TA SANT - 680013333003-2017-00537-01-(28-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2017-00537-01-(28-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia COSEJO DE ESTADO
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp.68013333003 -2017-00537-01
Demandante: JANETH LIZCANO RANGEL con cédula de ciudadanía número 63.301.159
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en a delante MEN-FOMAG.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DEL DERECHO DE CARÁCTER
LABORAL.
Tema: Sanción moratoria de cesantía definitiva/ acto escrito extemporáneo.
Se decide el recurso de apelación Interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida en la Audiencia Inicial celebrada en el proceso de la referencia el 10.09.2018 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña.
I. ANTECEDENTES
A. La Demanda
1. Pretensiones
(FIs. 4-5) 1.1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado por la no respuesta a la petición presentada el 17.01.2017relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción por mora de la ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho: 1.2. Condenar, a título de restablecimiento del derecho al MENFOMAG a
de la sanción por mora de la ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho: 1.2. Condenar, a título de restablecimiento del derecho al MENFOMAG a reconocer y pagar Sanción Moratoria de Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en el pago de cesantías definitivas. 1.3. Condenar al MEN-FOMAG a reajustar con el IPC la sanción moratoria. 1.4. Dar aplicación a los artículos 187, 188 y 192 del CPACA y condenar en costas en caso de cumplirse los supuestos de los artículos 365 y 366 del C.G.P.
2. Hechos
(FIs. 5-6)Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca sentencia de primera. Exp. No. 680013333003-2017-00537-01. Partes: JANETH LIZCANO RANGEL
Vs. MEN - FOMAG.
Como fundamento de sus pretensiones, se afirma en la demanda, en síntesis, que la aquí demandante, en su condición de docente, el 05.01.2016 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, en virtud de lo cual, se expide la Resolución No. 0187 del 19.02.2016 y pagada el 10.06.2016 por medio de una entidad bancaría, incurriendo en mora de 58 días en el pago. Por esto, el 17.01.2017 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que le es negada en el acto acusado.
2. Normas violadas y concepto de violación.
(FIs. 6 a 10)
17.01.2017 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que le es negada en el acto acusado.
2. Normas violadas y concepto de violación.
(FIs. 6 a 10) Se citan como tales, los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución de 1991; 5 y 15 de la L.91/89, 1 y 2 de la L.244/95 y 4 y 5 de la L.1071/06. El Concepto de violación lo entiende y sintetiza la Sala así: 1. Violación directa de la ley. 1.1. Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. 1.2. El reconocimiento y pago, no deben superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía.
B. Contestación a la demanda
(Fls.4758) El MEN - FOMAG por intermedio de apoderada debidamente constituida, acepta el acto de reconocimiento de cesantías parciales y la fecha de su pago, registradas en la demanda. Aduce que el pago sólo podría hacerse, previa disponibilidad presupuestal y según el turno de atención respectivo. Que la sanción deprecada sólo aplica a los plazos para el pago y no con el trámite, puesto que si bien el art.4 de la ley dispone un término específico para ello y
disponibilidad presupuestal y según el turno de atención respectivo. Que la sanción deprecada sólo aplica a los plazos para el pago y no con el trámite, puesto que si bien el art.4 de la ley dispone un término específico para ello y expedir la resolución de reconocimiento o de negación, no prevé sanción económica por su incumplimiento, esto es, 45 días. Bajo el acápite de excepciones, formula las de i) Prescripción trienal, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, Art.102 del Decreto 1848/1969. ii) Falta de legitimación por pasiva, pues no es quien expide los actos de reconocimiento de prestaciones sociales, iii) Vinculación del litisconsorte, solicitando vincular alTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca sentencia de primera. Exp. No. 680013333003-2017-00537-01. Partes: JANETH LIZCANO RANGEL Vs. MEN - FOMAG. proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A., como responsable de la administración personal docente debido a que esta entidad territorial es quien profiere el acto demandado, iv) La genérica.
C. La sentencia apelada
(FIs. 63 a 73) Es proferida en la Audiencia Inicial celebrada el 10.09.2018 en el proceso de la referencia por la señora Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que resuelve declarar la nulidad del acto administrativo acusado, y declara probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, con la tesis según la cual: I) Pese
de Bucaramanga que resuelve declarar la nulidad del acto administrativo acusado, y declara probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, con la tesis según la cual: I) Pese a tener derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, ejerció su derecho de manera extemporánea, es decir, pasados los tres (3) años de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de
1968. II) Expone que la demandante dio por terminada su vinculación como docente en el Departamento de Santander, a partir del 14.06.2012 y que sólo es a partir del 17.01.2017 que la accionante realiza la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, encontrándose por fuera del término establecido en la ley, tres (3) años a partir de la terminación del vínculo. Por último, el a quo se abstiene en condenar en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 356 del C.G.P.
D. La Apelación
(FIs. 74 a 78) La parte demandante por medio de su apoderado, solicita revocar la sentencia con base en lo siguiente: I) precisa que hay que diferenciar la cesantía (obligación principal), de la indemnización (que es la sanción), pues la exigibilidad de la sanción nace única y exclusivamente cuando se da el pago de la cesantía, momento en que se puede establecer los días de mora y por ende el valor de la pretensión. II) La fecha de pago depende que exista o no sanción, pero de existir mora o retardo, es a partir de ese momento que se puede determinar cuál fue el
momento en que se puede establecer los días de mora y por ende el valor de la pretensión. II) La fecha de pago depende que exista o no sanción, pero de existir mora o retardo, es a partir de ese momento que se puede determinar cuál fue el retardo. III) Reitera que la prescripción de la sanción por el pago tardío de la cesantía, no puede correr sino una vez sea realizado el pago de la cesantía en adelante, porque a partir de dio momento el acreedor (docente) puede accionar en contra del deudor (Ministerio) en proceso ordinario para cuantificar la sanción y determinar las pretensiones de la demanda. Iv) Aplicar la prescripción en otro sentido, es trasladarle al docente la desidia y la culpa de la administración que se demora en pagar las cesantías, en otras palabras, la prescripción no se constituyeTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca sentencia de primera. Exp. No. 680013333003-2017-00537-01. Partes: JANETH LIZCANO RANGEL Vs. MEN - FOMAG. en una sanción contra el acreedor por no accionar el aparato judicial a tiempo, sino que se constituye en un arma de la administración que la alega en su favor cuando por su propia culpa no se dio el pago oportuno. Concluye, que se debe revocar la sentencia, toda vez que no se han cumplido los tres (3) años, ni siquiera desde la fecha de solicitud de las cesantías.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 31.10.2018
desde la fecha de solicitud de las cesantías.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 31.10.2018
(FI.82), quien admite la apelación el 07.11.2018 (FI.83), ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten segtjn lo muestran los folios 84 a 87. El 21.11.2018 reingresa al Despacho ordena el traslado para alegar de conclusión y para el concepto del Ministerio Pijblico (FIs.90). Proferida la Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018\l expediente vuelve al Despacho Ponente quien mediante auto de mejor proveer requiere a la Secretaria de Educación de Santander. El expediente reingresa para fallo el 14.03.2019, proyecto que se registra el 27.03.2019 y se pasa a estudio de la Sala de Decisión. De este trámite se destacan las alegaciones, así: A. La parte demandante (FIs. 112-116), Se ratifica en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y además agrega respecto de la indexación, que la actualización de la condena dinerada procede con fundamento en lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Precisa que si bien es cierto, la sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 18.07.2018 establece que no procede la indexación de la sanción moratoria por mora de forma simultánea con la indexación, la misma concluye que si procede la actualización de la condena dinerada desde que cese la mora hasta la expedición de la sentencia como se establece taxativamente en el
sanción moratoria por mora de forma simultánea con la indexación, la misma concluye que si procede la actualización de la condena dinerada desde que cese la mora hasta la expedición de la sentencia como se establece taxativamente en el artículo 187 del C.P.A.C.A. B. El FOMAG (FIs. 117-11), se ratifica en los documentos expuestos en la contestación de la demanda. C. El Ministerio Público, no hizo uso de esta etapa procesal.
111. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda Instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatar el recurso: Arts. 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011
B. Los Problemas Jurídicos y su resolución ^ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia SUJ012-S2. Rad.: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). Partes: Jorge Luis Ospina Cardona Vs. Fomag y Opto del TolimaTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca sentencia de primera. Exp. No. 680013333003-2017-00537-01. Partes: JANETH LIZCANO RANGEL
Vs. MEN - FOMAG.
Con base en la reseña que antecede, la Sala los plantea y resuelve así: Pj1: ¿La sanción moratoria en el pago tardío de las cesantías definitivas de la demandante, se hace exigióle a partir de la fecha de su desvinculación laboral?
Tesísl: No.
FundamentoJurídicol: La Jurisprudencia del Consejo de Estado enseña que no
la demandante, se hace exigióle a partir de la fecha de su desvinculación laboral?
Tesísl: No.
FundamentoJurídicol: La Jurisprudencia del Consejo de Estado enseña que no se puede confundir la exigibilidad de la obligación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías con la exigibilidad de la obligación de pagar las cesantías; pues la primera exigencia de la obligación, surge a partir del día siguiente de la omisión del pago de las cesantías al beneficiario(a); mientras que la segunda exigencia de la obligación de pago, en materia de cesantías definitivas, surge al momento en que se produce el retiro del servicio del beneficiario(a)2, estando ambas obligaciones de pago a cargo de la entidad correspondiente. En este orden de ideas, la exigibilidad de la sanción moratoria, se debe contar a partir del momento en que se hace exigible la obligación, es decir, a partir del día siguiente en que la entidad debió cancelar las cesantías a la accionante, hasta el día anterior en el que se realiza el pago.
Así mismo en Sentencia de Unificación^, el H. Consejo de estado fijó la siguiente regla para los casado en que la administración se abstiene de resolver la solicitud de reconocimiento o esta sucede de manera extemporánea; "la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición
parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006". 2 Tal y como lo manifestó el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B, CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; en la sentencia de Unificación 00580 del 18 de julio del 2018, desarrollada más adelante dentro de esta misma providencia. 3 Ibídem.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca sentencia de primera. Exp. No. 680013333003-2017-00537-01. Partes: JANETH LIZCANO RANGEL
Vs. MEN - FOMAG.
Pj2: ¿El reconocimiento de la sanción por mora ante el pago tardío de las cesantías a la demandante, opera la prescripción establecida en el Art. 151 C.P.L? Tesis2: No. FundamentoJuridico3: En Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016'', el
cesantías a la demandante, opera la prescripción establecida en el Art. 151 C.P.L? Tesis2: No. FundamentoJuridico3: En Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016'', el
H. Consejo de Estado precisó que por tratarse la sanción de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del CST, señalando lo siguiente:"(...) La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decrestos 3135 de 1968 y 1848 de 1969^, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990".
Pj2: ¿Está obligado el FOMAG al reconocimiento y pago de sanción moratoria de un docente oficial por el pago tardío de sus cesantías definitivas? Tesis2: Sí. FundamentoJurídico2: Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018" según la cual, la naturaleza jurídica del empleado docente del sector oficial es la de servidor público y por ende le resulta aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. PJ3. ¿Es jurídicamente viable la actualización de la condena, asi este aspecto no hubiere sido objeto de la apelación?
servidor público y por ende le resulta aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. PJ3. ¿Es jurídicamente viable la actualización de la condena, asi este aspecto no hubiere sido objeto de la apelación? Tesis3: Sí. Fundamento Jurídico3: Sentencia de Unificación antes reseñada, que sobre la indexación de la sanción moratoria, concluye que es improcedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. En sustento de esta postura expone los siguientes argumentos: " Radicación 08001-23-31-000-2011-00628-01 y número interno 0528-14 ^ Normas apiicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abrii de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-200700210-01(2664-11).Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca sentencia de primera. Exp. No. 680013333003-2017-00537-01. Partes: JANETH LIZCANO RANGEL Vs. MEN - FOMAG. • Por regla general los derechos laborales son indexables, en la medida en que la pérdida de poder adquisitivo afecta de especial manera a los trabajadores por constituir su mínimo vital y móvil, • La Corte Constitucional en Sentencia C-448 de 1996 señaló que "no resulta
que la pérdida de poder adquisitivo afecta de especial manera a los trabajadores por constituir su mínimo vital y móvil, • La Corte Constitucional en Sentencia C-448 de 1996 señaló que "no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella", • Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado a la sanción moratoria como una multa a favor del trabajador y a cargo del empleador, y no un derecho derivado de la relación laboral, de allí que no sea procedente indexar a valor presente pues "se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo" En CONCLUSIÓN: "...Los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Por otra parte, "la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente... sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA".
Esta Sala entiende entonces que: (i) Es válido conceder las pretensiones de la accionante respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, teniendo en cuenta que su régimen aplicable corresponde a la ley 1071 de 2006 por considerarse servidora pública, (ii) sí hay
accionante respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, teniendo en cuenta que su régimen aplicable corresponde a la ley 1071 de 2006 por considerarse servidora pública, (ii) sí hay lugar a indexar desde la fecha en que cesa la mora a la fecha de la sentencia.
C. Marco jurídico Precedente vertical: Sentencia "CE-SUJ-SII-012-2018", que en su Art.5°, otorga efecto "retrospectivo" a la misma y por ende, aplica a los trámites pendientes de resolver en sede judicial como lo es el presente caso y establece en ella, las
siguientes reglas:
1. La naturaleza del empleado docente oficial, es la de un servidor público y está cobijado como tal, por la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues cumplen "todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el8
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca sentencia de primera. Exp. No. 680013333003-2017-00537-01. Partes: JANETH LiZCANO RANGEL Vs. MEN - FOMAG. concepto de empleado ptjblico", tal y como se sintetiza por esta Sala en la sentencia del 23.08.2018^
2. Fecha a partir de la cual empieza a correr el término de la administración para el pago de la cesantía, cuando hay acto escrito extemporáneo de reconocimiento de las mismas: Es de 70 días hábiles posteriores a la petición (15 días para expedir el Acto a partir de la petición, +10 días de ejecutoria + 45
para el pago de la cesantía, cuando hay acto escrito extemporáneo de reconocimiento de las mismas: Es de 70 días hábiles posteriores a la petición (15 días para expedir el Acto a partir de la petición, +10 días de ejecutoria + 45 días posteriores a la ejecutoria), segijn el ítem 3.2., párrafo 115 de la Sentencia de Unificación citada, en la que inaplica por ilegal, el Decreto 2831 de 2005 que reglamenta el procedimiento y pago de las cesantías de los docentes, pues desconoce los plazos de la Ley 1071/2006.
3. El salario base de liquidación de la sanción moratoria. Se explica en el ítem 3.3.de la sentencia, así: - Respecto de Cesantías definitivas: Es la asignación básica salarial para la época en que finalizó la relación laboral, "por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas"; - Tratándose de cesantías parciales: "la asignación básica para la liquidación de la sanción, será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora... por ser la fecha en que se hace exigible tal prestación social". En el párrafo 143 Ib, la sentencia contiene el siguiente cuadro:
RÉGIMEN
BASE DE LIQUIDACIÓN DE MORATORIA
(Asignación Básica)
EXTENSIÓN EN EL TIEMPO
(varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable
(varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable
4. Sobre la indexación de la sanción moratoria. Concluye la precitada SU, que es improcedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. En sustento de esta postura expone los siguientes argumentos:
1. Por regla general los derechos laborales son indexables, en la medida en que la pérdida de poder adquisitivo afecta de especial manera a los trabajadores por constituir su mínimo vital y móvil,
2. La Corte Constitucional en Sentencia C-448 de 1996 señaló que "no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto
Radicado No.2014-00459.01, Demandante Gladys Granados Gómez, Vs. MEN-FOMAG9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca sentencia de primera. Exp. No. 680013333003-2017-00537-01. Partes: JANETH LIZCANO RANGEL Vs. MEN - FOMAG. se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella",
3. Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado a la sanción moratoria como una multa a favor del trabajador y a cargo del empleador, y no un derecho derivado de la relación laboral, de allí que no sea procedente indexar a valor presente pues "se trata de valores monetarios
sanción moratoria como una multa a favor del trabajador y a cargo del empleador, y no un derecho derivado de la relación laboral, de allí que no sea procedente indexar a valor presente pues "se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo".
En CONCLUSIÓN: "la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente... sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA".
Esta Sala entiende entonces que: (i) no procede la indexación por el tiempo en que transcurrió la mora, pero (ii) sí hay lugar a indexar desde la fecha en que cesa la mora a la fecha de la sentencia.
D. Análisis de las pruebas:
En el expediente está probado lo que sigue:
1. La fecha de petición de reconocimiento y pago de cesantías definitivas: 05.01.2016, según se afirma en la parte motiva de la resolución No.0187 del 19.02.2016 que obra a folios 29 a 30 del expediente.
2. La petición es resuelta en acto escrito extemporáneo, o Resolución 0187 del 19/02/2016, que es notificada el 26.02.2016, esto es, después de los 15 días de ley para hacerlo.
3. Fecha de pago de las cesantías parciales: 10.06.2016, según el FI.32, por medio de entidad bancada BBVA.
4. Fecha en que debía pagarse las cesantías reseñadas: 18.04.2016 (70 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la petición).
5. Tiempo de Mora: 52 días de mora (cincuenta y dos días calendario):
4. Fecha en que debía pagarse las cesantías reseñadas: 18.04.2016 (70 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la petición).
5. Tiempo de Mora: 52 días de mora (cincuenta y dos días calendario): comprendidos entre el 19.04.2016 hasta el 09.06.2016 (12 días de abril + 31 días de mayo + 09 días de junio /2016).
7. Base de la liquidación moratoria: Asignación básica vigente al momento de la mora: $1'325.952 según el folio 138 del expediente.
8. Prescripción: No se configura, pues su exigibilidad comienza a contarse desde el día siguiente en que la entidad debió cancelar las cesantías oportunamente a la accionante, teniendo como referente la reclamación de estas y no desde la fecha de su desvinculación, interrumpiéndose el término de prescripción con la petición de reconocimiento de la sanción. Lo anterior, teniendo10
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca sentencia de primera. Exp. No. 680013333003-2017-00537-01. Partes: JANETH LIZCANO RANGEL Vs. MEN - FOMAG. en cuenta que no está en discusión el reconocimiento de las cesantías, si no, el de la sanción moratoria por el pago tardío de estas. En el presente caso, la sanción moratoria se hace exigible el 19.04.2016, la petición de la sanción en sede administrativa se hace el 17.01.2017 según Fls.24-28 y la demanda se radica el 13.12.2017 según Fl. 37, esto es, dentro de los 3 años que trata el artículo 151 de
administrativa se hace el 17.01.2017 según Fls.24-28 y la demanda se radica el 13.12.2017 según Fl. 37, esto es, dentro de los 3 años que trata el artículo 151 de C.P.L^. En consecuencia, la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia apelada, y en su lugar fijará el valor correspondiente a la sanción moratoria, de la siguiente manera:
E. Cuantificación del Restablecimiento del derecho Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, el consecuencial restablecimiento del derecho se tasa así: a) Base de liquidación moratoria: $1'325.952.oo /30= $44.198,4 b) Monto de la sanción moratoria: $44.198,4 x 52 días de mora = $2'298.316.8 c) Indexación de la condena. Comprende el periodo entre la fecha de pago de la cesantía o cese de la mora y la fecha de esta sentencia. La indexación se hace con base en la información reportada por el DAÑE, con la siguiente fórmula: Ra= Rh X IPC Final ffebrero/2019= 101.176 = 1.10412
IPC Inicial [abril/2016= 91,6345 Ra = $2'298.316.8 x 1.10412= $2'537.617,54 Dos millones quinientos treinta y siete mil seiscientos diecisiete pesos 54/100 Mete
F. Costas Se condenará en costas en esta instancia al FOMAG, Art.365 del CGP.
Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar parcialmente la Sentencia de primera instancia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, 2 En los casos de reconocimiento de sanción moratoria se aplica lo previsto en el artículo 151 de C.P.L. (la simple reclamación del trabajador interrumpe la prescripción que es de 3 años).11 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca sentencia de primera. Exp. No. 680013333003-2017-00537-01. Partes: JANETH LIZCANO RANGEL Vs. MEN - FOMAG. respecto de la declaratoria la nulidad del acto ficto o presunto demandado. Segundo. Revocar numeral tercero de la sentencia apelada, el cual quedará de la siguiente manera: "Tercero: A título de restablecimiento del derecho, Condenar al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a la señora Janeth Lizcano Rangel con cédula de ciudadanía 63'301.159, la suma de Dos millones quinientos treinta y siete mil seiscientos diecisiete pesos 54/100 Mete, por concepto de sanción moratoria en el pago de cesantías definitivas. Tercero. Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandada, la cual se liquidara de manera concentrada en el Juzgado de origen.
por concepto de sanción moratoria en el pago de cesantías definitivas. Tercero. Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandada, la cual se liquidara de manera concentrada en el Juzgado de origen. Cuarto. Devolver el expediente
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