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TA SANT - 680013333003-2018-00423-01-(28-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333003-2018-00423-01-(28-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado

Ponente: Medio de control:

REPARACION DIRECTA

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO

Radicado: 68001333300320180042301

Demandante:

ASOCIACIONES CENTRO VIDA DEL ADULTO

MAYOR-CORREGIMIENTO LA FORTUNA

MUNICIPIO DEBARRANCA BERMEJA,

DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Demandado: Asunto:

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARÓ RECHAZO POR CADUCIDAD Se decide el recursc de apelación interpuestc per la parte demandante centra el autc de fecha 28 de febrerc de 2019S prcferidc per el Juzgadc Tercerc Administrativc Oral del Circuitc de Bucaramanga, mediante el cual se rechazó el medie de ccntrci de reparación directa per configurarse el fenómeno de caducidad.

1. ANTECEDENTES

1. EL AUTO APELADO Mediante auto de fecha 28 de febrerc de 2019, el Juzgadc Tercerc Administrativc Oral del Circuitc de Bucaramanga, se rechazó la demanda per caducidad y dio per terminado el procese de la referencia, per considerar que el medie de control de reparación directa instaurado se presentó de manera extemporánea, teniendo

Oral del Circuitc de Bucaramanga, se rechazó la demanda per caducidad y dio per terminado el procese de la referencia, per considerar que el medie de control de reparación directa instaurado se presentó de manera extemporánea, teniendo en cuenta que se pretende revivir términos, cuando deje vencer les términos de caducidad ya que se busca el reccnccimientc y pago de les servicies prestados a les 98 adultos mayores en el año 2012.

2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante solicita se revoque el auto antes reseñado y en su lugar se admita la demanda per el medie de control de reparación directa, déclarandc que no ha operado la caducidad per ser un dañe de tracto sucesivo c daño continuado. La parte manifiesta como sustentación del recursc que el daño que

FIs. 587-588 Resuelve recurso de apelación Expediente No. 680013333003-2018-00423-012 le es causado a centro vida logrando que el centro vida no pueda cobrar por vía judicial los dineros que se le adeudan; como segundo elemento el hecho que genera el daño es la OMISION y los actos reprochables de los funcionarios de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, que como a partir de ese año los recursos se giraban a los municipios, manifestando a los centros de vida que debían cumplir con más requisitos de carácter documental, incluso certificaciones, que poco a poco fueron presentando y nuevamente les manifestaban que debían esperar, hechos sustentados en la demanda y dentro del material probatorio aportado; aduce que como tercer elemento el nexo de causalidad que no es otro, que al tener una expectativa de pago, tramites

manifestaban que debían esperar, hechos sustentados en la demanda y dentro del material probatorio aportado; aduce que como tercer elemento el nexo de causalidad que no es otro, que al tener una expectativa de pago, tramites documentales, vivitas adelantadas por la misma administración a cada centro vida, causando un perjuicio hasta lograr la caducidad de cualquier medio legal, aso la administración en forma dolosa mantuvo en expectativa de pago, y no cancelo los recursos de los centros vida, hasta el punto que tos funcionarios manifestaron que se encontraban en una fiducia y que cuando cumplieran los requisitos les cancelaban ^

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir sobre la procedencia del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que el auto que rechaza la demanda es apelable.

CASO CONCRETO En este caso el ad quQ declaró rechazar la caducidad y dispone a rechazar de plano el proceso en el medio de control a precaver para efectos de obtener el pago de la estampilla proanciano, el cual fue ejercido de forma tardía por parte de la demandante y ello conllevo al RECHAZO de plano de dicha demanda. Por lo tanto, el problema jurídico se contrae a determinar cuál es el momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios que considera ocasionados por el incumplimiento de una obligación de pagar unos servicios prestados, que tiene origen en una relación contractual. - Fls. 58959.53 La Jurisprudencia del Consejo de Estado enseña que la fuente o causa eficiente

incumplimiento de una obligación de pagar unos servicios prestados, que tiene origen en una relación contractual. - Fls. 58959.53 La Jurisprudencia del Consejo de Estado enseña que la fuente o causa eficiente del daño determina el medio de control procedente para dirimir una controversia y con ello "la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional"^. Por ello, con independencia del medio de control que ejerzan los particulares, es un deber del juez analizar la demanda, identificar la fuente del daño cuya indemnización se reclama, y adecuarla al medio de control correspondiente si así es necesario, conforme al Art. 171 del CPACA". La Ley 1276 de 2009 crea la "Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor", estableció que los programas de protección para las personas de la tercera edad o adultos mayores se desarrollarían por intermedio de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, precisando que los municipios deben celebrar convenios con particulares para su administración, preservando éstos su seguimiento y control señala que los Departamentos deben distribuir el dinero recaudado en los "municipios de su Jurisdicción en proporción directa al número de Adultos Mayores de los niveles I y II del sisbén que se atiendan en los centros vida. Por lo anterior, la Sala considera que el medio de control procedente para dimir la Litis planteada en la demanda de la referencia es el de controversias contractuales y no de reparación directa como lo dispuso el aquí demandante, debido a que este, sólo pudo prestar servicios de atención a la población de la

la Litis planteada en la demanda de la referencia es el de controversias contractuales y no de reparación directa como lo dispuso el aquí demandante, debido a que este, sólo pudo prestar servicios de atención a la población de la tercera edad en virtud de convenios suscritos con el municipio demandado. Por tanto, si bien en la demanda se presenta como fuente del daño la omisión en el pago de recursos por parte de las demandadas entre los meses de enero a diciembre de 2012, dicha obligación deviene de convenios y no del incumplimiento de un contenido obligacional legal, lo que excluye la posibilidad de tramitar el asunto bajo la cuerda procesal de la reparación directa. Contrario a lo sostenido por las partes, las presuntas conductas que son reprochadas en el recurso no pueden postergar el inicio del conteo de los términos para demandar, en tanto que éstos se encuentran en normas de orden público y de obligatorio cumplimiento para los particulares. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. CP.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Auto del 25 mayo de 2011. 68001-23-31-000-2010-00231-01(39794). Partes; Use Milena Jaimes Silva Vs. Departamento de Santander y otros. 4 ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá (...)4 Así las cosas, como quiera que el medio de controversias contractuales debe interponerse dentro del término de dos años contados a partir del vencimiento de los seis meses concedidos para la liquidación del contrato, de conformidad con

mediante auto en el que dispondrá (...)4 Así las cosas, como quiera que el medio de controversias contractuales debe interponerse dentro del término de dos años contados a partir del vencimiento de los seis meses concedidos para la liquidación del contrato, de conformidad con el Art. 164 de la Ley 1437 de 2011, que para el caso bajo estudio deben contarse a partir del mes de diciembre de 2012, fecha en la cual según la demanda se prestó el servicio de atención al adulto mayor, la conciliación prejudicial fue radicada el 10 de agosto del 2018, y la demanda fue presentada el 11 de octubre de 2018, esto es, cuando ya había superado el término para presentar el medio de control. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RESUELVE: Primero. Confirmar el Auto proferido el 28 de febrero de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que rechaza la demanda por caducidad, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: EJECUTORIADO este proveído. DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para que dé trámite al proceso, previas constancias de rigor en el sistema.

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