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TA SANT - 680013333003-2018-00271-01-(13-11-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333003-2018-00271-01-(13-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

CONSEJO DE ESTADO •«IIIIII nn

SIGCMA-SGC

Ci Bucaramanga,

TRIECE

Ü£ NOVIEMBRE

C3 DOS MIL ÜlkLINUtVE

RADICADO:

ACCIONANTE:

ACCIONADO:

MAG. PONENTE:

TEMA:

MEDIO DE CONTROL:

PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333003-2018-00271 -01

JAIME ORLANDO MARTINEZ GARCIA

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA DR. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Construcción de la continuación del andén (pompeyano) que facilite el tránsito seguro de personas con discapacidad física y visual Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el actor popular contra el AUTO de fecha veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) proferido el Juzgado : Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga decidió declarar la nulidad de todo lo actuado por evidenciarse la ocurrencia del agotamiento de jurisdicción al existir cosa juzgada y dispuso rechazar de plano la presente demanda. Para la decisión anterior el A quo consideró que la presente acción se fundamenta en los mismos hechos, pretensiones y está dirigida contra la misma entidad demandadaMunicipio de Bucaramanga-, que la resuelta por la jurisdicción a través del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y confirmado parcialmente por el H. Tribunal Administrativo de Santander, sentencias que se

Municipio de Bucaramanga-, que la resuelta por la jurisdicción a través del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y confirmado parcialmente por el H. Tribunal Administrativo de Santander, sentencias que se encuentran ejecutoriadas desde el diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), en las que el juez constitucional de su momento tuvo la oportunidad de analizar la vulneración de derechos colectivos ante la falta de adecuación de andenes en el municipio, en relación al cumplimiento de los parámetros, entre otros, de la ley 361 de 1997 y demás normas concordantes, ordenando realizar las adecuaciones para que se garantice el transito seguro de las personas con discapacidad, como de la ciudadanía en general. Con base en lo anterior, y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, considero el A quo procedente declarar la nulidad de todo lo actuado ante la ocurrencia del agotamiento de jurisdicción por existir cosa juzgada, en la medida en que existe un pronunciamiento judicial ejecutoriado en el que ya se resolvió un asunto que guarda identidad con el que acá se estudia contra el Municipio de Bucaramanga.

I. LA DECISION OBJETO DEL RECURSO (fl 142-146)Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos • i Radicado 680013333003-2018-00271-01 i-.

II. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN (fl. 147-151) n Inconforme con la decisión anterior, el actor popular interpone "recurso de NULIDAL, PROCESAL en subsidio el de QUEJA" manifestando que habiéndose cumplido con e

II. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN (fl. 147-151) n Inconforme con la decisión anterior, el actor popular interpone "recurso de NULIDAL, PROCESAL en subsidio el de QUEJA" manifestando que habiéndose cumplido con e requisito de procedibilidad mucho tiempo antes de radicarse la presente demanda, el ente territorial en su respuesta no informo que no fuere procedente realizar las obra, requeridas por estar cumpliendo con una sentencia de acción popular o similar, "actitud , silencio administrativo que se debe interpretar que para el ente territorial las órdenes dadas en la acción popular a la cual el operador judicial que avocó conocimiento en est: acción popular ya se había cumplido a cabalidad", además considera que la referiOf: situación se debe interpretar que para el ente accionado "ya había terminado e cumplimiento de las órdenes dadas dentro de la sentencia con la cual hoy por hoy se esí ; negando el acceso a la administración de justicia si persiste la decisión del despache judicial al acudir a la figura de agotamiento de jurisdicción en el presente caso".

De otra parte refiere que el Despacho judicial "cae en error inducido al pretender hacer vt.. lo que no es" pues una cosa es el andén y otra muy distinta el pompeyano. Que en ¿ anexo del ICONTEC allegado con la demanda se deja en claro que el concepto de ande, y el de pompeyano son totalmente diferentes, pues este último es un reductor du velocidad mientras que el andén es de uso exclusivo para personas. Señala que la acción pública no pretende la construcción de un andén, ni la instalación dr enchapes especiales a ningún anden de la ciudad, tampoco pretende la demolición d^. ninguna grada existente en ningún anden de la ciudad. Que si bien existe una sentenci..

Señala que la acción pública no pretende la construcción de un andén, ni la instalación dr enchapes especiales a ningún anden de la ciudad, tampoco pretende la demolición d^. ninguna grada existente en ningún anden de la ciudad. Que si bien existe una sentenci.. debidamente ejecutoriada, "al estudiarla, la conclusión obligada es que las ordenes qu.: fueron dadas por el operador judicial de entonces y de acuerdo a la hermenéutica, Icr dirigió su aplicación solamente y exclusivamente a los andenes". Sostiene que no se demostró que dentro de las providencias estudiadas y allegadas al expediente se nagc alusión que las órdenes dadas vinculan y son extensivas también a los pompeyanos, pue . en ninguna parte se observa el término pompeyano, tampoco se demostró que las órdenes dadas se deberían aplicar a perpetuidad en todos los andenes tanto existente;, como los que a futuro se deberían realizar, insistiendo en que en ninguno de los fallos se menciona que las ordenes también se deberían cumplir para los pompeyanos. Advierte que el deber de construir los pompeyanos es del constructor que omitió erigirlos, en el lugar de los hechos, en tanto que las órdenes de hacer de los fallos con los que se decidió el agotamiento de jurisdicción fueron dirigidas exclusivamente al ente territohai contra los andenes ya construidos en dicha fecha y hacia atrás en el tiempo. El Juez de instancia, mediante auto del ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) resolvió dar el trámite de apelación al recurso interpuesto por el actor popular, en virtud de lo establecido en el artículo 318 del CGP, procediendo remitirlo a este Tribunal (fl. 171).

resolvió dar el trámite de apelación al recurso interpuesto por el actor popular, en virtud de lo establecido en el artículo 318 del CGP, procediendo remitirlo a este Tribunal (fl. 171). Página 2 de 7Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos ' Radicado 680013333003-2018-00271-01

111. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra el auto proferido el veinte (20) de junio de dos mil •diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante el cual declara la nulidad de todo lo actuado por la ocurrencia del ' agotamiento de jurisdicción al existir cosa juzgada y rechaza de plano la demanda.

En relación con la figura del agotamiento de la jurisdicción, el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación del 11 de septiembre ..-de 2012^ puso de manifiesto que, para perfeccionarse la mencionada figura jurídica, era necesario que con apoyo de los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen el desarrollo de la función judicial, se oriente el trámite de la acción popular en los eventos en que este tipo de acciones sean implementadas de forma simultánea y que ellas guarden identidad de hechos, causa petendi y estén dirigidas contra la misma demandada, haciendo que se racionalice la administración de justicia. En el citado pronunciamiento, la Sala Plena del Alto Tribunal también precisó el tema de la cosa juzgada, señalando que los efectos resolutorios de las sentencias producen dos

demandada, haciendo que se racionalice la administración de justicia. En el citado pronunciamiento, la Sala Plena del Alto Tribunal también precisó el tema de la cosa juzgada, señalando que los efectos resolutorios de las sentencias producen dos tipos de efectos de cosa juzgada dando lugar al agotamiento de jurisdicción, así: "[...] A/ respecto la Sala considera que, justamente, a fin de darle cabal aplicación a los antes mencionados principios que se consagran en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, que se insiste, es norma especial que reglamenta la acción popular, es preciso que igualmente se aplique la figura del agotamiento de jurisdicción para aquellos eventos cuando se esté en presencia de una nueva demanda y de entrada el Juez constata que existe cosa Juzgada general o absoluta: sentencia estimatoria debidamente ejecutoriada y por tanto con efectos erga omnes, y que ahora se promueve idéntica petición Judicial fundada en ios mismos supuestos fácticos y Jurídicos y respecto del mismo demandado; o también, cuando existe sentencia ejecutoriada que si bien es denegatoria de las pretensiones y por tanto hizo tránsito a cosa Juzgada relativa, es decir sólo frente a esos hechos y a esas pruebas, lo cierto es que la nueva demanda coincide plenamente en estar fundada en esos mismos supuestos fácticos y probatorios^ [...]" (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió que en los referidos casos, lo procedente sería que en las acciones populares que hayan sido admitidas sin advertir la excepción de cosa juzgada, se deberá declarar la nulidad de todo

en los referidos casos, lo procedente sería que en las acciones populares que hayan sido admitidas sin advertir la excepción de cosa juzgada, se deberá declarar la nulidad de todo lo actuado y se procederá al rechazo de la demanda en virtud del fenómeno jurídico del agotamiento de la jurisdicción. La aplicación de esta figura jurídica también tendrá lugar cuando la demanda este pendiente para ser evaluada para su admisión y ante tal situación también se dará lugar al rechazo de la demanda. ^ Expediente 2009-00030, Consejera ponente: doctora Susana Buitrago Valencia 2 Ibidem. Página 3 de 7Tribunal Administrativo de Santander -i Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680013333003-2018-00271-01 c: Sobre el particular, en términos del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo: T "[...] Consecuencialmente la Sala unifica jurisprudencia en el sentido de que, ante situaciones como las antes descritas, procede que si ia segunda demanda fue admitida sin advertir ia existencia de cosa juzgada en las modalidades señaladas, se declare ia nulidad de todo lo actuado y se rechace esta nueva demanda por presentarse agotamiento de Jurisdicción, y que igual tratamiento aplica (el rechazo de ia segunda ) , demanda), cuando se esté en ia oportunidad procesal de decidir sobre ia admisión^ [...]".(Resaltado fuera del texto original). Análisis de los presupuestos para el agotamiento de jurisdicción. En el asunto bajo estudio, el actor popular alega vulneración de los derechos colectivos ^. goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, I.

Análisis de los presupuestos para el agotamiento de jurisdicción. En el asunto bajo estudio, el actor popular alega vulneración de los derechos colectivos ^. goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, I. realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando lav disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de ít calidad de vida de los habitantes, entre otros, debido a que en el andén anexo al inmuebk identificado con la nomenclatura Calle 40 No. 24-61/69 de la ciudad de Bucaramangc presenta "altibajos-grada" que son considerados barreras arquitectónicas que impiden > tránsito seguro de personas con discapacidad física y visual. Frente a la anterior situación, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicia de Bucaramanga consideró que guardaba identidad de hechos, pretensiones y partj demandada con otra acción popular tramitada ante el Juzgado Cuarto Administrativo c Bucaramanga en el que se profirió sentencia favorable a las pretensiones. Así las cosas, procede la Sala a examinar si en el presente asunto concurren lo; presupuestos para dar aplicación al agotamiento de jurisdicción dentro del medio ci.. control de la referencia, de acuerdo con el siguiente cuadro comparativo: Acción Popular 2018-00271-00 presentada ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga (fl. 1-4) Acción Popular 2008-00144-00 tramitada ante el Juzgado Cuarto del Circuito Administrativo de Bucaramanga (fl.72-80) J

Actor: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Bucaramanoa Hechos: En el andén anexo al inmueble

ante el Juzgado Cuarto del Circuito Administrativo de Bucaramanga (fl.72-80) J

Actor: Jaime Orlando Martínez García Demandado: Municipio de Bucaramanoa Hechos: En el andén anexo al inmueble

identificado con la nomenclatura Calle 40 N° 24-61/69 de la ciudad de Bucaramanga, presenta altibajos-grada que son considerados barreras arquitectónicas que impiden el tránsito seguro de personas con discapacidad física y visual.

Actor: José David Rudman Gutiérrez

Demandado: Municipio de Bucaramanoa Hechos: En el Municipio de Bucaramanoa existen varios andenes que se encuentran deteriorados que impiden a los peatones transitar, ubicados en las siguientes

direcciones: calle 51 con carrera 35, carrera 36 con calle 43, carrera 38 con calle 48, carrera 35 con calle 47, calle 5i Ibidem. Página 4 de 7, Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680013333003-2018-00271-01 con carrera 38 y en la carrera 36 contiguo al parte de las mejoras públicas. .1 Desde que se radicó un derecho de petición en el Municipio de Bucaramanga, éste no ha realizado ninguna obra de remodelación, adecuación o constructiva para solucionar el problema y así dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005.

Pretensiones: Se declare que el Municipio de Bucaramanga está vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad física y visual y

de 1997 y el Decreto 1538 de 2005.

Pretensiones: Se declare que el Municipio de Bucaramanga está vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad física y visual y se le ordene realizar las obras civiles necesarias para construir el respectivo anden (POMPEYANO) en la porción faltante en el sitio de los hechos, dando continuidad a todo el andén a la misma altura y sin que presente altibajos o gradas.

Se ordene instalar también con las mismas obras las losetas texturizadas guías correspondientes, si es necesario Se condene en costas y agencias en 'I derecho al demandado.

Pretensiones: Se declare que se encuentran vulnerados y amenazados los derechos colectivos, que dicha vulneración la ha ocasionado el Municipio de Bucaramanga, y que se adopten las medidas y procedimientos correctivos necesarios, que garanticen la seguridad, el uso, servicio, goce, disfrute visual y libre tránsito a la comunidad en general de los andenes ubicados en las siguientes

direcciones: calle 51 con carrera 35, carrera 36 con calle 43, carrera 38 con calle 48, carrera 35 con calle 47, calle 51 con carrera 38 y en la carrera 36 contiguo al parte de las mejoras públicas. Se condene en costas y se reconozca el incentivo a favor del actor popular. 1 Una vez analizado el cuadro comparativo anteriormente ilustrado, observa la Sala que las demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de protección de derechos, e I intereses colectivos por los ciudadanos Jaime Orlando Martínez García y José David

incentivo a favor del actor popular. 1 Una vez analizado el cuadro comparativo anteriormente ilustrado, observa la Sala que las demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de protección de derechos, e I intereses colectivos por los ciudadanos Jaime Orlando Martínez García y José David i Rudman Gutiérrez, se dirigen contra la misma autoridad (Municipio de Bucaramanga) y guardan similitud en sus hechos y pretensiones, pues ambas buscan la protección de los I ; derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de ; uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos .1, : respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, entre otros, debido a las condiciones en • que se encuentran determinados andenes del Municipio de Bucaramanga que impiden y/o ponen en riesgo el tránsito seguro de personas con discapacidad física y visual. En ese orden de ideas, la Sala considera que en el asunto sub-examine se acreditan los presupuestos para la aplicación de la figura jurídica del agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada absoluta, pues de acuerdo a la jurisprudencia citada en párrafos precedentes, en aquellos casos en que los derechos colectivos han sido amparados, se constituye el efecto jurídico de cosa juzgada absoluta, produciéndose el agotamiento de jurisdicción, toda vez que ya existe una decisión judicial que resolvió la afectación de los derechos colectivos que se pretenden amparar, como en efecto aconteció en este caso. Ahora bien, cabe señalar que no le asiste razón al actor popular cuando en su escrito de

derechos colectivos que se pretenden amparar, como en efecto aconteció en este caso. Ahora bien, cabe señalar que no le asiste razón al actor popular cuando en su escrito de apelación afirma que no hay identidad de elementos en las acciones populares descritas Página 5 de 7::\} Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680013333003-2018-00271-01 Mpor cuanto indica que una cosa es el andén y otra muy distinta el pompeyano, frente a ic cual, la Sala precisa que en la acción popular radicada bajo la partida 2008-00144-00 tramitada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga se dictó sentencia á} primera instancia de fecha 20 de marzo de 2010 en la que se resolvió lo siguiente: "PRIMERO: Amparar los derechos colectivos al goce del espacio público, :':, utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad pública, acordé con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. <J SEGUNDO: Ordenar al representante legal del municipio de Bucaramanga qiiA dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, inicie las gestioneí administrativas y demás a que hubiere lugar a efectos realizar un estudio técnic: donde se determine ia mejor forma de hacer ias adecuaciones para qué ia personas con discapacidad o movilidad reducida y ia ciudadanía en genere puedan, o bien hacer uso de ios andenes del municipio de Bucaramanga, bien hacer ias adecuaciones en ia via a efectos de garantizar el tránshseguro de ios peatones en general y especialmente de quienes tiene' problemas de movilidad, al transitar por estos andenes; deberán hacerse /áV

bien hacer ias adecuaciones en ia via a efectos de garantizar el tránshseguro de ios peatones en general y especialmente de quienes tiene' problemas de movilidad, al transitar por estos andenes; deberán hacerse /áV adecuaciones conforme a la normatividad vigente sobre la materia, en un plazo n: mayor a seis meses contados a partir del vencimiento del termino para realizar l&i estudios anteriormente aludidos. V Parágrafo.- Mientras se culminan las adecuaciones pertinentes en el sedo anteriormente referido, se deberá coordinar con la Secretaría de planeación de ést municipio para que determine y adopte de forma inmediata las medida provisionales que estime procedentes para garantizar que las personas ce movilidad reducida, que no pueden utilizar estos andenes, crucen la vía c. condiciones seguras.

TERCERO: Ordenar al representante legal del municipio de Bucaramanga qUe e< coordinación con el Secretario de Planeación e Infraestructura Municipal, se realicdentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoría de la sentencia, un inventar. de los andenes existentes en su Jurisdicción, determinando: a. el estado actuai y ubicación, b. si cumple o no con los parámetros de la ley 361 de 1997 y demár normas concordantes, c. la ciase de adecuaciones o soiuciones aiternativai. para ajustarse a ia normatividad, d. la cantidad de flujo peatonal y vehicular.

CUARTO: Una vez realizado el inventario reseñado en el numeral anterior, ¿c procederá a su clasificación teniendo como criterio el tráfico peatonal y/o vehicular^ estableciendo en estricto orden el de mayor y en orden descendente el de mena

CUARTO: Una vez realizado el inventario reseñado en el numeral anterior, ¿c procederá a su clasificación teniendo como criterio el tráfico peatonal y/o vehicular^ estableciendo en estricto orden el de mayor y en orden descendente el de mena flujo peatonal y/o vehicular, procediendo luego a la adecuación de ios mismos: empezado por el que se encuentre en primer lugar por mayor uso peatonal y/ vehicular y así sucesivamente hasta culminar con todos los puentes peatonales y/r. vehiculares, adecuaciones que se realizaran en un plazo máximo de dieciocho (1í meses contados a partir de la culminación del inventario antes aludido. (.../'(Resaltados fuera del texto original).

Conforme a la decisión antes transcrita, confirmada en segunda instancia por el Tribuna: Administrativo de Santander en sentencia del 22 de junio de 2011", el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga resolvió extender el amparo constitucional a todo e\ "Fl. 81-87 Página 6 de vTribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680013333003-2018-00271-01 Municipio de Bucaramanga, ordenando determinar la clase de adecuaciones o soluciones alternativas para ajustarse a la normatividad y la posterior adecuación de los andenes existentes en su jurisdicción, en beneficio de las personas con discapacidad o movilidad reducida y de la ciudadanía en general, incluso haciendo "adecuaciones en la vía a efectos de garantizar el tránsito seguro de los peatones en general y especialmente de quienes tienen problemas de movilidad', de lo que se colige claramente que lo

movilidad reducida y de la ciudadanía en general, incluso haciendo "adecuaciones en la vía a efectos de garantizar el tránsito seguro de los peatones en general y especialmente de quienes tienen problemas de movilidad', de lo que se colige claramente que lo pretendido por el actor popular en la presente demanda (2018-00271) ya se encuentra inmerso en el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga pues la orden de adecuación debe realizarse en toda la jurisdicción del Municipio de Bucaramanga. Así las cosas, la Sala confirmará el auto apelado por encontrarse acreditados los presupuestos para declarar el agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada absoluta. PRIMERO. CONFIRMAR el AUTO proferido el veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala con el N° de Acta de 2019. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

RESUELVE

RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

Magistrado _^ Página 7 de 7

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