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TA SANT - 680013333003-2018-00272-01-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333003-2018-00272-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE ALCIRA LIZARAZO DE GOMEZ

DEMANDADO DIRECCION DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

FLORIDABLANCA DTTF Y OTROS RADICADO 680013333003 – 201800272-01

TEMA COMPARENDOS

CORREOS ELECTRONICOS DE

NOTIFICACIONES

paolamatajirasantos@gmail.com notificaciones@transitofloridablanca.gov.co xmora@procuraduria.gov.co

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la s entencia proferida el día 06 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga.

CONSIDERACIÓN PREVIA

Se acepta la renuncia al poder conferido al a doctora YENNIFER INÉS MORA RODRÍGUEZ, identificada con C.C. No. 1.102.363.845, co mo apoderada de la parte demandada, conforme lo estipulado en el artículo 76 del C.G.P.

Se reconoce personería al doctor OSCAR JAVIER ARIAS FERREIRA , identificado con C.C. No. 91.519.188 como apoderado de la parte demandante, conforme la sustitución de poder visible a folio 146.

I. LA DEMANDA

con C.C. No. 91.519.188 como apoderado de la parte demandante, conforme la sustitución de poder visible a folio 146.

I. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

Se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

  • Resolución No. 200520 basada en la orden de comparendo (fotomultas) No. 68276000000016030960 del 5 de abril de 2017 y Resolución No. 069 de 2 017, por la cual se resuelve apelación.
  • Resolución No. 202338 basada en la orden de comparendo (fotomultas) No. 68276000000016036772 del 24 de abril de 2017 y Resolución No. 070 de 2017, por la cual se resuelve apelación.
  • Resolución No. 202336 basada e n la orden de comparendo (fotomultas) No. 68276000000016041900 del 5 de mayo de 2017 y Resolución No. 067 de 2017, por la cual se resuelve apelación.
  • Resolución No. 202337 basada en la orden de comparendo (fotomultas) No. 68276000000016872934 del 5 de junio de 2017 y Resolución No. 072 de 2017, por la cual se resuelve apelación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003 – 2018-00272-01

Sentencia de segunda instancia

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Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento , se deje sin efectos el acto administrativo de cobro coactivo expedido por la Dirección de Tránsito de Floridablanca y se condene en costas a la entidad demandada.

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Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento , se deje sin efectos el acto administrativo de cobro coactivo expedido por la Dirección de Tránsito de Floridablanca y se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS.

Indica la parte demandante que, al momento de efectuar un trámite ante la entidad de tránsito, se enteró de la existencia de las sanciones, evidenciándose que la notificación perso nal del comparendo no fue recibida efectivamente dentro de los 3 días posteriores a la fecha de la orden de comparendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 135, inciso 4 de la Ley 769 de 2002 . Ante esta situación, presenta derecho de petición solicitando la revocatoria de los comparendos mencionados, recibiendo respuesta negativa ante tal pretensión, por parte del Inspector Primero de la Dirección de Tránsito.

Debido a que se encontraba en término para ejercer su derecho de defensa, asistió a la audiencia pública de conciliación, solicitando la práctica de pruebas, sin que esto se llevara a cabo, manteniéndose así la imposición de las sanciones ; por lo cual, presentó recurso de apelación respecto de las resoluciones sancionatorias, siendo confirmadas de manera íntegra por parte de la entidad demandad a.

Que, por lo anterior, la entidad demandada carece de pruebas que permitan atribuir responsabilidad alguna por parte de la accionante, ya que se imputa la comisión de la infracción por el simple h echo de ser propietaria de un vehículo , cuando la multa debe imponerse a quien cometió la infracción.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

la infracción por el simple h echo de ser propietaria de un vehículo , cuando la multa debe imponerse a quien cometió la infracción.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución. Artículo 1, 2, 4, 15, 29, 209. Legales. Ley 1437 de 2011 arts. 9, 42, 72.; Ley 769 de 2002 arts . 129 y 135.

Como concepto de violación señala que , con la imposición de los comparendos en debate, la parte demandada contraviene las normas de tránsito, debido a que la parte demandante no cuenta con licencia de conducción vigente – tal y como consta en el RUNT -, sin que se evidenciara que era la persona que conducía los automotores, solo se basa en el hecho de los mismos sean impuestos por foto detectores.

Agrega que en el proceso se configuró una indebida notificación, pues no tuvo conocimiento de la imposición de los comparendos, solo hasta el momento en que debió efectuar diligencias relacionadas con los vehículos de los cuales es propietaria, lo cual es una clara vulneración al debido proceso.

Considera que a pesar de que fueron celebradas las aud iencias correspondientes, el actuar de la entidad fue sin el lleno de los requisitos procedimentales, por lo cual se deduce que su actuación fue arbitraria frente a los procedimientos y sanciones aplicadas, generando la vulneración de sus derechos.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos demandados se expidieron respetando las normas en las que debía a fundarse, las formas para su expedición, el derecho de audiencia y defens a,

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos demandados se expidieron respetando las normas en las que debía a fundarse, las formas para su expedición, el derecho de audiencia y defens a, garantizando el debido proceso, con la motivación adecuada y guardando congruencia con los sustentos fácticos del caso en concreto.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003 – 2018-00272-01 Sentencia de segunda instancia

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Agrega que, la notificación se envió dentro de los 3 días siguientes a la imposición del comparendo, seguidamente, se p ublicó el aviso en los términos del inciso segundo artículo 69 del CPACA, del mismo modo, se fijó fecha de celebración de audiencias, el hecho que las firmas hayan sido sometidas a un proceso de digitalización no les quita su autenticidad, así mismo, no se contradice el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito y, finalmente, el acto no carece de motivación.

Considera que la parte demandante se limitó a afirmar y alegar la causación de daños tanto de tipo material, como morales, sin que obre prueba alg una de los mismos, como si la configuración de responsabilidad del Estado no demandara una carga probatoria precisa sobre los supuestos perjuicios causados.

Propone las excepciones de observancia, cumplimiento y respeto de las disposiciones normativas qu e regulan el procedimiento; la sanción impuesta no contradice el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito y la genérica o innominada.

III. SENTENCIA APELADA

El A quo declaró la nulidad de las siguientes resoluciones:

contradice el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito y la genérica o innominada.

III. SENTENCIA APELADA

El A quo declaró la nulidad de las siguientes resoluciones:

  • Resolución No. 200520 basada en la orden de comparendo (fotomultas) No. 68276000000016030960 del 5 de abril de 2017 y Resolución No. 069 de 2017, por la cual se resuelve apelación.
  • Resolución No. 202338 basada en la orden de comparendo (fotomultas) No. 68276000000016036772 del 24 de abril de 2017 y Resolución No. 070 de 2017, por la cual se resuelve apelación.
  • Resolución No. 202336 basada en la orden de comparendo (fotomultas) No. 68276000000016041900 del 5 de mayo de 2017 y Resolución No. 067 de 2017, por la cual se resuelve apelación.
  • Resolución No. 202337 basada en la orden de comparendo (fotomultas) No. 68276000000016872934 del 5 de junio de 2017 y Resolución No. 072 de 2017, por la cual se resuelve apelación.

Con ello, ordenó descargar del sistema de información las resolucion es en mención, condenando al pago de costas procesales al demandado.

Como sustento de su decisión, consideró que la entidad demandada no efectuó en debida forma la notificación de los comparendos, pues si bien, remitió las respectivas comunicaciones de cada uno de los comparendos a la parte demandante, se efectuó a una dirección errada, por lo cual no tuvo conocimiento de ello.

debida forma la notificación de los comparendos, pues si bien, remitió las respectivas comunicaciones de cada uno de los comparendos a la parte demandante, se efectuó a una dirección errada, por lo cual no tuvo conocimiento de ello.

Teniendo en cuenta lo descrito en el Código Nacional de Tránsito, y al hecho de que los vehículos sobre los cuales se impusiero n las sanciones son de servicio público, la entidad debió remitir dentro de los tres (03) días siguientes copia del comparendo y sus soportes, a la empresa de servicio público a la cual se encuentre vinculado el vehículo y a la Superintendencia de Puertos y Transportes, sin que esto último se evidenciara dentro del proceso, por lo cual no se surtió en debida forma la notificación de los comparendos, vulnerándose así el debido proceso.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003 – 2018-00272-01 Sentencia de segunda instancia

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IV. LA APELACIÓN

La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridabla nca por medio de apoderado, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, considerando que la citación de la notificación personal se realizó de forma correcta, toda vez que generado el compa rendo, se procedió a enviar el mismo junto con todos sus soportes dentro de los 3 días hábiles siguientes a la dirección reportada en el RUNT tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 , situación diferente del hecho de que la parte deman dante no hubiera actualizado los datos consignados allí, por lo tanto, el comparendo fue notificado en

la dirección reportada en el RUNT tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 , situación diferente del hecho de que la parte deman dante no hubiera actualizado los datos consignados allí, por lo tanto, el comparendo fue notificado en debida forma, siguiéndose los parámetros fijados en la Ley y la jurisprudencia.

Finalmente, aduce que las pruebas no fueron decretadas en virtud de un e studio efectuado a las mismas respecto su conducencia, pertinencia y necesidad, lo cual conllevó a que las mismas no eran necesarias dentro del proceso.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 30 de julio de 20 19 se admitió el recurso de ap elación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, y por auto de fecha 26 de noviembre de 2020, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Tanto las partes como el Ministerio Público no hicieron uso de esta etapa procesal.

VII. CONSIDERACIONES.

Conforme lo expuesto, el problema jurídico corresponde en determinar si se presentó vulneración al debido proceso por indebida notificación al presunto infractor, en el trámite de imposición de multa por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1.1 . Comparendo1

El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la

1.1 . Comparendo1

El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.

De cara a esta disposición, debe afirmarse que el comparendo es el inició de un proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción, la cual se impone a través de un acto administrativo que puede ser llevado a discusión ante la jurisdicción.

1.2 . Debido proceso administrativo

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a

1 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B CONSEJERO PONENTE: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MI L ONCE (2011) RADICACIÓN NÚMERO: 08001-23-31-000-2011-00401-01(AC) ACTOR: FABIO MONTOYA SUAREZ DEMANDADO: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, INSPECCIÓN TERCERA DE TRANSITO Y OTRASMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003 – 2018-00272-01 Sentencia de segunda instancia

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mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2

Sentencia de segunda instancia

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mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2

El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías3, una de ellas es el derecho de defensa y co ntradicción, consistente en el derecho reconocido a toda persona “ de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favor ables, así como ejercitar los recursos que le otorga”4 la ley.

El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, ex poner su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas , solicitarlas, “ participar efectivamente en [su] producción ” y en “ exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”5.

1.3 . El principio de la publicidad de los actos administrativos.

Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos

Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.

Se precisa que la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto.

En e ste caso, la notificación personal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones.

1.4. Procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.

El procedimiento está consagrado en la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010.

2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la

El procedimiento está consagrado en la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010.

2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 3 C-371 de 2011. 4 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015. 5Desde ese enfoque, en la Sentencia T -461 de 2003, se indicó que la vulneración de la garantía de contradicción “ se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003 – 2018-00272-01 Sentencia de segunda instancia

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El artículo 129 señala los requisitos que deben cumplir los informes de tránsito; i) las infracciones se imponen a través de comparendo, ii) en este se indica el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza, iii) en caso de no poderse indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor, iv); si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación.”6

conductor, iv); si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación.”6

En el parágrafo 1 del mismo artículo 129, expresamente se consagró que, “ Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción” y, en el segundo, “Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.”

El artícu lo 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito para imponer el comparendo: i) ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la qu e ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo, ii) para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia, iii) la orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando sea posible, iv) si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o

comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando sea posible, iv) si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y tel éfono, si lo tuviere, v) las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus sop ortes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

En los artículos 136 y 137 del mismo plexo de normas se consagra el procedimiento que se debe llevar a cabo en los casos de infr acciones de tránsito, incluidas las detectadas por medios tecnológicos que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor del comparendo, señalando, en estas últimas que, la autoridad de tránsito tiene el deber de remitirlo a la dirección reg istrada del último propietario del vehículo. Así mismo que, en estos casos, la actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo 136, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo, como lo dispone el artículo 137 del

artículo 136, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo, como lo dispone el artículo 137 del mismo compendio de normas de tránsito.

6 Sentencia C-530-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El aparte subra yado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, 'en el entendido, que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción.'Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003 – 2018-00272-01 Sentencia de segunda instancia

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La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, determinó el procedimiento que se debe seguir en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así:

“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al úl timo propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se

propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).

5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:

a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3).

b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audienc ia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137).

c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se de be proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).

7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recur so de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”

IX. CASO EN CONCRETO.

Hechos probados.

1. Dentro del plenario obran las c itaciones de comparecencia dirigidas al demandante por los comparendos ya citados, remitidos de la siguiente manera:

1.1. Citación por el Comparendo No. 16030960 de fecha 05 de abril de 2017, con constancia de envío por el servicio de correo Red 472, con recibido en la portería del Edificio Sierra Imperial de fecha 25 de agosto de 2017.

1.2. Citación por el Comparendo No. 16036772 de fecha 24 de abril de 2017, con constancia de envío por el servicio de correo Red 472, con recibido en la portería del Edificio Sierra Imperial de fecha 24 de agosto de 2017, así como al kilómetro 4 vía G.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003 – 2018-00272-01 Sentencia de segunda instancia

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1.3. Citación por el Comparendo No. 16041900 de fecha 05 de mayo de 2017, aviso de notificación con fecha de publicación 19 de mayo de 2017 y notificación del 30 de mayo del mismo año.

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1.3. Citación por el Comparendo No. 16041900 de fecha 05 de mayo de 2017, aviso de notificación con fecha de publicación 19 de mayo de 2017 y notificación del 30 de mayo del mismo año.

1.4. Citación por el Comparendo No. 16872934 de fecha 05 de junio de 2017, aviso de notificación con fecha de publicación 20 de junio de 2017 y notificación del 29 de junio del mismo año.

2. Se encuentran las diligencias de audiencias de los siguientes comparendos: No. 16030960 del 3 y 5 de octubre de 2017, impuesto al vehículo de placa XVV600; No.16872934 del 03 y 20 de octubre de 2017 impuesto al vehículo de placa XVW325; No. 16036772 del 3 y 2 0 de octubre de 2017, impuesto sobre el vehículo de placa XVW325; No. 160441900 del 3 y 20 de octubre de 2017, impuesto sobre el vehículo de placa XVV 600, en las cuales fue declarada como contraventora la señora ALCIRA LIZARAZO DE GOMEZ, junto con el recu rso de apelación presentado en cada uno de ellos7.

3. A su vez, se incorporaron las resoluciones No. 067, 069, 072 y 070, las cuales resolvieron los recursos de apelación presentados8.

Conclusiones.

Valoradas en conjunto las pruebas con el marco jurídic o citado en esta providencia, la Sala concluye que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca vulneró las reglas del debido proceso dentro del procedimiento adelantado a la demandante con

Valoradas en conjunto las pruebas con el marco jurídic o citado en esta providencia, la Sala concluye que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca vulneró las reglas del debido proceso dentro del procedimiento adelantado a la demandante con ocasión a los comparendos No. 68276000000016030960 del 5 de abril de 2017; No. 68276000000016036772 del 24 de abril de 2017; No. 68276000000016041900 del 5 de mayo de 2017 y No. 68276000000016872934 del 5 de junio de 2017.

En efecto, la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que la autoridad de tránsito debe cumplir frente a las infracciones detectadas por medios tecnológicos que permitan identificar al conductor y/o propietario del vehículo, pero señalando que en ellas se debe garantizar el derecho de defensa y contradicción del presunto infractor.

En el caso concreto, si bien, la entidad accionada efectuó la notificación personal de cada uno de los comparendos a la parte demandante, no fueron recibidas de manera oportuna, toda vez que se remitieron a una dirección que no corresponde – conforme lo aportado en el RUNT -, para lo cual, alega que la parte demandante tiene la carga respecto de la actualización de estos datos.

Si bien, la Sala no discrepa frente a este último aspecto, debe tenerse en cuenta que por el hecho de que las infracciones recaen en vehículos de servicio público, la entidad de tránsito tiene la obligación expresa de remitir copia9 de los comparendos impuestos a la empresa de servicio público en la cual se encuentran adscrito los vehículos en

por el hecho de que las infracciones recaen en vehículos de servicio público, la entidad de tránsito tiene la obligación expresa de remitir copia9 de los comparendos impuestos a la empresa de servicio público en la cual se encuentran adscrito los vehículos en mención, situación que no se presentó en este caso, pues en ningún momento fue remitida copia de los comparendos impuestos a los vehículos de servicio público.

7 Folios 39 a 50 del expediente. 8 Folios 53 a 73 del expediente. 9 Ley 769 de 2002. Artículo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer (sic) el comparendo:

(…)

Parágrafo 2: (…) Se debe enviar por correo una copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado el vehículo si se trata de servicio público, y a la Superintendencia de Transporte.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003 – 2018-00272-01 Se

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