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TA SANT - 680013333003-2018-00180-01-(29-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333003-2018-00180-01-(29-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS

Bucaramanga, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE EDGAR ORLANDO NAVARRO ROMÁN

APODERADO ÁLVARO RUEDA CELIS

DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIÓN

ELECTRÓNICA

alvarorueda@arcabogados.com.co

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL

APODERADO YADIRA ALEXANDRA VÁSQUEZ

ZAMBRANO

DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIÓN

ELECTRÓNICA

yadira.vaesquez@mindefensa.gov.co notificaciones.bucaramanga@mindefensa.go v.co

MINISTERIO PÚBLICO NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES

DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIÓN

ELECTRÓNICA

nmgonzalez@procuraduria.gov.co EXPEDIENTE 680013333003-2018-00180-01

Tema: Reajuste de pensión de invalidez de soldado profesional aplicando lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, el señor

Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, el señor EDGAR ORLANDO NAVARRO ROMÁN en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguiente s del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 18-19 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:

1. Pretensiones:

La parte actora solicita en síntesis la declaratoria de nulidad del ac to administrativo contenido en el oficio No. OFI17-83685 del 2 de octubre de 2017, mediante el cual se negó el reajuste de la pensión de invalidez del demandante adicionándole el porcentaje de la prima de antigüedad en los términos previstos en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004.

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se le reajuste la mencionada prestación adicionándole el po rcentaje de prima de antigüedad a que tiene derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 18 del decreto 4433 de 2004, y se le paguen debidamente indexadas las diferencias originadas en la reliquidación objeto de condena.

2.- Hechos

Como fundam ento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes:Tribunal Administrativo de Santander

condena.

2.- Hechos

Como fundam ento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes:Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333003-2018-00180-01 Página 2 de 9

 Que el demandante ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario de conformidad con lo dispuesto en la ley 131 de 1985 y que mediante disposición administrativa del Comando Ejército fue promovido como soldado profesional a partir del 1 de noviembre de 2003.

 Que el demandante sufrió una disminución de la capacidad laboral al encontrarse en combate directo con el enemigo, lo cual le trajo como consecuencia el retiro de la institución militar.

 Que al demandante le fue reconocida la pensión por invalidez una vez cumplió con los requisitos legales, mediante Resolución No. 2082 del 14 de mayo de 2012.

 Que mediante derecho de petición se solicito a la accionada el reajuste de la pensión de invalidez del demandante, aplicando el porcentaje de invalidez a la asignación de retiro y luego se sume el valor de la prima de antigüedad, tal como lo prevé el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

 Que la accionada al liquidar la pensión del demandante, tomó la asignación básica y sumó el valor de la prima de antigüedad y a este resultado le aplicó el porcentaje de invalidez, generando así una afectación que no debe realizar a la prima de antigüedad.

 La accionada mediante los actos acusados, dio respuesta negativa a lo pretendido por el demandante.

de invalidez, generando así una afectación que no debe realizar a la prima de antigüedad.

 La accionada mediante los actos acusados, dio respuesta negativa a lo pretendido por el demandante.

II. LA SENTENCIA APELADA

(Fol. 61-66)

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, decidió negar las pretensiones invocadas en la demanda bajo los siguientes argumentos:

 Refirió que la prestación devengada por el demandante es una pensión de invalidez y no una asignación de retiro, de manera que no resultan en el sub judice aplicables las normas que rigen esta última, esto es, el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

 Así mismo, que al confrontar el acto administrativo con el cual se reconoció la pensión al demandante con la normatividad que rige tal reconocimiento, esto es, el artículo 18 del D ecreto 4433 de 2004, encontró que la entidad liquidó la pensión acatando el porcentaje allí establecido.

 Por lo anterior, se resolvió denegar las pretensiones y condenar en costas a la parte actora.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

 Parte demandante (Fol. 69-72)

Apela parcialmente la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria bajo los siguientes argumentos:

 Que en la forma como se liquida la pensión de invalidez del demandante, se ve doblemente afectada la prima de antigüedad, contrariando así lo dispuesto en el artículo 16 y 18 del Decreto 4433 de 2004.

 Que en la forma como se liquida la pensión de invalidez del demandante, se ve doblemente afectada la prima de antigüedad, contrariando así lo dispuesto en el artículo 16 y 18 del Decreto 4433 de 2004.  Que la liquidación de la prima de antigüedad se está efectuando de la misma prima y no de la asignación básica, con lo cual se termina pagando solo un 19% por esta prestación, contrariándose así lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004.  Que el porcentaje de la prima de antigüedad a reconocerse al demandante, se debe establecer del 100% de la asignación básica, tal como lo consideró el Consejo de Estado en sentencia del 10 de mayo de 2018.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIATribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333003-2018-00180-01

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Por auto de fecha 10 de junio de 2019 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 116). Mediante proveído del 3 de diciembre de 2019, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 121).

En esta etapa procesal, la parte demandada acudió a presentar sus alegatos de conclusión insistiendo en los argumentos de derecho que sustentan la defensa reafirmando que la pensión de invalidez del demandante fue efectuada conforme a la normatividad vigente en

En esta etapa procesal, la parte demandada acudió a presentar sus alegatos de conclusión insistiendo en los argumentos de derecho que sustentan la defensa reafirmando que la pensión de invalidez del demandante fue efectuada conforme a la normatividad vigente en cuantía del 85% y tomando como partidas computables el salario mensual y el 43.2% de la prima de antigüedad, dando así cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 13, 18 y 30 del Decreto 4433 de 2004. (Fol. 127-131).

Finalmente, el Ministerio Público y la parte demandante guardaron silenci o en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

B. Problema Jurídico.

El objeto de la controversia se circunscribe a establecer si el demandante, señor EDGAR ORLANDO NAVARRO ROMÁN tiene derecho al reajuste de su pensión de invalidez teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 16 y 18 del Decreto 4433 de 2004.

ORLANDO NAVARRO ROMÁN tiene derecho al reajuste de su pensión de invalidez teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 16 y 18 del Decreto 4433 de 2004.

C. Aspecto Previo – Inaplicabilidad al sub judice de las reglas de unificación contenidas en la sentencia de fecha 25 de abril de 20191

Previo a emitir un pronunciamiento frente a las pretensiones invocadas en la demanda, y específicamente respecto a los argumentos que sustentan la apelación, considera la Sala pertinente la Sala precisar que en el presente caso no resultan aplicables las r eglas de unificación definidas por el H. Consejo de Estado en la sentencia antes referida, en la que fijó las pautas con respecto a la correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para efectos de liquidar la asignación de retiro de los sold ados profesionales, y específicamente, en lo concerniente al porcentaje de la prima de antigüedad aplicable.

La regla de unificación a la que se hace referencia dispuso lo que sigue:

“5. Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados pro fesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera:

(Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro”.

profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera:

(Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro”.

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación: 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016)Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333003-2018-00180-01 Página 4 de 9

Tal como se lee del extracto jurisprudencial citado, se evidencia que el Consejo de Estado se ocupó de definir la correcta interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para efectos de la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, prestación que difiere a la que es objeto de esta controversia, esto es, la pensión de invalidez.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el procedimiento previsto por la normativa pertinente para liquidar la pensión de invalidez (artículo 30 del Decreto 4433 de 2004), difiere del previsto para efectos de la asignación de retiro, se colige que las reglas de unificación definidas por el H. Consejo de Estado en la sentencia antes referida no son aplicables para desatar la presente controversia.

D. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.

Porcentaje de la prima de antigüedad aplicable para efectos de la liquidación de la pensión por invalidez.

aplicables para desatar la presente controversia.

D. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.

Porcentaje de la prima de antigüedad aplicable para efectos de la liquidación de la pensión por invalidez.

A este respecto debe reiterar la Sala inicialmente que, en concordancia con lo expuesto por el a quo en la sentencia apelada, y de acuerdo a lo expuesto en precedencia, en el caso bajo estudio no resulta aplicable el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para efectos de la liquidación de la pensión de invalidez del demandante, ya que, dicha norma hace referencia específica a la asignación de retiro de los soldados profesionales, prestación que difiere a la que es objeto de controversia en el presente asunto.

En efecto, el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, reglamentario de la L ey 923 de 2004 establece los requisitos para acceder a la asignación de retiro por parte de los soldados profesionales, y la forma en que debe efectuarse su liquidación, así:

“Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos

por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

No obstante, se insiste, el aquí demandante no es beneficiario de asignación de retiro sino de pensión de invalidez, cuya liquidación está regulada en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 que es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales , Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses d e alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:

Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:

30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). (…)Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333003-2018-00180-01 Página 5 de 9

PARÁGRAFO 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto -ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. (…)”.

En el presente caso, está probado que al demandante le fue reconocida la pensión de invalidez mediante Resolución No. 2082 del 14 de mayo de 2014, en la cual se refiere que la pérdida de capacidad laboral dictaminada asciende a un porcentaje del 86.48% (Fol. 10). En consecuencia, la pensión de invalidez del demandante debía reconocerse en un porcentaje del 85% de las partidas computables correspondientes, estas son, las previstas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 que en lo pertinente dispone:

“Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 13.2 Soldados Profesionales:

Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto”.

Ahora bien, el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004 dispone:

ARTÍCULO 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: (…) 18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%).

El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así:

18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años.

18.3.2 Ochenta y seis punto tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6) año.

el tiempo de servicio así:

18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años.

18.3.2 Ochenta y seis punto tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6) año.

18.3.3 Sesenta y nueve punto uno por ciento (69.1%), durante el séptimo (7) año.

18.3.4 Cincuenta y siete punto seis por ciento (57.6%), dur ante el octavo (8) año.

18.3.5 Cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) durante el noveno (9) año.

18.3.6 Cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) durante el décimo (10) año. (Énfasis fuera de texto).

18.3.7 El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333003-2018-00180-01 Página 6 de 9

Sobre la forma en que debe aplicarse el porcentaje de la prima de antigüedad para la liquidación de la asignación de retiro2, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada consideró:

“239. También resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de ad quirir el derecho a obtener la asignación de retiro. En efecto, el artículo 13.2.2 del Decreto 4433 de 2004, al señalar como partida computable de la

de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de ad quirir el derecho a obtener la asignación de retiro. En efecto, el artículo 13.2.2 del Decreto 4433 de 2004, al señalar como partida computable de la asignación de retiro la prima de antigüedad remite a los porcentajes previstos por el artículo 18 ejusdem, que en el numeral 18.3.7, dictamina que el valor del aporte a CREMIL sobre el factor bajo estudio sea liquidado sobre el 38.5%, a partir del año 11 de servicio”.

En consecuencia, el porcentaje de la prima de antigüedad aplicable para efectos de la liquidación de la pensión de invalidez corresponde al señalado en el referido artículo 18 del Decreto 4433 de 2004 y éste ha de liquidarse sobre el 100% de la asignación salarial mensual básica.

Al aplicar lo anterior al caso bajo estudio, se tiene que el dema ndante acreditó haber prestado servicio a la fuerza pública por espacio de 10 años, 10 meses y 14 días (Fol. 10 Vto.), de manera que en los términos del artículo 18 del Decreto 4433 de 2004 debía liquidarse la prima de antigüedad para efectos de su inclusi ón en la pensión de invalidez sobre un 43.2% de la asignación básica.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 y el porcentaje de invalidez que le fue dictaminado al demandante, se tiene que la pensión de invalidez de la cual es acreedor debía reconocerse en un porcentaje del 85% de las partidas computables correspondientes, esto es, aplicando la siguiente fórmula:

de invalidez de la cual es acreedor debía reconocerse en un porcentaje del 85% de las partidas computables correspondientes, esto es, aplicando la siguiente fórmula:

Pensión de invalidez = (Asignación básica mensual x 85%) + [Prima de antigüedad = (100% de la asignación básica x 43.2%) x 85%]

Una vez confrontado el acto administrativo con el cual se reconoció la pensión de invalidez al demandante -Resolución No. 2082 de 20143-, se observa que al momento de liquidar el porcentaje de la prima de antigüedad se expuso en síntesis que al encontrarse probado que el actor venía devengando en servicio una prima de antigüedad equivalente al 52%, debía entonces reconocérsele para efectos de la pensión en un porcentaje del 43.2% sobre el porcentaje devengado en actividad.

La anterior liquidación arroja un resultado que no se corresponde con la interpretación antes reseñada, pues la demandada, al liquidar la prima de antigüedad toma como referente el porcentaje que venía percibiendo en actividad el beneficiario, y no, c omo corresponde, el 100% de la asignación básica.

En efecto, la liquidación que efectuó la entidad accionada arrojó los siguientes resultados:

Salario mensual: $793.380

Prima de antigüedad: $178.225 (52% del salario mensual) x 43.2%

Total: $971.605

Pensión de invalidez: $825.864 85% de la sumatoria anterior

Nótese entonces que la anterior liquidación impone una doble afectación a la prima de antigüedad, lo que conlleva a la aplicación de un porcentaje superior al previsto en la norma

Nótese entonces que la anterior liquidación impone una doble afectación a la prima de antigüedad, lo que conlleva a la aplicación de un porcentaje superior al previsto en la norma para calcular el monto en que debe integrarse a la pensión de invalidez, de manera que, al aplicar la fórmula propuesta en esta providencia, el monto de la pensión de invalidez debe arrojar el siguiente resultado:

2 Consideraciones que resultan aplicables al sub judice en tanto interpretan el alcance del artículo 18 del Decreto 4433 de 2004 que regula el porcentaje de la prima de antigüedad, el cual debe observarse para la liquidación de la pensión de invalidez. 3 Fol.10-11.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333003-2018-00180-01 Página 7 de 9

Salario mensual: $793.380

Prima de antigüedad: $342.740 (43.2% del salario mensual)

Total: $1’136.120

Pensión de invalidez: $965.702 85% de la sumatoria anterior

Con fundamento en lo anterior, se revocará la sentencia apelada al advertirse que la pensión de invalidez del demandante se liquidó sin observar la normatividad que rige tal prestación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 30.2 del Decreto 4433 de 2004, su monto debe equivaler al 8 5% de las partidas computables devengadas por el actor en actividad, esto es, la asignación básica y la prima de antigüedad, lo que permite concluir que la ecuación a aplicarse para hallar el monto de la pensión del actor, tal como se expuso en precedencia, es la que sigue:

actividad, esto es, la asignación básica y la prima de antigüedad, lo que permite concluir que la ecuación a aplicarse para hallar el monto de la pensión del actor, tal como se expuso en precedencia, es la que sigue:

Pensión de invalidez = (85% asignación básica) + (85% prima de antigüedad4)

La anterior fórmula se corresponde con la literalidad del artículo 30.2 del Decreto 4433 de 2004 y resulta evidentemente más favorable a los intereses del acto r, pues al cotejar la liquidación efectuada por la accionada, el monto de la pensión allí otorgada ascendió a la suma de $825.864, partiendo de un salario mensual de $793.380 y una prima de antigüedad de $178.225, rubros que sumados arrojan el total de $97 1.605 y sobre lo cual se sacó el 85% para hallar el monto de la pensión.

En consecuencia, se procederá a revocar la sentencia apelada para en su lugar acceder a las pretensiones invocadas en la demanda, declarándose en primer lugar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenando el restablecimiento del derecho como a continuación se determina:

E. Restablecimiento del derecho

Como restablecimiento del derecho se ORDENARÁ a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL reajustar la pensión de invalidez reconocida al señor EDGAR ORLANDO NAVARRO ROMÁN mediante resolución No. 2082 del 14 de mayo de 2012, dando estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 30.2 del Decreto 4433 de 2004, según el cual el monto de la pens ión equivale al 85% de las partidas computables, estas son, la

dando estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 30.2 del Decreto 4433 de 2004, según el cual el monto de la pens ión equivale al 85% de las partidas computables, estas son, la asignación básica y la prima de antigüedad, esta última, que para el caso del demandante asciende al 43.2% de la asignación básica.

De esta manera, con el fin de dar cumplimiento a esta senten cia, la accionada deberá liquidar la pensión del demandante empleando la siguiente fórmula:

Pensión de invalidez = (85% asignación básica) + (85% prima de antigüedad5)

Así mismo, se ordenará que las diferencias que resulten a favor del demandante causadas a partir del 22 de septiembre de 2014 –por efectos de la prescripción6-, sean reconocidas y pagadas, debidamente reajustadas, con aplicación de la siguiente fórmula:

R = Rh x Índice final Índice inicial

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente diferencia obtenida del reajuste pensional ordenado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual, la fórmula se aplicará separadamente mes a mes, teniendo en cuent a que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo.

4 Equivalente en el sub judice al 43.2% del 100% de la asignación básica.

aplicará separadamente mes a mes, teniendo en cuent a que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo.

4 Equivalente en el sub judice al 43.2% del 100% de la asignación básica. 5 Equivalente en el sub judice al 43.2% del 100% de la asignación básica. 6 Debe tenerse en cuenta que la pensión de invalidez fue reconocida al accionante mediante la Resolución No. 2082 del 14 de mayo de 2012 con efectividad a partir del 1 de enero de 2012, acto administrativo que fue notificado al demandante el 24 de mayo de 2012 (folios 10-11) y que la reclamación administrativa fue presentada el día 22 de septiembre de 2017 (folios 34), de manera que transcurrieron más de los 3 años requeridos para que opere el fenómeno de la prescripción que contempla el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333003-2018-00180-01 Página 8 de 9

La entidad accionada hará los descuentos pertinentes por concepto de aportes al sistema de seguridad social respecto de las sumas reconocidas en favor del demandante.

3. Costas.

Se abstendrá la Sala de emitir condena en costas a cargo de la parte accionada, teniendo en cuenta que por efectos de la prescripción, las pretensiones invocadas en la demanda prosperaron parcialmente, resultando así aplicable la regla prevista en el artículo 365.5 del CGP, según el cual “ En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los

CGP, según el cual “ En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga de fecha 27 de marzo de 2019, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. OFI17-83685 del 2 de octubre de 2017, mediante el cual se negó el reajuste de la pensión de invalidez al demandante, de acuerdo a las consideraciones que anteceden.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a RELIQUIDAR la pensión de invalidez del demandante, señor EDGAR ORLANDO NAVARRO ROMÁN, identificado con C.C. No. 13.719.925, dando estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 30.2 del Decreto 4433 de 2004, según el cual el monto de la pensión equivale al 85% de las partidas computables, estas son, la asignación básica y la prima de antigüedad, esta última, que para el caso del demandante asciende al 43.2% del 100% la asignación básica. Para ello, la accionada dará cumplimiento a los estrictos términos señalados en la parte

asignación básica y la prima de antigüedad, esta última, que para el caso del demandante asciende al 43.2% del 100% la asignación básica. Para ello, la accionada dará cumplimiento a los estrictos términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE L

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