TA SANT - 680013333003-2018-00108-01-(04-10-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2018-00108-01-(04-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
f >t Rama judicial -gka mmm •' Consejo Superior de la Judicatura I I I I J República de Colombia CONSEJO DE ESTADO ^^^m^^ JU4TICÍA . auU . COMTWO»,
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR CUATRO 04 V Bucaramanga, . C í ü O R E D L C C ^
AUTO INTERLOCUTORIO CONFIRMA EL QUE DECLARA PROBADA LA
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
Expediente No. 680013333003-2018-00108-01
Demandante: GERMAN PORTILLO ASTUDILLO, con cédula de ciudadanía No. 98'345.840
Demandada: NACION-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: La cosa juzgada se configura cuando de manera concurrente se cumplen los requisitos: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa, iii) identidad jurídica de partes/ La declaratoria de caducidad de un acto administrativo que consolida una situación jurídica particular y concreta, tiene efectos de cosa juzgada sobre los derechos reclamados, impidiendo que mediante una petición posterior se revivan los términos ya fenecidos / En el presente caso, se encuentra probado la excepción de cosa juzgada en cuanto los dos procesos poseen los mismos fundamentos normativos y hechos o supuestos tácticos como sustento de las pretensiones.
I. LA PROVIDENCIA APELADA
(Fls.102Vtoa 104)
excepción de cosa juzgada en cuanto los dos procesos poseen los mismos fundamentos normativos y hechos o supuestos tácticos como sustento de las pretensiones.
I. LA PROVIDENCIA APELADA
(Fls.102Vtoa 104) Es proferida en la Audiencia Inicial celebrada el 12.12.2018 en el proceso de la referencia por la señora Juez Tercera Administrativo de Bucaramanga, en la que declara probada la cosa juzgada, en los procesos de radicados 201500220-00 y 2018-00108-01, con la tesis según la cual: i) existe identidad de partes, teniendo en cuenta que en ambos procesos el demandante es el señor Germán Portillo Astudillo y como demandado la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, ii) tienen el mismo el objeto, puesto que se pretende la reliquidación del salario mensual pagado al demandante desde noviembre de 2003 hasta la fecha de retiro, tomando como asignación básica la establecida en el inciso 2 del Art. 1 del Decreto 1794 de 2000, y la reliquidación del auxilio de cesantías para estos mismos años, iii) Respecto de la identidad de causa, refiere que el motivo de las pretensiones en ambos procesos es la negativa de reajuste antes mencionado por parte de la entidad demandada al estimar que2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto confirma el que declara probada la cosa juzgada. Radicado No. 6800133330032018-00108-01. GERMAN PORTILLO ASTUDILLO Vs. NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL. no es procedente su reconocimiento. En conclusión, dice que se evidencia la
Vs. NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL. no es procedente su reconocimiento. En conclusión, dice que se evidencia la configuración de la cosa juzgada, al concurrir en los dos procesos, la identidad de objeto, la identidad de causa, e identidad de partes, y en consecuencia da por terminado el proceso.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Y SU TRÁMITE
(Fl. 101, Audio y video, Inicia apelación minuto 9:51 termina Minuto 10:54) Parte demandante, interpone recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que el acto administrativo demandado en el presente proceso es totalmente diferente al anterior y lo que se declaro fue una excepción previa de caducidad frente a un acto administrativo, mas no se hizo pronunciamiento si se tenía o no derecho frente al objeto que es la reliquidación del 20%.
II. CONSIDERACIONES.
A. Acerca de la competencia.
Corresponde a esta Corporación - Sala de Decisiónproferir la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Art. 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Art. 243 ibídem, teniendo en cuenta que la decisión pone fin al proceso.
B. Problemas Jurídicos a resolver.
Atendiendo los argumentos de apelación del demandante, previo a resolver si en el presente caso se configura la cosa Juzgada, la sala considera necesario plantear el siguiente problema jurídico, referente a establecer si una vez retiro del servicio y consolidada su situación jurídica del aquí demandante, puede provocar un nuevo acto administrativo con el fin de obtener la reliquidación del salario que devengo en servicio, junto con las cesantías.
del servicio y consolidada su situación jurídica del aquí demandante, puede provocar un nuevo acto administrativo con el fin de obtener la reliquidación del salario que devengo en servicio, junto con las cesantías. PJ1 ¿Es jurídicamente viable, provocar un acto administrativo que decida sobre la asignación mensual que le sirve de base para su liquidación, cuando ya esa decisión ha sido asumida por la administración en un acto administrativo, conocido por el peticionario y así tener su respuesta para, a partir de ella, efectuar un nuevo conteo para efectos de la caducidad?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: El Art. 164.1.c) de la ley 1437 de 2011, contiene una excepción a la regla general de caducidad de los cuatro (4) meses, pudiendo presentarse la demanda "en cualquier tiempo", cuando ésta "se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.3
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto confirma el que declara probada la cosa juzgada. Radicado No. 6800133330032018-00108-01. GERMAN PORTILLO ASTUDILLO Vs. NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL. naturaleza esta última que comparten las cesantías, mientras se esté activo en el servicio laboral, al igual que el salario. El salario que como tal es periódico y la cesantía que se liquida con base en aquel, que también es periódica, una vez ocurrido el retiro del servicio, se transmutan en un derecho unitario, valga decir, deja de ser periódico, subsumiéndose asi el plazo para demandar en la regla general de caducidad.
periódica, una vez ocurrido el retiro del servicio, se transmutan en un derecho unitario, valga decir, deja de ser periódico, subsumiéndose asi el plazo para demandar en la regla general de caducidad. Ese derecho unitario de cesantías y el del salario base de su liquidación, se hace exigióle en la fecha del retiro del servicio, perviviendo esos derechos durante tres años para ser reclamados en sede administrativa, siempre y cuando no se haya proferido el acto administrativo que los reconoce y liquida, porque, a partir del conocimiento de dicho acto por parte del beneficiario, de no estar de acuerdo con él, el camino a seguir es el de impugnarlo en sede administrativa agotando los recursos obligatorios procedentes y controvertirlo judicialmente, aplicándosele para esto último el término o regla general de los cuatro meses, del articulo 161 de la ley 1437 literal d) que contiene como presupuestos válidos para determinar el momento de contabilización del término de caducidad, el día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso, supuestos todos que llevan a considerar como conocida ta decisión o acto. Cabe precisar que en el presente proceso ese acto de liquidación se hace en la correspondiente hoja de servicios y Resolución N° 330 del 27.01.2015^ con el que se consolida la situación jurídica resuelta de cesantías y de la asignación mensual que le sirve de base para su liquidación, por tanto, la decisión sobre el quantum de cesantías y de salario para la liquidación de la misma, ya está contenida en otro acto, evidenciándose que la última solicitud fue presentada con el objeto de provocar un nuevo acto administrativo para revivir los términos.
para la liquidación de la misma, ya está contenida en otro acto, evidenciándose que la última solicitud fue presentada con el objeto de provocar un nuevo acto administrativo para revivir los términos. Asi, se puede afirmar, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que "en los casos en que exista acto de liquidación definitiva, deberá ser éste el acto impugnado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que una petición posterior a dicho pronunciamiento se tornaría como un artilugio para revivir términos ya agotados...", puesto que la decisión ya se tomó en el acto que asi lo consolida. ' Pol.15 a 174 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto confirma el que declara probada la cosa juzgada. Radicado No. 6800133330032018-00108-01. GERMAN PORTILLO ASTUDILLO
Vs. NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.
De esta manera, entiende la Sala que la caducidad en este caso, se predica en el anterior proceso, respecto del acto que debiendo enjuiciarse no se hizo en su oportunidad, quedando por tal razón cobijado por la presunción de legalidad, puesto que, el transcurso del tiempo supera con holgura el de los cuatro meses contados a partir de su conocimiento para ser ejercido respecto de él, el medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho. PJ2 ¿Se configura cosa juzgada en el presente caso, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento adelantado anteriormente por el señor Germán Portillo Astudillo, en contra de la Nación-Ministerio de
PJ2 ¿Se configura cosa juzgada en el presente caso, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento adelantado anteriormente por el señor Germán Portillo Astudillo, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en el que solicitó el reajuste de la asignación de su retiro?
Tesis: Si Fundamento Jurídico: Art.303 del Código General del Proceso, sobre cosa juzgada, según el cual para su configuración se requieren en forma concurrente, el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa, iii) identidad jurídica de partes. Por su parte, enseña la jurisprudencia del Consejo de Estado que la cosa juzgada se presenta cuando el litigio sometido a la decisión del juez, ya ha sido objeto de otra sentencia judicial; produce efectos tanto procesales como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión^.
De acuerdo a lo anterior, la Sala analizará si en el presente caso se cumplen los elementos para que se configure la cosa juzgada, conforme al siguiente cuadro comparativo, así: Proceso de Nulidad y restablecimiento Rad.680013333004-2015-00220 promovido por el señor Germán Portillo Astudillo en contra de Nación-Ministerio de DefensaEjercito Nacional (Fls.93-96) Proceso de nulidad y restablecimiento Rad.680013333003-2018-00108 promovido por el señor Germán Portillo Astudillo en contra de Nación-Ministerio de DefensaEjercito Nacional (FIs. 102-104)
Proceso de nulidad y restablecimiento Rad.680013333003-2018-00108 promovido por el señor Germán Portillo Astudillo en contra de Nación-Ministerio de DefensaEjercito Nacional (FIs. 102-104) Objeto del litigio, (i) Que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por el OFICIO No.20145660944981 del 04.09.2014. (ii) la reliquidación mensual del señor Germán Portillo Astudillo, tomando como asignación básica un salario mínimo Objeto del litigio, (i) Que se declare la nulidad del OFICIO No.20173171055031 del 28.06.2017, en virtud del cual, se negó parcialmente las peticiones, (ii) Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación- ' Consejo de Estado, Radicado Nro. 11001-03-26-000-2008-00108-00(36220), CP DANILO ROJAS
BETANCOURTH.5
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto confirma el que declara probada la cosa juzgada. Radicado No. 6800133330032018-00108-01. GERMAN PORTILLO ASTUDILLO Vs. NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL. más un 60% del mismo, en los respectivos años a partir del mes de noviembre de 2003, hasta la fecha de su retiro (iii) la reliquidación del auxilio de cesantías tomando una asignación básica mensual de un salario mínimo incrementado en un 60%. Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, a la
hasta la fecha de su retiro (iii) la reliquidación del auxilio de cesantías tomando una asignación básica mensual de un salario mínimo incrementado en un 60%. Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, a la reliquidación el salario mensual desde noviembre de 2003 a la fecha del retiro, como asignación básica la establecida en el inciso 2 Art.1 del Decreto 1794 del 14.09.2000, es decir, el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo, (iii) la reliquidación del auxilio de cesantías tomando una asignación básica mensual de un salario mínimo incrementado en un 60%. Causa Petendi. No hubo un reajuste salarial y prestacional del 20% al pasar de ser soldado voluntario a soldado profesional. Causa Petendi. El escrito de demanda dice que (i) No hubo un reajuste salarial y prestacional del 20% al pasar de ser soldado voluntario a soldado profesional, (ii) a partir de noviembre de 2003 el comando del ejército de forma arbitraria e inconsulta le disminuyo la asignación mensual a un salario mínimo incrementado en un 40%. Identidad de partes. El señor Germán Portillo Astudillo en contra de Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se reajuste su asignación de retiro. Identidad de partes. El señor Germán Portillo Astudillo en contra de Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se reajuste su asignación de retiro. Así, encuentra la Sala que ®í origen en la interposición de ambos procesos tienen la misma causa Petendi, tanto en el primer proceso como el bajo
Defensa-Ejército Nacional, para que se reajuste su asignación de retiro. Así, encuentra la Sala que ®í origen en la interposición de ambos procesos tienen la misma causa Petendi, tanto en el primer proceso como el bajo estudio, buscan reajustar el salario mensual devengado por el demandante, junto con las cesantías, desde que fue promovido de soldado voluntario a soldado profesional hasta su fecha de retiro. Igualmente, del análisis de la providencia dictada dentro del proceso Rad. 2015-00220-00, demuestra con plena certeza que la actividad jurisdiccional se encargó de establecer que el demandante prestó sus servicios hasta el 31.12.2014, razón por la cual, sus prestaciones que venía recibiendo dejaron de ser periódica. Señala, que el acto administrativo demandado Oficio No. 20145660944981 MND-CE-JEDEHDIPER-NOM del 04.09.2014, debía demandarse dentro del término de cuatro meses, haciendo el conteo para tal efecto, concluyendo que la demanda se presentó de manera extemporánea. Agrega, que el derecho de petición presentado posteriormente el 26.02.2015, estaba encaminado a obtener las mismas pretensiones (reliquidación mensual del señor Germán Portillo Astudillo, tomando como asignación básica un salario mínimo más un 60% del mismo, a partir del mes de noviembre de 2003 hasta la fecha de su retiro del Ejército Nacional), evidenciando que
dicha solicitud fue realizada con el objeto de revivir términos, por lo que, declaraTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto confirma el que declara probada la cosa juzgada. Radicado No. 6800133330032018-00108-01. GERMAN PORTILLO ASTUDILLO Vs. NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL. la caducidad para interponer el medio de control, dando por terminado el proceso, existiendo entonces identidad de objeto y partes. En ese sentido, entre la presente demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada poseen los mismos fundamentos normativos y hechos o supuestos tácticos como sustento de las pretensiones, razón por la cual, no es posible continuar con el trámite de este proceso 2018-108-01, haciéndose necesario confirmar la providencia apelada que declaró probada la cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero: CONFIRMAR el auto proferido en la Audiencia Inicial celebrada el 12.12.2018 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bucaramanga, que declara probada la excepción de cosa juzgada.
Segundo: Devolver por la Secretaria de la Corporación el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el
sistema Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. ^/2019. Los Magistrados,