TA SANT - 680013333003-2017-00409-01-(01-11-2022)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2017-00409-01-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE
CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICADO
68001333300320170040901 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=68001333300320170040901680 0123
DEMANDANTE YESENIA CAMACHO VILLAMIZAR
DEMANDADO DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA
TEMA IMPOSICIÓN DE MULTA Y SANCIÓN DE
SUSPENSIÓN DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN
NOTIFICACIONES
JUDICIALES Demandante: drmeza77@hotmail.com
sandrita5_16@hotmail.com
Demandado: notificacionesjudiciales@transitobucaramanga.gov.co
tatiana.santander@hotmail.com
Ministerio Público: nmgonzgalez@procuraduria.gov.co
MAGISTRADA
PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control, ejercido por la señora YESENIA CAMACHO VILLAMIZAR en contra de
la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control, ejercido por la señora YESENIA CAMACHO VILLAMIZAR en contra de
la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El día primero (1º) de marzo de 2017, siendo aproximadamente las doce (12:00) de la noche, la señora YESENIA CAMACHO VILLAMIZAR se encontraba conduciendo el velocípedo de placas UAR70D, correspondiente a una motocicleta, de su propiedad, bajando la calle 56 sentido oriente occidente. Al llegar al cruce de la calle 56 con carrera 27 en el sentido oriente occidente, y al encontrarse el semáforo en intermite nte, por lo avanzado de la hora, y en ese sentido hay que hacer el pare, pues la prelación la lleva laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300320170040901 carrera 27, procedió a realizar un semi -pare para ver que en el sentido sur norte de la carrera 27 no viniera ningún automotor.
1.2. Al percatarse que no ven ía ningún automotor, en el sentido sur -norte, inicia nuevamente su marcha, para continuar bajando por la 56, y es entonces cuando aparece un carro automóvil de placas DLO 371, con las luces apagadas y a gran velocidad, quien la enviste, golpeando la motoci cleta por la parte trasera izquierda, enviando tanto el automotor como a las dos personas que se movilizaban en la motocicleta, violentamente, hacia la calzada de la carrera 27 con sentido norte sur.
la parte trasera izquierda, enviando tanto el automotor como a las dos personas que se movilizaban en la motocicleta, violentamente, hacia la calzada de la carrera 27 con sentido norte sur.
1.3. Por razón del gran golpe, las dos mujeres que se movilizaban en la motocicleta, quedaron inconscientes, ante lo cual el conductor del carro que las accidentó, no quería bajarse del carro, pues la gente que iba llegando al sitio del accidente decían que las mujeres estaban muertas (manifestación realizada por dos testigos presenciales de todo el accidente), pues estaban inconscientes debido al golpe.
1.4. Aproximadamente a los 15 minutos, hace presencia en el lugar una patrulla de Policía Nacional, y de inmediato los uniformados, en sus informes radiales anunciaban la muerte de las dos mujeres y minutos después aparece en la escena el señor alférez de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA quien responde al nombre de WILLIAM AREVALO, quien de inmediato procede a iniciar la toma de medidas sobre la carretera para hacer el respectivo croquis del levantamiento del accidente.
1.5. Aún, encontrándose las victimas en el piso, y ya asumiendo que se encontraban muertas, y sin haber llegado ambulancia alguna al sitio de los hechos, inesperadamente Yesenia Camacho abre uno de sus ojos y la gente que había llegado al sitio a presenciar el acci dente, comienzan a gritar que estaban vivas, es entonces que segundos después aparecen dos ambulancias y de manera inmediata proceden a subirlas y trasladarlas de inmediato la clínica CHICAMOCHA de la calle 40 con carrera 27 A.
estaban vivas, es entonces que segundos después aparecen dos ambulancias y de manera inmediata proceden a subirlas y trasladarlas de inmediato la clínica CHICAMOCHA de la calle 40 con carrera 27 A.
1.6. Los dos testigos presencial es acuden a su vez de manera inmediata a la CLINICA CHICAMOCHA y se cercioran que efectivamente a las dos mujeres las habían ingresado al Centro Clínico y aún así esperan le dieran resultados de lo que sucedía con ellas, dándose cuenta además, que por la m isma cercanía del sitio del accidente a la clínica en donde las internan, llega rápidamente el señor ALFEREZ DE LA DIRECCION DE TRANSITO quien le dice al cuerpo médico que atiende la urgencia : “atiéndanlas que tuvieron un accidente y venían borrachas”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300320170040901 1.7. Que el Galeno que sale al auxilio o recibo de las victimas le pregunta al ALFEREZ por el g rado de alcohol de las pacientes, y el señor WILLIAM AREVALO le responde “GRADO TRES”, pues así quedó igualmente en el informe del levantamiento del accidente e igualmente así queda en la historia clínica, que refiere. “INGRESA PACIENTE EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ,
CON TRAUMA IMPORTANTE DE CARA Y CRANEO DESORIENTADA,
ESTABLE HEMDOAICNETE, DADO SU ESTADO DE ALCOHOL Y
DESORIENTACION…”
1.8. Los testigos manifiestan, al unísono, que el ALFEREZ “nunca realizó examen de alcoholemia a la conductora de la moto, pues estaba inconsciente tirada
DESORIENTACION…”
1.8. Los testigos manifiestan, al unísono, que el ALFEREZ “nunca realizó examen de alcoholemia a la conductora de la moto, pues estaba inconsciente tirada en el piso, y como es obvio no podía soplar en el aparato que le ponen cuando se hace esta prueba, por lo que dije las daban por muertas, como tam poco se le hizo prueba alguna al conductor del automotor que las golpeó”.
1.9. Pese a lo anterior el alférez dictaminó que las mujeres que se encontraban tiradas en el piso, casi muertas, tenían grado tres de alcoholemia, el grado máximo en la tabla establecida para ello.
1.10. La motocicleta de placas UAR70D, de propiedad de la accionante, se quedó en el sitio de los hechos y fue inmovilizada por parte del agente de la Dirección de Tránsito, y llevada a los patios de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y el carro de placas DLO 371 involucrado en el accidente se dejó ir, según el nuevo protocolo, no fue objeto de inmovilización, como tampoco el conductor de dicho vehículo apareció en la clínica en donde estaban siendo atendidas las dos víctimas.
1.11. Después de cinco días, hacia el 5 de marzo de 2017, cuando fue re dada de alta la señora Yesenia Camacho de la Clínica Chicamocha, empieza a realizar las diligencias tendientes a la devolución de la motocicleta, ante la cual inicialmente y al no existir denuncia en la Fiscalía General de la Nación, le manifiestan que debe ir a presentar la respectiva denuncia, la cual se instaura
las diligencias tendientes a la devolución de la motocicleta, ante la cual inicialmente y al no existir denuncia en la Fiscalía General de la Nación, le manifiestan que debe ir a presentar la respectiva denuncia, la cual se instaura el 15 de marzo de 2017. Que acudió a fin de obtener la devolución de la motocicleta, pero en la Dirección de Tr ánsito le indican que primero de be hacer un acuerdo de pago, respecto de la multa que por la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000,oo) le aparece en el SIMIT debido “al estado de embriaguez” que presentaba al momento del accidente de tránsito sufrido, pues así había puesto el alférez que levantó el accidente, GRADO III, además que debía presentar la licencia de conducción, c édula de ciudadanía, tarjeta de propiedad el vehículo, seguro obligatorio del automotor, ante lo cual ella aduce que en el día del accidente se le había extraviado la billetera con toda su documentación, allegando las respectivas denuncias por pérdida de documentos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300320170040901 1.12. En la Inspección Sexta, fue atendida Yesenia Camacho, en donde de manera burlesca, delante de todas las personas allí presentes, la funcionaria inspectora, le grita “usted es la borracha del accidente, la del grado tres, traiga primero todos los documentos que se le piden y llene el formulario para la solicitud de audiencia y miramos si le podemos devolver la moto”.
1.13. Insistió la demandante en que no era posible allegar la licencia de conducción, pues se le perdió junto con todos sus documentos y al aparecer la multa ante
solicitud de audiencia y miramos si le podemos devolver la moto”.
1.13. Insistió la demandante en que no era posible allegar la licencia de conducción, pues se le perdió junto con todos sus documentos y al aparecer la multa ante el SIMIT por la supuesta embriaguez, ninguna Dirección de Tránsito le puede expedir nueva licencia de conducción, pues allí se establece que además de la multa impuesta, se le suspende la licencia de conducción por un periodo de seis a diez años (6 – 10), motivo por el cual no puede cumplir con ese requisito.
1.14. El día 22 de marzo de 2017 el señor Director médico de la Clínica Chicamocha le certifica a la demandante , la fecha de ingreso al centro hospitalario, y demás que “ de acuerdo con la historia clínica no se le realizó prueba de alcoholemia…”
1.15. La INSPECCIÓN SEXTA DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA inicia el trámite correspondiente para proferir resolución sancionatoria, y el seis (6) de marzo de 2017, elabora el oficio No. 167 comunicándole a YESENIA CAMACHO VILLAMIZAR la existencia de la orden de compar endo, el cual nunca fue remitido por la Dirección de Tránsito a la residencia o a la dirección de la demandante, nunca se remitieron las notificaciones para que asistiera a ninguna de las audiencias programadas en dicha actuación.
1.16. Que sin notificarse a la señorita Yesenia Camacho de la celebración de la audiencia del 18 de abril de 2017, la señora INSPECTORA SEXTA DE TRANSITO DE BUCARAMANGA, da inicio a la audiencia en la cual profiere
1.16. Que sin notificarse a la señorita Yesenia Camacho de la celebración de la audiencia del 18 de abril de 2017, la señora INSPECTORA SEXTA DE TRANSITO DE BUCARAMANGA, da inicio a la audiencia en la cual profiere la Resolución No. 000306781 en la cual se impone una multa de 720 S.M.L.M equivalente a más de dieciocho millones de pesos ($18.000.000,oo) y suspende la licencia de conducción por diez (10) años.
1.17. Que la Inspección Sexta nuevamente elabora el oficio No. 301 del 24 de abril de 2017, dirigido a la señora YESENIA CAMACHO VILLAMIZAR a la dirección de residencia Carrera 36W No. 59 - 10 del Barrio Estoraques de Bucaramanga, pero, igual que las anteriores, nunca llegaron a su residencia pues nunca fueron enviados por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, y no se dejaron constancias de envío dentro de la actuación.
1.18. Se interpuso acción de tutela, poniendo en conocimiento todas y cada una de las irregularidades acaecidas, la cual fue conocida y fallada por el señor JUEZ PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES ; Despacho que seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300320170040901 percató de anomalías como la falta de notificaciones que se le debían a hacer a la supuesta infractora, para llegar a una resolución sancionatoria, pues el Juzgador refiere en lo atiente a ellas, que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, accionada, “no arrimó constancia de envío o recibido”.
Juzgador refiere en lo atiente a ellas, que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, accionada, “no arrimó constancia de envío o recibido”.
2. Pretensiones
2.1 Que es nula la Resolución 000306781 proferida el 18 de abril de 2017, por la DIRECCIÓN DE TRANSITO DE BUCARAMANGA, por intermedio de la INSPECCIÓN SEXTA DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, en la que se impone en contra de la señora YESENIA CAMACHO VILLAMIZAR una multa de 720 S.M.L.V equivalente a más de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000,oo) y se le suspende la licencia de conducción por diez años.
2.2 A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA se exonere a YESENIA CAMACHO VILLAMIZAR del pago multa de 720 S.M.L.V, y deje sin efecto la sanción de la SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCCION a la señora YESENIA CAMACHO VILLAMIZAR, devolviéndosele la respectiva licencia de conducción.
2.3 Se condene a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, a pagar a favor de YESENIA CAMACHO VILLAMIZAR la suma correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios materiales y morales, causados a la demandante, con efectividad a la fecha del pronunciamiento de la resolución de sanción, hasta cuando sean reintegrados los derechos solicitados: i) perjuicios materiales: en gastos
perjuicios materiales y morales, causados a la demandante, con efectividad a la fecha del pronunciamiento de la resolución de sanción, hasta cuando sean reintegrados los derechos solicitados: i) perjuicios materiales: en gastos jurídicos, asesorías, diligencias tendientes a la recuperació n del automotor, gastos de transportes y demás, perjuicios que estima en la suma equivalente a treinta (30) salarios minios legales mensuales vigentes y ii) perjuicios morales: por las humillaciones y malos tratos recibidos por parte la señora inspectora, el hecho de sentirse deudora de la entidad por suma equivalente a la fecha a treinta millones de pesos, el hecho de que ya no pueda hacer uso de un vehículo automotor por falta de licencia y por la prohibición impuesta en dicha sanción, por diez años; perjuicios que tasa en la suma equivalente a setenta (70) salarios minios legales mensuales vigentes.
2.4 Se ordene la actualización de la condena.
2.5 Se condene a la entidad demandada en costas procesales.
3. Normas violadas y concepto de violación
Se señalan como normas vulneradas: artículo 29 de la Constitución Política; artículo 137 del Código Nacional de Tránsito.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300320170040901 Como concepto de violación se alega que, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga (Inspección Sexta de Tránsito de Bucaramanga) desde el inicio del trámite administrativo que conllevó a proferirse la Resolución Sanción No. 000306781 del 18 de abril de 2017, violó el debido proceso y derecho a la defensa que le asistía a
administrativo que conllevó a proferirse la Resolución Sanción No. 000306781 del 18 de abril de 2017, violó el debido proceso y derecho a la defensa que le asistía a la demandante, pues nunca efectuó notificación alguna, en donde se le diera a conocer de la existencia de la actuación administrativa, las respectivas audiencias y la comparecencia a las audiencia de fallo, en donde se profiere la resolución sanción que afectó a la demandante.
Alega además que, el comparendo No. 6800100000001493393 nunca fue firmado por YESENIA CAMACHO VILLAMIZAR, quien en el momento del accidente fue llevada a urgencias de la Clínica Chicamocha de Bucaramanga y hospitalizada por la gravedad de sus heridas, estando interna allí por más de seis días, y por tal motivo, debía la INSPECTORA DE TRANSITO enviar comunicación al sitio de residencia de la conductora, comunicación que se hace según oficio No. 167 del 06 de m arzo de 2017, pero no hay constancia de envío ni de recibido de tal comunicación; oficio en el que no se le comunica que debe comparecer a la diligencia de descargos, como tampoco se le hace saber celebración de audiencia pública alguna. Que, además, en dos oportunidades la Inspectora Sexta de Transito “se constituye en audiencia pública”, sin enviar comunicación a la demandante respecto de su celebración, sin comunicarle la fecha y hora en que tendría lugar, además que, el oficio No. 301 del 24 de abril de 2017 con el que se pretendió notificar la sanción no tiene constancia de envío ni de recibido, igual que el anterior.
De otra parte, sostiene que, en el croquis se registra que hubo dos vehículos
24 de abril de 2017 con el que se pretendió notificar la sanción no tiene constancia de envío ni de recibido, igual que el anterior.
De otra parte, sostiene que, en el croquis se registra que hubo dos vehículos involucrados en el accidente de tránsito, la moto de la demandante de placas UAR70D y el automotor DLO371, sin embargo, no se efectuó el examen de alcoholemia al conductor del vehículo de plac as DLO371, no existiendo además constancia que se le entregó copia del comparendo a la lesionada que se encontraba en la clínica debatiéndose entre la vida y la muerte.
Respecto al examen practicado a la demandante en la Clínica Chicamocha alega que, la autorización para que se le practicara el examen por cuenta de la CLINICA CHICAMOCHA nunca fue firmada, ni existe huella, además que la experticia no tiene fecha ni hora de realización, y el médico alude que se hizo prueba de sangre y el Director de la Clín ica certifica que nunca se hizo prueba de alcoholemia, además añade el Director Médico en la certificación “Es de anotar que en la historia de ingreso aparece consignado paciente desorientada, en estado de embriaguez, no permite realizar examen neurológico ”, por lo que ale ga que , si nunca se le hizo prueba de sangre ni de ningún otro tipo, como aparece que el grado de alcohol en la examinada era grado tres, el máximo para la imposición de las sanciones, sumado a que el médico que firma la experticia refiere: “Paciente con embriaguez grado III, según examen clínico pendiente”.
Afirma que, en el evento que se hubiese practicado el examen de Alcoholemia a
a que el médico que firma la experticia refiere: “Paciente con embriaguez grado III, según examen clínico pendiente”.
Afirma que, en el evento que se hubiese practicado el examen de Alcoholemia a YESENIA CAMACHO (lo que asegura nunca se practicó) y apareciera que efectivamente era “grado tres”, había criterios para la imposición de las sanciones,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300320170040901 y la señora Inspectora Sexta de Tránsito impuso la máxima sanción como si la investigada hubiese sido reincidente.
4. Contestación de la demanda
Se opone a las pretensiones de la demanda alegando que, la decisión adoptada por la Inspectora Sexta de Tránsito Bucaramanga fue tomada en derecho, goza de presunción de legalidad y no logró la demandante, con la mera argumentación jurídica, quebrantar dicha presunción que cobija al acto administrativo acusado.
Sostiene que la sanción fue impuesta en legal forma, observando el rito procesal correspondiente y goza de firmeza, sin adolecer de defecto alguno que quebrante su presunción de legalidad.
Afirma que los oficios y las comunicaciones se encuentran debidamente diligenciados y dan fe del debido proceso aplicado en el desarrollo de todas las actuaciones dentro del proceso sancionatorio y , advierte además que, desde el informe de comparendo se encuentra consignado que a los dos conductores les fue aplicado el debido proceso, incluyendo la realización de la prueba de alcoholemia, la que asegura, fue autorizada y tomada ajustándose a los parámetros legales consagrados en la ley.
aplicado el debido proceso, incluyendo la realización de la prueba de alcoholemia, la que asegura, fue autorizada y tomada ajustándose a los parámetros legales consagrados en la ley.
Formula como excepciones las denominadas “de la no quebranta ción de la presunción de lega lidad”; “ indebida presentación de los cargos contra el acta administrativa acusada” e “inexistencia daño antijurídico”.
II. LA SENTENCIA APELADA1
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Como sustento de su decisión consideró que, la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, en tanto no evidenció irregularidad alguna que conlleve su declaratoria de nulidad.
Advirtió que, aun cuando no se realizó la prueba de alcoholemia en sangre -tal y como lo certifica la Clínica Chicamocha - sí se realizó la valoración por parte del médico tratante, la cual está prevista por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses como válida para establecer el grado de alcoholemia, y que, tal y como lo señala el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia, ello es suficiente prueba para corroborar que la persona valorada por profesional de la med icina, ha ingerido alcohol.
En relación con las presuntas inconsistencias del comparendo, consideró que, los hechos relacionados con el accidente, la firma del consentimiento para la prueba de alcoholemia y la realización del comparendo, oscilaron entre l as 00:20 y la 1:30 de
En relación con las presuntas inconsistencias del comparendo, consideró que, los hechos relacionados con el accidente, la firma del consentimiento para la prueba de alcoholemia y la realización del comparendo, oscilaron entre l as 00:20 y la 1:30 de
1 Fls. 255-261NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300320170040901 la mañana, por lo que el aspecto relacionado con la hora que en aquel se consigna no enerva la legalidad del acto acusado, pues la sanción impuesta a la accionante por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga tiene como causa la vulner ación de una norma, referente a la prohibición de conducir en estado de embriaguez, y por consiguiente la hora que se haya consignado en la orden de comparendo, es irrelevante ante la conducta del presunto infractor.
Frente a la alegada vulneración al debido proceso por no notificación y no firma del comparendo por parte de la hoy demandante, consideró que, la accionada probó que sí envió la respectiva comunicación a la señora Yesenia Camacho, pero al suministrar una dirección errada, la correspondencia f ue devuelta. Que, pese a lo anterior, según la Ley 769 de 2002, la infractora debió comparecer a la Dirección de Tránsito dentro de los cinco días siguientes al comparendo y estar al pendiente de las actuaciones surtidas por dicha autoridad, pues las notif icaciones en estos asuntos, -según lo contempla dicha Leyson en estrados (art. 136).
En relación con la no firma del comparendo, señaló que este se encuentra firmado por un testigo (fl. 219), procedimiento que se realiza cuando el infractor no quiere o
asuntos, -según lo contempla dicha Leyson en estrados (art. 136).
En relación con la no firma del comparendo, señaló que este se encuentra firmado por un testigo (fl. 219), procedimiento que se realiza cuando el infractor no quiere o no puede firmar, encontrando claro que, la accionante tenía pleno conocimiento del proceso adelantado por la infracción cometida, toda vez que su moto fue inmovilizada y debió gestionar ante la entidad demandada los trámites pertinentes para obtener su de volución, así como solucionar el problema de la licencia de conducción, que -según aducese le extravió el día de los hechos, por lo cual no podía ser expedida nuevamente por la Dirección de Tránsito en razón a la sanción que le había sido impuesta.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN2
La parte demandante como sustento de su recurso alega que, la apreciación de las pruebas por parte del a-quo no se ajusta a la realidad de lo sucedido ni de lo probado dentro de la actuación.
Se insiste en que a la demandan te no se le practicó examen clínico, desconociéndose cómo se determinó el grado III de alcoholemia, no existiendo examen que así lo determinara, y sin embargo, la sanción impuesta lo fue por "alcoholemia grado tres".
Alega que la Inspectora de Tránsito no debió efectuar un trámite "mecánico" en su investigación y en su sanción, pues si ella no ve una tirilla que salga de alcohosensor que le determine el grado, ni ve en el expediente la prueba o el resultado del examen clínico, como prueba mínima de oficio que debía adelantar era pedir a la clínica copia
que le determine el grado, ni ve en el expediente la prueba o el resultado del examen clínico, como prueba mínima de oficio que debía adelantar era pedir a la clínica copia del resultado del examen clínico, para determinar el grado de alcoholemia por el cual debía imponer la sanción. Advierte que, como ella dice en su declaración, “yo solo me guío por lo que escribe el médico en el anexo B”.
2 Fls. 263-265NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
68001333300320170040901 Afirma que no se tuvo para nada en cuenta que la Clínica Chicamocha el día 22 de marzo de 2017 certifica la fecha de ingreso de acuerdo con la historia clínica y además que, “de acuerdo con la historia clínica no se le realizó prueba de alcoholemia”.
Reprocha que se tiene como prueba "totalmente creíble para el Despacho" que el alférez William Arévalo afirma (....) manifiesta que la lesionada firmó el consentimiento encontrándose en capacidad para ell o", sin embargo, ello lo contradice el médico OTTO VEGA, quien atiende en la clínica la urgencia y en su examen de ingreso de la paciente refiere, el examen forense realizado refiere “agitación psicomotora, marcha atáxica, desorientado, atención dispersa, memorial alterada”, lo que a su juicio impide afirmar, como lo hace el alférez, que la lesionada firmó el consentimiento encontrándose en capacidad para ello.
Advierte que para el a-quo tampoco fue de recibo y por lo tanto era irrelevante, que el anexo B “para determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda” no tenga ninguna fecha y hora de su elaboración.
Advierte que para el a-quo tampoco fue de recibo y por lo tanto era irrelevante, que el anexo B “para determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda” no tenga ninguna fecha y hora de su elaboración.
Frente a la indebida notificación del oficio del 6 de marzo de 2017 dirigido a la accionante con asunto notificación, asegura que no se a llegó por la demandada prueba de su notificación, además que lo remitió a la CARRERA 36 W No. 59 – 10 y no lo envió a la dirección que aparece en el RUNT CARRERA 38 W No. 59 - 10, siendo por ello que la empresa postal 472 le devuelve la citación del 24 de abril de 2017, refiriendo que esa dirección no existe.
Asegura que bien por la falta de prueba de alcoholemia o por fallas en el procedimiento realizado por la inspección, la Resolución Sancionatoria 000306781 proferida el 18 de abril de 2017 debe ser anu lada, pues la prueba de alcoholemia nunca se hizo, nunca existió, y la inspección sexta no notificó en debida forma las citaciones a las audiencias ni la resolución sanción, pues la dirección que ponen en las notificaciones no existe y la tomaron mal del R UNT. Advierte que, en la misma historia clínica se dice que la paciente ingresa por urgencias el día 1 ° de marzo de 2017 y sale o se le da de alta solo hasta el día cinco (5) de marzo de 2017.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera i nstancia y en su lugar, se declare la prosperidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera i nstancia y en su lugar, se declare la prosperidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
De esta oportunidad procesal hizo uso la parte demandada presentando escrito de alegatos en el que solicita la confirmación de la sentencia y la condena en costas a cargo de la demandante, a los que se remitirá la Sala.
La señora Agente Ministerio Púbico no rindió concepto de fondo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300320170040901
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
¿Con la expedición del acto acusado se vulneró el debido proceso de la demandante, por configuración de las irregularidades acaecidas dentro del proceso sancionatorio adelantado en su contra con ocasión de la contravención del art. 131 de la Ley 769 de 2002 (literal F) , relacionadas con la indebida notificación del comparendo y de las actuaciones durante dicho proceso adelantadas, y/o frente a la falta de prueba del estado de embriaguez que acarreó la sanción impuesta?
2. Tesis: No. Verificada la notificación en debida forma del comparendo con base en el cual le fue impuesta la sanción contenida en el acto acusado y con ello, la notificación en estrados de esta último, configurado ha de tenerse el fenómeno jurídico de la caducidad y el incumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
3. Argumentos de la Sala
3.1 Del debido proceso administrativo y el principio de publicidad
trata el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
3. Argumentos de la Sala
3.1 Del debido proceso administrativo y el principio de publicidad
En relación con el debido proceso administrativo, en sentencia T-051 de 2016 la
H. Corte Constitucional precisó que, este derecho fundamental está compuesto entre otras, de garantías como el derecho de defensa y contradicción; oportunidad en la que puntualizó que, es una garantía procesal consiste, “primero, en la posibilidad de que el particular, involucrado en un procedimiento o proceso adelantado por la administración, pueda ser escuchado y debatir la posición de la entidad correspondiente; segundo, presentar pruebas, solicitar la prácti ca de las que se considere oportuno y, de ser pertinente, participar en su producción; tercero, controvertir, por medio de argumentos y pruebas, aquellas que contra él se alleguen; cuarto, la posibilidad de interponer los recursos de ley y, quinto, la pote stad de ejercer los medios de control previstos por el legislador”; constituyéndose en uno de los requisitos para acceder a esta garantía procesal “tener conocimiento de la actuación surtida por la administración, en razón de ello, el principio de publicidad y, el procedimiento de notificación que de él se desprende, constituye un presupuesto para su ejercicio”, y siendo uno de los presupuestos esenciales
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