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TA SANT - 680013333003-2019-00124-01-(30-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333003-2019-00124-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

SIGMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia anticipada de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., acude ante esta jurisdicción la señora YANETH

OMAIRA CORREA CABELLERO contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO formulando las siguientes:

“DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 07 de septiembre de 2018, frente a la petición presentada el día 02 de noviembre de 2017 razón por la cual trascurridos más de TRES (3) MESES después de presentada la solicitud, en cuanto negó el derecho a pagarla SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contando desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

a un (1) día de salario por cada día de retardo, contando desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representada tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRECTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contando desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

EXPEDIENTE 680013333003-2019-00124-01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE YANETH OMAIRA CORREA CABALLERO

silviasantanderlopezquientero@gmail.com

DEMANDADO

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co

MINISTERIO PÚBLICO NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES

nmgonzalez@procuraduria.gov.co TEMA Sanción moratoria – Modifica sentencia - Pago materializado al momento del desembolso de los recursos.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho

TEMA Sanción moratoria – Modifica sentencia - Pago materializado al momento del desembolso de los recursos.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333003-2019-00124-01

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CONDENAS:

1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y sigu ientes del Código de procedimiento Administrativo y de los

Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A.)

3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base de variación del índice de precios al

reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base de variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

2. Hechos.

Como sustento fáctico de las pretensiones invocadas, se aduce en la demanda -en síntesislo siguiente:

Manifiesta que la señora YANETH OMAIRA CORREA CABELLERO en su calidad de docente solicitó el 28 de julio de 2016 a la Nación – Ministerio de Educación el reconocimiento y pago de las cesantías a la que tiene derecho, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 3825 del 28 de noviembre de 2016 y pagadas

reconocimiento y pago de las cesantías a la que tiene derecho, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 3825 del 28 de noviembre de 2016 y pagadas el 16 de febrero de 2017.

Indica que teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento -28 de julio de 2016-, se tiene que la entidad contaba hasta el 07 de octubre de 2016 para realizar el correspondiente pago, sin embargo, el mismo se realizó solo hasta el 16 de febrero de 2017, presentándose una mora de 133 días.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333003-2019-00124-01

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Señala que, el 06 de junio de 2017 solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, que h asta la fecha se haya dado respuesta, configurándose con ello el silencio administrativo negativo.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Señala como vulneradas las siguientes disposiciones legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1955 artículos 1 y 2, y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.

Como concepto de violación, indica que el acto administrativo viola las disposiciones legales que rigen el tema de sanción mora, omitiendo el Ministerio de Educación su deber legal de pagar en su debido tiempo las cesantías, ya que si bien es cierto expidió el acto administrativo reconocimiento y ordenando el pago, fue negligente al no hacer el pago de manera oportuna, dando lugar a la mora en el pago de la respectiva

deber legal de pagar en su debido tiempo las cesantías, ya que si bien es cierto expidió el acto administrativo reconocimiento y ordenando el pago, fue negligente al no hacer el pago de manera oportuna, dando lugar a la mora en el pago de la respectiva prestación social.

4. Contestación de la demanda.

La NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no presentó dentro del término contestación de la demanda.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la providencia recurrida del 12 de diciembre de 2019, decidió acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo ficto o presunto mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción mora, y en consecuencia ordenó pagar a la favor de la señora YANETH OMAIRA CORREA CABALLERO de la mora por el pago tardío de las cesantías desde el 07 de octubre de 2016 hasta el 16 de febrero de 2017, para un total de 129 días . Así mismo, declaró no probada la excepción de prescripción y finalmente condenó en costas a la entidad accionada.

Dentro de la sentencia recurrida se dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 Acto ficto presunto derivado de la petición de fecha 6 de junio de 2018, presentada ante la Secretaria de Educación Municipal de Bucaramanga, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a favor de la

2018, presentada ante la Secretaria de Educación Municipal de Bucaramanga, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a favor de la

señora YANETH OMAIRA CORREA CABALLERO.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RECONOCE Y PAGAR la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 a favor de (…) YANETH OMAIRA CORREA CABALLERO (2019 -00124-00)(…) teniendo en cuenta los días de mora en que incurrió la entidad demandada, encada uno de los casos, como sigue:Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333003-2019-00124-01

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 A favor de YANETH OMAIRA CORREA CABALLERO el equivalente de 129 días de mora.

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Para el efecto, las agencias en derecho se fijaran como sujeción de lo dispuesto en el ACUERDO No. Psaa-16-10554 agosto 5 de 2016, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…)”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

En la sustentación del recurso de apelación la parte demandada solicita se modifique

Consejo Superior de la Judicatura. (…)”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

En la sustentación del recurso de apelación la parte demandada solicita se modifique la sentencia del 12 de diciembre de 2019, en el sentido de calcular nuevamente los días de sanción mora, pues para dicho cálculo se debe tomar como fecha de pago el momento en el cual el dinero quedó a disposición de la demandante, según la certificación aportada y proferida por la FIDUPREVISORA es el 27 de enero de 2017; y no la fecha en que la señora Correa Caballero retiro el valor de sus cesantías el 16 de febrero de 2017.

Se indica en el recurso que no puede ser imputado a la entidad el pago de la sanción moratoria por los días que la docente demore en ir hacer el retiro a la entidad bancaria, cuando el dinero fue puesto a disposición días antes. Finalmen te, solicita se estudie la condena en costas de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha del 10 de julio de 2020 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público. Mediante providencia del 28 de enero de 2021, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

En esta etapa procesal, l as partes demandada presentó alegatos reiterando los argumentos del recurso. La parte demandada guard ó silencio dentro del término

el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

En esta etapa procesal, l as partes demandada presentó alegatos reiterando los argumentos del recurso. La parte demandada guard ó silencio dentro del término otorgado por el Despacho y el Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES

Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia.

1. Problema Jurídico.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la controversia planteada en el a sunto bajo estudio consiste en determinar cuál es laTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333003-2019-00124-01

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fecha en que se materializó el pago de las cesantías reconocidas a la señora YANETH OMAIRA CORREO CABALLERO, con el propósito de establecer el periodo en que la entidad accionada incurrió en mora en el p ago de la mismas a fin de reconocer la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de

2006. Así mismo, se debe estudiar si la condena en costas de primera instancia es procedente o no.

2. Marco normativo y jurisprudencial para el reconocimiento del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, tanto

procedente o no.

2. Marco normativo y jurisprudencial para el reconocimiento del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, tanto definitivas como parciales, se encuentra regulado p or la Ley 1071 de 2006 que modificó la ley 244 de 1995. En síntesis, tal normatividad dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO OBJETO: La presente Ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (…) ARTÍCULO CUARTO TÉRMINOS: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. (…) ARTÍCULO QUINTO. MORA EN EL PAGO: la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías defini tivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo

PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías defini tivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”

Conforme a lo anterior, se tiene que la inde mnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los perjuicios que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxili o de cesantía en los términos de la mencionada ley.

La referida normatividad pretende proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente el pago de sus cesantías definitivas, e igualmente propende por que e l servidor público pueda disponer de sus cesantías dentro de la oportunidad legal, cuando presentándose uno de los eventos regulados en la ley, se haga procedente el retiro de cesantías parciales. En tal sentido se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador,Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333003-2019-00124-01

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correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse

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correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación.

Respecto de la aplicación de esta normatividad frente a los docentes oficiales, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación 1 estableció las siguientes reglas de interpretación a ser aplicadas en los casos en que se demande el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: “Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.”

Respecto de esta regla de unificación, resulta pertinente destacar que el H. Consejo de Estado fue enfático al desechar la aplicación del Decreto 2831 de 2005 como norma reguladora del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes, aspecto sobre el cual consideró:

“(…) Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio d e sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en l o

legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en l o concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria. (…) En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a p esar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías ”.

  1. Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corr esponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.”

reconocimiento, término que corr esponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.”

Se precisa que si la petición de reconocimiento de las cesantías se elevó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, el término de ejecutoria del acto será de cinco (5) días, conforme a lo previsto en su artículo 51.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018 No. CE-SUJ-SII-012-2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333003-2019-00124-01

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Finalmente, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria ha de decirse que su conteo inicia desde la fecha de su exigibilidad. Tal c ircunstancia, en los términos previstos en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 ocurre una vez fenece el término con que cuenta la entidad para dar respuesta a la petición de reconocimiento de las cesantías (sumado al término de ejecutoria de la decisión) y una vez vence el término de 45 días previsto para el pago efectivo de las cesantías, esto es: i) 70 días después de elevada la petición, cuando el trámite se surtió en vigencia de la ley 1437 de 2011; y ii) 65 días después de elevada la petición, cuando el trámite se inició en vigencia

de elevada la petición, cuando el trámite se surtió en vigencia de la ley 1437 de 2011; y ii) 65 días después de elevada la petición, cuando el trámite se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984.

Así mismo, teniendo en cuenta que la sanción moratoria se genera día por día y se hace exigible desde la fecha en que se constituye en mora la entidad empleadora y hasta la fecha del pago efectivo de las cesantías, es claro que la prescripción extintiva de tal derecho puede afectarlo de manera parcial o total, según se verifique en el proceso la fecha en que se interrumpe la prescripción por efectos de la radicación de la reclamación administrativa o la presentación de la demanda, según sea el caso. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación manifestó:

“El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse:

De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se c ausaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.

Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación

siguiente a aquél en que se c ausaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.

Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción p or el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. (…) Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente”. (Énfasis fuera de texto).

Con fundamento en las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales procederá la Sala a analizar el caso concreto y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente se adoptará la decisión que en derecho corresponda.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333003-2019-00124-01

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expediente se adoptará la decisión que en derecho corresponda.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333003-2019-00124-01

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3. Caso en concreto.

De conformidad con los argumentos del recurso e l apelación, la Sala entra a establecer si en el presente caso la señora YANETH OMAIRA CORREO CABALLERO tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y page por concepto de sanción morato ria por el pago tardío de las cesantías, generadas entre el periodo comprendido del 07 de octubre de 2016 al 27 de enero de 2017 . O si, por el contrario, tal y como lo expuso el A quo el término de reconocimiento de los días de mora se extiende hasta el 17 de febrero de 2017, fecha en la que la accionante retiró en la entidad bancaria el dinero por concepto de cesantías.

Así las cosas, dentro del expediente se encuentra probado que la señora YANETH OMAIRA CORREO CABALLERO en su condición de docente solicitó ante la secretaria de Educación de Bucaramanga el pago de las cesantías parciales 28 de junio de 20162, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 3825 del 28 de noviembre de 2016 (fol. 15 - 16), de lo cual se deriva que la entidad accionada tenía hasta el 7 de octubre de 2016 para realizar el correspondiente pago, de conformidad con los términos señalados en el título de antecedentes (15 días para

tenía hasta el 7 de octubre de 2016 para realizar el correspondiente pago, de conformidad con los términos señalados en el título de antecedentes (15 días para expedir acto administrativo, 10 ejecutoria y 45 para materializar el pago). Con relación al pago de las cesantías se debe indicar que sobre ese tema que recae la presente controversia, teniendo en cuenta que el A quo tomó como fecha de pago el momento en que el dinero fue retirado por la accionante en la ent idad Bancaria BBVA el día 17 de febrero de 2017, y la parte demandada manifiesta en su apelación que la fecha que se debe tomar es en la que se deja a disposición el dinero, que para este caso sería el 27 de enero de 2017.

Con ocasión a lo anterior la pa rte demandante con la demanda a portó copia del comprobante de retiro de fecha 17 de febrero de 2017 del Banco BBVA (fol. 18); por su parte, se observa que con el recurso de apelación se aportó certificación expedida por la FIDUPREVISORA (fol. 66) en la que se indicó lo siguiente:

“En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantías PARCIAL reconocidas por la Secretaria de Educación de BUCARAMANGA, al docente CORREA CABALLERO YANETH OMAIRA identificada con CC No. 28359146. Mediante Resolución No. 3825 de fecha 28 de noviembre de 2016, quedando a disposición a partir del 27de enero de 2017 por valor de $6.571.445.”

Teniendo en cuenta lo ex puesto, la Sala considera que la fecha que se debe tomar

No. 3825 de fecha 28 de noviembre de 2016, quedando a disposición a partir del 27de enero de 2017 por valor de $6.571.445.”

Teniendo en cuenta lo ex puesto, la Sala considera que la fecha que se debe tomar para determinar la materialización del pago, es aquella en que los recursos quedan disponibles a favor del beneficiario, que para el caso en concreto es el 27 de enero de 2017, momento en que la Fiduprevisora giró los dineros, toda vez que la mora en que incurra el docente para reclamar los dineros no le es imputable a la entidad accionada.

Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta cuál es la fecha de pago que se debe tomar para el contenido de la mora, debemos a entrar a determinar en cuantos días la

2 Como ser observa en la parte inicial de la Resolución No. 3825 del 28 de noviembre de 2016Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333003-2019-00124-01

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administración incurrió en mora en el pago de las cesantías a la demandante.

En efecto, teniendo en cuenta que la demandante elevó la solicitud de pago de las cesantías el día 28 de junio de 2016, se colige que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de dicha prestación, debió expedir a más tardar el 21 de julio de 2016 el correspondiente acto administrativo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1071 de 31 de Julio de 2006. Una vez cumplido este término se cuenta con 10 días 3 para la ejecutoria del acto administrativo 4, es

conformidad con el artículo 4 de la Ley 1071 de 31 de Julio de 2006. Una vez cumplido este término se cuenta con 10 días 3 para la ejecutoria del acto administrativo 4, es decir hasta el 04 de agosto de 2016 y a partir de allí, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con 45 días para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el 07 de octubre de 2016 para efectuar el pago de las cesantías.

No obstante, conforme a la certificación aportada por la FIDUPREVISORA obrante a folio 66 del expediente, se tiene que hasta el 27 de enero de 2017 fue desembolsada la suma de dinero reconocida por concepto de cesantías a favor de la demandante, constituyéndose de ciento once (111) días, esto es, entre el 8 de octubre de 2016 al 26 de enero de 2017.

Teniendo en cuenta lo expuest o, se observa que el A quo en su sentencia tomó erróneamente la fecha en que la docente retiró el dinero por concepto de pago de cesantías parciales, siendo necesario confirmar parcialmente la sentencia de pri

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