TA SANT - 680013333003-2017-00309-01-(29-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2017-00309-01-(29-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia ffil
COtSJOKESWK)
SIGCMA-SGC
Bucaramanga,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
VEINTÍNUEVE 29 DE
MÁVC OEOOSMÍL
DIECINUEVE (201S)
AUTO INTERLOCUTORIO CONFIRMA EL QUE NIEGA EL MANDAMIENTO
DE PAGO
Exp. No. 680013333003-2017-00309-01
Ejecutante: Ejecutada:
Medio de Control: Tema: URIEL GALVIS ROSO con cédula de ciudadanía No. 13'198.314
MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL EJECUTIVO La obligación de "hacer" es aquella en que el deudor se obliga a realizar un hecho. Son obligaciones cuyo objeto prestacional consiste en que el deudor debe realizar alguna acción a favor del acreedor, y se encuentra consagrada en el Art. 433 del C.G.P. En el presente caso, la obligación de hacer ordenada en la sentencia, ha sido cumplida por la entidad ejecytada, al expedir la Resolución 03755 del pQ.^dl^-WQiiHflnter la cual reintegra al eji/Bj<r%fvJdl slft>r Uriel Galvis Rozo. I.
DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
(Fls.9-10) Es la proferida por la señora Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 19.09.2017 en la que niega librar
I.
DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
(Fls.9-10) Es la proferida por la señora Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 19.09.2017 en la que niega librar mandamiento de pago, con la tesis según la cual: I) El ejecutante fue reintegrado a la institución con Resolución Nro. 03755 del 25.09.2013, y le fueron reconocidos y pagados los emolumentos dejados de percibir con ocasión de su desvinculación. II) Fue ascendido al grado de subintendente mediante resolución Nro. 818 del 28.02.2014, y de conformidad con el Art. 5 del Decreto 1790 de 2000, este es el grado que sigue al de patrullero. Concluye que la sentencia que sirve de título base de recaudo en este caso, se encuentra cumplida por la entidad accionada y por ende satisfecha la obligación de hacer contenida en ella, por cuanto ascendió de cargo al ejecutante, y que para ascender al cargo de intendente debe cumplir con los tiempos de servicio, con el lleno de los demás requisitos establecidos en la Ley. Por último, refiere que no es viable el ascenso retroactivo, toda vez que el reintegro de un miembro de la Fuerza Pública, sin solución de continuidad, no puede implicar el ascenso retroactivo ni automático, teniendo en consideración las normas de régimen 1Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Bianco Villamizar. Exp. Radicado No. 680013333003-2017-00309-01. Uriel Galvis Rozo Vs. Ministerio de Defensa - Policía Nacional especial que los rige, por lo que considera que no se evidencia un
680013333003-2017-00309-01. Uriel Galvis Rozo Vs. Ministerio de Defensa - Policía Nacional especial que los rige, por lo que considera que no se evidencia un incumplimiento por parte de la entidad demandada en la obligación de hacer pretendida por la parte ejecutante.
II. LA APELACION Y SU TRÁMITE.
(Fls.83-86) La parte ejecutante, presenta recurso de apelación concretando: I) La antigüedad del cargo para así poder ascender a un rango mayor no le ha sido reconocida, como tampoco los incrementos del salario a que por Ley tiene derecho según el fallo del Tribunal, aspectos que fueron reconocidos. II) Señala que por regla general adscrita al reintegro sin solución de continuidad es que el actor recibirá la totalidad de los derechos que hacen parte del empleo del que fue despedido ilegalmente. Refiere que la entidad demandada dio cumplimiento parcial a la sentencia, por cuanto realizó el reintegro, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, y vinculó al patrullero al curso de Subintendente, pero considera que durante el tiempo que tardo en emitirse el fallo definitivo, él estuvo en el servicio activo con si nunca se hubiera desvinculado, lo que implica que su ascenso debe estar en las mismas condiciones de sus compañeros de curso. Concluye que sjJtuen, la sen^pncia no-cuenta acertadamente con una orden explícita que olJuguaf^asi ll|Miiej ^^rjso en el escalafón policial por ser esta una atribución exclusiva del Presidente de la República, lo claro es que cuando él se reintegró contaba con el tiempo suficiente para ser ascendido y que, inclusive, en virtud del derecho a la igualdad y al efecto útil de la decisión
por ser esta una atribución exclusiva del Presidente de la República, lo claro es que cuando él se reintegró contaba con el tiempo suficiente para ser ascendido y que, inclusive, en virtud del derecho a la igualdad y al efecto útil de la decisión del Juez Administrativo, contaba con el tiempo adicional para aspirar al ascenso.
III. CONSIDERACIONES.
A. Acerca de la competencia.
Este Despacho es competente para conocer de este recurso, dada la naturaleza del acto impugnado, según lo dispone el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011.
B. Problema Jurídico a resolver. ¿Resultada procedente librar mandamiento de pago respecto de ordenar a la Policía Nacional que convoque al ejecutante a realizar el curso de ascenso al cargo superior que actualmente se encuentra, junto con el pago de los Incrementos salariales que cause dicho ascenso de manera retroactiva?
Tesis: No.3
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Exp. Radicado No. 680013333003-2017-00309-01. Uriel Galvis Rozo Vs. Ministerio de Defensa - Policía Nacional Fundamento Jurídico: La obligación de "hacer" es aquella en que el deudor se obliga a realizar un hecho. Son obligaciones cuyo objeto prestacional consiste en que el deudor debe realizar alguna acción a favor del acreedor, y se encuentra consagrada en el Art. 433 del C.G.P. En el presente caso, la sentencia que sirve de base como titulo ejecutivo, ordenó que la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional reintegrara al señor URIEL GALVIS ROZO, en el cargo que desempeñaba en esa entidad. Se observa,
sentencia que sirve de base como titulo ejecutivo, ordenó que la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional reintegrara al señor URIEL GALVIS ROZO, en el cargo que desempeñaba en esa entidad. Se observa, que mediante Resolución Nro. 03755 del 25.09.2013 el Director General de la Policía, reintegró al servicio activo al ejecutante en grado de patrullero, y con Resolución Nro. 818 del 28.02.2014 ascendió al grado de Subintendente. De lo anterior, concluye la Sala que lo ordenando en la sentencia se cumplió con el reintegro del ejecutante al grado de patrullero que ostentaba cuando se produjo En tal sentido, no es acertada la interpretación del ejecutante, dado que la sentencia no ordenó que el señor URIEL GALVIS ROZO debía ser reintegrado al grado de Intendente como se pretende, puesto que para ascender dentro de la Policía en las mismas condicilnes de sus compañeros de curso, porque no ha cursado, ni aprobado los requisitos que se exigen para tal efecto, pero se reitera, que la sentencia no consideró este aspecto. Asi mismo, lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia del 23.01.2013, referente a que "para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del demandante URIEL GALVIS ROZO", no puede entenderse que contiene una obligación de hacer, consistente en ordenar el reintegro del ejecutante al cargo de Intendente, puesto que se trata de tener que ha prestado sus servicios sin interrupción y no para efectos distintos, lo que no da lugar hacer interpretaciones diferentes a lo consagrado en las consideraciones de la providencia que sirve de base como
puesto que se trata de tener que ha prestado sus servicios sin interrupción y no para efectos distintos, lo que no da lugar hacer interpretaciones diferentes a lo consagrado en las consideraciones de la providencia que sirve de base como En este orden de ideas, fuerza concluir que la obligación de hacer ordenada en la sentencia citada, ha sido cumplida por la entidad ejecutada, al expedir la Resolución 03755 del 25.09.2013 mediante la cual reintegra al servicio activo al señor Uriel Galvis Rozo, por lo que tampoco da lugar a librar mandamiento de su retiro. la escalafón policial, saMfilgben cur En este orden, el ejedltantdnjJui titulo.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Bianco Villamizar. Exp. Radicado No. - 680013333003-2017-00309-01. Uriel Galvis Rozo Vs. Ministerio de Defensa - Policía Nacional pago por los Incrementos salariales que se generaran por el ascenso, al encontrar que este no resulta procedente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero: CONFIRMAR el auto proferido el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito Judicial de Bucaramanga, que niega librar mandamiento de pago en el presente proceso.
Segundo: Devolver por la Secretarla de la Corporación el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el
sistema Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No.? 3 /2019. Los Magistrados,Demandante: URIEL GALVÍS ROSO
Demandado: MiN DEFENSA
MC: EJECUTIVO
sistema Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No.? 3 /2019. Los Magistrados,Demandante: URIEL GALVÍS ROSO
Demandado: MiN DEFENSA MC: EJECUTIVO icado: 2017-309-0!, Página 1 de 1
T.RI..BU.NÁ..L ADMINISTRATIVO DE SA.NTANDER
Bucaramanga, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019) SA.LVAM..ENTO DE VOTO Me permito exponer que mi disenso radica en ia competencia de la sala para dictar la providencia que estudia el auto que niega el mandamiento de pago. En efecto, considero que tal decisión debe ser tomada por el Magistrado ponente y no de manera colegiada, porque en asjjeclos proccd i mentales, en tratándose de procesos ejecutivos, debe recurrirse al contenido de la ley 1564 de 2012 por remisión que hace la ley 1437 de 2011. Así, al no contener la ley 1437 Je 2011 regulación alguna en relación con el auto que niega mandamiento de pago, debe hacerse la remisión al código general del p:roceso, y no asimikuesta providencia a un rechazo de !a demanda. Recuérdese que e! articulo 321 de la ley 1564 de 2012 diferencia estas dos figuras. Pues bien, en referencia a ia decisión que niega el mandamiento de pago, y siguiendo los lineamientos contenidos en el eódigo general del proceso, debe recurrirse al artículo 35 que contiene los autos que deben ser conocidos por las salas de decisión y que son los siguientes: - el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto;
contiene los autos que deben ser conocidos por las salas de decisión y que son los siguientes: - el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto; - el que rechace la oposición a la diligencia de entrega; o. - el que resuelva sobre ella. Encontrándose excluido de la anterior regulación el que niega mandamiento de pago de manera parcial o total, y en aplicación de un argumento a contrario, los restantes autos dictados por los tribunales son de ponente. íj En estos términos dejo planteados mis aroíifinesw^s