TA SANT - 680013333003-2017-00253-01-(14-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2017-00253-01-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333003-2017-00253-01
DEMANDANTE: Amparo Jaimes Soto DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio-FOMAG MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se decide acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandada, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, del 12 de marzo de 2018, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda. De la Demanda (Fls.3-22) Pretensiones. (Fls. 4-5) La parte actora pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo en relación al derecho de petición radicado 2017PQR1671 adiado el 27 de marzo de 2017 y recepcionado en la oficina el 29 de marzo de 2017, proferido por la Secretaria de Educación de Piedecuesta, en nombre y en representación de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cuanto me negó el reconocimiento de la SANCION POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006. Como consecuencia de la anterior petición y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagar la sanción moratoria, con el respectivo
establecida en la ley 1071 de 2006. Como consecuencia de la anterior petición y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagar la sanción moratoria, con el respectivo reajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, se ordene a la parte demandada dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem y sea condenada en costas.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333003-2017-00253-01 Hechos. (FI. 5) Relata la demandante que el día 26 de noviembre de 2014, radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 1117 del 12 de mayo de 2015. La suma reconocida, fue pagada el 17 de junio de 2015, de manera, que en escrito de 3 de marzo de 2017, presentó solicitud para el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago no oportuno de su prestación, la cual fue resuelta negativamente por la administración. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29
Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Manifiesta que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, siempre se ha menoscabado con la reiterada violación a las disposiciones que regulan la materia,
Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. Manifiesta que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, siempre se ha menoscabado con la reiterada violación a las disposiciones que regulan la materia, incurriendo la entidad pagadora en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el empleador, pero que son del empleado para cuando este quede cesante en su actividad. En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, la entidad accionada cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley dicha prestación, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a un día deSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333003-2017-00253-01 salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías. Contestación a la Demanda La Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones
salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías. Contestación a la Demanda La Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 46-58), se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que en virtud de las disposiciones del Decreto 2831 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el FOMAG, será efectuada a través de las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales. Agrega que, de conformidad con el art. 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesantías de docentes afiliados al FOMAG, se determinó que el mismo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de dicha norma, de los demás regímenes de liquidación de cesantías previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, Ley 334 de 1996, Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no hay lugar al pago de la sanción moratoria alegada en la demanda. Afirma, que en caso de ordenarse en sentencia el pago de la sanción moratoria, dicha suma no puede ser indexada, pues, equivaldría a condenar al FOMAG al pago de una doble sanción, primero, por actos que no ha realizado y segundo, porque la indexación de una sanción atenta contra el patrimonio estatal. • Vinculación de Litisconsorte: Toda vez que la entidad del orden central entregó
doble sanción, primero, por actos que no ha realizado y segundo, porque la indexación de una sanción atenta contra el patrimonio estatal. • Vinculación de Litisconsorte: Toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A. • Falta de legitimación en la causa por pasiva: por cuanto, la NaciónMinisterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigióle, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años.Sentencia de Segunda instancia Expediente No 680013333003-2017-00253-01 • Genérica: las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera Instancia (Fls.67-73) Fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 15 de marzo de 2018, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda ordenando: "PRIMERO: DECLARESE la nulidad del oficio sin número de fecha 27 de marzo de 2017, suscrito por el Secretario de Educación de Piedecuesta, a través del se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la ley 1071 de
"PRIMERO: DECLARESE la nulidad del oficio sin número de fecha 27 de marzo de 2017, suscrito por el Secretario de Educación de Piedecuesta, a través del se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la ley 1071 de 2006 a favor de la señora AMPARO JAIMES SOTO.
SEGUNDO: A titule de restablecimiento del derecho, ORDENASE la NACION MINISTERIO DE EDJCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOR, RECONOCER Y PAGAR la sanción moratoria de que trata la ley 1071 de 2006 a favor de la señora AMPARO JAIMES SOTO, en el equivalente de 98 días de mora en que incurrió la entidad demandada. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del C.P.A.C.A.
TERCERO: DECLARESE NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la señora AMPARO JAIMES SOTO, acordtí con el análisis expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENASE en costas a la parte demandada. Para el efecto, FIJANSE por concepto de agencias de derecho a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante, el equvalente al 4% de las sumas que resultaren reconocidas. Lo anterior con sujeción a lo dispuesto en el ACUERDO N° PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
(•••)"
anterior con sujeción a lo dispuesto en el ACUERDO N° PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (•••)" Como sustento de la decisión señaló el A-quo que dicho personal -docentes oficialesse encuentra cobijado por un régimen especial, su situación, características y funciones son semejantes a las de cualquier otro servidor público y por lo tanto, le es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la ley 91 de 1989. Así las cosas, el Juez de conocimiento encontró acreditado que la administración incurrió en retraso tanto para la expedición de la resolución de reconocimiento de la cesantía parcial de la señora AMPARO JAIMES SOTO, observando los plazos señalados en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y teniendo en cuenta la fecha de radicación de la solicitud de cesantías parciales, se concluye que, para el caso en concreto, el termino total de 70 días para efectuar el pago de la prestación -teniendo en cuenta que la solicitud fue posterior a la entrada en vigencia (Je la ley 1437 de 2001venció el 10 de marzo de 2015,Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333003-2017-00253-01 produciéndose desde este momento y a partir del día siguiente, la mora de la entidad. Igualmente existe prueba en el expediente, que los dineros por concepto de cesantías solo fueron puestos a disposición del demandante el día 17 de junio de 2015, tal y como consta en la certificación visible a folio 30 del plenario. En lo que sigue, partiendo de la fecha en que la entidad debió pagar las cesantías esto es,
fueron puestos a disposición del demandante el día 17 de junio de 2015, tal y como consta en la certificación visible a folio 30 del plenario. En lo que sigue, partiendo de la fecha en que la entidad debió pagar las cesantías esto es, 10 de marzo de 2015, hasta la fecha en que los dineros fueron cancelados a la beneficiarla, esto es, el 17 de junio de 2015, se concluye que la entidad incurrió en mora de 98 días. Recurso de Apelación La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fls. 74-85) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a las siguientes consideraciones: f Mora en el pago. El término para el pago de las cesantías es de 45 días hábiles a partir de la fecha en que cobra firmeza el acto administrativo que así lo ordena, de manera que la sanción moratoria sólo se hace exigióle a partir de este momento y no a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías, como lo asegura la parte actora. r Cancelación de intereses: en el caso bajo examen, si bien se declara el pago de una sanción moratoria al FOMAG, en virtud de la Ley 1769 del 2015, en lo que corresponde a la entidad demandada, solo le compete la cancelación de intereses. rReconocimiento de las entidades: El reconocimiento de una cesantía parcial de las entidades según el artículo 2° de la Ley 1071 de 2006, la aplicación de dicho emolumento se genera hacia: "Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades
entidades según el artículo 2° de la Ley 1071 de 2006, la aplicación de dicho emolumento se genera hacia: "Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro." rEl FOMAG, fue creado mediante la ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las políticas de administración y dirección del fondo, establece prioridades de atención a lasSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333003-2017-00253-01 prestaciones a través de acuerdos, y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales. rIndexación: en caí;o de ser reconocida por el Despacho, concederlos equivaldría a condenar al FOMAG, al pago de una doble sanción, primero por actos que no ha realizad y segundo, porque la Indexación de una sanción, atenta contra el patrimonio estatal. rPrescripción: el apelante, solicita se declare la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exigióle la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. Trámite de Segunda instancia
obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 17 de mayo de 2018 se dispuse su admisión (FI. 93) y con proveído del 19 de septiembre del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fi. 101). En dicho trámite se contó con las siguientes intervericiones: La Parte Demandada (Fls. 106-115) interviene dentro del término legal, para reiterar los argumentos descritos en la contestación de la demanda. La Parte Demandante ;FIS.II8-122) Interviene fuera del término establecido en el art. 247 núm. 4del C.P.A.C.A. El Ministerio Público no presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333003-2017-00253-01
Aspecto Previo: La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada referente a la falta de competencia por parte de la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que con dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la
de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que con dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resuelta por la primera instancia en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA, decisión frente no se interpuso recurso por la accionada, según se lee del acta adiada del 12 de marzo de 2018. (FI. 67vto) En el presente caso, la Sala se contrae a determinar si: ¿Corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio lugar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de AMPARO JAIMES SOTO en su condición de docente oficial por el pago tardío de las cesantías parciales?
Tesis: Sí ¿Es procedente la actualización de los valores producto del pago tardío de las cesantías parciales reconocidas al personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio?
Tesis: Sí.
Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.
I. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018^ por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: Problemas Jurídicos ^Consejo de EstadoSección Segunda. Consejera Ponente: Sandra LIsset Ibarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SIIjulio de 2018^ por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: Problemas Jurídicos ^Consejo de EstadoSección Segunda. Consejera Ponente: Sandra LIsset Ibarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333003-2017-00253-01 "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales^ lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura
orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995^ y 1071 de 2006", que contemplan la sanción por mora en el reconocirr lento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto lo anterior, de conformidad con lo esgrimido por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y
Constitucional." Visto lo anterior, de conformidad con lo esgrimido por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.
II. Término para hacer exigible la sanción moratoria.
Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la stmtencia de unificación referida anteriormente. "De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5°, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia^ o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.
para proveer sus necesidades básicas y de su familia^ o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 2 «por medio de la cual se fijari términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» ^Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de ColombiaSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333003-2017-00253-01 Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó - definitivas-. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues,
de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías pardales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006^), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011') [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por
en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. [...] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» ' «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. [...] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron
publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 8 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. [...] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333003-2017-00253-01 consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (...) Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el
siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE
EJECUTORIA
TERMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICION SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICION SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se t iene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición " (Negrillas fuera del texto)
III. Indexación de la sanción moratoria En lo concerniente en la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: "(...) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador^".
De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la
expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador^". De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el [...]» 5 «Artículo 5°. Mora en el pago La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. CP. Gabriel Valbuena Hernánd(!z. 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333003-2017-00253-01 pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley."» Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el
Ley."» Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para ad
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