TA SANT - 680013333003-2019-00110-01-(18-11-2020)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2019-00110-01-(18-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 El demandante ingreso a las filas de la Policía Nacional en el año 1994.
1.2 Ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, inicio la aplicación del Decreto 1091 de 1995, norma que edifico la estructura prestacional y que en su artículo 15 y 49 dispuso que el subsidio familiar percibido por los uniformados, no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales. (Sic)
RADICADO 680013333003-2019-00110-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUIS ERNESTO GIRATA MANCILLA
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL –CASURNOTIFICACIONES
ELECTRONICAS
DEMANDANTE:
lgirata0513@gmail.com abogadosbucaramanga2017@gmail.com
DEMANDADO:
asesoria@casur.gov.co direccion@casur.gov.co planeacion@casur.gov.co judiciales@casur.gov.co
abogadosbucaramanga2017@gmail.com
DEMANDADO:
asesoria@casur.gov.co direccion@casur.gov.co planeacion@casur.gov.co judiciales@casur.gov.co
TEMA Inclusión del Subsidio Familiar como partida computable en la Asignación de Retiro de un Miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCENULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE 68000133330003-2019-00110-01
1.3 Solicito a -CASURel reconocimiento como partida computable de la asignación de retiro, el subsidio familiar, considerando que dichas normas carecen de soporte constitucional.
1.4 Mediante acto administrativo No. E-00003-201728597-CASUR id:290731 del 21 de diciembre de 2017, la entidad demandada negó el reconocimiento solicitado por el actor.
1.5 Refiere que, actualmente devenga en la asignación de retiro, un porcentaje del 81% de lo que corresponde a un Intendente Jefe de la Policía Nacional, y dentro de la liquidación de su prestación económica no se le incluye el subsidio familiar como facto r de liquidación , de acuerdo a la Resolución emitida por la demandada No. 4791 del 14 de julio de 2016.
2. Pretensiones.
2.1 Se inapliquen por inconstitucionales las siguientes normas: El parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995; el parágrafo del artículo 49 del Decreto
2. Pretensiones.
2.1 Se inapliquen por inconstitucionales las siguientes normas: El parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995; el parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995; el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012.
2.2 Se declare la nulidad de la Resolución u Oficio No. E -00003-201728597CASUR Id: 290731 del 21 de diciembre de 2017, mediante la cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro del demandante.
2.3 A título de restablecimiento del derecho, que -CASURreconozca y pague al demandante la reliquidación de su asignación de retiro donde se incluya como partida computable el subsidio familiar en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde a su e sposa; el 5% del salario básico, que corresponde a su primera hija ELSY JULIANA GIRATA VIVIESCAS; el 4% del salario básico para JULIETH KATHERINE GIRATA VIVIESCAS en calidad de hija, y el 4% del salario básico para LADY TATIANA GIRATA VIVIESCAS, junto con sus intereses e indexación desde el 05 de mayo de 2016, fecha en la cual se retiró de la institución.
2.4 Que se le ordene a -CASURel pago los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda.
3. Normas violadas y concepto de violación.
prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere que, los Decretos 41 del 1994, 262 de 1994 y 1029 de 1994, fueron expedidos en uso de facultades extraordinarias, y el Presidente de la República creo la categoría del nivel ejecutivo en la Policía Nacional. F rente al subsidio familiar también fue reconocido en los precitados decretos, en donde se estipulo el reconocimiento para los integrantes del nivel ejecutivo de la institución.
Manifiesta que, el subsidio familiar se constituye en una protección de los menores y adolescentes, en tanto que, resulta garantía para la protección de la familia, y como fuente de amparo; el derecho a la igualdad del demandante ha sido trasgredido por parte de la en tidad demandada, toda vez que la aplicación y el reconocimiento del subsidio familiar es contrario a la legislación colombiana de la Ley 21 de 1982 y laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Jurisprudencia de la Corte Constitucional, debido a que las personas que perciben salarios más altos en la institución, son a quienes se les otorgan mejores garantías.
4. Contestación
La demandada no contestó la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga se denegaron las pretensiones de la demanda y no se dispuso la condena en costas.
Mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga se denegaron las pretensiones de la demanda y no se dispuso la condena en costas.
Como sustento de su decisión consideró que, de conformidad con el numeral 23.1 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, se indican las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, dentro de las cuales se incluyó el subsidio familiar en el porcentaje que estuviere reconocido a la fecha de retiro; mientras que en el numeral 23.2 de dicha disposición se determinaron las partidas computables del nivel ejecutivo, donde se incluyó dicha partida para la liquidación. Las diferencias obedecen a la naturaleza del cargo, y al salario correspondiente a cada uno de los niveles en que se encuentren los mismos. Frente al principio de igualdad señala que, en la ley se traduce para la autoridad legislativa tratar de manera idéntica situaciones análogas y solo hacerlo en forma diferente cuando no se asimilen.
Finalmente, en apl icación del principio de inescindibilidad, el demandante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando la decisión de incorporarse desde sus inicios en la fuerza al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió de forma libre y espontanea, por lo que, conlleva la aceptación y sometimiento a las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para el mismo.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandante como fundamento de su recurso aduce que, el fallador de
a las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para el mismo.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandante como fundamento de su recurso aduce que, el fallador de primera instancia incurrió en una falencia, pues en el presente asunto se considera vulnerado el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 Constitucional y el principio de inescindibilidad de la norma laboral . Considera que, existe un conflicto entre la regla legal con los derechos constitucionales como la igualdad, la familia e l interés del menor, más aún cuando el subsidio familiar tiene una función exclusiva en la protección del núcleo esencial de la familia, hecho que el A-quo no tuvo en cuenta.
Refiere que, en la sentencia de unificación del 29 de abril de 2019, el H. Consejo de Estado, dispuso que, en atención a la protección del principio de sostenibilidad fiscal, solo serían partidas computables para la asignación de retiro las que estén contempladas en el decreto reglamentario.
Indica que, es entendible que los oficiales perciban un mejor salario, sin embargo, con respecto al subsidio familiar, teniendo en cuenta su finalidad y titularidad, conforme las sentencias d e la H. Corte Constitucional T -292 de 2014 y T -623 del 2016, resulta constitucionalmente valido que los oficiales deban percibir un mejor subsidio familiar, más aún cuando las familias son los directamente afectados, por lo que considera que debe aplicarse un juicio integrado de igualdad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE 68000133330003-2019-00110-01
Finalmente, solicita que en caso de que no se concedan las pretensiones de la
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE 68000133330003-2019-00110-01
Finalmente, solicita que en caso de que no se concedan las pretensiones de la demanda, no se imponga condena en costas.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
Las partes demandante y demandada guardaron silencio.
La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
V. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
2. Problema Jurídico
¿Tiene derecho el señor LUIS ERNESTO GIRATA MANCILLA a que la entidad demandada reconozca, pague e incluya el subsidio familiar dentro de la liquidación de la asignación de retiro?
3. Tesis de la Sala:
No, por las razones que pasan a explicarse a continuación.
4. Marco jurídico y jurisprudencial.
de la asignación de retiro?
3. Tesis de la Sala:
No, por las razones que pasan a explicarse a continuación.
4. Marco jurídico y jurisprudencial.
4.1 Régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública -Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
La Ley 4 de 1992, en su artículo 1°, fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos el de los miembros de la fuerza pública.
Ahora, la Ley 180 de 1995, modific ó el articulo 6° de la Ley 62 de 1993 , señalando que: “Artículo 1°. El artículo 6° de la Ley 62 de' 1993. Quedará así: La Policía Nacional está integrada por Oficiales. Personal del Nivel Ejecutivo Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el ser vicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados. pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley".NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En desarrollo de Ley 4 ª de 1992 , el Gobierno Nacional expidió varios decretos reglamentarios en los que reguló el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional: “(…) Decreto Reglamentario 1029 de 1994. Con ocasión de la creación del Nivel Ejecutivo por el Decreto Ley 041 de 1994, el Gobierno Nacional expidió, en
de la Policía Nacional: “(…) Decreto Reglamentario 1029 de 1994. Con ocasión de la creación del Nivel Ejecutivo por el Decreto Ley 041 de 1994, el Gobierno Nacional expidió, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Decreto Reglamentario 1029 de 1994, «por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional»; El artículo 8.° ibídem creó la «prima del nivel ejecutivo» sin carácter salarial para ningún efecto, «con excepción» de la prima de navidad.
El artículo 16 del Decreto 041 de 1994 otorgó a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional una prestación denominada «subsidio familiar», pagadero en dinero, especie y servicios, que no configura salario para ningún caso.
El artículo 51 ídem, por su parte, señala taxativamente las partidas que deberán ser tenidas en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales unitarias y periódicas, excluyendo de forma expresa «las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente Decreto». (…)”1 De otro lado, con la expedición del Decreto Reglamentario 4433 de 2004, “ Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, que en su artículo 23, consagra las partidas que resultan computables en la liquidación de las asignaciones de retiro, de la pensión de
del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, que en su artículo 23, consagra las partidas que resultan computables en la liquidación de las asignaciones de retiro, de la pensión de invalidez, la de sobrevivencia del personal de la Policía Nacional; esto en el numeral 23.2 contempla los factores sobre los que se deben liquidar las prestaciones del Nivel Ejecutivo, esto es: “(…)(i) sueldo básico, (ii) prima de retorno a la experiencia, (iii) subsidio de alimentación, (iv) duodécima parte de las primas de servicio, vacaciones y navidad. (…)” . De forma que, se excluyó dentro de la liquidación la prima del nivel ejecutivo y el subsidio familiar. Mediante el Decr eto Reglamentario 1858 de 2012, «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional», en su parte considerativa señaló que: “(…) para la fijación del régimen de pensión y asign ación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresaron a la institución antes del 1º de enero de 2005, se tendrán en cuenta los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad.
1 Extracto de sentencia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 25 de noviembre de 2019. C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Segunda, Subsección B, Sentencia del 25 de noviembre de 2019. C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Que es necesario fijar el régimen de pensión, asignación de retiro y el porcentaje mínimo que constituirá la base de liquidación para el personal uniformado que siendo Suboficiales y Agentes se homologaron al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero de 2005, teniendo como punto inicial un 50% del monto del (I) Sueldo básico, (II) Prima de retorno a la experiencia, (III) Subsidio de alimentación, (IV) Duodécima parte de la prima de servicio, (V) Duodécima parte de la prima de vacaciones, (VI) Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro, por los quince (15) primeros años y se irá incrementando porcentual y gradualmente por cada año de se rvicio, sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. (…)” (negrilla fuera del texto) Sumado a lo anterior, en sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segund a, Subsección B, de fecha 25 de noviembre de 2019. C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez; frente a los Artículos 8, 16 y 51 del Decreto Reglamentario 1029 de 1994; 7, 15 y 49 del Decreto Reglamentario 1091
noviembre de 2019. C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez; frente a los Artículos 8, 16 y 51 del Decreto Reglamentario 1029 de 1994; 7, 15 y 49 del Decreto Reglamentario 1091 de 1995; 23 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004, y, 3 del Decreto Reglamentario 1858 de 2012, señaló:
“(…) (i) no desconocen derechos adquiridos de los miembros del Nivel Ejecutivo; (ii) no contrarían la política macroeconómica y fiscal; (iii) preservan la racionalización de los servicios públicos y su dispo nibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo; (iv) señalan que las partidas para liquidar la asignación de retiro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a su cargo; y (v) se encuentran acordes a los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad que deben regir la actividad de la Administración. (…)”
En la referida providencia , también se señaló sobre la posibilidad de devenga r el subsidio familiar en servicio activo como lo indican las normas que se señalan a continuación: “(…) En el sector de la Fuerza Pública, el artículo 13 de la citada Ley 21 de 1982 precisó que el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre otras entidades, continuarían pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que las regían.
Así, para la Policía Nacional, el Decreto Reglamentario 1091 de 1995 le
Policía Nacional, entre otras entidades, continuarían pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que las regían.
Así, para la Policía Nacional, el Decreto Reglamentario 1091 de 1995 le confirió al Nivel Ejecu tivo la posibilidad de devengarlo durante el servicio activo, en los siguientes términos:
«Artículo 15. Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de
la Policía Nacional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso. (…)”
Sobre el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad de los integrantes del nivel Ejecutivo de los integrantes de la Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada nacional.
“ (…) (i) El Nivel Ejecutivo es un grado diferente al de los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional, que tiene un régimen salarial y prestacional propio; (ii) que los Oficiales y Agentes de la institución tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, (iii) que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que
propio; (ii) que los Oficiales y Agentes de la institución tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, (iii) que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacio nal, sin ser desmejorados o discriminados, en todo caso, en su situación laboral.
Ahora bien, al estudiar el régimen prestacional de los Oficiales, Suboficiales, Agentes frente al personal ejecutivo de la Policía Nacional, encuentra la Sala que sus miemb ros no se les reconocen los mismos emolumentos. Sobre el particular, se tiene:
Si bien el Decreto 1091 de 1995[145] no reconoció la prima de actividad para los miembros del Nivel Ejecutivo, no se puede desconocer que estos devengan la «prima del Nivel Eje cutivo» en un equivalente al 20% de la asignación básica mensual. El Decreto 1091 de 1995,[146] por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995 , no contempló el reconocimiento de la prima de antigüedad, pero si estableció la prima de retorno a la experiencia, la cual se reconocía desde el primer año de servicio en el grado de intendente. A los miembros del Nivel Ejecutivo no se les reconoce la bo nificación por buena conducta o por desempeño distintivo, no obstante, como su nombre lo indica, esta no es una prestación con carácter de derecho adquirido, sino de una bonificación condicionada por distintivos de buena conducta o desempeño, prerrogativa que no se puede asegurar hacia el futuro, y bien
indica, esta no es una prestación con carácter de derecho adquirido, sino de una bonificación condicionada por distintivos de buena conducta o desempeño, prerrogativa que no se puede asegurar hacia el futuro, y bien podía el legislador eliminarla, como lo hizo, pues no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, sin embargo se insiste, el Decreto 1091 de 1995fijó otros reconocimientos. Los decretos que regulan a los Oficiales, Suboficiales y Agentes señalan la forma de liquidar el subsidio familiar, sobre el sueldo básico. Mientras que para los miembros del Nivel Ejecutivo se indica que será el Gobierno Nacional quien determinará la cuantía del subsidio. (…)”
Sumado a lo expuesto, en sentencia del 7 de febrero de 2019 , el H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández, con Radicación No. 05001-23-33-000-2014-01926-01(1898-16), dispuso que , aquellos que pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional, podrían acceder de manera voluntaria a la carrera del Nivel Ejecutivo, y que por ende deben someterse al régimenNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacion al, si n que ello se constituyera en una desmejora o trato discriminatorio en su situación laboral . E l régimen salarial y prestacional previsto para los oficiales, suboficiales y agentes, será
constituyera en una desmejora o trato discriminatorio en su situación laboral . E l régimen salarial y prestacional previsto para los oficiales, suboficiales y agentes, será el contemplado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, y para el n ivel ejecutivo el Decreto 1091 de 1995. Frente al régimen aplicable a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en sentencia de 9 de febrero de 2015, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 17001-23-33-000-2012-00152-01(2987-13), se estableció que:
“El citado desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de los regímenes en estudio [en este caso, el de agentes —Decreto 1213 de 1990, por un lado; y, el del nivel ejecutivo— Decreto 1091 de 1995, por el otro]. Por el contrario, y en virtud del principio de inescindibilidad [ampliamente delinead o por la jurisprudencia laboral contenciosa], la favorabilidad del Nivel ejecutivo al que se acogió libremente el interesado debe observarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa aplicable [la contenida en el Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante de nivel ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar
existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante de nivel ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales”.
5. Caso Concreto
5.1 Hechos relevantes probados
Mediante Resolución No. 4791 del 14 de julio de 2016 2, la entidad demandada, reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro al demandante.
El demandante, mediante petición del 5 de diciembre de 2017 3, solicitó a la demandada la reliquidación de su asignación de retiro, a fin de que se le incluyera como factor salarial el subsidio familiar.
El 21 de diciembre de 20174, mediante Oficio N° E-00003-201728597CASUR Id: 290731, la d emandada resolvió de manera desfavorable la petición de actor, relacionada con la inclusión del subsidio familiar.
Mediante Hoja de Servicio No. 91200252 del 10 de junio de 20165, se observa que los factores salariales devengados fueron: sueldo básico, prima de orden público, prima vacacional, prima de retorno de experiencia, subsidio de alimentación, prima del nivel ejecutivo y subsidio familiar nivel ejecutivo.
De la Hoja de Servicio antes referenciada, se tiene que, el demandante ingresó como alumno de nivel ejecutivo desde el 10 de mayo de 1993 hasta el 30 de
2 Fls. 43vto-44. 3 Fls. 36-38. 4 Fl. 41
5 Fl. 42NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2 Fls. 43vto-44. 3 Fls. 36-38. 4 Fl. 41
5 Fl. 42NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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abril de 1994; a partir del 1 de mayo de 1994 hasta el 5 de mayo de 2015 era parte del nivel ejecutivo de la institución, y finalmente tuvo 3 meses de alta.
Conforme da cuenta el Desprendible No. 107115442 de julio de 2018, el demandante como partidas liquidables de su asignación de retiro, percibe: sueldo básico, prima de retorno experiencia, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación.
5.2 Análisis crítico Haciendo la valoración integral de los hechos probados conforme al marco jurídico y jurisprudencial citado en esta providencia, la Sala concluye que los argumentos de la impugnación de la parte actora , no están lla mados a prosperar y, en ese orden la sentencia de primera instancia será confirmada por las siguientes razones: A partir de la Resolución No. 4794 del 14 de julio de 2016, al señor LUIS ERNESTO GIRATA MANCILLA, le fue reconocida asignación de retiro equivalente al 81% del sueldo básico de actividad, efectiva a partir del 5 de agosto de 2016 y de conformidad con la Hoja de Servicios No. 91200252 del 10 de junio de 2016 visible a fl. 42, se vinculó al nivel ejecutivo de conformidad con el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995
con la Hoja de Servicios No. 91200252 del 10 de junio de 2016 visible a fl. 42, se vinculó al nivel ejecutivo de conformidad con el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 y, las partidas que se le tuvieron en cuenta como factores salariales fueron: el sueldo básico, la prima de orden público , prima vacacional, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, prima del nivel ejecutivo, subsidio familiar nivel ejecutivo. Posteriormente y, para el 5 de agosto de 2016, conforme da cuenta la liquidación de asignación de retiro visible a fl. 43 del expediente, se le tuvo en cuenta el 81% sobre las siguientes partidas: sueldo básico, prima de retorno experiencia, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y prima nivel ejecutivo , sin que se encuentre el subsidio familiar como partida computable.
Por lo anterior, mediante petición del 5 de diciembre de 2017 , el actor solicitó a la entidad demandada el reconocimiento, pago e inclusión del subsidio familiar, petición que fue despachada desfavorablemente mediante Oficio N° E-00003-201728597CASUR Id: 290731 visible a fl. 41 del informativo, en donde se le indicó que en virtud de lo dispuesto en el numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004, que señala las partidas básicas sobre las cuales se debe liquidar la asignación mensual de retiro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el subsidio familiar no se encuentra enlistado.
De conformidad con lo anterior, el demandante estuvo vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional hasta la fecha de su retiro.
En el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, para liquidar la
De conformidad con lo anterior, el demandante estuvo vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional hasta la fecha de su retiro.
En el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, para liquidar la asignación de retiro se tienen en cuenta las siguientes partidas:
“(…) 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE 68000133330003-2019-00110-01
23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales. (…)”
En el Decreto 1858 de 2012 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignaci ón de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. ”, mediante el cual se fijó el régimen de pensión, asignación de retiro y el porcentaje mínimo que constituirá la base de liquidación para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó de manera directa antes del 1 de enero de 2005, como ocurre con el actor que se vinculó en el nivel ejecutivo
pensión, asignación de retiro y el porcentaje mínimo que constituirá la base de liquidación para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó de manera directa antes del 1 de enero de 2005, como ocurre con el actor que se vinculó en el nivel ejecutivo para el 1 de mayo de 1994, conforme da cuenta el formato de la Hoja de Servicios No. 91200252, se enlistan las siguientes partidas en el artículo 2:
“(…)
1. Sueldo básico.
2. Prima de retorno a la experiencia.
3. Subsidio de
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