TA SANT - 680013333003-2017-00266-01-(10-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2017-00266-01-(10-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
EEÉEi CCNSEJO DE ESTADO+nm. y ai^ ` c}cREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, J UN Í 0 0iEZ (10)
DE B0S NIL 3!EC¡NUEVE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SANCION MORA
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
SIGCMA-S \3(
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
MARIA BEATRIZ CONTRERAS GONZALEZ
NACION - MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333003-2017-00266-01
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por la señora MARIA BEATRIZ CONTRERAS GONZALEZ en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES
A. Hechos
1. El 27 de noviembre de 2013, la actora elevó petición solicitando el reconocimiento de las Cesantías a que tenía derecho.
2. Mediante Resolución N° 1248 del 05 de junio de 2014 Ie fue reconocida las cesantías solicitadas.
reconocimiento de las Cesantías a que tenía derecho.
2. Mediante Resolución N° 1248 del 05 de junio de 2014 Ie fue reconocida las cesantías solicitadas.
3. El pago de las Cesantías se realizó el 10 de julio de 2014, por intermedio de BBVA.
4. El 05 de septiembre de 2014, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual se resolvió negativamente.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333003-2017-00266-01
8. Pretensiones
1. Se declare la nuliclad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 05 de septiembre de 2014, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
2. Declarar que la señora MARIA BEATRIZ CONTRERAS GONZALEZ tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ~ FONDO NACIONAl_ DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Sanción por Mora, establecida en la Ley 1071 de
2006.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento
le reconozca y pague la Sanción por Mora, establecida en la Ley 1071 de 2006.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓNMINISTERlo DE EDUCAcloNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERlo a reconocer y pagar la Sanción Moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, a la señora MARIA BEATRIZ CONTRERAS GONZALEZ, equivalente a un día de salario por c.ada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
4. Condenar a la entidad demandada a ajustar la condena, según el inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación del Índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantia, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
5. Condenar en cost.3s y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme el artículo 188 del CPACA.
6. Ordenar a la entidad, que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
C. Normas violadasFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
6. Ordenar a la entidad, que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
C. Normas violadasFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333003-2017-00266-01
Se señala como vulnerados los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. ® Como concepto de la violación arguye que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre se ha menoscabado con la reiterada violación a las disposiciones que regulan la materia, incurriendo la entidad pagadora en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantias de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste quede cesante en su actividad.
tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste quede cesante en su actividad. En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006 mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Pese a que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que entre el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO cancela dicha prestación por fuera de los términos establecidos en la ley, 1o que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después radicada la solicitud hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.
D. Contestación
entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después radicada la solicitud hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.
D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071de 2006 no es aplicable a los docentes, por estar estos sujetos a un régimen especial. Finalmente, ejerce la defensa invocando las excepciones que denominó: "Vinculación de litisconsorte'', "falta de legitimidad por pasiva", ``prescripción" y "excepción genérica".FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333003-2017-00266-01
11. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, se declaró la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 05 de septiembre de 2014, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006. En consecuencia, ordenó al
septiembre de 2014, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006. En consecuencia, ordenó al FOMAG a reconocer y p€igar la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, equivalente a 140 días de mora. Igualmente denegó la indexación de la condena, ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada. Lo anterior al considerar, (iue a la accionante le es aplicable el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio cle la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995.
111. FUNDAMENTOS DE LA APELACION En síntesis, la parte demandada concurre a señalar que de conformidad con el numeral 3 del ahículo 15 de la ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación de auxilio de cesantías de docentes afiliados a dicho fondo, se determinó que el mismo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantias, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma, de los demás regímenes de liquidación (le cesantía previstas en normas generales, tales como la
cesantias, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma, de los demás regímenes de liquidación (le cesantía previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, Ley 334 de 1996, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Además de lo anterior, scilicita que se declare la excepción de prescripción de aquellos derechos econórTiicos reclamados y que superen los 3 años desde que se hizo exigible la obligación. lv. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante hizc uso de esta oportunidad mediante escrito visible a folio 112-116 del expediente.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA'23
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333003-2017-00266-01
A. Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si la docente MARIA BEATRIZ CONTREAS GONZALEZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío de sus cesantías parciales. 1.Tesisde lasala. SÍ.
2. Marco Normativo y Jurisprudencial Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los
2. Marco Normativo y Jurisprudencial Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
En cuanto a la aplícación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corie Constitucional en sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. AsÍ mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJSll-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 al amparo de la normatividad señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:
señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:
1. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 dias hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333003-2017-00266-01
2. Tratándose de cesantias definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignaci(>n básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor p(iblico; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta [)ara el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3. Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artícul(i 187 del CPACA." (Los resaltados hacen pahe del texto citado)
tiempo.
3. Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artícul(i 187 del CPACA." (Los resaltados hacen pahe del texto citado) Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial hecha por la Cone :e°c:Snt:t:,CJ::::oyy e:a::nds::J,°a ::n:,:t:d;o:aeto::an:'sut::,eqciar::U::as :re°yceesd::t4e de: . 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como la aquí demandante, en consecuencia, se procederá al análisis del caso en concreto.
3. Caso en concreto De acuerdo con las precisiones efectuadas en el acápite precedente, la Sala procede a enunciar el aceivo probatorio allegado al expediente así: -La señora María Beatriz Contreras González solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 27 de noviembre de 2013, ante la parte demandada tal y como consta en el acto cle reconocimiento visible a folio 24. -Mediante Resolución N° 1248 del 05 de junio de 2014, le fue reconocida dicha prestación tal y consta a f(tlio 24 y 25. -La cesantía fue puesta a disposición de la docente el día 10 de julio de 2014, en
prestación tal y consta a f(tlio 24 y 25. -La cesantía fue puesta a disposición de la docente el día 10 de julio de 2014, en las cuentas del Banco BBVA, según da cuenta el recibo de pago, visible a folio 25A. -La docente María Beatriz Contreras González, el 05 de septiembre de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales.\24 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333003-2017-00266-01 -La administración negó la anterior al no dar respuesta a la misma. Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencía, se analiza si la entidad demandada excedió los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías parciales en favor de la demandante. Al respecto se tiene que la docente presentó su solicitud de pago de las cesantías parciales el día 27 de noviembre de 2013, la entidad tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 18 de diciembre de 2013 (15 días), de conformidad con el ahículo 4° de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Cumplido
de conformidad con el ahículo 4° de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Cumplido este término se cuenta con 10 días hábiles' para la ejecutoria del acto administrativo, no obstante como la demandante renunció al termino de ejecutoria2, este no se tendrá en cuenta, es decir que a partir del 18 de diciembre de 2013, el aquí demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contaba con 45 días hábiles para materializar el pago, lo que quiere decir que tenia hasta el día 24 de febrero de 2014, para efectuar el pago de las cesantías parciales, pero éste tan solo se materializó el día 10 de julio de 2014, conforme al recibo de pago emitido por BBVA, dando como resultado 135 días de mora en el pago de las cesantías. En los anteriores términos, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales de la señora María Beatriz Contreras González, pues tenía hasta el día 24 de febrero de 2014, para efectuar el correspondiente pago y como quedó demostrado con el material obrante en el expediente, en dicha fecha no se realizó el mismo, razón por la cual es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la
material obrante en el expediente, en dicha fecha no se realizó el mismo, razón por la cual es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 05 de septiembre de 2014. No obstante, teniendo en cuenta que el a quo tomó en cuenta el término de ejecutoria del acto administrativo y no tuvo en cuenta el día en que las cesantías fueron puestas a disposición de la demandante (10 de julio de 2014), sino el día en que se efectuó el retiro de estas (29 de julio de 2014), se modificará el numeral segundo, el cual ordenó el restablecimiento del derecho, con el fin de corregir dicho error aritmético, liquidar la condena y adicionar la correspondiente indexación. ' Término de e]ecutoria de los actos administrativos en vigencia del CPACA.
2 Fo|. 25 Vto.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333003-2017-00266-01
A título de restablecimiento del derecho se ordenará el pago a favor de la demandante de la sanción moratoria equivalente a un dia de salario por cada día de retardo, a partir del 25 de febrero de 2014 (dia siguiente a la exigibilidad de
demandante de la sanción moratoria equivalente a un dia de salario por cada día de retardo, a partir del 25 de febrero de 2014 (dia siguiente a la exigibilidad de la sanción) y hasta el 0€) de julio de 2014 (dia anterior al que se efectuó el pago de las cesantías), la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la actora p€ira la anualidad 2014 (vigente al momento de la mora). Entonces, teniendo probado que la asignación básica de la demandante para el año 2014 era de $2.648.9()0 (Fol. 24), se establece el valor del salario diario por la suma de $88.2963. En corisecuencia, el valor de la sanción moratoria por un total de 135 dias, equivale a la suma de $11.920.050.
4. Indexación4
A pesar que no fue objeto de apelación la decisión del juez en cuanto negó la indexación, esta se ordemará por disposición de la Ley, por tanto, el anterior valor debe ser actualizado a la fecha de expedición de esta sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 187 el CPACA, tomando en cuenta el Índice de precíos al consumidor, aplicando, para el efecto, la siguiente fórmula: R = RH x lndice Final lndice lnicial
consumidor, aplicando, para el efecto, la siguiente fórmula: R = RH x lndice Final lndice lnicial En donde el valor presenle (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondientei a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el Índice final de precios al consumidor cenificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el Índice vigente a la fecha en que se causó la suma adeudada. A continuación se reemplaza la fórmula: R = $11.920.050 x 102 R = $14.893.777 1 18865 81,729566 3 Producto de dividir el valor de la asignación básica mensual en 30 días. 4 Siendo la indexación, en este caso, una situación más gravosa para el apelante único, esta se dispondrá en virtud del mandamiento legal citaco. 5 IPC vigente para el mes de abril ]e 2019. 6 IPC vigente para el mes de ]ulio (]e 2014.1,5
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333003-2017fi0266-01
En este orden de ideas, la entidad accionada deberá pagar a la demandante por
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333003-2017fi0266-01
En este orden de ideas, la entidad accionada deberá pagar a la demandante por concepto de sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías, la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($14.893.777), y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
5. Prescripción Para la Sala el derecho a reclamar la sanción moratoria se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el dia siguiente al vencimiento del término con que la entjdad contaba para realizar el pago -25 de febrero de 2014 -, pues esta es la fecha en que inicia el incumplimiento en la obligación de consignar el valor de las cesantías.
AsÍ las cosas, como quiera que la aquí demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 05 de septiembre de 2014, el término de prescripción se interrumpió por un [apso igual, y el presente medjo de control se interpuso el 17 de julio de 2017, por lo anterior, concluye la Sala que
el término de prescripción se interrumpió por un [apso igual, y el presente medjo de control se interpuso el 17 de julio de 2017, por lo anterior, concluye la Sala que dicha reclamación se hizo dentro del término de tres (3) años que consagra el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
8. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° artículo 365 del C.G.P., al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación presentado por la parte accionada, se condenará en costas de segunda instancia, las que serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado de origen.
En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFIQUESE el numeral segundo de la sentencia apelada, respecto del radicado 2017-266, el cual quedará así:FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333003-2017-00266-01 "A título de restablecimiento del derecho CONDENASE a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del
680013333003-2017-00266-01 "A título de restablecimiento del derecho CONDENASE a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA BEATRIZ CONTRERAS GONZÁLEZ, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, causadas desde el 25 de febrero de 2014 hasta el 09 de julio de 2014, Fara un total de 135 días, la que equivale a la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($14.893.777), monto que se encuentra debidamente indexado a la fecha de expedición de esta sentencia." SEGUNDO: REVOCASE el numeral quinto de la sentencia apelada en relación con la negativa de la indexación de la sanción moratoria, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia TERCERO: CONFIRMAsl= en sus demás partes la providencia apelada.
CUARTO: CONDENASE en costas de segunda instancia a la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de
Origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de
Origen. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.uL /2019