TA SANT - 680013333003-2018-00491-01-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2018-00491-01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, diciembre siete (7) de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333003-2018-00491-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: AMPARO SILVA SUÁREZ
manuvale0408@gmail.com
DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
notificaciones.juridicauariv@unidadvicitmas.gov.co
MINISTERIO PUBLICO: DIANA F. MILLAN SUAREZ
PROCURADORA 17 JUDICIAL II
dfmillan@procuraduria.gov.co
EXPEDIENTE DIGITAL:
RAD 2018-00491-01 NYR
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 25 de septiembre de 2019, que denegó las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:
De la Demanda Pretensiones.
“PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. Resolución (sic) 2016 -243962 del 14 de diciembre del 2016 expedido por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la
de diciembre del 2016 expedido por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la cual decidió no incluir a la señora AMPARO SILVA SUÁREZ, ni a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, así como tampoco reconocer los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado; por haber sido expedida con infracción d e las normas en que debería fundarse y con falsa motivación.
SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 2016 -243962 R del 12 de febrero de 2.108 expedida por el Director Técnico de Registro de Gestión de la Información (E) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas, así como tampoco reconocer los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado, contenidos en la No. 2016243962 del 14 de diciembre de 2016; por haber sido expedida con infracción de las normas en que debería fundarse y con falsa motivación.
TERCERA: Declarar la nulidad de Resolución No. 201813685 de Abril 05 de 2.018 confirmando en su integridad el contenido de la Resolución 2016-243962 del 14 de diciembre del 2016, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención a las Víctimas, la decisión de no incluir a la señora AMPARO SILVA SUÁREZ, ni a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, así como tampoco reconocer los hechos
las Víctimas, la decisión de no incluir a la señora AMPARO SILVA SUÁREZ, ni a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, así como tampoco reconocer los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado, contenidos en la No. 2016-243962 del 14 de diciembre de 2016; por haber sido expedida con infracción de las normas en que debería fundarse y con falsa motivación.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2018-00491-01
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CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó a título de restablecimiento del derecho, ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a través de la dependencia que resulte competente, inscribir a la señora AMPARO SILVA SUÁREZ , identificada con cédula de ciudadanía número identificada con cédula de ciudadanía (sic) número 28.212.988 de Lebrija, en el Registro Único de Víctimas, reconociendo los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado, de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han sido descritas.
QUINTA: Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS el cumplimiento de la sentencia un plazo máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en todo caso con plena observancia de lo prescrito en el artículo 192 inciso 1° del C.P.A.C.A.
SEXTA: Condenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
en el artículo 192 inciso 1° del C.P.A.C.A.
SEXTA: Condenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al pago de las costas procesales a favor de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, según lo dispuesto por el artículo 188 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMA: Reconocer el AMPARO DE POBREZA solicitad en e scrito separado por la demandante, y como consecuencia de ello, se me ratifique como su DEFENSORA PÚBLICA, tal y como lo establece el Artículo 21 de la Ley 24 de 1992, en armonía con los artículos 151 y s.s. del Código General del Proceso.
OCTAVA: Reconocer personería a la suscrita para actuar como apoderada judicial de la demandante en los términos y para los efectos del poder conferido.
Hechos.
Se relata en el escrito de la demanda que la señora Amparo Silva Suárez y sus hermanos vivían en la Finca denominada El Carmen ubicada en la Vereda El Centenario del Municipio de Lebrija - Santander, lugar en el que había presencia frecuente de grupos al margen de la ley conocidos como la guerrilla de las FARC y ELN, quienes constantemente se instalaban en el hogar de la demandante apropiándose de los animales de crianza y los víveres y, amenazando e intimidando a los miembros del hogar y, con intenciones de reclutar a la demandante; además, los múltiples enfrentamientos en la zona con otros grupos armados en donde quedaban en medio del fuego cruzado, viviendo en un estado de zozobra e intranquilidad lo que los obligó nuevamente a dejar su lugar de residencia y abandonar las
demandante; además, los múltiples enfrentamientos en la zona con otros grupos armados en donde quedaban en medio del fuego cruzado, viviendo en un estado de zozobra e intranquilidad lo que los obligó nuevamente a dejar su lugar de residencia y abandonar las tierras que eran su única fuente de ingreso económico. Que “por la proliferación de grupos armados en la zona de Santander… no se arriesgó a rendir algún tipo de declaración por los hechos los cuales fue víctima”, aclarando que “existen datos estadísticos en donde la circunstancia es debidamente probada, es decir, el TEMOR que sentía… es fundado en hechos reales”; no obstante, debido a las múltiples noticias de los recientes acercamientos y entrega de armas por parte de los grupos armados al margen de la ley decidió rendir declaratoria ya que la situación de peligro inminente disminuyó gracias a los múltiples diálogos y acuerdos de paz.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2018-00491-01
3 Sostiene que hizo una primera declaración el 9 de julio de 2012, la parte actora rindió declaración ante la Defensoría del Pueblo - Regional de Santander por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado con el fin de ser inscrita en el Registro Único de Víctimas -RUV y, posteriormente, el 22 de julio de 2016, rindió declaración ante la Personería Municipal de Lebrija por los hechos victimizantes de atentado y desplazamiento forzado; sin embargo, la entidad accionada negó su registro en el RUV a través de los actos acusados.
Normas Violadas y Concepto de Violación
Constitución Política: art.
forzado; sin embargo, la entidad accionada negó su registro en el RUV a través de los actos acusados.
Normas Violadas y Concepto de Violación
Constitución Política: art.
Ley 1448 de 2011
La parte accionante afirma que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por expedición con infracción de las normas en que debería fundarse y falsa motivación, por cuanto i) el término para presentar la solicitud de inclusión en el registro único de víctimas cuando se configure el evento de fuerza mayor empieza en el momento que cesen las circunstancias que motivaron el impedimento de conformidad con el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, eximente de responsabilidad que debe contener tres (3) elementos a saber: ser un hecho externo, imprevisible e irresistible según la jurisprudencia del Consejo de Estado -sentencia del 15 de junio de 2000 Exp. 12423-; sin embargo, las circunstancias anteriormente expuestas no constituyen fuerza mayor para la entidad accionada par a no rendir la declaración en el término legal, motivo por el cual se negó el registro en el RUV. Lo anterior evidencia que el análisis del caso se basó en la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma y no de fondo “debido a que la extemporaneidad de la narración de los hechos no tiene relación con que tales sean falsos y se desconozcan que mi representada fue vulnerada y que no fue víctima de desplazamiento”. La situación fáctica descrita evidencia el desconocimiento del principio de buena f e, por cuanto no se presumen como ciertos los hechos narrados por la demandante ante la Personería de Lebrija; además, en la motivación de las resoluciones acusadas no hace referencia a la fuerza mayor y, existe un
ciertos los hechos narrados por la demandante ante la Personería de Lebrija; además, en la motivación de las resoluciones acusadas no hace referencia a la fuerza mayor y, existe un hecho sobreviniente como son los padecimientos en salud -trastorno de mixto de ansiedad y depresión - al momento en que rindió la declaración relacionados con los hechos de desplazamiento forzado ocurrido en los años 1984 y 2004.
Contestación a la Demanda
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VíctimasAURIV, señala que de los antecedentes administrativos se evidencia que la señora Amparo Silva Suárez rindió declaración ante el Ministerio Público, el 22 de julio de 2016, con el cual inició el proceso de valoración por la entidad de conformidad con la Ley 1448 de 2011, paraSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2018-00491-01
4 la determinación de la inclusión o no inclusión de la declarante en el Registro Único de Víctimas, expidiéndose -según la gestión documental ORFE Otres Resoluciones: 2016243962 de 2016, 2016 -243962R de 2018 y 201813685 de 2018, que negaron la anterior solicitud. Al respecto, explica que el RUV es una herramienta de naturaleza administrativa que debe captar fielmente lo declarado por la víctima, siempre que se haya presentado dentro del término perentorio legal, situación que no ocurr ió en el sub examine sin que mediara una circunstancia de fuerza mayor en los términos del artículo 155 de la citada ley.
dentro del término perentorio legal, situación que no ocurr ió en el sub examine sin que mediara una circunstancia de fuerza mayor en los términos del artículo 155 de la citada ley. La entidad desde en ningún punto de vista pretende desconocer los vejámenes a los que fue sometida la accionante ni los millones de co lombianos; sin embargo, debe actuar conforme la normatividad vigente a la luz del principio de legalidad y preceptos establecidos por el legislador para regular el asunto dentro de la política pública de atención y reparación integral a las víctimas, en el cual las víctimas también tienen cargas que cumplir, como verbi gratia, declarar en el término legal.
Propone como excepciones: a. “IMPERIO DE LA LEY - DECLARACIÓN EXTEMPORANEA”, porque se superaron ampliamente el término de 4 años de que trata la Ley 1448 para rendir la declaración, no obrando en la demanda ni en el expediente pruebas que evidencia la identificación puntual de la situación que generó temor para no proceder en tal sentido de manera oportuna. Que el temor no puede ser considerado en abstracto, sino que debe tener relación en un hecho concreto (amenaza, represalia u otro tipo de acciones que atenten contra la integridad de la persona), de la cual derive directamente el efecto emocional y el origen de ello debe estar plenamente identificado para su respectiva valoración para la época del cumplimiento de la carga. Asimismo, dice que el proceso de paz con la guerrilla FARC inició en el año 2012, de manera que, para la época de la declaración (2016) ya había avanzado por cuatro años y, con los grupos paramilitares se había culminado con la desmovilización que ocurrió en los años 2003 y 2008, sin contar que con el grupo al margen
avanzado por cuatro años y, con los grupos paramilitares se había culminado con la desmovilización que ocurrió en los años 2003 y 2008, sin contar que con el grupo al margen de la ley conocido como ELN hasta el momento se ha hecho avances en un posible procesos de diálogos de paz; “por lo anterior, no es posible concluir que hasta el 2016 y sólo con el inicio de un proceso con las FARC la demandante dejó de sentir temor.”; b. “INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD - PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD -, por cuanto los motivos expuestos en las resoluciones ac usadas se encuentran ajustados a la realidad fáctica y probatoria que corresponde al presupuesto previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, no probándose por la actora la configuración de alguna causal de nulidad.
Sentencia de Primera Instancia
Fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 25 de septiembre de 2019, resolviendo DENEGAR las pretensiones de la demanda, al no encontrar configurado el cargo de nulidad por infracción de las normas enSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2018-00491-01
5 que debía fundarse, ya que los actos administrativos demandados hizo mención expresa de la normatividad y doctrina aplicable en la materia, como también a la jurisprudencia de las Altas Cortes respecto a la fuerza mayor y al miedo insuperable. Tampoco se e structuró la causal de falsa motivación porque los argumentos expuestos en las resoluciones acusadas corresponden a los supuestos de hecho y derecho jurídicamente necesarios para su
Altas Cortes respecto a la fuerza mayor y al miedo insuperable. Tampoco se e structuró la causal de falsa motivación porque los argumentos expuestos en las resoluciones acusadas corresponden a los supuestos de hecho y derecho jurídicamente necesarios para su expedición. En efecto, la declaración rendida por la demandante se hizo el 22 de julio de 2016, en donde se relataron los presuntos desplazamientos forzados y amenazadas sufridas que tuvieron ocurrencia el día 15 de julio de 1984 y 25 de enero de 2004, aproximadamente, con lo que evidencia que aquélla se presentó de manera extemporánea en los términos del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, y si bien “en la declaración rendida se sostuvo por parte de la actora que no había acudido antes por el miedo a las posibles represalias que podrían tomar en su contra los grupos armados al margen de la ley, no es menos cierto que ni en ese momento, ni cuando se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos, fueron aportados otros elementos de prueba para que pudiesen ser valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir.” Luego entonces, la entidad accionada no contaba con dicha información durante la actuación administrativa, por lo que no resulta plausible afirmar que su conducta resulta evidentemente arbitraria ni infundada.
En cuanto a la historia clínica aportada, observa que la misma data del año 2018 en la que se registra cita general y dos a áreas especializadas durante los meses de mayo y agosto de ese año, por lo que, carece de certeza las afirmaciones hechas por el demandante, quien manifestó haber puesto en conocimiento de la Unidad dicha documentación en múltiples
se registra cita general y dos a áreas especializadas durante los meses de mayo y agosto de ese año, por lo que, carece de certeza las afirmaciones hechas por el demandante, quien manifestó haber puesto en conocimiento de la Unidad dicha documentación en múltiples oportunidades durante la actuación administrativa que inició en el año 2016.
Recurso de Apelación
La Parte Actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de pri mera instancia argumentando que efectivamente el proceso de registro se encuentra reglado específicamente por el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 en el que indica que las personas que hayan sufrido de un hecho victimizante antes de la promulgación de la ley cuentan con 4 años para rendir declaración a partir de la fecha de promulgación, esto es, 10 de junio de
2015. Empero, esta normatividad contempla que en caso de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud, el término empezará a contar desde que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento. El caso de la señora Amparo Silva Suárez se encuadra en este segundo evento en razón de su condición de salud -trastorno mixto de ansiedad y estrés postraumático - que generó “una situació n incapacitante que le impide asumir las tareas de la vida cotidiana y por ende el llevar a cabo trámites administrativos tal como rendir una declaración para ser conocida como víctima ”, aclarando que “No solo es una situación de miedo o temor que pueda sufrir un hecho victimizante sino su situación deSentencia de Segunda Instancia
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6 salud mental y emocional que le impide ejecutar ciertas acciones.”, citando jurisprudencia
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6 salud mental y emocional que le impide ejecutar ciertas acciones.”, citando jurisprudencia constitucional referente al tema.
Agrega que el A-quo expresó que la patología padecida por la actora no tenía la entidad de fuerza mayor porque la historia clínica data del año 2018 mientras que la declaración se hizo en el año 2016 . Empero, arguye la parte actora que “se tratan de patologías psiquiátricas… cuyas secuelas están escondidas y no siempre son manifiestas” con fundamento en conceptos médicos extraídos de páginas web; lo cual se hubiera podido verificar si el juez de instancia hubiera decretado un peritazgo solicitado en oposición a las excepciones. Por las anteriores razones, solicita se revoque la sentenci a apelada y, en su lugar de acceda a las pretensiones.
Trámite de Segunda instancia
Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expedi ente, por auto del 11 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación y, mediante providencia del 19 de enero de 2022, se corrió traslado para alegar a las partes y concepto al Ministerio Público, trámite en el cual intervino la entidad accionada - UAE Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , solicitan la no prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos de la contestación y, en consecuencia confirmar la decisión de primera instancia, pues no se estructuró las causales de nulidad endilgadas a
Integral a las Víctimas , solicitan la no prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos de la contestación y, en consecuencia confirmar la decisión de primera instancia, pues no se estructuró las causales de nulidad endilgadas a las resoluciones demandadas como quiera que no se cump lió con la carga mínima que establece la ley 1448 de 2011 y, no existe la identificación del hecho objetivo que generó el temor referido en la demanda para no rendir la declaración en la oportunidad legal para que se predica una fuerza mayor.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el recurso propuesto.
Problema Jurídico
Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: ¿ Es procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron la inclusión de la demandante en el Registro Único de Víctimas por no rendirse la declaración en el término previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011?
Tesis: NoSentencia de Segunda Instancia
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Solución al Problema Jurídico Planteado
La Ley 1448 de 2011 estableció el procedimiento para que pueda ser inscrita en el Registro Único de Víctima que cuenta con dos etapas. La primera reglada en el artículo 156 consiste en que la víctima presenta una declaración ante el Ministerio Público, la cual deberá ser valorada
Único de Víctima que cuenta con dos etapas. La primera reglada en el artículo 156 consiste en que la víctima presenta una declaración ante el Ministerio Público, la cual deberá ser valorada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En la valoración se verifican los hechos victimi zantes contenidos en la declaración y se consultan las bases de datos de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas. Una vez realizado dicha carga, la UARIV deberá otorgar o denegar el registro en el Registro Único de Víctimas en un término no mayor a sesenta días.
Asimismo, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 155 configuró la regla de la temporalidad para la presentación de la declaración del hecho victimizante, estableciendo tres escenarios de temporalidad donde la fecha determinante es la promulgación de esta ley, esto es, 10 de junio de 2011.
“ARTÍCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro
diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. PARÁGRAFO. Las personas que se encuentren actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de valoración, no tendrán que presentar una declaración adicional por los mismos hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se encuentra registrada, se tendrán en cuenta las bases de datos existentes al momento de la expedición de la presente Ley. En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo.”
De lo anterior, se advierte que los tres eve ntos para verificar el cumplimiento de la presentación oportuna de la declaración se resumen así:Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2018-00491-01
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El primero consiste en que, si el hecho victimizante ocurrió con anterioridad de la Ley 1448
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El primero consiste en que, si el hecho victimizante ocurrió con anterioridad de la Ley 1448 de 2011, la víctima cuenta con un término de cuatro (4) años para presentar su declaración, contados a partir de la expedición de la misma 1. Por su parte -segundo-, si el hecho victimizante ocurrió con posterioridad a dicha fecha, la víctima tiene dos (2) años para realizar su declaración a partir de la fecha del hecho victimizante2. Finalmente -tercero-, la norma prevé la regla de fuerza mayor como imposibilidad de realizar la declaración en los términos referidos3. Aquí, la norma establece que, una vez cesadas las causas que hayan impedido a la víctima presentar la solicitud en los términos anteriores, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstanci as que motivaron tal impedimento.
El incumplimiento del requisito de la temporalidad es causal de denegación de la inscripción en el Regis tro Único de Víctimas por parte de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011.
Frente a la regla de la temporalidad, la jurisprudencia constitucional señaló en sente ncia T-519 de 2017 que la existencia de un plazo para la realización de la declaración permite al Estado “prever un número total de beneficiarios de las medidas contempladas por la Ley 1448 de 2011 y determinar el presupuesto para garantizar su efectivo cu mplimiento”. En dicha sentencia sostuvo que los términos previstos en el artículo 155 de la comentada ley
al Estado “prever un número total de beneficiarios de las medidas contempladas por la Ley 1448 de 2011 y determinar el presupuesto para garantizar su efectivo cu mplimiento”. En dicha sentencia sostuvo que los términos previstos en el artículo 155 de la comentada ley resultan amplios y, a su vez, flexibles, en el sentido de permitir la fuerza mayor como criterio verificador de incumplimiento de los mismos.
En sentencia T-220 de 2021, el Máximo Tribunal señaló que la circunstancia de fuerza mayor se configura cuando i) se trate de un hecho irresistible, es decir, que no se puedan superar sus circunstancias; ii) que se trate de un hecho imprevisible, esto es que no p ueda ser contemplado de manera previa y, iii) que se trate de un hecho externo. Estos aspectos deben ser analizados según el caso concreto a fin de establecer si existe una situación imprevisible, irresistible y externa lo suficientemente contundente y det erminante para justificar la inactividad de la persona.
En relación con las víctimas de desplazamiento forzado, ha insistido en que “la interpretación de aquello que constituye fuerza mayor o caso fortuito deben hacerse teniendo en cuenta
1 Ley 1448 de 2011. Artículo 155. 2 Ley 1448 de 2011. Artículo 155. 3 Ley 1448 de 2011. Artículo 155.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2018-00491-01
9 las situaciones excepcionales de violencia que causaron el desplazamiento y la especial situación de marginalidad y debilidad en la que se encuentra la población desplazada. Por
9 las situaciones excepcionales de violencia que causaron el desplazamiento y la especial situación de marginalidad y debilidad en la que se encuentra la población desplazada. Por esta razón, el alcance de estos conceptos debe revisarse a la luz de las nuevas realidades que el derecho debe regular. En este sentido, lo que resultaría admisible es una interpretación de la Ley que resulte insensible a la especial protección constitucional de la cual es objeto la población desplazada.”
Caso Concreto. La controversia que origina el ejercicio del mecanismo judicial de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de revisión se encamina a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron la inscripción y/o inclusión de la demandante en el Registro Único de Víctimas por la aplicación de la regla de temporalidad de que trata el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, esto es, no haber presentado la declaración ante el Ministerio Público dentro de los cuatro (4) años siguientes a la vigencia de la ley; sin analizarse la situación de fuerza mayor presentada en el caso particular concretada en el temor e intranquilidad de la demandante por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y amenaza de los que fue víctima en los años 1984 y 2004 por parte de los grupos armados al margen de la ley y, la proliferación de los grupos armados por el Municipio de Lebrija y, en general el Departamento de Santander llevaron a que la actora no se arriesgara a rendir declaración en la debida oportunidad legal ; situación que ad emás dice, le causó afectaciones en su salud pues para la época que rindió la declaración -año 2016presentaba
a rendir declaración en la debida oportunidad legal ; situación que ad emás dice, le causó afectaciones en su salud pues para la época que rindió la declaración -año 2016presentaba diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión por cuenta de los hechos de violencia sufridos.
Por su parte, la entidad accionada alega en su defensa que la decisión censurada por la actora se ajustó a la normatividad, advirtiendo que el temor no puede ser considerado en abstracto; por el contrario debe tener relación con un hecho o circunstancia puntual (amenaza, represalias y otro tipo de acción que atenten en contra de la integridad de la persona) de la cual derive directamente el efecto emocional y que el origen sea claramente identificado y, con relación a la época del cumplimiento de la carga de rendir la declaración.
Bajo estas ci rcunstancias fácticas, la Sala debe determinar si existía una situación constitutiva de fuerza mayor alegada por la parte accionante durante la actuación administrativa que no fue valorada al momento de estudiarse su solicitud de inclusión en el Registro Ú nico de Víctimas a efectos de constatar si la decisión adoptada por la Administrativa desconoció la normatividad aplicable al caso y, por ende, resultaría injustificada y arbitraria.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2018-00491-01
10 Pues bien, antes de comenzar el análisis de las pruebas que reposan en el expediente, debe recordarse como se explicó en el marco normativo de esta providencia, que la Honorable Corte Constitucional al analizar la regla de temporalidad de que trata el artículo 155 de la
Pues bien, antes de comenzar el análisis de las pruebas que reposan en el expediente, debe recordarse como se explicó en el marco normativo de esta providencia, que la Honorable Cort
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