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TA SANT - 680013333003-2018-00374-01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333003-2018-00374-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE HERNÁN QUINTERO PERÉZ DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRADICADO 680013333003 – 2018 – 00374 – 01

ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ

CANALES DIGITALES DE

NOTIFICACIÓN

oficinadrepifanio@hotmail.com notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co xmora@procuraduria.gov.co

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES

“1.1-. Declarar la Nulidad Parcial de la Resolución VPB-62911 de septiembre 23 de 2015 mediante la que COLPENSIONES, revoco la resolución GNR-378501 de 2013, le re-liquido la pensión y ordeno la inclusión en nómina.

1.2-. A título de Restablecimiento del Derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES a que le re-liquide la pensión de vejez con el 75% del promedio de la asignación básica y todo lo

1.2-. A título de Restablecimiento del Derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES a que le re-liquide la pensión de vejez con el 75% del promedio de la asignación básica y todo lo devengado en el último año de servicio, conforme al Decreto 1933 de 1989 y la siguiente liquidación:

FACTORES -MAYO, DICIEMBRE 2014 -ENERO, ABRIL 2015.

Asignación Básica 2014 11.954.368 Asignación Básica 2015 5.977.184 Bonificación Compensación 2014 Dto. 4067111 3.406.600 Bonificación Compensación 2015 Dto. 4067111 1.703.300 Prima de Servicios 2014 julio 2.000.126 Prima de Vacaciones 2014 octubre 1.444.535 Prima de Navidad 2014 diciembre 2.287.181 Bonificación por recreación 2015 128.008 Bonificación x Servicios 2015 marzo 960.021

TOTAL 29. 733.355

29.733.355 / 12 = 2.477.779 -Promedio mensual último año de servicio

INDEXACION 2015 – 2018

VALOR

PENSIO

N ANO IPC COMPUTO PENSION INEXADA -AÑO SIGUIENTEMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003 – 2018 – 00374 – 01 Sentencia de segunda instancia

2

2.477.779,58 2015 0,0677 2.477.779,58 X 1,0677 2 .

Expediente No. 680013333003 – 2018 – 00374 – 01 Sentencia de segunda instancia

2

2.477.779,58 2015 0,0677 2.477.779,58 X 1,0677 2 . 6 4 5 . 5 2 5 , 2 6 2.645.525,26 2016 2.645.525,26 2016 0,0575 2.645.525,26 X 1,0575 2.797.642,96 2017 2.797.642,96 2017 0,0409 2.797.642,96 X 1,0409 2.912.066,56 2018

2.912.066 x 75% = 2.184.049Valor mesada para año 2018. 1.3-. Condenar a la accionada a indexar el monto a pagar, conforme a liquidación precedente, inciso último Art. 187 del CPACA.

1.4-. Condenar a la demandada a cancelar las diferencias entre lo que viene pagando y la liquidación que resulte desde el 01 de mayo de 2015.

1.5-. Condenar a la demandada a que le dé cumplimiento a la sentencia conforme lo prescribe el artículo 192 del CPACA. (…)” sic

2. HECHOS.

Relata el demandante que laboró en el DAS en calidad de Detective durante 21 años y 11 meses, por supresión del DAS fue incorporado sin solución de continuidad a la Unidad Nacional de Protección UNP, desde el 1° de enero del año 2012 hasta el 30 de abril de 2015, fecha en que fue retirado del servicio.

continuidad a la Unidad Nacional de Protección UNP, desde el 1° de enero del año 2012 hasta el 30 de abril de 2015, fecha en que fue retirado del servicio.

Mediante Resolución No 07013 de febrero 27 de 2012, el ISS, le reconoció la pensión de vejez conforme al régimen especial para Detectives del DAS, Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 con 20 años de servicio sin requisito de edad, y el monto con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y los factores en listados en el Decreto 1158 de 1994.

Mediante Resolución VPB-62911 de septiembre 29 de 2015 Colpensiones le reliquido la pensión y ordenó el pago, por retiro definitivo de servicio en las mismas condiciones, y le negó la liquidación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio con base en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 que le dan alcance al artículo 36 de la ley 100 de 1993.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Constitucionales. Artículos 13, 29, y 53 por falta de aplicación.

Legales. Art. 36 ley 100 de 1993 por aplicación indebida, artículos 4° decreto 1835 de 1994, 10 y 18 decreto 1933 de1989 por aplicación parcial, desacato de los precedentes jurisprudenciales alcance artículo 1º decreto 1047 de 1978, y aplicación indebida sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Concepto de violación. La parte actora considera que La doctrina jurisprudencial ha

aplicación indebida sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Concepto de violación. La parte actora considera que La doctrina jurisprudencial ha señalado que se viola directamente la ley por; interpretación errada, cuando siendo clara no se le da alcance gramatical o exegético; por aplicación indebida, cuando se aplica sin ser procedente; por falta de aplicación cuand o no se aplica siendo procedente, o se aplica en forma incompleta; y por violación al debido proceso cuando se aparta de los precedentes jurisprudenciales aplicables.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003 – 2018 – 00374 – 01 Sentencia de segunda instancia

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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESSe opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no existe ningún tipo de violación normativa y/o reglamentaria, con ocasión que la liquidación de pensión de vejez del demandante.

Señala que fue realizada respetando el mandato legal aplicándole el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, tal como consta en las Resoluciones VPB 62911 de septiembre 23 de 2015, respetando el mandato legal, en acatamiento del precedente constitucional contenido en la Sentencias C-258 de 2013 y SU 230 del 2015.

Indica que no es procedente acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, tomando para el efecto el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme lo pretende

del 2015.

Indica que no es procedente acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, tomando para el efecto el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme lo pretende el interesado, come quiera que para efectuar la liquidación de las prestaciones que se encuentra en transición, se tomará en cuenta del régimen anterior la edad, el tiempo y el monto, entendido ese com o la tasa de reemplazo (que en todo cas o equivale al 75 %) ; sin embargo para el cálculo del IBL se tomará lo dispuesto en inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

III. LA SENTENCIA APELADA

En sentencia proferida el 28 de enero de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió i) denegar las pretensiones de la demanda; ii) condenar en costas a la parte demandante.

Como fundamento de su decisión expuso el A quo:

“La entidad demandada mediante Resolución VPB 62911 del 23 de septiembre de 2015 -último acto administrativo de reconocimiento de la pensión-, visible de folios 30 a 34 del expediente, indicó que: "para efectos de establecer el ingreso base de cotización se tendrán en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994". Así mismo, mediante certificación expedida el 14 de agosto de 2019, por la Subdirección de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección, se hizo constar que: "Se advierte que la Unidad efectúo los

Decreto 1158 de 1994". Así mismo, mediante certificación expedida el 14 de agosto de 2019, por la Subdirección de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección, se hizo constar que: "Se advierte que la Unidad efectúo los aportes a pensión teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994”.

Con base en lo anterior, consideró que “Así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, encuentra el Despacho que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, se incluyó la totalidad de los factores que efectivamente cotizó al sistema de seguridad social, esto es, los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual no es procedente la solicitud de que se reliquide su pensión con la totalidad de factores devengados, toda vez que no se efectúo cotización al sistema de pensión respecto de todos ellos. De otro lado, aun cuando al señor QUINTERO PEREZ le sea aplicable el Decreto 1933 de 1989 por haberMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003 – 2018 – 00374 – 01 Sentencia de segunda instancia

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prestado los servicios al DAS, se reitera, no puede ordenarse que se incluyan los factores previstos en el artículo 18 de dicho Decreto, por cuanto no se cotizó respecto de ellos al sistema de pensión y así se demostró en el plenario”.

Finalmente indicó “ Es pertinente señalar que, dado que las sentencias de unificación del Consejo de Estado, constituyen precedente obligatorio y vinculante, -tal y como se indicó en la sentencia referenciada­ al advertir a la

plenario”.

Finalmente indicó “ Es pertinente señalar que, dado que las sentencias de unificación del Consejo de Estado, constituyen precedente obligatorio y vinculante, -tal y como se indicó en la sentencia referenciada­ al advertir a la comunidad en general, que "las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial"; pues se constituyen como garantía de los principios generales del derecho de seguridad jurídica e igualdad formal ante la Ley, este Despacho debe acoger la tesis actualmente imperante, dando cumplimiento a las cargas de transparencia y argumentación que le corresponden”.

IV. LA APELACIÓN

El apoderado de la parte demanda nte solicita que se revoque la sentencia apelada, con fundamento en lo siguiente:

  1. Indica que , se ordene reliquidar la pensión conforme al régimen especial para ex-detectives del DAS, Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio o con el mismo porcentaje del promedio de los factores enlistados en el artículo 18 del decreto 1933 de 1989, sobre los que se haya cotizado.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 10 de agosto de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 10 de junio de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 10 de junio de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante. Reitera los argumentos expuestos en primera instancia.

Parte demandada. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Ministerio Público. No presentó escrito relacionado.

VII. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO . Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar i) a que se le reliquide la pensión de vejez con el 75% del promedio de la asignación básica y todo lo devengado en el último año de servicio, conforme al Decreto 1933 de 1989.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003 – 2018 – 00374 – 01

Sentencia de segunda instancia

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El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 1 determinó que los requisitos de edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, de quienes al momento de entrar en vigencia dicha norma, tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el señalado en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

dicha norma, tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el señalado en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

La posición del Honorable Consejo de Estado cuando de aplicar el régimen de transición se trata, ha sido oscilante; sin embargo, la úl tima posición asumida ha cobrado firmeza. Se sostiene en ella que el derecho al régimen de transición comprende el beneficio normativo del régimen anterior respecto de la totalidad de aspectos con capacidad de afectar el derecho pensional del empleado, y n o una aplicación “cercenada” del régimen anterior, en la medida que solo se tenía en cuenta la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Se observa tal posición en sentencia del 18 de febrero de 2010, que unificó la postura respecto al tema, en la Sección Segunda del Consejo de Estado:

“Para la Sala es claro -como se expuso en párrafos precedentes -, que el alcance del régimen de transición respecto de estas personas es integral e implica que los diferentes elementos que definen el reconocimiento y pago del derecho pensional sean gobernados sin discriminación alguna por la normatividad anterior , posición que ha constituido una constante en el tratamiento jurisprudencial del tema y que se adopta una vez más por la Sala, de manera pues que se descarta en principio o al menos en cuanto al contenido y alcance del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 una escisión en cuanto al manejo normativo y aplicación de los elementos que compo nen y determinan el derecho pensional de los beneficiarios de dicho régimen” (negrillas del original)2.

artículo 36 de la Ley 100 una escisión en cuanto al manejo normativo y aplicación de los elementos que compo nen y determinan el derecho pensional de los beneficiarios de dicho régimen” (negrillas del original)2.

Así entonces, no puede desconocerse tal beneficio y fragmentarse el derecho del empleado público bajo una interpretación exegética, limitada al tenor l iteral utilizado por el Legislador, cuando estableció el régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Una interpretación en sentido contrario afectaría el quantum pensional a que aspiraba el empleado.

No obstante, en reciente sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 20183 la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado trazo los siguientes parámetros para decidir en sede judicial y administrativa los asuntos que versen sobre reliquidación pensional de las personas que se encuentre n cobijadas por el régimen de transición del inciso tercero del numeral 36 de la Ley 100 de 1993:

1 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de

tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección “A”. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Radicado: 25000 -23-25-0002003-07987-01Expediente: 0836-08. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Radicación. 52001-23-33-000-2012-00143-01Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003 – 2018 – 00374 – 01 Sentencia de segunda instancia

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Primera subregla. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

1.2. Segunda subregla. Los factores salarial es que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, lo que encuentra sustento en l os principios de solidaridad, eficiencia y universalidad, la definición de seguridad social prevista en el artículo 48 de la Constitución Política y el acto legislativo 01 de 2005

1.3. Consideró el Alto Tribunal que la tesis expuesta en la sentencia del 4 de Agosto de 2010 4 va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social pues el criterio interpretativo allí expuesto traspasa la voluntad del legislador “el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”. En consecuencia, tomar en cuenta solo los factores sobre los que se hayan efectuado aportes no afecta las finanzas del Sistema ni pone en riesgo el

que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”. En consecuencia, tomar en cuenta solo los factores sobre los que se hayan efectuado aportes no afecta las finanzas del Sistema ni pone en riesgo el derecho a la pensión , sino que con esta interpretación “(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipart ita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del Sistema”.

1.4. Finalmente, en cuanto a los efectos de la decisión, precisó el Honorable Consejo de Estado que los parámetros allí establecidos se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, salvo en los casos en que haya operado la cosa juzgada.

IX. CASO EN CONCRETO

Teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala procede a decir lo pertinente.

1. Mediante Resolución No 07013 de febrero 27 de 2012, el ISS, se le reconoció y se ordenó el pago de una pensión de vejez al demandante, conforme al régimen especial para Detectives del DAS, Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, monto

4 “Según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liqui dación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros

4 “Según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liqui dación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003 – 2018 – 00374 – 01 Sentencia de segunda instancia

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con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y los factores en listados en el Decreto 1158 de 1994.

2. Mediante Resolución No VPB-62911 de septiembre 29 de 2015, se le negó al demandante la solicitud de reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

3. La sentencia de primera instancia fue proferida el día 28 de enero de 2020, esto es con posterioridad a expedición de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida por el H. Consejo de Estado el día fecha 28 de agosto de 2018.

Conclusión.

Esta Sala evidencia que, en los actos demandados, se indicó expresamente que los factores que se tienen en cuenta son únicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que se hicieron cotizaciones al sistema general de pensiones, lo que se aj usta lo dispuesto en la sentencia de unificación; pues los demás factores salariales que devengó el demandante durante los últimos 10 años de servicio, no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

lo que se aj usta lo dispuesto en la sentencia de unificación; pues los demás factores salariales que devengó el demandante durante los últimos 10 años de servicio, no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Finalmente, es claro que al momento que fue proferida l a sentencia de primera instancia, esto es, el día 28 de enero de 2020 , ya se estaba aplicando el criterio establecido mediante la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, por lo tanto no se comparte lo manifestado en el recurso de apelación de la parte demandante de no poder aplicarse la SU; del mismo modo, dado que con la nueva tesis adoptada por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la SU del 28 de agosto de 2018 se cambió la posición que se venía adoptando, por tanto no es procedente la aplicación de las normas deprecados en el recurso de alzada, tal y como lo consideró el A quo.

Lo anterior, impone confirmar la sentencia de primera instancia.

X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA

Teniendo en cuenta que la decisión de confirmar la decisión apelada se fundamenta en la reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, la Sala se abstiene de imponer condena en costas al demandado en ninguna de las instancias.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el día 28 de enero de 2020 por

SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el día 28 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas en ambas instancias, conforme a lo expuesto en precedencia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333003 – 2018 – 00374 – 01 Sentencia de segunda instancia

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TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 83 de 2021.

(Aprobado de forma virtual)

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado Ponente

(aprobado de forma virtual) (aprobado de forma virtual)

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrado Magistrada

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