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TA SANT - 680013333003-2018-00121-01-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333003-2018-00121-01-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680013333003-2018-00121-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: RODOLFO RAFAEL DIAZ FONTALVO

grangelm1@hotmail.com

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co jur.novedades@fiscalia.gov.co

AGENCIA NACIONAL DE

DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO

procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR

eavillamizar@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No 096

TEMA: PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – CONFIRMA

SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES - OTRO

MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2019 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de B ucaramanga, que denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:

sentencia de fecha 2 de agosto de 2019 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de B ucaramanga, que denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTESReparación Directa

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo

Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección

Ejecutiva De Administración Judicial – Nación - Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación Radicado: 680013333003-2018-00121-01

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1. LA DEMANDA

a. Hechos1

En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, el día 9 de mayo de 2012, funcionaros de la policía judicial realizaron registro y allanamiento de un inmueble ubicado en la Calle 72ª No 31 -15 Barrio el sol de Bucaramanga, por la denuncia de un testigo anónimo quien informó que en dicho inmueble había un negocio de expendio de estupefacientes.

En la diligencia anterior, se encontró dentro de la casa el demandante, por lo cual el 15 de mayo de 2012 el Juez Noveno Penal Municipal de B ucaramanga con Funciones de Control de Garantías realizó audiencia de legalización de captura , imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, en contra de Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo , por la presunta comisión

del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

Informó que, una vez realizada la diligencia ante rior, fue legalizada la captura del

del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

Informó que, una vez realizada la diligencia ante rior, fue legalizada la captura del mencionado ciudadano, por encontrarse cumplidas las exigencias constitucionales y legales requeridas en estas actuaciones, y añadió que, ante la formulación de cargos al capturado, los mismos no fueron aceptados.

Sostuvo que, tras una serie de masivos aplazamientos, el día 8 de febrero de 2017 se solicitó la preclusión de la investigación por parte de la defensa, ante lo cual el juzgado de conocimiento accedió a lo solicitado y por ende se ordenó la libertad inmediata del demandante.

Señaló que, el ente fiscal debió ser más acucioso y diligente toda vez que terminó por aceptar la solicitud de preclusión por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, y también señala que no existió certeza de que la conducta fuera cometida por el sindi cado, haciendo alusión a la presunción de inocencia y al principio de in dubio pro reo.

1 PDF 003 del cuaderno principalReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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Por los anteriores argumentos, indicó que, el demandante fue privado injustamente de la libertad por el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES.

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Por los anteriores argumentos, indicó que, el demandante fue privado injustamente de la libertad por el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES.

Finalmente, señaló las afectaciones sufridas por el demandante y sus familiares, en atención a la privación de la libertad por un tiempo de 56 meses y 24 días del hoy demandante, toda vez que no estaba en la obligación de soportarla.

a. Pretensiones2

Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente:

  • Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los daños o perjuicios sufridos por los demandantes generados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo.
  • Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a pagar a las entidades

demandadas, los siguientes perjuicios:

  • A favor de Rodolfo Rafael Diaz Fontalvo , la suma de 100 s.m.m.l.v. • Fanny Farides Fontalvo de Díaz, en calidad de madre, la suma de 100 s.m.m.l.v. • Rafael Antonio Diaz de la Rosa, en calidad de padre, la suma de 100 s.m.m.l.v. • Alexander Antonio Díaz Fontalvo , en calidad de herman o, la suma de 100 s.m.m.l.v. • Yudi María Díaz Fontalvo, en calidad de herman a, la suma de 100 s.m.m.l.v. • Yureinny Tatiana Díaz Parra, en calidad de hermana, la suma de 100 s.m.m.l.v.
  • Yudi María Díaz Fontalvo, en calidad de herman a, la suma de 100 s.m.m.l.v. • Yureinny Tatiana Díaz Parra, en calidad de hermana, la suma de 100 s.m.m.l.v. • Yurleidis Eliana Díaz Fontalvo, en calidad de hermana, la suma de 100 s.m.m.l.v.

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  • Arelis María Díaz Pineda, en calidad de hermana, la suma de 100 s.m.m.l.v. • Jhon Alberto Díaz Fontalvo, en calidad de hermano, la suma de 100 s.m.m.l.v.
  • Que se reconozca intereses sobre las cantidades que resulten a favor de los accionantes y se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

b. Fundamentos de derecho

Se invocan como violados los artículos 2, 6, 17, 28 y 93 de la Constitución política; Ley 906 de 2004, art. 2°, inciso 1°, art. 295 y 308 a 312; Declaración universal de los derechos humanos, arts. 3 y 4; Declaración americana de derechos y deberes del hombre, art. 1°, 25, inciso 1° y 2°; Convención americana de derechos humanos,

los derechos humanos, arts. 3 y 4; Declaración americana de derechos y deberes del hombre, art. 1°, 25, inciso 1° y 2°; Convención americana de derechos humanos, art. 7°, numerales 1; Pacto internacional de derechos civiles y políticos, art. 1°; art. 140 de la Ley 1437 de 2011; art. 2341 del Código civil; art. 65, 66 y 68 de la Ley 270 de 1996.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

a. Contestación de la demanda

1. La parte demandada, Nación - Fiscalía General de la Nación3, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad actuó en cumplimiento de su deber legal y constitucional de investigar el delito sometido a su conocimiento.

Señaló que no le asiste responsabilidad patrimonial por haber asumido de manera legal una investigación penal en la que se vinculó e impuso medida de aseguramiento ya que el investigado debe soportar esta carga en aras de la investigación penal que se adelanta en su contra, teniendo cuenta que se contaba con testigos anónimos que informaron del lugar en el que resultó capturado el demandante, en el cual se expendían estupefacientes.

3 PDF 012 del cuaderno principalReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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Afirmó que los involucrados al ser sorprendidos optaron por desaparecer l os estupefacientes arrojándolos por una tubería y actuaron de manera agresiva con los policiales.

Finalmente, alegó que la medida de aseguramiento solicitada fue avalada por el juez natural, y propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima, indicando que el actuar del señor Díaz Fontalvo fue lo que conllevó a la restricción de su libertad.

2. La parte demandada, Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4, señaló que se opone a las pretensiones de la demanda, en atención a que no se configuran los presupuestos para la responsabilidad de dicha entidad, toda vez que las actuaciones adelantadas se emitieron en cumplimiento de la Constitución Política y la Ley.

Agregó que, en el caso opera el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima toda vez que le asiste responsabilidad única y exclusivamente al señor Diaz Fontalvo, quien fue capturado en flagrancia y con evidencia física de cocaína y marihuana en el lugar donde fue capturado.

Adicionalmente, indicó que el demandante fue acusado por la Fiscalía Ge neral de la Nación, por el delito de violencia contra servidor público debido a las lesiones sufridas por dos agentes de policía, y señaló que no se demostró su inocencia

Adicionalmente, indicó que el demandante fue acusado por la Fiscalía Ge neral de la Nación, por el delito de violencia contra servidor público debido a las lesiones sufridas por dos agentes de policía, y señaló que no se demostró su inocencia dentro de l proceso penal toda vez que el mismo terminó por preclusión y el demandante se encontraba bajo libertad condicional por cuanto fue condenado anteriormente por el delito de TRÁFICO, FABIRACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en concurso con PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE

USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS.

Indicó que la medida de aseguramiento se impuso como consecuencia de la solicitud elevada por parte de la Fiscalía en el ejercicio legal de su actividad investigativa, entidad constitucional y legalmente habilitada para responder por las imputaciones de responsabilidad efectuadas a la administración de justicia.

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b. La sentencia apelada5

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, precisó l a juez de primera instancia que no hay lugar a atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad del demandante, por cuanto el actuar del demandante fue irregular e

Como fundamento de su decisión, precisó l a juez de primera instancia que no hay lugar a atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad del demandante, por cuanto el actuar del demandante fue irregular e ilegal, y concluyó que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente:

«PRIMERO. DENIEGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENASE en constas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por Secretaría -en un 50% para cada una de las demandadas-. Para el efecto, en auto posterior se fijarán las agencias en derechos a cargo de esa parte y a favor de las demandadas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar, archívese el expediente cancelándose su radicación».

c. Fundamentos de la apelación

1. La parte demandante6, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia toda vez que, considera que el daño alegado tiene origen en los perjuicios morales y materiales que sufrió el señor Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo, producto de la privación de la libertad, daño que precisa se encontró probado por parte del a quo.

Señaló que para el caso en concreto se configuró el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima por considerar que la conducta del señor Díaz Fontalvo fue la que dio origen al proceso penal y a la impo sición de la medida de

5 PDF 002 cuaderno principal 02

de la culpa exclusiva de la víctima por considerar que la conducta del señor Díaz Fontalvo fue la que dio origen al proceso penal y a la impo sición de la medida de

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aseguramiento, por cuanto fue encontrado en el inmueble allanado con sustancias alucinógenas que superaban ostensiblemente la dosis personal permitida por la ley.

Indicó que no existió el eximente de responsabilidad señalado, por el principio de con causalidad y de reducción en apreciación del daño de las entidades demandadas, en atención a que no se logró demostrar más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia del delito y sobre la responsabilidad penal del acusado y alegó que las entidades demandadas desconocieron el estatuto procesal penal que permite solicitar medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.

Afirmó que quedó probado en el proceso penal que el demandante tiene una alta adicción a las drogas y que por ello se evidencia que pudiera ser que el estupefaciente incautado era para el consumo personal por lo cual no podría darse aplicación a la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Reiteró los principios de la presunción de inocencia y de in dubio pro-reo, y concluyó

estupefaciente incautado era para el consumo personal por lo cual no podría darse aplicación a la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Reiteró los principios de la presunción de inocencia y de in dubio pro-reo, y concluyó afirmando que la actuación de la víctima no fue la única y determinante para la causación del daño, puesto que existieron actuaciones negligentes por parte de los entes demandados en desarrollo del proceso penal.

c. Pronunciamiento sobre el recurso

1. La parte demandante, reiteró los expuesto en el recurso de apelación.

Expuso que no existió bajo la óptica del derecho civil, una actuación por parte de la víctima que enmarque en culpa grave o dolo, y que pudiera determinarse como causal única exclusiva o determinante del daño, que diera lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

Alegó que el ser drogadicto está contemplado por la norma co nstitucional y por la jurisprudencia con lo cual se evidencia que no es un delito ni una conducta dolosa o culposa civilmente reprochable si no una condición de enfermo que requiere tratamiento y protección del Estado.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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Así las cosas, el demandante es libr e de auto determinarse, de portar y consumir

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Así las cosas, el demandante es libr e de auto determinarse, de portar y consumir sustancias de estupefacientes, pues, su conducta, no lesiona ningún b ien jurídico, sino que decide es hacerlo para su propio consumo y por su adicción.

2. La parte demandada, Nación - Fiscalía General de la Nación7, señaló el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños originados con ocasión a la privación de la libertad.

Agregó que, la Fiscalía obró en cumplimiento de un deber legal de conformidad con la Ley 906 de 2004, por lo que no puede predicarse la configuración de la falla en el servicio.

Sostiene que, la petición de medida de aseguramiento estaba fundamentada probatoriamente, en dicho momento procesal, de conformidad con la captura en flagrancia, entre otros.

Finalmente, señala que, no se configuró un daño antijuridico y, por el contrario, se configuró la causal de eximente de responsabilidad patrimonial del estado, del hecho de un tercero atribuible a la Defensoría del Pueblo y la culpa de la víctima.

3. La parte demandada, Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8, señaló el régimen de responsabilidad aplicable, haciendo referencia la sentencia de unificación jurisprudencia SU -072 de 2018 proferida por la H. Corte Constitucional.

Sostiene que, la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante, obedece

haciendo referencia la sentencia de unificación jurisprudencia SU -072 de 2018 proferida por la H. Corte Constitucional.

Sostiene que, la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante, obedece única y exclusivamente al actuar legal del juez, en acatamiento de sus deberes judiciales y en consonancia con lo solicitado por el ente instructor.

Agregó que la captura se dio en flagrancia, por cuanto el demandante estuvo vinculado con los hechos, pese a que la Fiscalía no logró desvirtuar el hecho de que fuera responsable de la comisión del delito investigado.

Finalmente, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.

7 PDF 010 cuaderno auto apelación 8 PDF 009 cuaderno auto apelaciónReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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4. El Representante Ministerio Público, no emitió concepto.

I. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue redistribuido por parte del Despacho 002 al Despacho 009 a cargo de la Magistrada ponente, conforme el Acuerdo PCSJA22.12026 del 15 de diciembre de 20229.

Con providencia del 9 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación, y posteriormente, el 19 de julio d e 2021, se ordenó correr traslado para alegar de

diciembre de 20229.

Con providencia del 9 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación, y posteriormente, el 19 de julio d e 2021, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2022 ingresó al Despacho.

II. CONSIDERACIONES

a. Acerca de la competencia en segunda instancia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

b. El problema jurídico

La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación10, el cual consiste en establecer si:

P.J. 01 ¿Se encuentra acreditado el daño antijurídico sobre el cual se pueda atribuir la res ponsabilidad de la Nación – ¿Rama Judicial – ¿Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la cual fue objeto el demandante?

9 «Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones». 10 Art. 328 del CGP.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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Con el propósito de resolver el problema jurídi co planteado , la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará el régimen de responsabilidad aplicable en casos de privación injusta de la libertad, y (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados.

c. Marco normativo y jurisprudencial

1. La simple absolución penal no prueba la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que la detención preventiva no fue legal, necesaria ni proporcional.

Es necesario recordar que históricamente la Corte Constitucional ha enseñado que la detención preventiva no es incompatible con la presunción de inocencia de la persona, en tanto que tiene una naturaleza cautelar y no punitiva, además de no ser equivalentes los requisitos legalmente previstos para decr etarla que para imponer una pena de prisión. Así, en Sentencia C-689 de 1996 expuso que11:

«La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal»12.

mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal»12.

En la Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional recordó que en la Sentencia C -037 de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) concluyó que la expresión «injusta» necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue desproporcionada y manifiestamente violatoria de los procedimientos legales , en atención a que la ley permite bajo unos requisitos privar válidamente a una persona de su libertad, mientras se surte un proceso penal en su contra.

11 Corte Constitucional. Sentencia C-689 de 1996 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo) 12 Tal tesis ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-634 de 2000 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa), C774 de 2001 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), C-318 de 2008 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño), C-695 de 2013 (M.P.: Nilson Pinilla Pinilla), C-469 de 2016 (M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva), y en la SU 072 del 05 de julio de 2018 (M.P.: José Fernando Reyes Cuartas).Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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Por ello, entiende la Sala, la antijuridicidad de la privación de la libertad no se puede probar con la absolución penal . Tal tesis resulta ser coincidente con la jurisprudencia de la Sección Tercera-Consejo de Estado entre ellas las sentencias del: 06.02.2020 13, 13.02.2020 14, 19.02.2020 15, 20.02.2020 16, 05.03.2020 17 en las que se reitera que cualquiera sea el título de imputación que se solicite aplicar se debe analizar primero en cada caso si la medida de aseguramiento de detención preventiva fue legal, razonable y proporcionada para determinar si el daño fue antijurídico.

En este punto la Sala destaca que la Ley 906 de 2004 –régimen procesal bajo el cual fue juzgado el demandante– en su art. 308 exige para imponer una detención preventiva una inferencia razonable (probabilidad o verosimilitud) sobre la autoría o participación de la conducta delictiva por la que se le investiga, mientras que su art. 7.3 sube el estándar de prueba para condenar, siendo necesario para ello, contar con convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal.

Además, la detención preventiva como medida cautelar en el proceso penal tiene unas finalidades o requisitos: (i) ser necesaria para evitar que el imputado obstruya

con convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal.

Además, la detención preventiva como medida cautelar en el proceso penal tiene unas finalidades o requisitos: (i) ser necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia, (ii) proteger a la sociedad o a la víctima cuando aquél constituya un peligro o (iii) garantizar su comparecencia al proceso, cuyo análisis es propio de esa etapa inicial del proceso y no se corresponde al que se hace en la etapa de juzgamiento.

Así, insiste la Sala, en que hoy en día, no es admisible la tesis según la cual para probar la antijuridicidad del daño basta con acreditar «que se estuvo detenido dentro de una actuación judicial y que posteriormente, y por ausencia de mérito procesal, se le desvinculó de la actuación penal» .

13 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: Alber to Montaña Plata. Rad.: 73001 -23-31-000-2009-00546-01(44680). Actor: Libardo Herrera Ñustes, (ii) Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Rad.: 05001-23-31-000-2002-04754-02 (44819). Actor: Fredy de Jesús Tobón Jiménez, (iii) 25000 -23-26-000-2008-10034-01 (43724), (iii) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero.

Rad.: 20001-23-31-000-2009-00042-01(41871), (iv) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 25000 -23-26-0002009-01003-01 (47669) 14 Entre ellas: (i) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 19001 -23-31-000-2006-00146-01(44094 acumulados 52339 y 53812), (ii) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 08001-23-31-000-2011-00690-01(47727) 15 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Rad.: 11001-03-15-000-2019-04519-01(AC) 16 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 76001-23-31-000-2009-00642-01(53764) 17 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 70001-23-31-000-2005-00434-01(56393). Actor: Arnold Alex Cuevas Sierra, (ii) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad.: 50001 -23-31-000-2009-00058-01 (50264).

Actor: Óscar García González y otros, (iii) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad.: 50001-23-31-000-200800213-01. Actor: Liliana Mercedes Ríos Forero, (iv) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad.: 70001-33-31000-2008-00645-01(49709). Actor: Olga Martínez Tapiero, (v) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad.: 76001-23-31-000-2011-00213-01 (50238)Reparación Directa

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo

Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección

Ejecutiva De Administración Judicial – Nación - Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación Radicado: 680013333003-2018-00121-01

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Con base en lo anterior, se concluye que la antijuridicidad de la privación de la libertad subyace en el desconocimiento de los requisitos definidos por la ley para imponer la detención preventiva, que es la decisión que causa la privación de la libertad.

En ese orden de ideas, la parte demandante, tiene la carga procesal de demostrar la antijuridicidad de su privación de la libertad , debiendo, como lo explicitó el Consejo de Estado en Sentencia del 06 de febrero de 2020 18, en sede de reparación directa allegar las piezas del proceso penal necesarias para calificar el daño como antijurídico. Y si no se logra probar la antijuridicidad del daño, lo procedente es denegar las pretensiones, sin necesidad de analizar cuál es la causa eficiente del daño y si esta resulta imputable al Estado bajo algún régimen de responsabilidad, sea subjetivo u objetivo.

procedente es denegar las pretensiones, sin necesidad de analizar cuál es la causa eficiente del daño y si esta resulta imputable al Estado bajo algún régimen de responsabilidad, sea subjetivo u objetivo.

También enseña esta última jurisprudencia citada, que, en los asuntos en que se debate la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, se debe llevar a cabo el siguiente estudio:

«28. Esta Subsección definió la metodología de análisis en Sentencia de 4 de junio de 2019 19. Los puntos de estudio para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad, según esa sentencia, son los siguientes:

1. Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, del cual pueden obtenerse 2 conclusiones, que la medida se haya adoptado de manera contraria a derecho, caso en el cual se deberá afrontar el asunto desde la óptica de la falla en el servicio, o, que la medida se haya proferido ajustada a la normatividad vigente y por ende, se cumplan los requisitos para abordar el estudio desde la responsabilidad objetiva por daño especial; 3. De acuerdo con la legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla en el servicio, o, por el análisis de existencia de un daño especial; 4. Sólo en caso que, por el régimen de responsabilid ad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño. 5. Y, finalmente, análisis de

18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 06 de febrero de 2020.

se identificará la entidad a la cual se imputa el daño. 5. Y, finalmen

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