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TA SANT - 680013333003-2018-000105-01-(25-06-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333003-2018-000105-01-(25-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ARCELINDA ROJAS ROJAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 680013333003 – 2018 – 00105 - 01

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE /

INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES

CONTENIDOS EN LA LEY Y SO BRE LOS CUALES SE

HAYAN HECHO COTIZACIONES CORREOS notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES

PRIMERA. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 454 del 15 de septiembre de 2009, mediante la cual se reconoce una pensión ; Resolución 2399 del 24 de julio de 2015, la cual reliquidó la pensión sin incluir todos los factores salariales percibidos en

2009, mediante la cual se reconoce una pensión ; Resolución 2399 del 24 de julio de 2015, la cual reliquidó la pensión sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios al cumplimiento del status pensional; declarar la nulid ad del acto administrativo 503 del 2 de noviembre de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año anterior al retiro definitivo del cargo como docente.

SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de jubilación, reconocida a la demandante, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los sueldos, sobre sueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los últimos 12 meses al retiro definitivo del servicio.

TERCERA. Se condene a la entidad de mandada a pagar a la demandante las diferencias de las mesadas generales a partir del nuevo valor de la pensión desde la fecha de causación del derecho hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor de la pensión.

CUARTA. Ordenar el pago de los ajustes conforme al índice de precios al consumidor, al pago de los intereses moratorios y el cumplimento de lo dispuesto en el fallo conforme lo señalado en el artículo 192 del CPACA.

2. HECHOSMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 680013333003 – 2018 – 000105 - 01

Sentencia de segunda instancia

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2. HECHOSMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 680013333003 – 2018 – 000105 - 01

Sentencia de segunda instancia

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Se indica que por medio de la Resolución 454 del 15 de septiembre de 2009 se le reconoció a la demandante la pensión de jubilación ; mediante la Resolución 2399 del 24 de julio de 2015 se reliquidó la pensión sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el acto de reconocimiento.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposiciones

Constitucionales. Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 53 y 58 Legales. Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1160 de 1989, Ley 71 de 1988.

En relación con el concepto de violación se indica que la situación pensional de la parte demandante se encuentra regulado en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, y por tanto, el reconocimiento efectuado debe incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus , y en este orden, el acto acusado debe ser declarado nulo pues no dispone la inclusión la totalidad de los factores que fueron percibidos por el beneficiario, desconociendo no solo el marco normativo antes enunciado sino el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada no contestó la demanda.

antes enunciado sino el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada no contestó la demanda.

III. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.

El a quo consideró que, de acuerdo con la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, los factores salariales a tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes, y aquellos enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por lo tanto no se puede incluir factor diferente a los allí enlistados, por lo tanto los actos administrativos demandado se encuentran ajustados a derechos, pues no se evidencia que haga falta la inclusión de algún factor salarial.

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

La parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda , considera que la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el H. Consejo de Estado, no constituye presente, pues el tema está referido el régimen de transición de los servidores públicos, y la demandante goza de un régimen especial dispuesto por la ley 91 de 1989, por lo tanto la sentencia que constituye precedente es la sentencia de Unificación de fecha 4 de agosto de 2010.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 19 de marzo de 201 9, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y por medio del auto de 12 de

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 19 de marzo de 201 9, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y por medio del auto de 12 de diciembre de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIAMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 680013333003 – 2018 – 000105 - 01

Sentencia de segunda instancia

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Parte demandante. Reitera lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación.

Parte demandada. Solicita confirmar la sentencia de primera instancia señalando que el H. Consejo de Estado mediante sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 se refirió puntualmente al tema de los factores salariales del personal docente , indicando que los factores a tener en cuenta son los previstos en la Ley 62 de 1985 y la ley 1158 de 1994, según al régimen que pertenezcan, sin poder incluir factores diferentes a los allí enlistados, y frente a los cuales se hayan realizado las respectivas cotizaciones.

Ministerio Público. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que se encuentra demostrado que la demandante, tiene derecho a que le sea incluida la bonificación mensual devengada en el año anterior al retiro del servicio, sin embargo, las demás pretensiones deberán negarse, pues la actora no tiene derecho a la inclusión de las mismas.

VII. CONSIDERACIONES

la bonificación mensual devengada en el año anterior al retiro del servicio, sin embargo, las demás pretensiones deberán negarse, pues la actora no tiene derecho a la inclusión de las mismas.

VII. CONSIDERACIONES

El problema jurídico se centra en determinar la parte demandante tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , reliquide su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

El Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida en el expediente con número interno 0935-2017, determinó que existen dos regímenes que regulan la pensión de jubilación de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial, y la aplicación de cada uno de ellos se encuentra condicionada a la fecha de ingr eso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente.

Es así que para los docentes vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la normativa aplicable es la contenida en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985 y para efectos de la inclusión de factores solo serán tenidos en cuenta aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se pue de incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo, que son los siguientes:

  • Asignación básica mensual.

por lo tanto, no se pue de incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo, que son los siguientes:

  • Asignación básica mensual. - Gastos de representación. - Prima técnica, cuando sea factor de salario. - Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario. - Remuneración por trabajo dominical o festivo. - Bonificación por servicios prestados. - Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

IX. CASO CONCRETO

1. Hechos probados.

1.1. Mediante la Resolución No 454 del 15 de septiembre de 2009, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la demandante; por medio de la Resolución No 2399 del 24 de julio de 2015 (Folios 27 a 28), considerando que la demandante seMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 680013333003 – 2018 – 000105 - 01 Sentencia de segunda instancia

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retiró del servicio el día 2 de marzo de 2015, se reliquidó la pensión de la demandante teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengados durante el último año de servicios, en cuanto a los factores que tuvo en cuenta fueron asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, y prima habitacional. (Folios 29 a 30)

1.2. Según la certificación allegada al expediente , durante el año anterior a l retiro definitivo del servicio , la parte demandante devengó los siguientes conceptos: i) asignación básica; ii) bonificación; iii) prima de navidad; iv) prima de servicios; v)

1.2. Según la certificación allegada al expediente , durante el año anterior a l retiro definitivo del servicio , la parte demandante devengó los siguientes conceptos: i) asignación básica; ii) bonificación; iii) prima de navidad; iv) prima de servicios; v) prima de vacaciones; y vi) prima de habitacional. (Folios 31)

1.3. Mediante el acto administrativo 503 del 2 de noviembre de 2017, se negó la reliquidación solicitada por la parte demandante, considerando que ya fueron reconocidos la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. (Folio 26)

2. Conclusiones.

2.1. La parte demandante se vinculó al servicio oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y en consecuencia, el régimen aplicable es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

2.2. Los factores salariales a tener en cuenta son los enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, es decir:

  • Asignación básica mensual. • Gastos de representación. • Prima técnica, cuando sea factor de salario. • Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario. • Remuneración por trabajo dominical o festivo. • Bonificación por servicios prestados. • Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

También debe tenerse en cuenta que solo pueden ser incluidos en el IBL aquellos sobre los cuales se hayan efectuado las correspondientes cotizaciones y aportes.

Los factores devengados por la parte actora en el año anterior a l retiro definitivo del

También debe tenerse en cuenta que solo pueden ser incluidos en el IBL aquellos sobre los cuales se hayan efectuado las correspondientes cotizaciones y aportes.

Los factores devengados por la parte actora en el año anterior a l retiro definitivo del servicio, adicionales a los que ya fueron incluidos en la liquidación de la pensión en concreto, de acuerdo con el certificado obrante a folios 31 fueron i) Bonificación, y ii) prima de servicios; por lo anterior resulta claro que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la bonificación que la demandante devengo durante el último año anterior al retiro definitivo del servicio, y en consecuencia tiene der echo a que le sea reliquidada su pensión con la inclusión de dicho factor; ahora, respecto de la prima de servicios, factor adicional a los ya reconocidos, la demandante no tiene derecho a la inclusión de este último, toda vez que no se encuentra enlistado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

2.3. Sobre la prescripción, dado que se reconoció la pensión a la parte demandante, mediante la Resolución No 454 del 15 de septiembre de 2009, y reliquidada por retiro definitivo por medio de la Resolución 2399 del 24 de julio de 2015, y en razón a que la actora solo radicó la presente demanda el día 12 marzo de 2018, operó el fenómeno de prescripción con anterioridad al 12 de marzo de 2015, por lo cual se declarará la misma.

Por lo expuesto anteriormente, la sentencia de primera instancia será revocada y en su lugar se declarará la nulidad parcial de las Resoluci ones 454 del 15 de septiembre deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

Por lo expuesto anteriormente, la sentencia de primera instancia será revocada y en su lugar se declarará la nulidad parcial de las Resoluci ones 454 del 15 de septiembre deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 680013333003 – 2018 – 000105 - 01 Sentencia de segunda instancia

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2009, por medio de la cual se le reconoció la pensión ; y la Resolución 2399 del 24 de julio de 2015, promedio de la cual s e reliquidó la pensión; se declarará la nulidad del acto administrativo 503 del 2 de noviembre de 2017, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de la demandante; en consecuencia se ordenará reliquidar la pensión con la inclusión, además de los factores ya reconocidos, la bonificación de acuerdo con el certificado obrante a folio 31 ; y se declarará la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2015.

X. CONDENA EN COSTAS.

De acuerdo con el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, y dado que se revocará la sentencia de primera instancia para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA.

PRIMERO. REVÓCASE la Sentencia proferida por el juzgado de primera instancia - únicamente para este proceso -, de conformidad con las razones expuesta en esta providencia, y en su lugar:

FALLA.

PRIMERO. REVÓCASE la Sentencia proferida por el juzgado de primera instancia - únicamente para este proceso -, de conformidad con las razones expuesta en esta providencia, y en su lugar:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad Parcial de la Resoluci ón 454 del 15 de septiembre de 2009 , por medio de la cual se reconoció la pensión a la demandante, y la Nulidad parcial de Resolución 2399 del 24 de julio de 2015 , por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la demandante, expedidas por la Secretaria de Educación de Bucaramanga.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo 503 del 2 de noviembre de 2017, por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de la demandante.

TERCERO: ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a título de restablecimiento del derecho RELIQUIDAR la pensión vitalicia de Jubilación a la que tiene derecho la señora ARCELINDA ROJAS ROJAS identificada con la cedula de ciudadanía No 28.104.703, incluyendo, además de los factores salariales ya reconocidos, la BONIFICACIÓN, teniendo en cuenta el certificado de los factores salariales devengados en último año de servicio 2014 y 2015 (fls 31), y conforme a los considerados en la presente providencia.

TERCERO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 12 de marzo de 2015.

considerados en la presente providencia.

TERCERO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 12 de marzo de 2015.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DAR aplicación a los artículos 187, 189, 192 y 193 del CPACA.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 680013333003 – 2018 – 000105 - 01 Sentencia de segunda instancia

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 0053 de 2021.

(aprobado en forma virtual)

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado Ponente

(aprobado en forma virtual) (aprobado en forma virtual)

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrado Magistrada

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