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TA SANT - 680013333003-2018-00261-01-(14-11-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333003-2018-00261-01-(14-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA CONJUECES Bucaramanga, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 680013333003-2018-00261-01

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Leonardo Barato Villamil

contacto@abogadospensionarte.com

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co luz.botero@fiscalia.gov.co Ministerio

Público: Procuraduría Regional para Asuntos

Administrativos mbuendia@procuraduria.gov.co Tema: Bonificación Judicial Decreto 382 de 2013.

Providencia: Sentencia de Segunda Instancia

Sala No. 13

Conjuez Ponente: Yesid Albeiro Sánchez Sandoval

Se DECIDE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por l a parte demandada 1 contra la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 21 de marzo de 20192, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

Las pretensiones deprecadas por el demandante, persiguen la nulidad de los actos administrativos contenidos en : i) el Oficio No. 31200-0401 del 23 de octubre

1 Expediente digital SAMAI- Índice 22

Las pretensiones deprecadas por el demandante, persiguen la nulidad de los actos administrativos contenidos en : i) el Oficio No. 31200-0401 del 23 de octubre

1 Expediente digital SAMAI- Índice 22 2 Expediente digital SAMAI- Índice 22Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333003-2018-00261-01

2 de 2017 suscrito por la Subdi rectora Regional de Apoyo – Nororiental de la Fiscalía General de la Nación , que negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial , y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y demás e molumentos; ii) la Resolución No. 20135 del 24 de enero de 2018 suscrita por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación , que resolvió el recurso de apelación confirmándola en todas sus partes.

A título de restablecimiento del der echo, solicita se ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 201 3, reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos ; y pagar las difer encias causadas a partir del 01 de enero de 2013 hasta la fecha en que se dicte sentencia.

Además, que las condenas impuestas sean ajustadas o actualizadas acorde con el índice final de precios al consumidor , según lo dispuesto en los artículos 189 , 192, 194y 195 del C.P.A.C.A.

Además, que las condenas impuestas sean ajustadas o actualizadas acorde con el índice final de precios al consumidor , según lo dispuesto en los artículos 189 , 192, 194y 195 del C.P.A.C.A.

Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” establecida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 modificado por el artículo 1° del Decreto 022 de 2014 , por cuanto vulneran los artículos 2°, 13°, 27°, 53° de la Constitución Nacional y el parágrafo de la Ley 4° de 1992.

2. Hechos.

El señor José Leonardo Barato Villamil se desempeñó como Asistente Investigador II para el año 2013. Y que para el momento de presentar la demanda se desempeña como Técnico Investigador II.

El 12 de octubre de 2017 solicitó mediante derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento de la bonificación judicial del Decreto 382 de 2013 como factor salarial, y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a partir del 01 de enero de 2013 en adelante.

El 23 de octubre de 2017 mediante oficio 31200-0401 la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud. Sin embargo, el 27 de octubre de 2017, interpuso recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333003-2018-00261-01

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Nación negó la solicitud. Sin embargo, el 27 de octubre de 2017, interpuso recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333003-2018-00261-01

3 de apelación contra el acto en comento, resolviéndose mediante Resolución No. 20135 del 24 de enero de 2018, confirmando la decisión en todas sus partes.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación.

  • Constitucionales: Artículos 2°, 13°, 27°, 53° y 150 No. 19 literales e y f de la Constitución Política de Colombia. • Legales: Artículo 2° y parágrafo del artículo 14° de la Ley 4 de 1992.

Aduce que, al pagarse la bonificación judicial mensualmente, de forma habitual y obligatoria, se configuran los elementos que le dan la característica de pago de naturaleza salarial, y al ser la finalidad del parágrafo del artículo 14° de la Ley 4 de 1992 nivelar la remuneración de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, debe tenerse como factor salarial para todos los efectos, y no únicamente para cotización a salud y pensión . De lo contrario , su no reconocimiento despoja a los destinatarios de los beneficios salariales y prestacionales, vulnerando los artículos 2°, 27° y 53° de la Constitución Nacional.

4. Contestación a la Demanda.3

La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación , se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que la entidad ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional con estricta sujeción a los Decretos

La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación , se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que la entidad ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional con estricta sujeción a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales estipulan “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el r égimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4° de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”

Argumenta que la bonificación judicial se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que a la entrada en vigencia del Decreto No. 0382 de 2013 se rigieran por lo establecido en el Decreto 53° de 1993, y consecuentemente, por el Decreto No. 875 de 2012, es decir, solo para estos funcionarios.

En ese sentido , precisa que de conformidad con el Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, y a su vez por el Decreto 1270 de 2015: i) el monto de la bonificación judicial se pagará mensua lmente y de acuerdo a los valores establecidos, ii) el derecho a la bonificación recae solo para los servidores mencionados que permanezcan en el servicio, y iii) únicamente constituirá factor

3 Expediente digital SAMAI- Índice 22Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333003-2018-00261-01

4 salarial para la base de cotización al Sistema General de Pens iones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333003-2018-00261-01

4 salarial para la base de cotización al Sistema General de Pens iones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Por último, aduce que reconocer carácter salarial a la bonificación judicial a fin de tenerla en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos, conllevaría a una m odificación del régimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad demandada, por cuanto no se ha expedido norma posterior que lo derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad.

ll. La Sentencia Apelada

El Juez de primera instancia mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, resolvió:

“PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 modificado por el artículo 1° del Decreto 022 de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(…) En el expediente 2018-0261-00: del oficio No. 31200 -0401 del 2 3 de octubre de 2017 y Resolución No. 20135 del 24 de enero de 2018, a través de los cuales se negó la petición de reliquidación de prestaciones sociales que incluya como factor salarial la bonificación judicial y se resolvió recurso de apelación, r espectivamente, a favor del señor JOSÉ LEONARDO BARATO

VILLAMIL. (…)

incluya como factor salarial la bonificación judicial y se resolvió recurso de apelación, r espectivamente, a favor del señor JOSÉ LEONARDO BARATO

VILLAMIL. (…)

TERCERO: a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION a reliquidar y pagar la totalidad de las prestaciones sociales y demás emolumentos que debieron liquidarse con la inclusión de la bonificación judicial a favor de los señores JOSE DE LA CRUZ CARRILLO RODRIGUEZ Y JOSÉ LEONARDO BARATO VILLAMIL , a partir del 1 de enero de 2013 en adelante las que se sigan causando.

CUARTO: Las diferencia s causadas en la reliquidación ordenada de los señores JOSE DE LA CRUZ CARRILLO RODRIGUEZ Y JOSÉ LEONARDO BARATO VILLAMIL, deberán ser reajustadas conforme a las normas l egales y actualizadas mes a mes en la forma indicada en la parte considerativa

QUINTO: La enti dad demandada d ará cump limiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN de las diferencias reconocidas así: [ …] 2. Expediente 2018 -00261-00 al señor JOSÉ LEONARDO BARATO VILLAMIL causadas con anterioridad al 12 de octu bre del 2014.

SÉPTIMO: CONDÉNESE en costas a LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de JOSE DE LA CRUZ CARRILLO RODRIGUEZ YNulidad y Restablecimiento del Derecho

del 2014.

SÉPTIMO: CONDÉNESE en costas a LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de JOSE DE LA CRUZ CARRILLO RODRIGUEZ YNulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333003-2018-00261-01

5 JOSÉ LEONARDO BARATO VILLAMIL . Para el efecto, por Secretar ía fíjense las agencias en derecho, conforme los lineamientos del Tribunal Administrativo de Santander. (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación a través de apoderado interpone recurso de apelación, y solicita se revoque la sentencia de primera instancia, basado en los siguientes fundamentos:

Señala que es el órgano legislador el facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así también pa ra la creación, modificación o eliminación de emolumentos laborales, por tanto, incluir la bonificación como factor salarial dent ro de la liquidación de prestaciones sociales, conllevaría a la modificación de las normas que regulan el régimen de los mencio nados servidores, sin que para el efecto exista norma que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad . Así mismo, categorizar como salario un pago percibido por un trabajador, no representa necesariamente que se deba incluir en la base de liquidación de prestaciones sociales.

Por último, considera que el fallo de primera instancia se profirió con vulnera ción del derecho al debido proceso , como quiera que, al proceder la excepción de

incluir en la base de liquidación de prestaciones sociales.

Por último, considera que el fallo de primera instancia se profirió con vulnera ción del derecho al debido proceso , como quiera que, al proceder la excepción de inconstitucionalidad, las autoridades judicial es tienen el deber de motivar en sus decisiones de manera suficiente la contradicción entre la norma que pretende desconocer y la s d isposiciones constitucionales , en caso contrario, la decisión será arbitraria y constituirá vulneración al debido proceso.

Por tanto, considera que el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió una decisión ilegal a l desconocer el contenido normativo del Decreto 382 de 2013, sin desvirtuar su presunción de constitucionalidad, en la medida q ue confrontó las disposiciones de l decreto con una interpretación jurisprudencial, y no con preceptos constitucionales, como lo h a dis puesto la H. Corte Constitucional.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de fecha del 20 de mayo de 2019 se admitió el r ecurso de apelación, posteriormente en auto de fecha 13 de septiembre de 2019 y de conformidad con lo previsto en el numeral 4°del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para queNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333003-2018-00261-01

6 las partes se pronunciaran sobre el recurso y para que el Ministerio Públ ico emitiera concepto de fondo.

1. Parte demandante

No se pronunció en esta etapa procesal.

2. Parte demandada

6 las partes se pronunciaran sobre el recurso y para que el Ministerio Públ ico emitiera concepto de fondo.

1. Parte demandante

No se pronunció en esta etapa procesal.

2. Parte demandada En esta etapa proces al, la Fiscalía General de la Nación, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relativos a que el Decreto 382 de 2013 goza de plena validez y eficacia jurídica, por cuanto no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad.

Finalmente, manifiesta que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal, al aplicar estrictamente lo regulado en el decreto 382 de 2013.

3. Ministerio Público.

Guardó silencio.

V. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el ex pediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad. Por ello, y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisió n de fondo, se procede a resolver la alzada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA

Conforme a la norma de competencia establ ecida por el artículo 153 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la aud iencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces , el conocimiento del pre sente asunto.

Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la aud iencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces , el conocimiento del pre sente asunto.

2. PROBLEMAS JURÍDICOSNulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333003-2018-00261-01

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P. J.1: ¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados , mediante los que se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada en el Decreto 382 de 2013?

A título de restablecimi ento del derecho, ¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, para efectos de liquidación de prestaciones sociales?

En caso afirmativo , deberá establecerse ¿si con el reconocimiento se afectaría la sostenibilidad fiscal de la entidad demandada?

P.J.2 ¿El Juez de Primera Instancia vulneró el debido proceso al declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° del Decreto 382 de 2013?

Tesis 1: Sí. En la medida que, los actos administrativos demandados, además de generar graves repercusiones y desmedro de carácter económico al régimen prestacional del demandante, contradice principios y postulados de rango constitucional, como los contenidos en el artículo 53°; además de los incorporados en la Ley 4ª de 1992ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública. Adicionalmente, al tratarse de una remuneración permanente y periódica, recibida como contraprestación por los servicios

en la Ley 4ª de 1992ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública. Adicionalmente, al tratarse de una remuneración permanente y periódica, recibida como contraprestación por los servicios prestados, y con la finalidad de mejora r o incrementar la remuneración de los servidores de la Fiscalía General de la Nación , se configuran los elementos para considerarse factor salarial.

Ahora, con el anterior reconocimiento no se afecta la sostenibilidad fiscal de la entidad demandada, p uesto que, si bien es deber del Juez procurar para que el monto de las condenas impuestas no sobrepase los límites y afecte la sostenibilidad, lo cierto es que este criterio no puede prevalecer por encima de los derechos fundamentales de los trabajadores.

Tesis 2: No. Toda vez que constituye obligación del juez inaplicar los actos administrativos que vulneren la Constitución Polític a o la Ley, y para el efecto, se configura vulneración del artículo 53° superior, por cuanto el Decreto 382 de 2013 desconoce la situación más favorable para el trabajador.

3. Marco Jurídico y Jurisprudencial.

De la Bonificación judicial dirigida a los serv idores de la Fiscalía General de la Nación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333003-2018-00261-01

8 La Constitución Política de Colombia, en el artículo 150 numeral 19, literal e y f ordena al Congreso de la República, dictar las normas generales para que el Gobierno Nacional fijar a el régimen salarial y prest acional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública y regular el

ordena al Congreso de la República, dictar las normas generales para que el Gobierno Nacional fijar a el régimen salarial y prest acional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales; dicho mandato constitucional, fue materializado e n la Ley 4 de 1992, fijándose normas generales, objetivos y criterios. En el artículo 2º numeral a, dispuso como pauta: “El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningú n caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”.

Posteriormente, mediante el Decreto 53 de 1993 y el Decreto 875 de 2012, el Gobierno Nacio nal fijó el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales estableció la denominación de los cargos, la equivalencia y sus grados.

Más adelante, mediante el Decreto 382 de 2013, el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, creó la Bonificación judi cial dirigida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, la cual se reconoció a partir del 1º de enero de 2013, de manera mensual, mientras el serv idor público permanezca en el servicio , y estableció los montos de la bonificación judicial correspondientes a l año 2013 y en a delante hasta el año 2018. Al respecto, el artículo 1º estableció:

“Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Naci ón a quienes

correspondientes a l año 2013 y en a delante hasta el año 2018. Al respecto, el artículo 1º estableció:

“Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Naci ón a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto número 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el Decreto número 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se r econocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sist ema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año (…)”

Posteriormente, med iante el Decreto 022 de 2014, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las facultades extraordinarias otorgadas media nte la Ley 1654 de 2013, modificó el Decreto 0382 de 2013, en el sentido de ajustar la bonificación judicial a la nueva nomencl atura y denominaciones de empleos aplicables a la Fiscalía General de la Nación, cuyo artículo 1º estableció:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333003-2018-00261-01

9 “Modificar el Decr eto 0382 de 2013, mediante el cual se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación , a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que

9 “Modificar el Decr eto 0382 de 2013, mediante el cual se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación , a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las di sposiciones que lo modifique o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamen te factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2014, se percibirá mensualment e, mientras el servidor públi co permanezca en el servicio y corresponde para cada año (…)”

Al respecto, el referido Decreto 382 de 2013 modificado por el Dec reto 022 de 2014 estableció, que a partir del año 2013 se les reconocería a los servidores de la Fiscalía General de la Nación una bonificación judicial, advirtiendo que dicha bonificación solo constituiría factor salarial para efectos de determinar la pen sión y salud, y no factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por los servidores de dicha entidad, cuya pretensión es la aquí perseguida.

No obstante, el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, estableció que “ Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie co mo contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras,

trabajador en dinero o en especie co mo contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones.”

Así mismo, el artículo 12 del Decreto No. 717 de 1978 señaló que, además de la asignación básica mensual fijada por la Ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las su mas que habitual y periódicamen te recibe el funcionario o empleado, estableciendo:

“(…) Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el func ionario o empleado como retribu ción por sus servicios (…)”

El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, mediante Sentencia del seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), se refirió al carácter salarial de la bonificación judicial así:

“(…) En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago q ueNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333003-2018-00261-01

10 reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precis amente para materializar una nivelación

de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precis amente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrari o, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional co mo la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señal ados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política (…)”.

De la excepción de inconstitucionalidad

En el ordenamiento jurídico colombiano se ha e stablecido la figura del control constitucional que de forma concentrada ejerce en abstracto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en lo de sus respe ctivas competencias, así como el control constitucional difuso a cargo de cada uno de los jueces en los procesos sometidos a su consideración y en aplicación directa del artículo 4 de la carta política.

Ha sido definida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-132 de 2013 de la siguiente forma:

“Es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configur a igualmente como un deber en ta nto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramien ta se usa con el fin de protege r, en un caso concreto y con efecto inter partes,

detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramien ta se usa con el fin de protege r, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la constitución política”

Ahora bien, la facultad del Juez ordinario para efectuar un control de constitucionalidad difuso no es irrestricta o ilimitada conforme su particular entender de los principios y valores constitucionales; en palabras del intér prete legítimo de la constitución:

Dentro de la supremacía que tiene y debe tener la Constitución, esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constit ución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jur ídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disp osiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por par te de las autoridades con plena competencia para ello. (…) Si bien es cierto que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento t anto para los servidores públicos como para los particulares "salvo norma expresa en contrario" com o lo señala la primeraNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

obligatorio cumplimiento t anto para los servidores públicos como para los particulares "salvo norma expresa en contrario" com o lo señala la primeraNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333003-2018-00261-01

11 parte del artículo 66 del decreto 01 de 1984, también lo es que, cuando de manera palmaria, ellas quebra ntan los ordenamientos constit ucionales, con fundamento en la supremacía constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el artículo 4° de la Carta ya citado, que ordena que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norm a jurídica, se aplicarán las d isposiciones constitucionales", sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de que trata el artículo 6° de la misma, por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación, por parte de los servidore s públicos, en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior no se predica de la norma jurídica de contenido particular, individual y concreto, que crea derechos en favor de un particular, la cual no puede dejar de aplicarse a través de la excepción de incons titucionalidad, en presencia d e la garan tía de que gozan los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civil es, hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción competente, o revocados por la misma administración con el consentimiento expreso y escrito de su titular.4 Se deduce, a forma de principio, que la excepción de inconstitucionalidad no puede ser aplicada si no media una contradicción evidente entre el texto de la regla que se va a dejar de aplicar y la disposición constitucional que se entiend e

Se deduce, a forma de principio, que la excepción de inconstitucionalidad no puede ser aplicada si no media una contradicción evidente entre el texto de la regla que se va a dejar de aplicar y la disposición constitucional que se entiend e vulnerada, pues, el sistema jurídico en pos de la seguridad jurídica y el profundo compromiso democrático prefiere, como regla general, los juicios en abstracto que hace el Juez Constitucional respecto a las normas que son de su competencia.

La Corte Co nstitucional señala en la Sentencia C -600 de 1998 y Magistrado Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ G ALINDO, a tenor literal lo siguiente:

La Corte Constitucional, en lo que hace a las normas sometidas a su examen, define, con la fuerza de la cosa juzgada constitucional, su exequibilidad o inexequibilidad, total o parcial, con efectos erga omnes y con ca rácter obligato

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