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TA SANT - 680013333003-2018-00512-01-(29-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333003-2018-00512-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE YEISSON ALEXANDER RAMIREZ JOYA

DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO 680013333003 – 2018 – 00512 - 01

TEMA RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y

PRESTACIONALES DEL CARGO “ABOGADO ASESOR GRADO

23” Y EL CARGO “ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL

JUDICIAL”.

CANALES DIGITALES notificaciones2@legalgroup.com.co desajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co ifprada@procuraduria.gov.co

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES.

PRIMERA. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23” contenida en el Acuerdo PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se creó el cargo en forma permanente.

23” contenida en el Acuerdo PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se creó el cargo en forma permanente.

SEGUNDA. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga:

  • Resolución No DESAJBUR18 – 23 del 3 de enero de 2018 , mediante la cual se niega la reliquidación salarial y prestacional con efectos retroactivos. - Acto ficto derivado del silencio administrativo negativo por la no decisión de fondo del recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto.

TERCERA. A título de restablecimiento del derecho:

  1. Se declare que el cargo de ABOGADO ASESOR que ha venido ocupando el demandante durante el tiempo que ha estado vinculad o al servicio de la Rama Judicial, no ostenta ninguna denominación o grado adicional, conform e lo contemplado por el Gobierno Nacional en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de

2018.

  1. Se declare que la remuneración mensual del cargo ABOGADO ASESOR debe liquidarse conforme a lo preceptuado por el Gobierno Nacional en los decretos antes mencionados, así como los que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
  1. Se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar con efectos retroactivos a favor del demandante, las diferencias salariales y prestacionales

(bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y demás) existentes entre el

  1. Se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar con efectos retroactivos a favor del demandante, las diferencias salariales y prestacionales

(bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y demás) existentes entre el “ABOGADO ASESOR GRADO 23” que se le ha venido cancelando en forma errónea y el del cargo “ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL”, confo rme a losMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333003 – 2018 – 00512 - 01 Sentencia de segunda instancia

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Decretos antes mencionados, durante el tiempo de vinculación al Tribunal Superior de Bucaramanga o cualquier Tribunal del país.

  1. Reconocer que los salarios y prestaciones sociales que a futuro cause el demandante en el cargo de ABOGADO ASESO R GRADO 23 deben regirse por lo contemplado en los Decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional siempre bajo la denominación ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL.
  1. Ordenar que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas desde la fecha de vinculación al cargo hasta que se haga efectivo el pago.

CUARTA. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2. HECHOS.

Se indica en la demanda que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura decidió crear en los Despachos de Tribunales Judiciales del país – en forma transitoria y posteriormente permanente -, un cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23, que cuenta con una diferencia salarial con el cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL de $1.514.646 para el año 2015.

y posteriormente permanente -, un cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23, que cuenta con una diferencia salarial con el cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL de $1.514.646 para el año 2015.

El demandante ha fungido como ABOGADO ASESOR GRADO en los siguientes periodos:

  • 1 de diciembre de 2015 al 31 de enero de 2016. - 1 de julio de 2016 hasta el 10 de marzo de 2017. - 1 de abril de 2017 hasta el 26 de agosto de 2017. - 1 de septiembre de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2017. - 1 de noviembre de 2017 hasta el 8 de noviembre de 2017. - 1 de diciembre de 2017 hasta el 7 de diciembre de 2017.

Se indica en la demanda que el actor se encuentra en el “régimen acogido” por lo que en materia salarial le son aplicables los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 expedidos por el Gobierno Nacional con base en la ley 4 de 1992.

Mediante el Acuerdo PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – artículo 16 - , adoptó en forma permanente la planta de personal para los Tribunales Superiores que se componen de 1 Magistrado, 1 Auxiliar Judicial y 1 Abogado Asesor Grado 23., siendo la expresión “grado 23” motivo de inconformidad en la demandada, pues se considera que la entidad desbordó su

Auxiliar Judicial y 1 Abogado Asesor Grado 23., siendo la expresión “grado 23” motivo de inconformidad en la demandada, pues se considera que la entidad desbordó su competencia para establecer el grado el cago de ABOGADO ASESOR, en tanto el grado comporta el establecimiento de la escala salarial.

Mediante petición del 2 de enero de 2018 el demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, inaplicar bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23” contenida en el acuerdo antes mencionado, lo que fue negado a través de los actos demandados, y señala que en todo caso, la respuesta no se refiere al demandante sino a NATHALY SOFIA FLOREZ MARTINEZ.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Constitucionales. Artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25 y, 53 150 Legales. Ley 54 de 1962, Ley 4 de 1992, Ley 270 de 1996, Decreto 1950 de 1973, Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333003 – 2018 – 00512 - 01 Sentencia de segunda instancia

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En relación con el concepto de violación la parte actora expone los siguientes argumentos:

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política le

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En relación con el concepto de violación la parte actora expone los siguientes argumentos:

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política le corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los servidores de la Rama Judicial.

Con sujeción a lo anterior, al Presidente de la República expide anualmente los Decretos en materia salarial que para el presente asunto corresponden a los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, que determin an que la remuneración mensual del cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL, además, los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 disponen una remuneración subsidiaria aplicable solo para aquellos cargos que no estuviesen contemplados en el artículo 6.

  1. Acorde a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, es función de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura crear, suprimir, fusionar, y trasladar los cargos que estimen necesarios para la administr ación de justicia, determinar sus funcionar y requisitos para ocupar, siempre que no hayan estos sido fijados por la Ley.

Agrega que el cargo de ABOGADO ASESOR se encuentra contemplado en el artículo 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, motivo por el cual al Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó al señalar el grado 23 en el cargo

de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, motivo por el cual al Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó al señalar el grado 23 en el cargo de ABOGADO ASESOR “en cuanto tal disposición conlleva un efecto salarial que corresponde fijar al Gobierno Nacional, competencia que concretó el ejecutivo a través de los Decretos señalado s, y que también resultan trasgredidos con la actuación administrativa enjuiciada, en cuanto en ellos se estableció una única categoría para el cargo de Abogado Asesor, con una escala salarial de acuerdo a la jerarquía o rango de la Corporación judicial, que fue desconocida por la entidad demandada mediante la indicación de un grado que dio lugar a la aplicación de una remuneración distinta e inferior en la escala salarial que corresponde”.

Se indica en la demanda que dicha extralimitación de funciones genera la posibilidad para que la autoridad judicial inaplique parcialmente el Acuerdo PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015.

  1. Solicita que se tenga en cuenta que el artículo 53 de la Constitución Política prohíbe la extinción de derechos laborales adquiridos por Leyes posteriores, y protege los derechos adquiridos, motivo por el cual se considera procedente el pago de la diferencia salarial que actualmente está siendo desconocida por la Rama Judicial, además, afirma que existe un trato desigual que desconoce el artículo 13 constitucional “en cuanto a la remuneración desigual para un cargo igual, cuando sólo se diferencia en la denominación indicada en el acto de creación, esto eso Grado 23”.
  1. A su juicio es procedente la pretensión de inaplicación por inconstitucional en

remuneración desigual para un cargo igual, cuando sólo se diferencia en la denominación indicada en el acto de creación, esto eso Grado 23”.

  1. A su juicio es procedente la pretensión de inaplicación por inconstitucional en atención que el Acuerdo PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 vulnera las disposiciones constitucionales sino también las del Código Sustantivo del Trabajo y los Tratados Internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de Constitucionalidad, bajo los cuales las autoridades deben respetar el derecho al trabajo.
  1. Alude a una vulneración de la Ley 4 de 1992 pues no se acogen los parámetros allí establecidos para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, si en cuenta se tiene que el artículo 1 dispone que el régimen salarial y prestacional que se establezca contraviniendo sus disposiciones carecen de efecto y noMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333003 – 2018 – 00512 - 01

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crearán derechos; así, la al cancelar un salario que no corresponde al cargo ejercido, la Rama Judicial excede su facultad de reglamentación.

  1. Considera vulnerada la Ley 270 de 1996 pues si bien la norma faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para determina la estructura de las plantas de personal, esto opera siempre que no hayan regulado en una Ley, y por ende, al expedir el Acuerdo que se denominó el cargo de ABOGADO ASESOR con Grado 23, la Sala Administrativa realizó una fijación salarial que le compete únicamente al Gobierno

plantas de personal, esto opera siempre que no hayan regulado en una Ley, y por ende, al expedir el Acuerdo que se denominó el cargo de ABOGADO ASESOR con Grado 23, la Sala Administrativa realizó una fijación salarial que le compete únicamente al Gobierno Nacional, lo que demuestra un desbordamiento de sus funciones, pues reitera que la escala salarial es fijada mediante Decretos emanados del Ejecutivo.

  1. La entidad demandada desconoce el principio de “a igual trabajo igual remuneración”, pues el demandante no percibe el salario que legalmente debe percibir por ostentar el cargo de ABOGADO ASESOR en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
  1. La Sala Administrativa no puede desconocer lo ordenado en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, pues allí está claro que la asignación mensual del cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL no tiene la graduación que en forma caprichosa incluyó la Sala Administrativa, lo que sustenta aún más la afirmación que la entidad demandada se extralimita y abarca la función atribuida al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Agrega que pese a que en los mencionados Decretos se aluda al cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, decide crear en los Despachos de Tribunales el cargo de ABOGADO ASESOR pero con GRADO 23 “cuando en los mencionados Decretos en su artículos 6 fueron

Judicatura, decide crear en los Despachos de Tribunales el cargo de ABOGADO ASESOR pero con GRADO 23 “cuando en los mencionados Decretos en su artículos 6 fueron enfáticos al señalar que UNICA Y EXCLUSIVAMENTE se puede acudir a esta escala salarial cuando la remuneración del cargo no se encuentre señalada en los artículos anteriores…”.

  1. En repuesta a una petición de información presentada, la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración indicó que el cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL NOMINADO no se encuentra proveído, por lo que no es entendible que la Sala Administrativa decida la creación de cargos de ABOGADO ASESOR GRADO 23 para el cumplimento de las mismas funciones del cargo inicial, y esta situación, a juicio de la parte actora, constituye prueba de la intención de la entidad demandada de descartar el verdadero cargo creado por el Gobierno Nacional para modificar la escala salarial de los Abogados Asesores del país.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones al considerar que los actos demandados fueron expedidos con sujeción a la normatividad vigente para la época, sobre todo teniendo en cuenta las facultades legales y constitucionales del Consejo Superior de la Judicatura, como encargado de administrar y reglamentar la carrera judicial.

Como razones de defensa, expone los siguientes argumentos:

  1. El artículo 63 Ley 270 de 1996 otorgó plenas facultades al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de la autonomía administrativa procediera con la planeación del plan de descongestión, determinar el tipo de cargos que se requerían en forma
  1. El artículo 63 Ley 270 de 1996 otorgó plenas facultades al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de la autonomía administrativa procediera con la planeación del plan de descongestión, determinar el tipo de cargos que se requerían en forma transitoria, el seguimiento de las medidas, así como el control y revisión de metas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333003 – 2018 – 00512 - 01

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En concordancia con el artículo 85 de la misma norma, dicha Corporación determinó que el cargo que se debía crear inicialmente de manera transitoria para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores del país era el de ABOGADO ASESOR GRADO 23, el cual no hace relación al ca rgo de ABOGADO ASESOR IN NOMINADO de la Ley 4 de 1992, cuya remuneración salarial se encuentra contemplada en el Decreto 194 de 2014, sino se determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demanda dicho perfil.

A su juicio, la parte actora no puede pretender que se suprima la expresión “grado 23” y se deje el cargo como ABOGADO ASESOR por la diferencia del régimen salarial que distingue a cada uno de los cargos, pues es claro que el Consejo Sup erior de la Judicatura es autónomo en determinar qué tipo de cargos crea, conforme a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.

Considera que la demanda pretende generar confusión en la denominación de los cargos para obtener un beneficio personal, desconociendo la teleología del plan de descongestión de la Rama Judicial que se basa en una ley estatutaria.

Considera que la demanda pretende generar confusión en la denominación de los cargos para obtener un beneficio personal, desconociendo la teleología del plan de descongestión de la Rama Judicial que se basa en una ley estatutaria.

  1. Desde la vigencia del Acuerdo PSSAA 15 – 10402 a la fecha, existen en los Despachos de Magistrado de Tribunal, el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23 y no el de ABOGADO ASESOR “puesto que desde su creación ha sido muy clara su denominación, la cual no se asmilla a la Ley 4 de 1992 sino a la que estableció el Consejo Superior de la Judicatura dentro de su autonomía administrativa brindada en la Constitución Política y en la ley estatutaria de administración de justicia, debiéndose resaltar que en esta Jurisdicción no ha existid o, a la fecha, cargo de “abogado asesor” en “el Tribunal Administrativo de Santander y/o de descongestión ”, por tanto, es contrario a la lógica pretender que el cargo de abogado asesor grado 23 sea equiparado a un cargo que no ha sido creado en la planta de personal”.

Solicita tener en cuenta además que el Acuerdo PSSAA 15 – 10402 mantiene la presunción de legalidad dado que dicho acto no ha sido revocado, ni ha sido suspendido o declarado nulo por autoridad judicial, por lo que “resulta absurdo pretender que se utilice d e forma errónea e incluso abusiva la figura de la “inaplicación por inconstitucionalidad” de dicho acto administrativo que creó el cargo de asesor grado 23 en uso de sus facultades, y atendido que no desconoce lo dispuesto en el artículo 1 6 del Decreto 194 de 2014”.

inconstitucionalidad” de dicho acto administrativo que creó el cargo de asesor grado 23 en uso de sus facultades, y atendido que no desconoce lo dispuesto en el artículo 1 6 del Decreto 194 de 2014”.

  1. Con fundamento en la Ley 4 de 1992 fue expedido el Decreto 194 de 2004 por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, y con base en esto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga ha venido cancelando los salarios y prestaciones sociales.

El artículo 6 del Decreto 194 de 2004 establece la remuneración mensual para los empleos de la Ram a Judicial cuya denominación no esté consagrada en los artículos anteriores, entre los se encuentra el “grado 23”, además, cualquier erogación debe estar acorde con las Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, que confirman el Estatuto Orgá nico del Presupuesto, por lo que acceder a las pretensiones de la demanda conllevaría un título ilegitimo de gasto, pues ya existe una remuneración salarial legalmente constituida.

  1. Teniendo en cuenta su nombramiento en el cargo de ABOGADO ASESOR GRAD O 23, el demandante “se posesionó voluntaria y conscientemente para el cargo designado (…) así las cosas, no puede lugar de esta aceptación pretender cambiar la denominaciónMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333003 – 2018 – 00512 - 01

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del cargo o equipararlo al de ABOGADO ASESOR, para el cual no ha sido designado, nombrado ni posesionado”.

III. LA SENTENCIA APELADA

En sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.

Como fundamento de su decisión expuso el A quo:

  1. Por necesidades del servicio y con fundamento en las facultades conferidas por el Legislador, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante la expedición de Acuerdos, ha venido implementando medidas a fin de propender por la descongestión judicial, y en relación con la jurisdicción ordinaria se creó en el Tribunal Superior de Bucaramanga el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23.
  1. Encontró que el demandante fue nombrado en dicho cargo mediante Resolución del 1 diciembre de 2016 – en encargo – y el 6 de junio de 2016 en provisionalidad, “tomando posesión de manera voluntaria, y teniendo en cuenta que por tratarse de un profesional en derecho, conocía de ante mano la denominación del cargo que iba a ocupar, y obviamente el sueldo que tenía asignado por Ley, aceptando con su posesión las condiciones del mismo”.
  1. Agregó que la remuneración salarial del cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23 se encuentra establecida en el artículo 6 de Decreto 194 de 2004, y por ende, es el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992 quien

encuentra establecida en el artículo 6 de Decreto 194 de 2004, y por ende, es el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992 quien estableció el salario a percibir por quienes ostenten dicho cargo, de ahí, que el salario no obedece a un capricho o arbitrio del Consejo Superior de la Judicatura y por consiguiente, siendo disposición legal y no habiéndose declarado inconstitucional dicha norma, no hay lugar a entre a debatir su monto.

  1. Consideró improcedente la pretensión de reliquidación del demandante, al considerar que busca un “beneficio personal” dado que el cargo de ABOGADO ASESOR NOMINADO cuenta con una remuneración salarial mayor que el cargo que éste ocupó, y agregó que no se desconoce el derecho a la igualdad ni el derecho al trabajo dado que el actor no se le está cohibiendo el derecho al trabajo por el que además devenga salario y prestaciones sociales.

IV. LA APELACIÓN

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, exponiendo los siguientes argumentos.

  1. Pese a que el Juez de primera instancia consideró que los cargos de ABGADO ASESOR NOMINADO y ABOGADO ASESOR GRADO 23 son distintitos no expuso los argumentos de dicha conclusión, además, es sabido por todos los administradores de Justicia que algunos cargos carecen de manual de funciones y corresponde al nominador definirlas en forma interna.
  1. Manifiesta que reitera los argumentos de la demanda y señala que si bien es cierto el artículo 75 de la Ley 270 de 1996 faculta al Consejo Superior de la Judicatura para determina la estructura y las plantas de personal, también es que no cuenta con la

el artículo 75 de la Ley 270 de 1996 faculta al Consejo Superior de la Judicatura para determina la estructura y las plantas de personal, también es que no cuenta con la facultad de definir salarios cuando los mismos ya están señalad os por una norma superior, además, pese a que en el Acuerdo PSAA 15 – 10402 de 2015 creó cargos de ABOGADO ASESOR los Tribunales del país el Consejo Superior fue más allá de susMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333003 – 2018 – 00512 - 01 Sentencia de segunda instancia

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funciones propias al señalar que el grado de dicho cargo era grado 23 y no nominado, respecto de lo cual carecía competencia.

  1. Considera que el A quo se equivoca al indicar que la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para establecer la estructura de la Rama Judicial le permite usurpar funciones propias del Congreso de la República, en concreto, la de determinar la escala salarial de los servidores judiciales, pues no existe vacío normativo y por tanto es claro que el Consejo Superior no podía asignar un grado al cargo de ABOGADO ASESOR ni afirmar que cuenta con un sal ario diferente, más aún cuando el Decreto de salarios expedido por el Gobierno Nacional es claro en señalar la asignación para el cargo.
  1. Indica que la asignación de salarios por parte del Consejo Superior de la Judicatura fundamenta la solicitud de inaplicación del Acuerdo PSAA – 1510402 de 2015, sin embargo, esto no fue analizado ni decidido por el A quo.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

fundamenta la solicitud de inaplicación del Acuerdo PSAA – 1510402 de 2015, sin embargo, esto no fue analizado ni decidido por el A quo.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 25 de febrero de 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 5 de febrero de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante y demandada. Reiteran la argumentación de primera instancia.

Ministerio Público. No presentó escrito relacionado.

VII. CONSIDERACIONES

El PROBLEMA JURÍDICO se centra en determinar si es procedente i) inaplicar bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23” contenida en el Acuerdo PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Supe rior de la Judicatura y; ii) declarar la nulidad de la Resolución No DESAJBUR18 – 23 del 3 de enero de 2018 , mediante la cual se niega la reliquidación salarial y prestacional con efectos retroactivos y del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo por la no decisión de fondo del recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto.

Para lo a nterior, se debe establecer si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de

administrativo negativo por la no decisión de fondo del recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto.

Para lo a nterior, se debe establecer si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de “Abogado Asesor grado 23” y el cargo de “Abogado Asesor” de Tribunal de Distrito Judicial.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

El artículo 257 de la Constitución Política, indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:

1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.

2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680013333003 – 2018 – 00512 - 01

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3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos

administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales.

5. Las demás que señale la ley”.

Por su parte, el artículo 150 numeral 19 literal e) de la misma carta, indica que corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos – entre otros -, “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Así las cosas, en ejercicio de dicha función, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cu al facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial. La norma es del siguiente tenor:

“Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; Texto Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia 312 de 1997 c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública.”

República; Texto Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia 312 de 1997 c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública.”

Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

(…)

j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;

k. El establecimiento de rangos de remuneración par a los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;

(…)

“Artículo 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sis

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