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TA SANT - 680013333003-2017-00339-01-(17-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333003-2017-00339-01-(17-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

\o\

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, [-.:íC'rE (.T) dE .`Uh'ií: o':.s lL 0 I E C I N UE V É Z 0 1 g

PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN AIDE RICO ESPINOZA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO EXPEDIENTE No: 680013333003 -2017 -00339 -01

TEMA: SANCIÓN POR MORA / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial múltiple celebrada el día 17 de abril de 2018.

1. LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES1.

PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo del 30 de mayo de 2017. SEGUNDA. Que a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

SEGUNDA. Que a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar un di'a de salario por cada uno de los di'as de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma. • ::eRu€:d¥s. aQrae p:eftec°dned:::d:ní:, esnet'qnacdor::reannioasd:']u::er: dqe|evas,::,rec:::ors#:aa: i'ndice de precios al consumidor, y se reconozcan y paguen los intereses respectivos. CUARTA. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. QUINTA. Que se condene a la entidad demandada, al pago de las costas.

2. HECHOS.

Se indica en la demandada que a la actora le fue reconocida una cesantía mediante resolución 3687 de 2016, la que le fue cancelada el 27 de octubre de 2016 superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. Por lo tanto, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, lo

el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. Por lo tanto, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, lo que fue negado a través del acto demandado. 1 La demanda reposa a folios 3 a 22¥{,'/r`i(\ `^;\` (\)í {ro) Nui({1ci(l y R(?st,,`b(.£ci"(=nro clc" D`=ri?Cno ÓÍ`c'':<.\'`\{\\. (`) ií;S()01333)003 ¿OJ7 -00339 0i t )+' 11.\,' ``, t` tlí¡ >í'CÁlj||r|r| iri{;!t|ilr, íT}

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI0LACIÓN.

Se invocan por la parte demandante como normas violadas las siguientes: Constitución Política: Arti'culos 2, 6, 25 y 29 Ley 91 de 1989 Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5

Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se realizó luego de haberse vencido el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento

Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la parte demandante. Lo anterior, dado que la entidad desconoce los -=érminos alli' previstos para tal efecto, es decir, 65 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo.

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada no (:ontestó la demanda. ][11. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida en la audiencia inicial múltiple celebrada el día 17 de abril de 20182 el A quo encontró que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías de la parte actora, pues a esta conclusión se llega luego de hacer el conteo de términos de conformidacl con lo previsto en la Ley 1071 de 2006 y tener en cuenta que la demandante renunció a los términos ejecutoria.

Con lo anterior, el Juez de Firimera instancia i) declaró la nulidad del acto demandado; ii) condenó a la entidad demandada a pagar a la parte demandante la sanción moratoria causada durante 51 días que corresponden al periodo 15 de septiembre de

  1. condenó a la entidad demandada a pagar a la parte demandante la sanción moratoria causada durante 51 días que corresponden al periodo 15 de septiembre de 2016 al 27 de octubre de 2016; iii) negó la pretensión de indexación; vi) consideró que no opera la prescripcióri y; v) condenó en costas a la entidad demandada.

IV. LA APELAclóN.

La parte demandada3 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las Fretensiones, y señala que se debe tener en cuenta el parámetro previsto en el l)ecreto 2831 de 2005, además, que el término para el cómputo de la mora inicia luego de la firmeza del acto que reconoce las cesanti'as. Considera que el regimen de los docentes se encuentra en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 962 de 2005, por lo ]ue no es aplicable al caso concreto la Ley 1071 de 2006, ni el computo de términos, que hizo el Despacho basado en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Est¿]do, pues precisamente desconocen el regimen especial consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación

Honorable Consejo de Est¿]do, pues precisamente desconocen el regimen especial consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación de la suma que se reconozca. Agrega que en todo caso debe revisarse el término de prescripción y debe tenerse en cuenta que fue la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte actora la que expidió el acto de recoriocimiento de cesanti'as. 2 Folios 47 a 55 3 Foiios 58 a 69Aca Me\3)o de Cor}lrol: Nu'(rLic{ \y' Rt?s(ar)lf.:/``,!o`!t^ii,rí,\ (j(^,J' Dt'`?r`?``Í`c EX|lttcil`111rt9 Níj í,so(,)1^j333C103 ¿01,7 í`O`339 tli scmcmoa `ie sí.^gunci¿i !}i5r¿)tlc,,1

V. TIUMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 14 de septiembre de 20184, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 4 de febrero de 20195 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

4 de febrero de 20195 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante6. Solicita que se de aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado y hace alusión a la procedencia de la indexación de la suma que se reconozca por concepto de sanción moratoria.

Pail: e demandada. No presentó escrito relacionado.

Ministerio Público7. Considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada dado que los argumentos en que se sustenta el recurso de apelación desconoce el presente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional, en relación con la aplicación de la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento de la sanción por el pago no oportuno de cesantías a los docentes.

VII. CONSIDEIUCI0NES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver corresponde a determinar i) si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesanti'as y; ii) si el cómputo

determinar i) si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesanti'as y; ii) si el cómputo efectuado por el A quo se ajusta a la realidad probatoria del proceso.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL,

1. La sanción moratoria. Sentencia de unificación.

En sentencia de unificación por importancia jurídica de fecha 18 de julio de 20188 la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, concluyó lo siguiente: 1.1. Precisó que la relación laboral de los docentes de carácter legal y reglamentaria, e integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, y por ende, unificó su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que la sanción moratoria por el reconocimiento y pago las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, 1.2. En cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria la Sección Segunda fijó las siguientes reglas: i) Si la administración no resuelve la solicitud de reconocimiento de cesanti'as

las siguientes reglas: i) Si la administración no resuelve la solicitud de reconocimiento de cesanti'as parciales o definitivas, o si lo hace de manera tardi'a, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partid de la radicación de la petición, por lo que se deben 4 Follo 76 5 Folio 84 6 Fo|ios 87 a 91 7 Fo|ios 92 a 95 8 Sentencia de unificación por lmportancia ]uri'dica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Expediente. 73001-23-33000-2014-00580-01 Número intemo. 4961-2015 31€'t:<,\',` :j`` C \)n'\r`Í`)l ' f\\j,(t]ticí y R`?sti,`Ijliei+,iiT ii'`?ítro (J`,ii Dí=re(=t)o ?(i()`j - ?(`)1,,' -00_?`3() 111 ` \"'-^'_j\jil(J(\ lrl6:`l'1r-',_ contar 15 días hábiles para a expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días del término de ejecut{)ria9, y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firma la resolución. Así las cosas, al vencimiento de los 70 di`as hábiles discriminados

firma la resolución. Así las cosas, al vencimiento de los 70 di`as hábiles discriminados como se indicó anteriormen[e, se causa la sanción moratoria. ii)Si la administración expide al acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, este debe ser notificado en la forma prevista en el artículo 67 del CPACA, y se deben tener en cuenta los términos cuando la notificación se hace en forma electrónica o mediante la remisión de citación para notificación personal. Notificación electrónica]°. El término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entida{I certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesanti'a, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hEcerse a más tardar 12 días después de expedido el acto. EI peticionario debe haber auti)rizado expresamente este tipo de notificación. Citación para notificación personal. La Administración debe remitir la citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto que reconoce la cesantía (artículo 68 del CPACA), y si el peticionario no concurre dentro de los 5 días

(artículo 68 del CPACA), y si el peticionario no concurre dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, le corresponde a la entidad hacerlo por aviso atendiendo a lo dispuesto (m el artículo 69 del mismo estatuto, y en este evento, el acto se entiende notificado al día siguiente de su recibo-. La ejecutoria se computará pasado el di'a siguiente al de la entrega del aviso de la notificación personal si el interesado concurrió para hacerla de esta forma, y en todo caso, Ios días de notific€ición no son computables como días de sanción sin dejar de lado que le asiste a la Administración el deber de informar la decisión al destinatario. iii) Si la administración exi)ide al acto de reconocimiento pero omite su notificación, de observarse primero si el interesado efectúa algún acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento y que genere notificación por conducta concluyente, sin embargo, se advirtió que l€i entidad debe notificar el acto a más tardar dentro de los 12 di'as siguientes a su expedición de la siguiente forma: ``En estas condiciones, el cómputo del término de e]ecutoria del acto que reconoce la

12 di'as siguientes a su expedición de la siguiente forma: ``En estas condiciones, el cómputo del término de e]ecutoria del acto que reconoce la cesanti'a que no es notificado„. solo será viable después de 12 di'as de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 Tiás con el que la perfecciona por este medio" En el caso en que el beneficiario renuncie a términos, los 45 días para que se produzca el pago de la ces,antía reconocida, corren a partir del di'a siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, y en todo caso, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 1.3. Normas que regulan el reconocimiento de las cesantías de los docentes. Teniendo en cuenta que se ha debatido la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en €il trámite de reconocimiento y pago de las cesanti'as de los docentes, señaló el Honorable Consejo de que no hay lugar a una aplicación conjunta

docentes, señaló el Honorable Consejo de que no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconoceri'a la jerarqui'a de la Ley sobre el decreto 910 días si se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 o 5 días si se presentó en vigencia del CCA. " Arti'culo 56 de la Ley 1437 de 2011^1{) Med)o de Contr`r)): r\i{jiidaí] y Res(Í?rjl`:i`,iH`i,.irito (jei D?rt?(,`no Expec!ieiitL` No Í>80(,ií3333003 20í7 `?03`39 ()í Sent`?'1C'a d.e S€-gljmlc) lr(ST¿l'lc ÍTT reglamentario. Con base en lo anterior, con fundamento en el arti'culo 148Lí de la Ley 1437 de 2011 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. 1.4. Salario base de liquidación de la sanción moratoria. En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la

moratoria. 1.4. Salario base de liquidación de la sanción moratoria. En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesanti'as parciales y definitivas, y precisó 1o siguiente: i) Cesantías parciales. ``El salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardi'o de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia F.rscfi^ -Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicho va/or antes del 15

F.rscfi^ -Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicho va/or antes del 15 c/e re4neno de/ an~o s/94Í/.enfey es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[...] concurren dos o más periodos de cesanti'as y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos. »" ii) Cesantías definitivas. Se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. Lo anterior, fue recogido en la sentencia de unificación de la siguiente forma: RÉGlmm BASE DE LIQLIIDACION DE EXTENsmN EN EL T|EMPO MORATORiA (A§ignacióri Bágjca) (varias anualldades} Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definltlvo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable 1.5. Indexación de la sanción moratoria. Sobre este aspecto, se reiteró la posición de la Sección Segunda que se ha inclinado

1.5. Indexación de la sanción moratoria. Sobre este aspecto, se reiteró la posición de la Sección Segunda que se ha inclinado por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta penaliza la negligencia de los empleados en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesanti'as, lo que corresponde al pago de sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. Resaltó además el Honorable Consejo de Estado que la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesanti'as es una penalidad que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague en tiempo dicha prestación, más no mantener el ]] Excepción de ilegalidad. posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro dei trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resuita lesivo del orden ]urídico superior. 5r\v¡(+tdiu (je Lt)riü(`)I : r`Jiji(ci`jíl y R`?sL?bl`=i,iiT iento (lcH Df!rticho i>'')(J(``;{'`(c` \J\\ íj60(J1,{33`?()ic)3 ¿0Á7-0033\? 0í

i>'')(J(``;{'`(c` \J\\ íj60(J1,{33`?()ic)3 ¿0Á7-0033\? 0í poder adquisitivo de la suma de dinero y la capacidad para adquirir bienes y servicios, y por ende, si bien la sancién moratoria representa una suma de dinero considerable y sucesiva mientras no se prt)duzca el pago de las cesantías, no comporta un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo, y en consecuencia, ``no es procedente ordenar su ajus,te a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de t=ompensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo". De otro lado, se aplicará lo establecido en el arti'culo i87 de la Ley i437 de 20ii a la suma que resulte del cálcub del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice su causación, y por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento en le son canceladas las cesantías al beneficiario hasta la fecha en que se profiera la sentencia. 1.6. Efectos de la sentencia de unificación. Finalmente, se indicó que el efecto de la sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.

IX. CASO EN CONCRET0

por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.

IX. CASO EN CONCRET0

1. Hechos probados.

En el expediente se encuenl: ra probado lo siguiente: 1.1. La parte demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de la cesantía parcial el di'a 1 de junio de 2016, la que fue reconocida mediante la Resolución No 3687 del 12 de septiembre de 201612. 1.2. De conformidad la certificación obrante a folio 31 la cesanti'a de la parte actora quedó a su disposición el di'a 27 de octubre de 2016. 1.3. La parte actora solicit(i el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 el di'a 9 de mayo de 201713.

2. Conclusiones.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de los parámetros de la sentencia de . unificación del 18 de julio de 2018, la Sala concluye lo siguiente: 2.1. La parte demandant€ funge como docente oficial y por ende, en materia de reconocimiento de sanción moratoria por el pago no oportuno de sus cesantías le son aplicables la Ley 244 de :.995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente la

aplicables la Ley 244 de :.995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente la remisión al Decreto 2831 de 2005. 2.2. En virtud del deber de mitigación del dañot4, la Sala toma como fecha de pago de las cesantías el di'a que en la entidad encargada hizo el desembolso para efectuar el pago, y no la fecha en que el beneficiario las cobró materialmente, pues éste debe presentarse a retirar dicho valor una vez esté a su disposición. L2 Folio 28 a 29. La fecha de radicaciór de la solicitud de reconocimiento y la calidad de docente oficial de la parte actora se observa en dicho acto administrativo. i3 Foiios 23 a 25 " Es un deber del demandante como `i'ctima del incumplimiento de pago oportuno por la administración, no sólo adelantar las medidas necesarias para mitigar la mora, sino también no exigir a la parte incumplidora el resarcimiento de los daños y per]uicios que él mismo pudo haber e\itado, acercándose a cobrar en el primer evento de desembolso para asi` evitarle al

per]uicios que él mismo pudo haber e\itado, acercándose a cobrar en el primer evento de desembolso para asi` evitarle al patrimonio púbiico un mayor per]uicio derivado de la mora en el pago de sus cesanti`as, deber éste que se deriva del principio constitucional de buena fe contenido en el arti`culo de la Constitución Poli`tica. 6mE] rvl€Cl)o dt? Con{ÍoL N``jHí.jciíi y Restf,`í/k (^,iii?'iE\? (,1(.' C;(`rt`\F(` Expefit?ntL` f\j\:j íj8()()i333`3003 ?01/ í)()339 0: Sf>nte'1c,{Í3 de sf`(;un(ltl lrlsrtl)1f. a 2.3. Se aplicará al presente asunto la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo de reconocimiento por fuera de término, pues la solicitud de reconocimiento fue radicada por la parte actora el 1 de junio de 2016 y solo hasta el 12 de septiembre de 2016 se profirió la Resolución correspondiente. Por lo tanto, la sanción moratoria se computa después de radicada la solicitud de reconocimiento de la siguiente forma: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 5 Ó 10

reconocimiento de la siguiente forma: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 5 Ó 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 di'as para efectuar el pago.

FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICUTUD 1 DE JUNIO DE 2016

DE RECONOCIMIENTO DE CESANTIAS 15 DÍAS PARA EXPEDIR EL ACTO 23 DE JUNIO DE 2016

ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE 10 DIAS DE EJECUTORIA DEL ACT015 NO SE COMPUTA DADO QUE

LA DEMANDANTE RENUNCIÓ

A TÉRMINOS DE

EJECUTORIA COMO SE OBSERVA A FOLIO 29 VTO 45 DÍAS HÁBILES PARA EFECTUAR EL PAGO 30 DE AGOSTO de 2016

FECHA EN QUE SE HIZO EL DESEMBOLSO DE 27 DE OCTUBRE DE 2016

LAS CESANTIAS Quiere decir lo anterior, que la sanción por mora en el presente caso se hizo exigible a partir del 31 de agosto de 2016 y hasta el 26 de octubre de 2016. Ahora, el A quo encontró que la sanción moratoria opera 15 de septiembre de 2016 al 27 de octubre de 2016, sin embargo, esto no fue apelado por la parte demandante, por lo que se mantendrá la causación de la sanción desde el 15 de septiembre de 2016.

27 de octubre de 2016, sin embargo, esto no fue apelado por la parte demandante, por lo que se mantendrá la causación de la sanción desde el 15 de septiembre de 2016. No obstante, se calcularán los días de sanción hasta el 26 de septiembre de 2016, dado que el di'a 27 en el que quedó a disposición el dinero no puede entenderse como constitutivo de mora; aspecto que pude ser modificado dado que la entidad demandada si apeló. 2.4. En relación con la prescripción, se tiene que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se radicó el 27 de septiembre de 2016, esto es, dentro de los 3 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, por lo que es claro que no opera la prescripción en este asunto, y si bien esta excepción no fue propuesta, se requiere abordar este aspecto al momento de proferir la decisión de fondo.

3. Parámetros para liquidar.

El periodo de sanción que le corresponde a la demandante es del 15 de septiembre de 2016 al 26 de octubre de 2016 que corresponde a 42 días, y no como lo definió el A quo. Para su liquidación se tendrá en cuenta al salario básico devengado por la parte actora para el momento de causación de la mora (2016), teniendo en cuenta que se trata del

quo. Para su liquidación se tendrá en cuenta al salario básico devengado por la parte actora para el momento de causación de la mora (2016), teniendo en cuenta que se trata del reconocimiento de cesantías parciales. En relación con la indexación, se indicó en la sentencia de unificación que es procedente la aplicación del arti'culo 187 de la Ley 1437 sobre la suma reconocida por concepto de sanción moratoria, desde la fecha en que le fueron canceladas las cesantías al interesado hasta la fecha de la sentencia. ]5 Dado que la petición de reconocimiento de cesantías fue radicada en vigencia del CPACAf-vi(,.1)(,, \,\ ( § yí`.\r ,...\,, t\` ``,,,` ,jt:,t¡tT`3í`3C,tj3 70 ; 7 i\iritíj (|(:i DÍ?r¢?(.`hi? C\,:'39 :_1í EI Juez de primera instanci:i negó esta pretensión, lo que m fue apeLado por la parte actora. Sin embargo, al op€.rar por ministerio de la Ley la Sala ordenará que la suma que resuíte por concepto de sanck5n moratoria sea indexada con base en la información reportada por el BANCO DE LA REPUBLICA y el DANE y en aplicación de la

que resuíte por concepto de sanck5n moratoria sea indexada con base en la información reportada por el BANCO DE LA REPUBLICA y el DANE y en aplicación de la fórmula establecida en la Jurisprudencia del Honorabh= Consejo de Estado. Ra = Rhxjndicefinal liidice inicial Rh Renta histór actualizado Indice inicial Corresponde fueron pues REPUBLICA ` Indice fmal Corresponde de la Daaina Ra Renta actual ooeración m ca / corresponde al valor liquidado como sanción moratoria y que será al ipc vigente para la fecha en que las cesantías de la parte actora :as a su disposición, y se toma de la página web del BANCO DE iA / el DANE. al IPC vigente para la fecha en que se profiere la sentencia, y se toma web del BANCO DE LA REPUBLICA el DANE. izada / es el resultado de la actualización de la renta historia luego de la atemática.

4. Decisión.

Teniendo en cuenta lo anterior, Ia Sala REVOCARÁ el numera cuarto (4°) de la parte resolutiva de la senteicia apelada, únicamente para este proceso, mediante el cual se negó la pretensión de indexación. De otro lado, MODIFICARÁ el numeral segundo (20) de la parte resolutiva de la

el cual se negó la pretensión de indexación. De otro lado, MODIFICARÁ el numeral segundo (20) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, únicamente en lo que respecta a la demandante, para condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la parte actora por concepto de sanción moratt)ria el periodo comprendido entre el del 15 de septiembre de 2016 al 26 de octubre de 2016 que corresponde a 42 días. La sanción será liquidada conforme a los pai-ámetros expuestos en precedencia.

X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Si bien el recurso de apelación de la parte demandada fue decidido en forma desfavorable, teniendo cuenta la reciente posición adoptada por la Sala Plena de este Tribunal, al no advertirse temeridad en la actuación de la entidad, no se impondrá condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expue`5to, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 0RAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVóCASE el numeral cuarto (4°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga en la

FALLA PRIMERO. REVóCASE el numeral cuarto (4°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial celebrada el di'a 17 de abril de 2018, mediante el cual se negó por pretensión de indexación de la sanción moratoria, únicamente para este proceso, por ser esta procedente.

SEGUNDO. MODIFÍCAsl: el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instaicia, únicamente para este proceso, el cual quedará asl': ``CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de la señora CAi`MEN AIDA RICO ESPINOZA Ídentificada con c.c. 60.252.279 la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 desde 15 de septiembre de 2016 al 26 de octubre de 2016 que corresponde a 42 días

8Mec!io d`? Control : Nij!idcicl y R{?f,{ar,\L?c,(mt`:rití) (j`?, L):y\-r}`i\ Expcicii(':ntt? Nt) 6800133.33003 2ili7 00339 C}i

Expcicii(':ntt? Nt) 6800133.33003 2ili7 00339 C}i S(>i`t(,'íi(,i¿.i de S(-\3ijnd¿` iris{¿ií\c, ,i La asignación básica para la liquidación de la sanción moratoria aquí reconocida será la asignacíón devengada por el demandante vigente para el año de causación de la mora (2016). La indexación de la suma que arroje la liquidación será indexada de conformídad con lo expuesto en la decisión de segunda instancia" TERCERO. CONFÍRMASE en los demás aspectos la decisión apelada. CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia. QUINTO. ACÉPTASE la renuncia de poder que presentó la Dra. SONIA GRAZT PICO portadora de la Tarjeta Profesional No 203.499 del Consejo Superior de la Judicaturafolio 98 -, quien veni'a fungiendo como apoderada principal de la parte demandada, por cumplir con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso. SEXTO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE S` de2019.Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. ® 10S

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