consecuencia, por los argumentos expuestos, solicita que sean denegadas las pretensiones de la demanda.
111. SENTENCIA APELADA EI Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga profirió Sentencia de Primera instancia con fecha 6 de febrero de 20183 la cual, en su parte resolutiva ordenó: "FALLA PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente provei'do.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, a la parte demandante (,..)" Arguye que conforme el marco jurisprudencial emitido por el H. Consejo de Estado y lo dispuesto para los entes descentralizados - en este caso una Empresa Social del Estado-, cuando se trata de ajustes salariales la competencia no radica en el Concejo
dispuesto para los entes descentralizados - en este caso una Empresa Social del Estado-, cuando se trata de ajustes salariales la competencia no radica en el Concejo Municipal, sino en la Junta Directiva de la entidad, en concordancia con lo reglado en el Decreto 1876 de 1994, refiriendo como función de la Junta Directiva de las E.S.E. "Analizar y aprobar el proyecto de presupuesto anual, de acuerdo con el Plan de Desarrollo y el Plan Operativo para la vigencia''. 2 Fis. 106-111 3 Fis. 127-134/'(L,? ',(),?(:,, C` rjílrh lr ,\ :jt ' f;t)tjLt ¡Íj=\¡ íi '>;\3 Con relación a los parámeti.os señ¿]lados en la sentencia C-1064 del 10 de octubre de 2001, aduce que no resiiltan pertinentes al presente caso, puesto que en esa providencia lo que se entra a determinar es que si el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de lo.s servidores que devenguen más de 1 o 2 salarios mínimos puede ser restringido y en esta se {]ebate si debe aplicarse el incremento salarial fijado por el Concejo Municipal y no la Junta Directiva de la E.S.E., aclarando que en todo
puede ser restringido y en esta se {]ebate si debe aplicarse el incremento salarial fijado por el Concejo Municipal y no la Junta Directiva de la E.S.E., aclarando que en todo caso el salario del demaridante Fue reajustado por encima de lo señalado en el Programa de Saneamiento l=iscal y Financiero implementado por el Hospital. Finalmente, considera que el a(or no merece alguna protección constitucional reforzada puesto que su asignai=ión sobrepasa los dos salarios mínimos legales vigentes y no fue acreditéido ni !;iquiera sumariamente dentro del plenario que su mínimo vital o que las condicicines particulares en que se encuentra ameriten consideración adicional.
IV. LA APELAclóN La parte demandante4 interpust) recurso de apelación, solicitando revocar la providencia emitida y en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda, en razón a que la entidad demandacla no tuvo en cuenta el Acuerdo 002 de 30 de marzo 2016 emitido por el Concejo del munici[)io de San Andrés, sino lo dispuesto en el Acuerdo No. 006 del 24 de junio de 2016 expedido por la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San José en los cuales se estipula el porcentaje de incremento salarial, donde fue
San José en los cuales se estipula el porcentaje de incremento salarial, donde fue establecido en el primero die ellos el como mínimo 7°/o y en el segundo, el 3.5%. Por otra parte, considera que el Juez en primera instancia no tuvo en cuenta lo establecido en la Sentencia C-1064 del 2001, pues considera que por tal ajuste fue vulnerado el derecho a la igualdad
V. "ÁMI" EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 28 de junio de 20185 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto contra de la Sentencia de Primera lnstancia, y por medio del auto de fecha 27 de noviembre de 20186 se cori-ió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demahdante7.
Reitera lo descrito en el re(:urso de apelación. Paite demandada y Ministerio Público. No presentaron escrito relacionado. VII.CONSIDERACIONES Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se centra en precisar si se ajusta o no a derecho el acto administrativo ADM-100-20-1.11.01-013 del 1 de diciembre de 2016 por medio del
en esta instancia se centra en precisar si se ajusta o no a derecho el acto administrativo ADM-100-20-1.11.01-013 del 1 de diciembre de 2016 por medio del cual la E.S.E. Hospital SEin José del municipio de San Andrés negó la nivelación salarial conforme lo dispuesto eri Acuerdo emitido por el Concejo Municipal. 4 F|s. 135-149 5 Fl. 169 6 Fl. 492 7 F|s. 178-183 ®v#í r(,`i/`6 r {`/, y í\„.t, /it`) L,; ( ` ® ® NdEim]iiii H HemHH ñiHü iEÑ
VIII. CAS0 CONCRETO Mediante el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante busca que se declare la nulidad del acto administratívo ADM-10020-1.ii.01Ú13 del 1 de diciembre de 2016, proferido por k] E.S.E. Hospital San José, por medio del cual, real:izó una manífestación unilateral de su voluntad, provocando efectos relacionados con el reconocimiento y pago de una6 sumas de dinero en razón a la nívelación salarial, que considera, tiene derecho.
En un primer momento debe definirse que por mandato constitucional medíante el
a la nívelación salarial, que considera, tiene derecho. En un primer momento debe definirse que por mandato constitucional medíante el artículo 150 numeral 19, literal E, dispone que corresponde al Congreso dictar las normas gemrales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobiemo para fíjar el régimen salarial de los empleados públicos. Por otra parte, en cumplimiento de tal disposición, fue expedida la k3 Ley 4 de 1992, donde se consagró en el artículo 12 que el Gobierno Naciorwl deberá establecer topes máximos salariales a los que deben acogerse las autoridades territoriales competentes para füar salarios. Ahora, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, señaló que las Empresas Sociales del Estado, constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personeri'a jun'dica, patrimonio propio y autonomía adminiistrativa. Conforme k) anterior, el Decreto 1876 de 1994, por medio del cual fue reglamentado lo relacionado con las empresas sociales del Estado, menciona lo siguiente: ARTÍCUL0 10.- Mafum/ezajzw%p, Las Empresas Socíales del Estado constituyen una categoría especial de entídad públíca, descentralizada, con personería jurídica, patrimonk)
ARTÍCUL0 10.- Mafum/ezajzw%p, Las Empresas Socíales del Estado constituyen una categoría especial de entídad públíca, descentralizada, con personería jurídica, patrimonk) propío y autonomía administratrva, creadas o reorganizadas por ley o por kas asambleas o concqos. ARTÍCULO 50.-Organización. Sin perjuicio de la autonomi'a otorgada por la Constitución Política y la ley a las Corporaciones Administrativas para crear o establecer las Empresas Sociales del Estado, éstas se organizarán a partir de una estructura básica que incluya tres áreas, así:
A. Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin per]uicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad (...) ARTÍCULO 110.- Funciones de la Junta Directiva. Sin perjuicio de las funciones asignadas a las Juntas Directivas por ley, Decreto, Ordenanza o Acuerdo u otras disposiciones legales,
ésta tendrá las siguientes: '.,.'
ARTÍCULO 110.- Funciones de la Junta Directiva. Sin perjuicio de las funciones asignadas a las Juntas Directivas por ley, Decreto, Ordenanza o Acuerdo u otras disposiciones legales, ésta tendrá las siguientes: '.,.'
4. Analizar y aprobar el proyecto de presupuesto anual, de acuerdo con el Plan de Desarrollo y el Plan Operativo para la vigencia.
A su vez, el arti'culo 68 de la Le 489 de 1998 señaLa: "(...) Artículo 68: Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades públicas y las sociedades de economi'a mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería juri'dica, las empresas sociales del Estado. (...)„í`. )(,t(,, í r_l , , +,\` -,\?1 (;í L,, c),(_",7 \()/`-,)_ 0` Que así mismo, la Sección Segunda, Subdirección A, mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 2016 Rad No. 76001-23-31-000-2005-04234-01(1204) C.P. William Hernández Gómez reitera la postui.a jurisprudencial respecto a las competencias para la fijación de incrementos salariales. en las Empresas Sociales del Estado indicando:
Hernández Gómez reitera la postui.a jurisprudencial respecto a las competencias para la fijación de incrementos salariales. en las Empresas Sociales del Estado indicando: "Las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado tienen la facultad de fijar los incrementos salariales de los empleados públicos que se encuentren vinculados a las mismas. Lo anterior en considei-ación a la autonomía con la que cuentan por ser entidades descentralizadas del orden territorial. El incremento salarial debe realizarse teniendo en cuenta el límite máximo establecido por el Gobierno Nacional, pues solo a este le compete determinar el régimen salarial v prestacional de los salarios de los empleados del orden territorial, según el mandato del artículo 12 de la Ley 4° de 1992. Las Empresas Sociales del Estado no pueden fijar gas!.os que excedan las apropiaciones presupuestales so pena de que los funcionarios que así lo ordenen, incurran en falta disciplinaria". Conclusión. De acuerdo a los fundamentos legales y jurisprudenciales antes señalados, en lo referente a los reajustes salariales que deben efectuarse en las empresas sociales del estado es competencia del ente directivo fijar el incremento salarial para la vigencia fiscal de sus empleados, en este caso el Hospital San José del municipio de San
estado es competencia del ente directivo fijar el incremento salarial para la vigencia fiscal de sus empleados, en este caso el Hospital San José del municipio de San Andrés Santander, por tanto, la ad:uación desplegada por parte de la Junta Directiva y el acto administrativo d€mandados por medio del cual niega aplicar al aquí demandante el acuerdo municipal No. 002 de 2016 , se encuentra ajustado a derecho, por tanto, la Sala comparte la deci!;ión de primera instancia. Por otra parte, en el recurso de apelación interpuesto, la parte demandante aduce que se le vulnera el derecho a la igualdad por el ajuste efectuado por la junta directiva el cual difería del dispuesto mediante acuerdo emitido por el Concejo Municipal9, 1o cual afectó su mínimo vital, tomando i=omo argumento lo establecido en la Sentencia C1064 de 2001, La Sala reitera la posición tomada por el A quo respecto de esa sentencia, puesto que los argum€`ntos de aquella con los del presente caso difieren sustancialmente; En la primera hace referencia al derecho a mantener el poder adquisitivo del salario y en el pres;ente, la nivelación salarial a la que considera tiene derecho.
sustancialmente; En la primera hace referencia al derecho a mantener el poder adquisitivo del salario y en el pres;ente, la nivelación salarial a la que considera tiene derecho. En conclusión, la sentencia C-1064 de 2001 no aplica en el presente caso y no se viola el principio a la igualdad. Lo anterior, deja sin asidero los argumentos del recurso presentado por la parte demandante y este orden la decisión será confirmada,
X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.
Si bien la sentencia de primera instancia es confirmada para denegar las pretensiones, en atención a la tesis adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, no se condenará en costas al no evidenciarse temeridad en su actuación procesal. 8 Acuerdo No. 006 del 24 de junio de ;Z016, Folio; 64-65 9 Acuerdo No. 002 del 30 de marzo de 2016 -Fol os 34-36, ®`, flvi{i.í|t\| L¥\C? t\)tr)`\| |`) r„j ('y¡Cjr( y Ey}``:.f'ii`J lti,' `J(J ()f}(`)(iÁ +?^i?í;!í):? ?t3 í,' í);`í'z``(;i:¡ C)¿ s(T!:€jr\: Cr¡ D(' r`t^)€;ltoíÁ'íl iy r>t H í,2t'í
s(T!:€jr\: Cr¡ D(' r`t^)€;ltoíÁ'íl iy r>t H í,2t'í En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero del Circuito Oral de Bucaramanga, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. ^M de2019. mü..ii.-ti.-E:'.-,,,'-,..