TA SANT - 680013333003-2017-00408-02-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2017-00408-02-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333003-2017-00408-02 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante ELVIRA OCHOA VARGAS luisehd@gmail.com Demandado
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –
UGPPnotificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co; rballesteros@ugpp.gov.co
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema
RELIQUIDACION PENSIÓN DE JUBILACIONAPLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
La demanda fue inter puesta mediante apoderado por la señora ELVIRA OCHOA VARGAS en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –
UGPP-.
1. HECHOS
La parte demandante precisa como hechos relevantes de l a demanda,
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –
UGPP-.
1. HECHOS
La parte demandante precisa como hechos relevantes de l a demanda, verificables a folios 2-3 del expediente, los siguientes:
a. Que mediante Resolución No. 24090 del 8 de agosto de 2005, CAJANAL reconoció a la demandante pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971, aplicando una tasa del reemplazo del 7 5% y el ingreso base de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2017-00408-02
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b. Que mediante resolución No. RDP 042333 del 08 de noviembre de 2016 la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión de la demandante en los términos del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación básica más alta percibida en el último año de servicio.
c. Mediante resolución No. RDP 007571 del 28 de febrero de 201 7 se resolvieron los recursos interpuestos contra la resolución No. RDP 042333 del 08 de noviembre de 2016 confirmando esta última en su totalidad.
2. PRETENSIONES
“PRIMERO: Que es parcialmente nula la Resolución No. 24090, del 08 de agosto de 2005 dictada por la Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante la cual reconoció la pensión de vejez a ELVIRA OCHOA VARGAS, petición de nulidad
de 2005 dictada por la Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante la cual reconoció la pensión de vejez a ELVIRA OCHOA VARGAS, petición de nulidad que se refiere solo en cuanto aplicó de la Ley 100 de 1993, en lugar del Decreto 546 de 1971, para la determinación del monto de la mesada pensional y desconoció además, factores salariales devengados por la pensionada, en la conformación del Ingreso Base de Liquidación.
SEGUNDO: Que es pa rcialmente nula, en los mismos aspectos, la Resolución No. RDP 04233 del 8 de noviembre de 2016, con la cual se reliquidó la pensión de vejez a la demandante, así como la RDP 003282 de 31 de enero de 2017 y la No. RDP 007571 de 28 de febrero de 2017, dictadas por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pero con aplicación de la ley 100 de 1993 en lugar del Decreto 546 de 1971 y sin incluir todos los factores salariales y confirmó la anterior, respectivamente.
TERCERO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP a reliquidar a ELVIRA OCHOA VARGAS la pensión de vejez, reconocida por Resolución No. 24090 del 8 de agosto de 2005, re liquidada por Resolución No. RDP 04233 del 8 de noviembre de 2016, aplicando el art. 6 del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación el salario más alto devengado en el último año de servicios
Resolución No. RDP 04233 del 8 de noviembre de 2016, aplicando el art. 6 del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación el salario más alto devengado en el último año de servicios incrementándolo con el po rcentaje respectivo de todos los factores salariales cancelados entre el 19 de octubre de 2014 a 18 de octubre de 2015.
CUARTO: Ordenar a la demanda, que una vez establecido el monto real de la pensión de vejez que corresponde a ELVIRA OCHOA VARGAS desde el 19 de octubre de 2015 cuando empezó a disfrutar esta prestación, reliquide y cancele a su favor la suma que resulte de multiplicar el nuevo valor por los meses causados, conforme a la liquidación propuesta, adicionándole los incrementos anuales de ley y los reajustes de las mesadas de junio y diciembre de cada año, descontando las sumas canceladas durante ese tiempo, y se le continúe pagando el valor de la nueva mesada pensional a partir de la fecha.
QUINTO: Se condene a la demandada a pagar a ELVIRA O CHOA VARGAS debidamente indexadas las sumas que se liquiden a su favor.
SEXTO: Se prevenga a la entidad demandada, de dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, en los términos previstos en el art. 192 del CPACA.
SEPTIMO: Se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso”.
(fls. 1-2).Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2017-00408-02
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3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
(fls. 1-2).Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2017-00408-02
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3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Invoca como normas violadas las siguientes: Articulo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y artículo 12 del Decreto 717 de 1978 . Como concepto de violación, señala que la que la demandante tiene derecho a que su derecho pensional sea reconocido íntegramente con fundamento en el Decreto 546 de 1971, tomando en cuenta una tasa de reemplazo del 75% respecto de la asignación más alta devengada en el último año de servicio y tomando en cuenta la totalidad de factores salariales y no como lo hizo la entidad demandada aplicando fragmentadamente el régimen pensional de la demandante al aplicar el Decreto 546 de 1971 en cuanto al tiempo de servicio y edad de jubilación; y la Ley 100 de 1993 en cuanto al ingreso base de liquidación. (fls. 3-7).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la pensión de vejez otorgada a la accionante se realizó bajo los apremios legales y la normatividad vigente, teniendo en cuenta que el régimen de transición sólo abarca la edad, el monto y las semanas, más no el IBL. En ese sentido sostiene que la mesada pensional de la demandante se real izó conforme a derecho aplicando el Decreto 546 de 1971 en lo referente a la edad de jubilación, el tiempo de servicio, y la tasa de reemplazo, y en lo concerniente
sostiene que la mesada pensional de la demandante se real izó conforme a derecho aplicando el Decreto 546 de 1971 en lo referente a la edad de jubilación, el tiempo de servicio, y la tasa de reemplazo, y en lo concerniente al ingreso base de liquidación dando aplicación a la Ley 100 de 1993 conforme a los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, propone como excepciones: I) PRESCRIPCIÓN, solicita que se declare la prescripción de los supuestos derechos que se hayan producidos con más de tres años de anterioridad, sin que esto implique reconocimiento de los conceptos demandados; II) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, aduciendo que la entidad demandada procedió a reconocer el derecho pensional a la demandante conforme a la normativa que le era aplicable, III) CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, fundamentada en que a la parte demandante no le asiste el derecho reclamado, IV) BUENA FE, indicando que la entidad demandada siempre ha actuado conforme al ordenamiento jurídico y V) GENÉRICA, solicitando se declare en caso de hallarse probada. (Fls. 90-127)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2017-00408-02
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III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que con fundamento en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, al momento de liquidar el derecho pensional de la demandante, en lo concerniente al ingreso base de liquidación debe darse aplicación a la Ley 100
la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, al momento de liquidar el derecho pensional de la demandante, en lo concerniente al ingreso base de liquidación debe darse aplicación a la Ley 100 de 1993 conforme a los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 que son aquellos sobre los que efectivamente se realizaron cotizaciones al sistema pensional, tal como lo hizo la entidad demandada en el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Finalmente dispuso condenar en costas a la parte demandante. (fls. 176-180).
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda por considerar que al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se debe dar aplicación integral a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 en lo que tiene que ver con los aspectos inherentes al reconocimiento y goce pensional como lo es la cuantía del derecho. Adicionalmente refiere que la aplicación de la sentencia de unificac ión del H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 vulnera el principio de confianza y expectativa legitima de la demandante . En ese sentido sostiene que debe reliquidarse la pensión de la demandante con el 75% de la asignación más alta devengada e n el último año de servicio, tomando en cuenta la totalidad de factores salariales o en su defecto, debe ordenarse la reliquidación pensional conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 que ordena el incremento porcentual de la mesada pensional en razón
cuenta la totalidad de factores salariales o en su defecto, debe ordenarse la reliquidación pensional conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 que ordena el incremento porcentual de la mesada pensional en razón al exceso de semanas cotizadas. (fls. 181-183).
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE
No presentó alegatos de conclusión.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2017-00408-02
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2. PARTE DEMANDADA
Reitera los argumentos de la contestación de la demanda y refiere la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 . (fls. 201-210)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No rindió concepto de fondo en esta instancia.
VI. CUESTION PREVIA
Previo a resolver el fondo del asunto advierte la Sala que en virtud de los principios y garantías al debido proceso, así como al derecho de contradicción y defensa, no se emitirá pronunciamiento alguno en relación con la solicitud presentada por la parte demandante en su recurso de apelación tendiente a que se reliquide la pensión de la demandante de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 , toda vez que tal solicitud no solo difiere de lo debatido y reclamado tanto en sede administrativa como en el presente trámite judicial -que se encuentra determinado y delimitado por las pretensiones de la demanda-, sino adicionalmente en razón a que tal circunstancia no fue objeto de pronunciamiento por parte del Aquo y por ende no constituye un reparo en contra de la sentencia de primera instancia.
demanda-, sino adicionalmente en razón a que tal circunstancia no fue objeto de pronunciamiento por parte del Aquo y por ende no constituye un reparo en contra de la sentencia de primera instancia.
VII. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae a determinar si ¿Es procedente la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación de la señora ELVIRA OCHOA VARGAS, tomado como base de liquidación el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicio, tomando en cuenta la totalidad de factores salariales?
Tesis: No es procedente la reliquidación solicitada por la demandante , conforme a las reglas jurisprudenciales sentadas por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 11 de junio de 2020, dentro del proceso radicado N° 150012333000-2016-00630-01Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2017-00408-02
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2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Respecto al caso concreto, encuentra la Sala que no está en discusión que la señora ELVIRA OCHOA VARGAS sea beneficiari a de una pensión de jubilación o el régimen jurídico al cual pertenece , toda vez que esta situación fue reconocida por la UGPP y corroborada por el A-quo. En esa medida, debe establecerse, como se debe calcular el ingreso base de liquidación para la pensión solicitada por la demandante y que factores deben ser tenidos en cuenta en la misma.
fue reconocida por la UGPP y corroborada por el A-quo. En esa medida, debe establecerse, como se debe calcular el ingreso base de liquidación para la pensión solicitada por la demandante y que factores deben ser tenidos en cuenta en la misma. Frente a la reliquidación de pensiones, esta Corporación venía manteniendo la tesis donde el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprendía la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%); constituyéndose como única excepción a este criterio las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. Sin embargo, en lo concerniente a la forma de calcular el Ingreso Base de Liquidación para los servidores beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 , la Sala Plena de la Sección Segunda d el Honorable Consejo de Estado fijó precedente jurisprudencial sobre el tema en Sentencia de Unificación de fecha 11 de junio de 2020, dentro del proceso radicado N° 150012333000-2016-00630-01, en la que se plantean las siguientes reglas: “El servidor o e x servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que:
- Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el
- Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
- Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 296 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2017-00408-02
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En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera:
- Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama
si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público”.
del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público”.
En ese orden de ideas, si bien esta Corporación venía dando aplicación a la tesis jurisprudencial sentada por el H. Consejo de Estado en sentencia del 04 de agosto de 2010, ahora le corresponde dar acatamiento a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del año 20201 citada en precedencia, razón por la cual analizará la situación fáctica de la demandante conforme a estos preceptos. Así las cosas, frente al caso concreto, para el acto de reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta las siguientes circunstancias:
- La peticionaria cotizó un total de 15.384 días, lo que corresponde a 2.197 semanas. (fls. 17-18) - Nació el 18 de abril de 1950 y a la fecha del reconocimiento tenía más de 53 años de edad. (fl. 11-16) - Adquirió el estatus jurídico el 18 de abril de 2000. - La liquidación por reconocimiento se efectuó con una tasa de reemplazo del 75% tomando el promedio de las cotizaciones efectuadas desde el 01 de abril de 1994 hasta el 30 de julio de 2003 –fecha hasta la cual se acreditaron tiempos de servicio para el momento de reconocimiento1 Atendiendo a que en la propia sentencia ibídem se dispuso que las reglas fijadas en la misma se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinariasSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2017-00408-02
se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinariasSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2017-00408-02
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conforme a lo indicado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Los factores tenidos en cuenta fueron asignación básica, bonificación por servicios presados, incrementos por antigüedad e incremento de salario. - La reliquidación por retiro del servicio –año 2015 -se efectuó con una tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y respecto de los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994. (fls.17-18) - Adicional a los factores salariales reconocidos en el acto administrativo demandado, la demandante devengó en el último año de s ervicio: Auxilio de transporte, prima de servicios, subsidio de alimentación, prima de vacaciones y prima de productividad.
Conforme lo visto anteriormente, l a señora ELVIRA OCHOA VARGAS , es beneficiaria del régimen de transición 2 de la Ley 100 de 1993 y le resulta aplicable el régimen contenido en el Decreto 546 de 1971, por lo tanto, para determinar el monto de su derecho pensional se debe aplicar una tasa de reemplazo del 75% sobre el ingreso básico de liquidación de que trata el artículo 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta para ello, los factores contemplados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, tal como lo hizo la entidad demandad a en los actos administrativos cuya nulidad se
factores contemplados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, tal como lo hizo la entidad demandad a en los actos administrativos cuya nulidad se pretende en sede judicial . En ese sentido encuentra la Sala que los factores salariales denominados auxilio de transporte, prima de servicios, subsidio de alimentación, prima de vacaciones y prima de productividad no pueden integrar el ingreso base de liquidación de la demandante toda vez que no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre ellos no se realizaron cotizaciones al sistema.
Así pues, considera la Sala que no procede la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida la señora ELVIRA OCHOA VARGAS , en los términos solicitados en la demanda, esto es, tomado como base de liquidación el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicio, tomando en cuenta la totalidad de factores salariales.
2 A la Entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994) tenía más de 35 años de edad y le faltaban menos de 10 años para adquirir el status pensional.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2017-00408-02
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Finalmente y en lo que respecta a una posible vulneración del principio de confianza legítima alegada por el recurrente con ocasión del cambió jurisprudencial, es del caso señalar que el H. Consejo de Estado ha señalado que "cuando las autoridades judiciales varían la jurisprudencia no desconocen el principio de la confianza legítima de la persona que activó el aparato judicial y que, en estricto sentido, sería la primera que afrontaría las consecuencias
que "cuando las autoridades judiciales varían la jurisprudencia no desconocen el principio de la confianza legítima de la persona que activó el aparato judicial y que, en estricto sentido, sería la primera que afrontaría las consecuencias adversas del cambio jurisprudencial, toda vez que es perfectamente posible que el nuevo sentido j urisprudencia busque efectivizar otros principios que demanden aplicación y que, dada la importancia que revisten en el asunto, deben prevalecer ante la confianza legítima" , como en efecto sucede en el presente caso y en todos los de reliquidación pensiona l, en el que se hizo necesario cambiar la postura que se había adoptado en la sentencia de 04 de agosto de 2010, en aras de efectivizar el principio de solidaridad en materia de seguridad social, sin que en todo caso tal cambio jurisprudencial haya dado lugar a desconocer el principio de la confianza legítima, debido a que la postura adoptada en providencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en lo que respecta a incluir en el IBL solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, estaba previamente establecido en el inciso 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, antes de la sentencia de 04 de agosto de 2010.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Aquo, que denegó la reliquidación de la pensión de la demandante.
3. CONDENA EN COSTAS
Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo
denegó la reliquidación de la pensión de la demandante.
3. CONDENA EN COSTAS
Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, sería procedente condenar en costas de segunda instancia a la demandante; Sin embargo, no se condenará en costas, en la medida que la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia obedece a la reciente sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333003-2017-00408-02
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FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 25 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda , de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS , conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia y previas constancias de rigor en el sistema Justicia XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala de Decisión Virtual3, Acta No.74/2021
(Aprobado a través de Microsoft Teams)
el sistema Justicia XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala de Decisión Virtual3, Acta No.74/2021
(Aprobado a través de Microsoft Teams)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO
Magistrado (Aprobado a través de Microsoft Teams) (Aprobado a través de Microsoft Teams)
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR IVAN FERNANDO PRADA MACIAS
Magistrada Magistrado
3 A través de la herramienta Tecnológica MICROSOFT TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consu lta de conformidad con la Ley.